Decisión nº S2-108-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., constituida en las Islas V.B., el día 7 de abril de 2000, bajo el No.381306, por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.R.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.816, contra sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la recurrente, contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025, y 10.410.862, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el proceso sub litis; levantó la medida de secuestro decretada en fecha 12 de enero de 2009 y ejecutada el día 20 de enero de 2009; y condenó en costas a la demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró extinguido el proceso in commento; levantó la medida de secuestro decretada y ejecutada; y condenó en costas a la actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dado que en el presente caso se dictó sentencia en la cual se Declaró con lugar la cuestión previa (…) establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia se ordenó a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente constituir garantía o caución en la presente causa hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,00), pasa esta juzgadora a realizar un análisis (…) sobre la incidencia:

(…Omissis…)

(…) esta jurisdicente observa (…) que la parte actora sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. (…) no constituyó garantía o caución, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009) (…) en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia, por lo que obligatoriamente debe declararse la extinción del proceso (…).

DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO (…) declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, (…) y en consecuencia y (sic) se levanta la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve 2009 (...)”.

Se condena en Costas a la parte actora (…).

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, según demanda interpuesta, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., a los fines de que los aludidos co-demandados le paguen a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y de que el Tribunal a-quo en la sentencia definitiva decrete la restitución, a la accionante, del inmueble objeto del contrato de comodato celebrado, autorizando, a la demandante, para la ejecución de las obligaciones de hacer, a costa de los comodatarios, todo ello, con los demás pronunciamientos de Ley, incluidas las costas y los honorarios profesionales.

Posteriormente, el día 16 de octubre de 2009, la co-demandada M.C.D., por intermedio de su representación judicial, abogado ICSEN D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.301, presentó escrito en el cual interpuso las cuestiones previas 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La precitada co-demandada, por intermedio de su apoderado judicial, fundamenta la interposición de las antes citadas cuestiones previas en el hecho de que el poder mediante el cual actúa el abogado C.R.V., conferido por el ciudadano H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.995, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado general de la sociedad mercantil demandante, fue otorgado en el extranjero sin que el mismo cumpliera con la respectiva normativa; así, indica que impugna el poder con el que actúa el abogado C.R.V. por cuanto vulnera el artículo 1.689 del Código Civil; y que el antedicho poder especial es insuficiente, por cuanto fue otorgado por ante la Notaria Pública de Curazao, Antillas Neerlandesas, y legalizada su firma por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Curazao, sin cumplirse con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico que rige tanto internacionalmente como nacionalmente el otorgamiento de este tipo de instrumentos, adicionando la insuficiencia o la ilegitimidad de la persona que otorga dicho poder en representación de la empresa demandante.

De la misma manera, fundamenta la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la sociedad de comercio PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. es una sociedad mercantil con domicilio en las Islas V.B., producto de lo cual esta en la obligación de prestar fianza o caución necesaria para proceder al juicio, dado su domicilio en el extranjero.

Ulteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2009, la abogada A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.824, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 11 de noviembre de 2009, la sociedad de comercio actora, por intermedio de su represtación judicial, abogado C.R.V., presentó escrito mediante el cual objeta la aludida contestación dada su inadmisibilidad; asimismo, expresó que se allanó parcialmente en el defecto del poder denunciado, corrigiéndolo a través del mandato que en original aportó a las actas procesales, manifestando, asimismo, que la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, no obstante no estar la parte demandante domiciliada en el país, ésta si posee en la República Bolivariana de Venezuela bienes en cantidad suficiente, lo cual convalida su solvencia económica.

