Decisión nº 001-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2012

201º y 152º

Recurso contencioso Tributario

Asunto Nº AF42-U-2000-000128/1512 Sentencia Nº 0001/2012

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., bajo el No. 34, Tomo 38-A, en fecha 16 de diciembre de 1982.

Apoderada judicial: I.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.705.

Acto recurrido: acto administrativo identificado con el alfanumérico APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999 y sus accesorios denominados planillas de Liquidación de Gravámenes H-99-0051926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930, y 0051931, todas con fechas de liquidación 11/04/2000, emanados de la Gerencia Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Representación Judicial: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.001, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 16 de junio de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando en su condición de Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional el día 20 de junio de 2000.

Por auto de fecha 23 de junio de 2000, este Tribunal Superior, ordenó formar la causa en el expediente No.1.512. Posteriormente, al instaurarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto. AF42-U-2000-128. En mismo auto de formación se ordenó notificar, mediante boletas, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República; al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de quien se requirió el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2000, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente, declarándose inadmisible la prueba de exhibición promovida.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente apela del auto que declara inadmisible la prueba de exhibición promovida.

Por decisión interlocutoria del día 17 de enero de 2001, el Tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente interpone recurso de hecho contra la declaratoria de extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado I.L.R., sustituye Apud Acta en los abogados J.C.G., C.G.F. y M.A., el poder que le fuera otorgado por la contribuyente para que ejerciera su representación judicial, reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, se fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 23 de abril de 2001, la representación judicial de la contribuyente así como la representación judicial de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

El acto administrativo identificado con el alfanumérico APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999 y sus accesorios denominados planillas de Liquidación de Gravámenes H-99-0051926, H-0051927, H-0051928, H-0051929, H-0051930, y H-0051931, todas con fechas de liquidación 11/04/2000, emanados de la Gerencia Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

El contenido del oficio APLG/DT/URAE/99/E-000444 es el siguiente:

…En atención a su escrito signado por esta Aduana Principal de La Guaira bajo el No. 16628 de fecha 28-07-99 registrado con el No. 469 de fecha 30-07-99, mediante el cual solicita autorización para Nacionalizar Una (1) Línea automática de punzonado y taladrado de placas, Modelo LPP-1001-25, autorizada en el Oficio de Admisión Temporal No. SAT-GT-GA-300-R-97-E-000404 de fecha 20-07-97.

Al respecto, cumplo con manifestarle de que conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacio0nalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

Debiendo cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo deberá cancelar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se hace de su conocimiento que, una vez cumplidos los requisitos legales para la Nacionalización en referencia y por consiguiente, cancelada la Planilla de Liquidación de Gravámenes correspondiente, esta Aduana Principal de La GUAIRA, dará por finiquitada la garantía a que se refiere el artículo 97 de la mencionada Ley. (Negritas y mayúsculas en la transcripción)

Las planillas de liquidación de gravámenes, antes mencionadas aparecen liquidadas por los siguientes conceptos y montos:

H-99-0051926: Impuesto de Importación Bs. 5.721.250,00

H-99-0051927: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM). Bs. 20.20.012.932,50; Intereses Moratorios: Bs. 761.650,91 (Bs.129.300,24, Bs. 119574,12, Bs.122.377,53, Bs.117.857,75, Bs.138.931,02, (Bs.133.610,25)

H-99-0051928: Intereses Moratorios: Bs. 1.420.853,23 (Bs. 190.956,25, Bs. 185.940,62, Bs. 218.742,45, Bs. 215.691, Bs. 12, 315,197,37, Bs. 294.415,52)

H-99-0051929: Intereses Moratorios: Bs. 1.659.843,67 (Bs. 358.722,37, Bs. 258.943,77; Bs. 228.277,87, Bs. 232.339,96, Bs. 206.918,54, Bs. 190.098,06 Bs. 184.453,10)

