Decisión nº 36-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9067

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2012, el ciudadano P.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.750, asistido por el abogado S.E.Á.A. y F.J.G.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.169 y 164.365 respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, en contra del Acto de Formulación de Cargos, de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN, DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 30 de enero de 2012, mediante Cartel publicado en prensa, fue notificado del Acto de Formulación de cargos suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, en virtud de la apertura de un expediente disciplinario en su contra.

Que el ente querellado, conculcó el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de que no consta su notificación personal con acuse de recibo, considerando que en virtud de ello, le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1, 49.5, 49.6 y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó, se declare con lugar el amparo cautelar, de manera subsidiaria se le acuerde medida cautelar de suspensión de efectos, se declare con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se declare nulo el Acto de Formulación de cargos de fecha 13 de febrero de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre las querellantes y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer la presente querella funcionarial, procede a emitir su pronunciamiento, y a tal efecto:

Procede en primer término este Juzgador a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos, que la parte actora denunció que en fecha 13 de febrero de 2012, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dictó Acto de Formulación de cargos, en virtud de un procedimiento disciplinario aperturado en su contra.

Ahora bien, con relación a los hechos denunciados observa, preliminarmente este sentenciador, que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica de los actos recurridos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto este Tribunal observa:

El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

Entre muchos otros, el Profesor Araujo Juárez en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, p.p. 313 y 314, indica lo siguiente:

Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.

En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso

.

Por otro lado el autor español R.B.S., en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “Las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”. (Destacado Nuestro)

Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”. (Destacado Nuestro).

Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))

. (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:

Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

Ahora bien, vistos los hechos denunciados por el accionante y una vez revisados y analizados los mismos conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la solicitud presentada se basa en la impugnación de actos que conforman y son parte del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales por su naturaleza jurídica a juicio de quién decide constituyen actos de mero trámite, ya que los mismos yacen inmersos dentro del iter procedimental de la destitución establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, es por lo que este Jurisdicente ratifica el criterio de que tales actos solo pueden ser impugnados cuando los mismos causen indefensión, se prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subjudice. Ello así, este Juzgador en base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Consecuentemente, vista la anterior declaración, considera oportuno señalar quien decide que a tenor del sustrato del artículo 259 Constitucional que señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Destacado de este Órgano Jurisdiccional),

Debe colegirse forzosamente que el ordenamiento jurídico venezolano vigente provee a los administrados de tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 253 de nuestra Carta Magna, a través de la cual quien aquí acciona una vez culminado el procedimiento de destitución que se le sigue y, -firme el acto administrativo que la ordene-, si así es el caso, podrá acudir a los órganos jurisdiccionales ahora sí a efectos de reclamar las presuntas violaciones a los derechos que considere le han sido conculcados, para lo cual está el juez contencioso administrativo investido de los más amplios poderes tutelares consagrados por normas fundamentales y de primer grado para restituir la situación jurídica infringida, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad directa de la administración, de ser ese el caso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano P.G.R.V., asistido por los abogados S.E.Á.A. Y F.J.G.Z., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del Acto de Reformulación de Cargos, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal -querella- decretada en el punto segundo del presente dispositivo. Ello por cuanto la tutela cautelar depende indefectiblemente de una acción principal Pendis Littis.

CUARTO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal -querella- decretada en el punto segundo del presente dispositivo. Ello por cuanto la tutela cautelar depende indefectiblemente de una acción principal Pendis Littis.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, primero (1º) de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA…/

…/SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9067

HLSL/kae.-

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