Subsiguientemente, el día 13 de noviembre de 2009, presentó escrito mediante el cual aportó en original Balance General y en original documentos públicos, que acreditan los bienes inmuebles propiedad de su representada, con la finalidad de demostrar tal situación, los cuales serán debidamente analizados por este arbitrium iudiciis en la oportunidad correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la co-demandada M.C.D., presentó su respectivo escrito de conclusiones y el día 7 de diciembre de 2009, la actora presentó el suyo; todo ello, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa, mediante sentencia, declaró subsanada la cuestión previa 3° del artículo 346 ejusdem y con lugar la cuestión previa 5° del citado artículo, ordenando la constitución de garantía o caución hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo). El día 17 de diciembre de 2009, la co-demandada M.C.D., por intermedio de su representación judicial, solicitó la extinción de la causa, en virtud de que -según su criterio- la demandante no presentó la caución exigida. En la misma fecha, la abogada A.M.D., en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación nuevamente.

Finalmente, el día 18 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante el cual declaró extinguido el proceso; levantó la medida de secuestro decretada y ejecutada; y condenó en costas a la demandante, la cual fue apelada por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 7 de enero de 2010, ordenándose oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Sentenciador, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, las parte contendientes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La sociedad de comercio accionante, PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., por intermedio de su representación judicial, abogados E.V.O. y C.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.275 y 81.816, respectivamente, alegó que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable, impidiéndole el efectivo acceso a los Tribunales, así, invoca el artículo 26 de la Constitución Nacional y el debido proceso. En tal orden, precisa que dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsanó el defecto u omisión denunciado, consignando un nuevo poder y ratificando el poder originalmente acompañado y los actos judiciales y extrajudiciales realizados con el poder defectuoso, excepcionándose del cumplimiento de la caución exigida puesto que su representada es propietaria y posee bienes suficientes en el país para responder de lo que fuere juzgado y sentenciado, en la causa en cuestión.

Además, indicó -de acuerdo con sus afirmaciones- que el Juzgado a-quo en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009 convalidó el nuevo poder otorgado por ella, sin embargo, al analizar los hechos y valorar las pruebas, no obró conforme a derecho, aplicando falsamente el artículo 36 del Código Civil, afectándola de nulidad, al vulnerar los ordinales 4° y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y que consecuencia de ello, se dictó la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, la cual también adolece de nulidad de conformidad con los artículos 206 y 211 ejusdem. Invocó el artículo 12 de la Ley adjetiva Civil.

Asimismo, hizo alusión a los artículos 36 y 1.354 del Código Civil y al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, luego de ciertas consideraciones doctrinarias, expresó que promovió y evacuó su Balance General al día 31 de octubre de 2009, suscrito por la licenciada N.S.P. y por el apoderado general H.G., cuyos asientos contables -según su decir- constituyen una presunción juris tantum de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

A este tenor, manifiesta que aportó originales de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 20, protocolo 1°; de documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, el día 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 11, tomo 25, protocolo 1°; y de su Balance General, al día 31 de octubre de 2009, para demostrar la solvencia económica de la parte demandante.

Continúa narrando que la co-demandada M.C.D. impugnó el mencionado Balance General, pero no demostró ningún elemento probatorio que justifique la impugnación del mismo; asimismo, destaca nuevamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra los principios de verdad procesal, dispositivo y de legalidad. Puntualiza que en la respectiva etapa probatoria demostró la propiedad y posesión de dos (2) bienes inmuebles que posee dentro del país, los cuales fueron estimados, en el singularizado Balance General, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.777.660,oo); que dicha suma es casi -según sus afirmaciones- diecisiete (17) veces la cantidad fijada como caución para continuar con la causa; y que dichos documentos de propiedad no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados. Sobre este respecto, asevera que el Tribunal a-quo debió haber valorado los citados documentos públicos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.357, y 1.359 del Código Civil. Agrega que las normas antes referidas se denuncian por falta de aplicación.

Afirmó que promovió y evacuó, en la fase probatoria de la incidencia, su Balance General, precisando, entre otras cosas, que el Juzgado de Primera Instancia erró al valorar el Balance General como un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis que amerita ratificación en juicio mediante la prueba testimonial; e ignoró los valores inmobiliarios establecidos en el antedicho Balance General, ateniéndose al precio adquisitivo de los inmuebles señalados en el él. De esta manera, argumenta que el precitado Balance General no es un documento privado por cuanto fue emitido por un contador público colegiado conforme a las reglas universalmente aceptadas de contaduría.