H-99-0051930. Intereses moratorios: Bs.1.383.318,76 (Bs.158478,62, Bs. 153,710,91, Bs. 713.237,61, Bs.162,483,49, Bs. 147.379,39, Bs. 48.028,74

H-99-005193131. Total Bs.31.127.963,91

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, luego de transcribir el acto recurrido (Oficio APLG/DT/URAE/99/E-000444, plantea que el mismo está afectado de un vicio de falso supuesto, “…por cuanto contiene en sí mismo una errónea fundamentación jurídica. Visto que el artículo 30 del Reglamento sobre regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de la Ley orgánica de Aduanas, (…) sólo está referido al cobro de intereses moratorios, de dudosa legalidad, para aquellos casos en que quien haya admitido temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida dicha autorización, o no reexpida o nacionalice las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del Permiso de Admisión Temporal. (…)”

    En refuerzo de este planteamiento, transcrita sentencia No. 104 de fecha 13-03-1997 de la Sala Político Administrativa.

    Más adelante, hace una amplia exposición sobre el régimen de admisión temporal, la causación del impuesto y el hecho generador de la obligación aduanera en este régimen. Concluye esta alegación de la siguiente manera:

    …Esto obliga a concluir que la pretensión de la (sic) Gerencia de Aduana principal de La Guaira, de considerar , en caso de la nacionalización de los bienes admitidos temporalmente, que la obligación de pagar los gravámenes es a la fecha de a llegada, y que la Base de Cálculo o Base Imponible del tributo debe ser el valor de las mercancías al momento de admitir temporalmente las mismas, es absurda, pues ni siquiera el legislador en ejercicio de la Reserva Legal (art. 4 C.O.T.) hace nacer la obligación aduanera a la llegada de las mercancías. Como bien sabemos, la llegada sólo permite establecer el régimen jurídico y tarifario al cual se encuentran sometidas las mercancías de importación régimen este que sólo será aplicable al sujeto que acepte la consignación o declare las mercancías para el consumo en el país, pero la Determinación de la base Imponible debe siempre realizarse utilizando el procedimiento legalmente

    establecido, …

    (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Al concretar su argumentación respecto a los intereses moratorios que le son exigidos por la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal simple, después de transcribir el artículo 59 del Código Orgánico tributario, aplicable ratione temporis, de comentar el contenido del artículo de la reforma del mencionado Código; de transcribir el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánico de Aduanas; y, por último, de transcribir la sentencia de la Sala Político Administrativa – Especial Tributaria – de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30-‘4-1997.Caso Loffand Brothers de Venezuela, C.A, expone:

    Al pretender la Gerencia de Aduana de La Guaira exigir el pago de impuesto de importación, impuesto a las ventas (sic) al mayor e intereses moratorios, siendo ordenada la liquidación de estos créditos conjuntamente, no habiendo mediado un término para ello, en el cual nuestra representada haya incumplido con el pago, es decir, al evidenciarse que no se exige el pago de intereses moratorios sobre créditos ciertos, líquidos e exigibles, estos intereses son ilegales y así solicitamos sea declarado …

    En cuanto a la exigencia de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, liquidado en las planillas de Liquidación de Gravámenes números H-00-005926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930 y 0051931, alega:

    En primer lugar, hace un amplio señalamiento para precisar el momento desde cuándo debe ser calculado el referido impuesto en los casos de l mercancías admitidas temporalmente. En sentido, transcribe el artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de fecha 27 de mayo de 1994, los artículos 4, 16 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Gaceta Oficial No. 5.341 de fecha 05-05-1999, luego, expresa:

    …En estricto análisis de los artículos precedentes, las mercancías ingresadas bajo régimen de Admisión Temporal no cumplen con las características de una importación definitiva , como o señala la Ley del I.V.A, porque no han sido introducidas con ese ánimo y están sujetas al pago del impuesto previsto en la L.O.A y solo se generará el hecho imponible y se entenderá nacida la obligación tributaria una vez que ha sido declarada la manifestación de voluntad del consignatario aceptante de importar las mismas a título definitivo, que en este caso será la solicitud de Autorización para Nacionalizarla (…)

