Decisión nº 892 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Expediente N° AP41-U-2005-000082 Sentencia N°892

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO : AP41-U-2005-000082

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053176 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa e intereses moratorios por la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 130.921,95) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo diciembre de 1998.

Por auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), se admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 42).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 47 y 48); en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Fiscal General de la República (folios 49 y 50); en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 51 y 52); y en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 53 y 54).

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, dándosele el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 55 y 56).

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de la presentación de escrito de promoción por parte del apoderado recurrente, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que se ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 60 al 66).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 70).

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 71).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 77).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, quien consignó escrito contentivo de informes en veintiún (21) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 78 al 100).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

De la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053176 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que se impuso a la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., multa e intereses moratorios por la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 130.921,95) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo diciembre de 1998.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo y en el de promoción de pruebas, los apoderados recurrentes alegan que la determinación de sanción contenida en la Planilla Recurrida se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 55 eiusdem, por estar referida al período impositivo de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuyo lapso de prescripción comenzó a correr a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y sólo fue hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) que la administración tributaria emitió la referida planilla, siendo notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en las disposiciones antes mencionadas.

Para el supuesto de que el Tribunal estime improcedente el alegato anterior, también denuncian que la Planilla recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la referida planilla no corresponde a la contribuyente y, en consecuencia se fundamentan en hechos inexistentes, lo cual hace que la administración tributaria haya incurrido en un error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la planilla impugnada.

Igualmente denuncian que en la planilla recurrida existe falso supuesto de derecho porque la administración tributaria interpretó erróneamente el artículo 21 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el referido artículo no se adecua a los supuestos de hecho esgrimidos por la Administración Tributaria, no permitiendo a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla de liquidación impugnada.

Por último solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la República sea condenada en costas procesales por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el acto administrativo a que se contrae el presente asunto.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Alega la Representante del Fisco respecto al argumento de que la planilla recurrida se fundamenta en hechos inexistentes que dicho acto fue debidamente notificado en la persona que ejerce el cargo de Supervisor Administrativo de Finanzas y no puede pretender la recurrente ahora desconocer el contenido y la existencia del acto recurrido, cuya legalidad y veracidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de autos se desprende que la contribuyente conocía muy bien el contenido del referido acto, razón por la que interpuso el correspondiente recurso con sus alegatos.

En el escrito de conclusiones expone la representación fiscal que no existe falso supuesto en el hecho de que, a criterio de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un artículo que no se adecua a los argumentos esgrimidos por ella, esto es, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual no permitió a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión la Administración Tributaria para emitir la planilla impugnada, pues se equivoca el apoderado recurrente al pretender que el artículo que se aplicó fue el 21 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, ya que lo que en realidad se aplicó, y así se desprende de la planilla impugnada, fue el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la renta en Materia de Retenciones, aplicable ratione temporis, donde si están contenidos los fundamentos de derecho en base a los cuales la Administración Tributaria llegó a la determinación tributaria establecida en la planilla recurrida.

Respecto a la prescripción alegada, opina la Representación Fiscal que el Tribunal debe considerar que habiendo sido debidamente notificado el acto administrativo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) puede señalarse que tal actuación, orientada a la inspección, determinación y liquidación efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo y que según la mas calificada doctrina española que cuando se patentice el animus conservandi, debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis.

Alega igualmente que resulta improcedente el petitorio sobre la condenatoria en costas de la República, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma no puede ser condenada en costas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, sin que haya mediado pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido que fue solicitada, este tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo, ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar : i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si existe falso supuesto en la Planilla de Liquidación impugnada pues la misma no corresponde a la contribuyente y se basa en hechos inexistentes; iii) Si existe falso supuesto en la Planilla de Liquidación impugnada por haber incurrido la administración tributaria en una errónea interpretación del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones; y iv) Si resulta procedente la condenatoria en costas a la República.

i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

“1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que por ser un modo de adquirir, tiene naturaleza sustantiva; y la extintiva, que por ser un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos, tiene naturaleza procesal.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Siendo la prescripción extintiva una institución de naturaleza procesal, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas procesales que deben ser tomadas en cuenta para este caso concreto son las establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, el artículo 55 del mencionado Código establece:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Siendo igualmente aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el numeral segundo, la expresión sanciones tributarias debe ser interpretada en forma amplia, refiriéndose a cualquier sanción tributaria que no constituya una pena privativa de libertad.

Así mismo, el numeral segundo del artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

Omissis…

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

Omissis…

Por su parte el artículo 56 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.- El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

De otra parte, el artículo 61 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente, ninguna de las cuales ha sido alegada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo relativo al presente asunto, lo que hace suponer a este Tribunal que la Administración Tributaria, durante un período de cuatro (04) años y ciento cincuenta (150) días, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de enero del año dos mil (2000), hasta la fecha de la emisión da la Planilla impugnada, hecho éste que se verificó en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, así como tampoco alegó en su oportunidad correspondiente alguna actuación o requerimiento que hubiese interrumpido el lapso prescriptivo.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento la imposición de multa e intereses contenida en la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso.

Igualmente debe este Tribunal analizar si en los hechos estudiados concurrió alguna de las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, observándose del propio Acto Administrativo impugnado, que es la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053176 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que el contribuyente efectuó el enteramiento de la retención realizada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en fecha cuatro (04) de junio de 1999, cuando estaba obligado a hacerlo hasta el día siete (07) del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, y que en el caso de autos corresponde al primero (1°) de enero del año dos mil (2000), por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, y sin que se haya demostrado y probado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 61 del Código Orgánico Tributario para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refiere la planilla de liquidación impugnada se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de emisión de la planilla impugnada, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para imponer la referida sanción y en consecuencia debe declararse la nulidad de la misma. ASI SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las delaciones indicadas como ii) y iii), efectuadas por la recurrente. ASI SE DECLARA.

iv) Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la recurrente, este Tribunal, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de costas al Fisco Nacional en virtud de considerar que éste actuó razonablemente en ejercicio del cumplimiento de su función como garante del efectivo control fiscal y ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053176 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa e intereses moratorios por la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 130.921,95) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 21 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo diciembre de 1998.

En consecuencia:

  1. SE ANULA la Planilla de Liquidación objeto del presente Recurso

  2. -SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRGUERRA L.

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