Igualmente, la actora hizo alusión a una extensa disertación doctrinaria sobre este aspecto y adicionó que el mencionado Balance General aparece suscrito por la ciudadana N.S.P., quien es licenciada en contaduría pública, habiendo registrado su título en la Oficina Subalterna de Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1993, bajo el Nº 12, del protocolo principal, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 22.714. Adicionalmente hace referencia a los artículos 9, 25, y 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado; agregando expresamente que el título de la indicada licenciada posee efectos erga omnes.

De esta manera invoca los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 13, y 18 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Así, expresa que el artículo 8 de la aludida Ley contiene una presunción juris tantum, manifestando que la co-demandada M.C., no probó nada contrario a los asientos contables reseñados en el Balance General promovido; al mismo tiempo, trae a colación los artículos 24 y 25 de la citada Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y los artículos 24, 320, y 325 del Código Penal.

Por ende, puntualiza que dicho artículo 8 de la referida Ley constituye la fuente autenticadora -según su dicho- del Balance General y que le otorga a sus asientos contables la presunción juris tantum con relación a la veracidad de los mismos al día 31 de octubre de 2009; y que al omitirse la valoración del precitado Balance General, el Tribunal de la causa vulneró el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante la Ley y lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Reiteró, además, que el citado artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública erige el Balance General como un documento autentico, contentivo de una presunción juris tantum, denunciando la falta de aplicación del mismo al confundirlo, el Tribunal a-quo, con un documento privado emanado de un tercero, violentándose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el Juzgado de la causa falló en el establecimiento de los hechos al ignorar el citado Balance General, producto de lo cual denuncia la falta de aplicación del 36 del Código Civil.

En el mismo orden, denunció la violación por falta de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que correspondían a la co-demandada M.C.D., para desvirtuar lo contrario a los asientos contables contenidos en el Balance General promovido; asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 1.394 del Código Civil.

En definitiva, argumentó que el hecho generador de la presunción juris tantum fue el Balance General aportado y el hecho presumido (valor de los inmuebles), por aplicación del aludido artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, consecuencia de lo cual, el Juez debió valorarlo de conformidad con los artículos 1.394 y 1.397 del Código Civil.

Por otra parte, expresa, en lo atinente a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, que la motivación es errónea, al confundir el Balance General con un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, reiterando que el valor de bienes propiedad de la actora es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.986.735,90), cantidad más que suficiente para garantizar las resultas del juicio in commento.

Agregó que, el Tribunal a-quo, al omitir la valoración del Balance General, transgredió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009 se cometieron diversos errores en el establecimiento y valoración de los hechos, que la vician de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem.

En conclusión, solicita: 1) la nulidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009; 2) la nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009; 3) se dicte nueva sentencia valorando las pruebas aportadas declarando que tiene bienes en cantidad suficiente, y por cuanto se encuentra exceptuada para presentar la fianza o caución exigida, se declare la prosecución del juicio; 4) ordene la continuación del juicio ratificando la medida de secuestro recaída sobre dos (2) parcelas de terreno integradas en una (1) sola, ubicada en la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; y 5) revoque la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 con el pronunciamiento sobre costas y honorarios profesionales a que hubiere lugar.