    …en el caso de autos, nuestra representada (…) manifestó su voluntad de nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente, en fecha 28/07/99), tal como lo señala en su encabezado el Acto Administrativo No. APLG/DT/URAE/99/E-000444, de fecha 06/08/99, notificado en fecha 09/05/00 (…), razón por la cual creemos sin lugar a dudas que lo correcto es que las cantidades que deben ser pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, deben ser calculadas para esa fecha 28/07/99, con alícuota correspondiente al 15,4%, tal y como lo establece el artículo 27 de esa Ley…

    (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones efectuadas en el escrito recursivo, bajo los siguientes conceptos: Ilegalidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto; alcance del artículo 86 de la ley Orgánica de Aduanas; la admisión temporal; depreciación de las mercancías admitidas temporalmente; inaplicabilidad de cobro de intereses moratorios

  2. De la representación de la República.

    En su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al falso supuesto que en alegación de la contribuyente estaría afectando el acto recurrido (el Oficio APLG/DT/URAE/99/E-000444), la representante de la República, luego de transcribir los artículos 93, 95, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas; 31y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, explica las condiciones requeridas – según su criterio –para la configuración del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, sobre las cuales hace una amplia exposición.

    De igual manera, transcribe los artículos 30, 36 y 37 del Reglamento antes mencionado y 59 y 43 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, para luego concluir su argumentación, así

    Omissis:

    Analizando las normas transcritas podemos decir que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, y así, la determinación sólo viene a precisar el monto de a obligación ya nacida. En otras palabras: la obligación tributaria, en ningún modo, hace depender su nacimiento de la determinación tributaria. En la intención del Legislador imperó la posición que atribuye a la determinación de la obligación tributaria un carácter declarativo, no constitutivo…

    Por otra parte, se hace necesario determinar el tratamiento previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…), referida a la importación de mercancía bajo el régimen de admisión temporal. En tal sentido, dicha Ley establece en el numeral 1 del artículo 14, del Título III, referido a la no sujeción y dispensas de pago del impuesto, lo que sigue:

    No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

    1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.

    En cuanto al régimen de la citada Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827, extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1994, establece lo siguiente:

    Articulo 23.- No están sujetas al impuesto las importaciones no definitivas de bienes muebles.

    Entre estas, deben incluirse las importaciones acogidas a los siguientes regimenes aduaneros especiales:

    • Admisión Temporal.

    De la Normativa que antecede se infiere que, las importaciones definitivas de bienes muebles no están sujetas al pago de impuesto a las ventas; es decir, que respecto de ellas, no nace obligación tributaria alguna, por cuanto no se configura el hecho tipificado por la ley tributaria.

    Ello así, en el caso que nos ocupa, es ineludible la precisa determinación y distinción de los elementos configurativos del hecho imponible relativos a la importación definitiva de bienes muebles, por lo que respecta a la Ley Orgánica de Aduanas y a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor. En este sentido, en la Ley Orgánica de Aduanas se establecen los supuestos en los cuales se causa el impuesto a la importación de mercancías, en sus artículos 82 y 86, que señalan:

    Articulo 82.- La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.

    Articulo 86.- Las mercancías causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

    (…)

    En el caso de la admisión temporal de mercancías, se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, desde el momento de su ingreso a cualquier aduana habilitada para realizar la operación, por lo que su nacionalización posterior solo produce el efecto de hacer exigible el pago de un tributo ya causado.

    Se observa también, que el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone los diversos supuestos constitutivos de hechos imponibles a los efectos de su aplicación, así se señala que:

    Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: (…)

    La importación definitiva de bienes muebles.

    En el numeral 5 del artículo 9 de la Ley ejusdem, se establece:

    A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    5.- Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.

    Referido al perfeccionamiento temporal de la importación definitiva de mercancías como hecho imponible del impuesto en momento, el articulo 10 eiusdem, dispone:

    Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

    Omissis.

    2.- En las importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

    La Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, regulan el tratamiento aplicable tanto a las operaciones de importación como a las de exportación, estableciendo los procedimientos que deben cumplirse para la realización de las mismas. De manera que, siendo la importación una de las operaciones típicas sometidas al régimen aduanero, en virtud de consistir en la introducción de mercancías de origen extranjero a un territorio aduanero, con la intención de incorporarla a la economía nacional, esta debe someterse a los controles, incluidos los de carácter fiscal, establecidos por el Estado.

    Ahora bien, de acuerdo con los dispuesto en el trascrito artículo 10 de la Ley de Impuesto de Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se infiere la intención del Legislador de establecer un momento exacto bajo el cual se configura el hecho imponible y, en consecuencia, nacida la pretensión fiscal; es decir, el momento a partir del cual se hace exigible al contribuyente el pago de impuesto en referencia.

    Es preciso acotar, que la misma operación origina gravámenes distintos, sujetos al cumplimiento de normativas igualmente diferentes (Ley Orgánica de Aduanas y Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), en tal sentido, se considera que la norma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establece los momentos en los cuales se perfecciona el hecho imponible, no se corresponde propiamente con lo que en materia de aduanas implica la nacionalización de las mercancías, solo que el legislador busca, con el establecimiento del elemento temporal, dejar claramente establecido el nacimiento de la obligación tributaria con su respectiva consecuencia, el pago del tributo.

    De manera que, al tratarse de materias tributarias distintas y autónomas entre si en la aplicación de sus normas, el impuesto se causa al momento en que se produce el correspondiente registro de las mercancías, mediante el formulario legalmente establecido a los fines de la declaración de aduanas de las mercancías de importación.

    Ello así, la Representación Fiscal observa que la actuación de la Administración Aduanera estuvo completamente ajustada a derecho y, es por ello, que no se configura en la presente causa el falso supuesto alegado por la recurrente y así solicito se declare.”

    IV

    PRUEBAS.

    Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió las siguientes pruebas: a) documentales: copia de la sentencia No. 461 de fecha 14/04/1999, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Caso: Furat, C.A; copia de la sentencia No. 816 de fecha 26/07/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aclaratoria de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999, relacionado con la interpretación y cálculo de los intereses moratorios; copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cobro de intereses moratorios; copia de la sentencia de la Sala Político Administrativa – Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de justicia, de fecha 30/04/1997. Caso: Loffand Brothers de Venezuela, C.A

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido de los actos impugnados; de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su escrito del acto de informes; el Tribunal precisa que la litis queda planteada en tener que decidir sobre la legalidad de los intereses moratorios exigidos a la contribuyente como consecuencia de haber procedido a nacionalizar una mercancía ingresada el territorio nacional aduanero bajo régimen de admisión temporal simple.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la recurrente la nulidad del oficio APLG/DT//URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999 (acto recurrido), por estar afectados de un vicio de falso supuesto, “…por cuanto contiene en si mismo una errónea fundamentación jurídica, visto que el artículo 30 del Reglamento sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de la ley Orgánica de Aduanas, sólo está referido al cobro de intereses moratorios, de dudosa legalidad, para aquellos caso en que quien haya admitido temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida dicha autorización, o no reexpida o nacionalice las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del Permiso de Admisión Temporal…”

    Al refutar este planteamiento, la representante de la República luego de interpretar los artículos 30 y 37 del Reglamento sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de la ley Orgánica de Aduanas, señala que “… de acuerdo al régimen de admisión temporal, la regla general es la reexpedición de las mercancías y la excepción viene a ser la nacionalización de las mismas, de no ser así, deberán cancelarse los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de la mercancía, al igual que como ya se dijo, de los recargos, impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes …”

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el falso supuesto planteado y refutado está estrechamente relacionado o vinculado con el fondo de la controversia, razón por la cual considera que al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estará decidiendo, al mismo tiempo, sobre el falso supuesto alegado. Así se decide.