Por su parte, la co-demandada M.C.D., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ICSEN D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.301, presentó escrito de informes, en el cual relató, en forma sucinta, los actos procesales acaecidos en el proceso en referencia. Asimismo, hizo mención a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, agregando que, transcurrido el respectivo plazo de cinco (5) días, la accionante no constituyó la caución o fianza exigida, produciéndose la extinción del proceso mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009. En el mismo orden, alegó que la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 no tiene apelación; y que distinto hubiese sido el caso si la demandante hubiere constituido la caución exigida y la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, hubiese declarado que la actividad subsanadora no fue idónea, concluyéndose en la extinción del procedimiento, por cuanto sólo en este supuesto la segunda decisión es revisable en la segunda instancia por tratarse de una sentencia interlocutoria que le pone fin al juicio.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, y en la oportunidad de presentar el respectivo escrito de observaciones, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó los suyos. Así, alegó, entre otras cosas, la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, puesto que el Juzgado a-quo cometió diversos errores en el establecimiento y valoración de los hechos, agregando -según su criterio- que la tergiversación de los hechos condujeron al Tribunal a-quo a una falsa aplicación del artículo 36 del Código Civil, por cuanto de haberse valorado apropiadamente el Balance General el resultado hubiese sido el de la continuación del juicio, puesto que -de acuerdo con sus argumentaciones- es propietaria y posee bienes suficientes en el país para responder de lo que fuere juzgado y sentenciado, vulnerándose el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, provocándose la nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009. Adicionó que la nulidad de la antedicha sentencia conlleva la nulidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, de allí que invoque el artículo 211 ejusdem.

En fecha 29 de abril de 2010, el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64780, actuando en representación de los ciudadanos P.R.L. y ROSMELYN QUINTERO, presentó escrito acompañado de varias documentales. De igual manera, en fecha 30 de abril de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada M.C.D. presentó escrito.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró extinguido el proceso sub litis; levantó la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio sub iudice; y condenó en costas a la accionante.

Del mismo modo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente por ante esta Superioridad, que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, pues considera -de acuerdo con sus aseveraciones- que promovió y evacuó su Balance General, cuyos asientos contables constituyen una presunción juris tantum; que la co-demandada M.C.D. no demostró ningún elemento constitutivo de la impugnación realizada por e.d.B.G.; que ella (la actora) demostró la propiedad y posesión de dos (2) bienes inmuebles que posee dentro del país; que los documentos de propiedad aportados no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados; que el Juzgado a-quo erró al valorar el Balance General como un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis que ameritara ratificación en juicio y erró al ignorar los valores inmobiliarios actualizados establecidos dentro del antedicho Balance General, ateniéndose solamente al precio adquisitivo de los inmuebles; que el Balance General es un documento autentico contentivo de una presunción juris tantum; que en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009 se cometieron diversos errores en el establecimiento y valoración de los hechos; que los vicios en dicha sentencia la anulan; y que declarada como fuere la nulidad de ésta, deberá decretarse la nulidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009.

Ahora bien, prima facie es importante resaltar que el recurso sub iudice es admisible puesto que se trata de la apelación a una sentencia que le pone fin al proceso. Por otra parte, este Jurisdicente advierte que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que las decisiones del Juez sobre la defensa previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem no tendrán apelación; pero, producto de la conexidad que se evidencia entre la decisión de fecha 7 de diciembre de 2009 con la decisión recurrida, de fecha 18 de diciembre de 2009, en justa aplicación a su competencia funcional jerárquica vertical, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende, este Jurisdicente Superior, dada la concordancia en la genealogía de los eventos que dan lugar al presente recurso de apelación y su interconexión con la infraestructura procesal, en sana interpretación sistemática y teleológica, a efectuar una revisión de la decisión recurrida, en vinculación con la mencionada decisión de fecha 7 de diciembre de 2009.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La controversia sub facti especie versa sobre la extinción del proceso, declarada en la sentencia recurrida, por considerar, el Tribunal a-quo, que la actora no prestó la caución exigida en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009 (la cual declaró subsanada la cuestión 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa 5° del citado artículo, y ordenó la constitución de caución). De allí que, en sana y recta administración de justicia, y tomando base en los dispositivos legales y constitucionales antes señalados, este arbitrium iudiciis deberá determinar si en el caso en concreto la parte accionante estaba o no en la obligación de prestar caución o garantía suficiente para proceder al juicio.