    Del Fondo de la controversia.

    Sobre la base del falso supuesto alegado y refutado y del examen de las actas procesales y recaudos incorporados expediente procesal, el Tribunal evidencia los siguientes hechos:

    Que la mercancía consistente en una (1) línea automática de punzonado y taladrado de planchas, modelo LPP-1001.25, fue importada bajo Régimen de Admisión Temporal, autorizada según Oficio N° SAT-GT-GA-300-R-97-E-000404 de fecha 30 de julio de 1997 (folio 71 de la Primera Pieza del Asunto AF42-U-2000-128).

    Que la Administración Aduanera otorgó la prórroga (hasta el 01 de agosto de 1999) de la autorización para importar bajo régimen de admisión temporal la mercancía antes descrita, mediante el Oficio N° APLG/DT/URAE/98-E-000744- de fecha 23 de octubre de 1998, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, (folio 83 de la primera pieza del Asunto AF42-U-2000-128).

    Que el 28 de julio de 1999, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal (folio 84 de la primera pieza del Asunto AF42-U-2000-128).

    Que en respuesta al anterior requerimiento, la referida Gerencia mediante Oficio N° APLG/DT/URAE/99-E-000444 de fecha 08 de agosto de 1999, autorizó su nacionalización (folio 33 de la primera pieza del Asunto AF42-U-2000-128).

    Cada uno de los hechos narrados, contenidos en los actos administrativos referidos, demuestran que la solicitud para nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal fue efectuada dentro de la prórroga del lapso de permanencia de la mercancía bajo régimen de admisión temporal. Así se declara.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, concretamente sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, de conformidad con el supuesto de hecho contemplado en el antes mencionado artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el 66 del Código Orgánico Tributario de 2001

    Atendiendo a los términos en que ha sido planteada la controversia, debe pasar este Tribunal a tomar su decisión, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, con la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Entre otras, Sentencia No. 06160 del 9 de noviembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fundaciones Franki, C.A.).

    De acuerdo al examen del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    . (Destacado del Tribunal).

    Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal.

    De esta manera se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

    Hechas las anteriores consideraciones y a los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal considera menester transcribir el contenido del Oficio N° APLG/DT/URAE/99-E-000444 de fecha 08 de agosto de 1999, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos. En dicho oficio se expone lo siguiente:

    …En atención a su escrito signado por esta Aduana Principal de La Guaira bajo el No. 16628 de fecha 28-07-99 registrado con el No. 469 de fecha 30-07-99, mediante el cual solicita autorización para Nacionalizar Una (1) Línea automática de punzonado y taladrado de placas, Modelo LPP-1001-25, autorizada en el Oficio de Admisión Temporal No. SAT-GT-GA-300-R-97-E-000404 de fecha 20-07-97.

    Al respecto, cumplo con manifestarle de que conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacio0nalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

    Debiendo cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo deberá cancelar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

    (…)

    Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma que prevé lo siguiente:

    Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    . (Destacado del Tribunal).

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, pasa el Tribunal a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero, C.A, incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

    En tal sentido, se observa del contenido del Oficio SAT-CT-GA-300-R-97-E-000404 de fecha 30 de julio de 1997, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente judicial, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en Una (1) Línea automática de punzonado y taladrado de placas, Modelo LPP-1001-25, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nº 398 de fecha 11-07-1997, por la referida Gerencia. Asimismo, se le comunicó que la admisión temporal tenía un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Posteriormente, mediante el Oficio APLG/DT/URAE/98-E-000744- de fecha 23 de octubre de 1998, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, (folio 83 de la primera pieza del Asunto AF42-U-2000-128), se le concedió una prórroga a la contribuyente (hasta el 01 de agosto de 1999) de la vigencia de la autorización de admisión temporal, para reexpedir la referida mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal.