A este tenor, se observa, de la lectura minuciosa efectuada sobre las actas procesales, que efectivamente la sociedad de comercio actora se constituyó en las Islas V.B., en fecha 7 de abril de 2000, bajo el No.381306; por tal, la demandante tenía la obligación de demostrar, a través de los correspondientes medios de prueba, que es propietaria y que posee en el país bienes en cantidad suficiente para responder de lo que fuere juzgado y sentenciado en el proceso sub iudice, ello, a los fines de exceptuarse de constituir la caución o fianza requerida para procederse al juicio, razón por la cual la accionante aportó al proceso las siguientes pruebas:

1) Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 20, protocolo 1°, mediante el cual se evidencia que la actora adquirió un inmueble constituido por un apartamento vivienda signado con el Nº 6-A, piso 5° del edificio Residencias Virginia, situado en la urbanización Virginia, en la calle Virginia y la avenida 2 (antes El Milagro), esquina con la avenida 3C, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts²), cuyos linderos son: Norte: Con la fachada lateral del edificio; Sur: Con la fachada lateral del edificio; Este: Con la fachada principal del edificio; y Oeste: Con el hall del edificio. Así, y según se desprende del Balance General de la sociedad de comercio demandante, dicho inmueble esta valorado en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo).

2) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 11, tomo 25, protocolo 1°, mediante el cual se evidencia que la actora adquirió un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, con todas sus mejoras y adherencias, situado en la prolongación de la avenida Las Delicias, avenida 15, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; la parcela uno (1) posee una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.498,83 Mts.²); y la parcela dos (2) posee una superficie aproximada de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.052 Mts.²). Así, y según se desprende del Balance General de la sociedad mercantil actora, el referido inmueble esta valorado en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.997.660,oo).

3) Original de Balance General, al día 31 de octubre de 2009, correspondiente a la demandante, suscrito por la licenciada N.S.P., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 22.714, y por el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad No.9.702.995, en su carácter de apoderado general de la aludida demandante. Dicho Balance General fue visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, el cual certificó la solvencia de la licenciada N.S.P. a los efectos de su ejercicio profesional, señalando, el mismo, como activo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.986.735,90), lo cual se discriminó de la siguiente manera: Activo Circulante: Cuentas por cobrar comerciales: Bs. 209.075,90 y Activo Fijo: Terreno cuya superficie aproximada es de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.498,83 Mts²) ubicado en la avenida 15, Las Delicias: Bs. 2.997.660,oo y apartamento signado con el Nº 6-A del edificio Residencias Virginias ubicado en la urbanización Virginia: Bs. 780.000,oo. Siendo el total del patrimonio neto de la actora, conforme al Balance General presentado, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.986.735,90).

Dentro de tal contexto, y en relación a la valoración y apreciación de las pruebas ut retro referidas, y específicamente en lo atinente a los mencionados documentos de propiedad, es menester indicar que los mismos constituyen original de instrumentos públicos, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, razón por la cual hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que no fueron tachados de falsos, ni impugnados, por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, éste Juzgador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta al Balance General, es importante citar el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual es del tenor siguiente:

El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO Nº 5”, cuyo director es el Dr. J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, publicó un trabajo titulado “LA AUTENTICIDAD PROVENIENTE DE LOS PARTICULARES SIN INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, el cual fue elaborado por el abogado L.A.H.M., y en el cual se señaló, en las págs. 267 y 268, lo siguiente:

(…Omissis…)

pues bien, observamos como en algunos casos la firma del profesional lo que demuestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; b- que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c- que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d- que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y e- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.

Todas estas presunciones que va creando la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y hablamos de presunciones iuris tantum, ya que el artículo 8 de dicha Ley prevé que admitirán prueba en contrario, encuadran dentro de esta calidad de que venimos hablando como lo es la autenticidad, pero no sólo de la autoría de la ejecución del dictamen, certificación y firma, sino también de los demás aspectos que anteriormente hemos señalado.