    Así mismo, el 28 de julio de 1999, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal (folio 84 de la primera pieza del Asunto AF42-U-2000-128).

    Y; por último, en respuesta al anterior requerimiento, la referida Gerencia mediante Oficio N° APLG/DT/URAE/99-E-000444 de fecha 08 de agosto de 1999, autorizó su nacionalización (folio 33 de la primera pieza del Asunto AF42-U-2000-128).

    Luego, en fecha 8 de agosto de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira expidió las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-99-0051926, H-0051927, H-0051928, H-0051929, H-0051930, y H-0051931, todas con fechas de liquidación 11/04/2000, en las cuales liquida los conceptos enunciados en el oficio de autorización de nacionalización de la mercancía.

    De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en la oportunidad correspondiente y; posteriormente, hacer la solicitud de querer nacionalizar la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse desde el 01 de agosto de 1997, al momento del arribo de la mercancía), luego, optando en fecha 28 de de julio de 1999 por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, -concretamente tenía hasta el día 01 de agosto de 1999 - tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En consecuencia, debe este Tribunal señalar que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto no son exigibles los intereses moratorios, cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el artículo 30 del aludido reglamento, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de importación, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

    A mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario advertir que una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere solicitado la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al valor agregado, caso en el cual sí se originaría el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos.

    En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios; así como el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor calculado en un 16.5% sobre la base de dichos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable racione temporis. Así se declara.

    Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, habiéndose declarado la improcedencia de los intereses moratorios y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre esos intereses moratorios para el presente caso, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano I.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.705. actuando como apoderado judicial de la contribuyente Plus metal Construcciones de Acero, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., bajo el No. 34, Tomo 38-A, en fecha 16 de diciembre de 1982, en contra del acto administrativo identificado con el alfanumérico APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999 y sus accesorios denominados planillas de Liquidación de Gravámenes H-99-0051926, 0051927, 0051928, 0051929, 0051930, y 0051931, todas con fechas de liquidación 11/04/2000, emanados de la Gerencia Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los cuales se ordena y cancelar y liquidar, respectivamente, impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales e intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, cancelar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor sobre esos intereses moratorios.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalido y sin efectos el Oficio identificado con el alfanumérico APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999, en lo que respecto a la orden contenida en él de pagar intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre esos intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, identificada como Una (1) Línea automática de punzonado y taladrado de placas, Modelo LPP-1001-25.

Segundo

Inválidas y sin efectos las planillas de liquidación de gravámenes identificadas H-99-0051926, H-0051927, H-0051928, H-0051929, H- 0051930, y H-0051931, todas con fechas de liquidación 11/04/2000, emanados de la Gerencia Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la liquidación del impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor e intereses moratorios sobre el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, contenidas en ellas como consecuencia de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, ordenada en el oficio APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999., por los siguientes montos: Bs. 5.721.250,00, Bs. 20.20.012.932,50; Intereses Moratorios: Bs. 761.650,91, Bs. 1.420.853,23, Bs. 1.659.843,67, Bs.1.383.318,76, Bs.31.127.963,91, respectivamente.

Se ordena liquidar el impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente, acogiendo el valor que tenía la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, para el 01 de agosto de 1997.

Se ordena liberar la fianza otorgada por la contribuyente a los fines de garantizar el pago del impuesto de importación, tasa por servicio de aduana, impuesto al consumo suntuario e intereses moratorios, liquidados de acuerdo con la orden impartida en el oficio APLG/DT/URAE/99/E-000444 de fecha 06/08/1999, previo el pago por parte de la recurrente de los conceptos ordenados en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó y publicó a anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria.

Hilimar E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-2000-000128

RCJ.

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