(…Omissis…)

Se trata, por lo tanto, de presunciones iurs tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional de la contaduría pública observó en el análisis realizado de los estados que se le presentaron para el dictamen o certificación, por lo que no se necesita la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Tomando base en lo ut supra referido, este Sentenciador debe puntualizar que no se trata de un documento privado, emanado de un tercero ajeno a la litis, que requiera ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo refiriera el Tribunal a-quo, por el contrario, se trata de un documento al que la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica le ha atribuido calidad probatoria de autenticidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En refuerzo de ello, el procesalista DR. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, pp. 355, 356, 357, 358, y 359 ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro del campo de la autenticidad presunta por la ley, sin que medie intervención de un funcionario público que con su dicho garantice la autoría, aparece como figura poco sistematizada, la autenticidad que otorgan con su sola firma en ciertos documentos, una serie de profesionales universitarios o de otra índole (interpretes públicos, por ejemplo), a los cuales la ley ordena que registren sus títulos (…), que cumplan con las otras exigencias tendientes a darles publicidad, tales como inscripción en Colegios Profesionales (…).

Los títulos universitarios, que acreditan que la persona que en él aparece identificada, ha cumplido con los requisitos de ley para ejercer una profesión que requiere de estudios superiores previos, emanan del Estado, o por él son refrendados (…), una vez que se constata el cumplimiento de las condiciones para obtenerlo (…).

Repetimos, no existe una sistemática al respecto, pero nos encontramos, que los Contadores Públicos, conforme al Art. 8 LECP, con su firma impuesta a los estados financieros de una empresa, no sólo hacen presumir su autoría, sino que el trabajo por ellos realizado representa la realidad y que han obtenido la información necesaria para fundar su opinión profesional. Según el Art. 590 CPC, el balance firmado por el contador público, basta para que se considere que emanó de él y surta los efectos del Art. 8 LECP (…).

(…Omissis…)

Por ello, consideramos que los actos básicos de las profesiones que requieren del registro del Título otorgado por el Estado o autorizado por éste, firmado por los profesionales, o cuya autoría se les atribuye de la manera habitual según la materia de que trate, deben reputarse auténticos.

(…Omissis…)

Tanto los profesionales universitarios, cuyos actos regulan las respectivas leyes de ejercicio, como las otras personas que ejercen profesiones no universitarias, pero que producen actuaciones autenticas con su sola firma, (…), para poder ejercer sus profesiones, deben inscribir su título profesional en la Oficina Principal de Registro (…). Este registro tiene por objeto otorgar publicidad, de manera que la condición autenticante sea conocida por todos, y a los funcionarios públicos, fuentes primordiales de la autenticidad, se están equiparando los profesionales que legalmente deben registrar su título.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De allí, este Jurisdicente Superior, en plena sintonía con las consideraciones vertidas en la cita antes transcrita, debe señalizar que, en el caso en concreto, el Balance General in commento ha sido suscito por una profesional universitaria de la contaduría pública (licenciada N.S.P.), que produce autenticidad a sus actos, lo cual conlleva a afirmar, como es sabido, que el registro del título, en la Oficina Principal de Registro, es el hecho que genera la autenticidad de los actos emanados de los profesionales liberales, otorgándose con ello publicidad al título, máxime, que el número de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos configura un determinante factor de seguridad al introducir autenticidad a sus actos, y lo cual puede perfectamente constatarse del Balance General, siendo dicho número de inscripción el correspondiente al Nº 22714, aunado a que igualmente se constata que el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia certifica la solvencia de la licenciada N.S.P. a los efectos de su ejercicio profesional. Y ASÍ SE APRECIA.

En la misma línea argumentativa, debe resaltarse que siendo impugnado, el precitado Balance General, por parte de la co-demandada M.C.D., por intermedio de su representación judicial, le correspondía a la singularizada co-demandada aportar al proceso los correspondientes medios probatorios, a los efectos de desvirtuar la presunción (iuris tantum) creada por la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la cual, como es sabido, admite cualquier prueba en contrario, de modo que, al no evidenciarse medio probatorio alguno que desvirtuara la veracidad contenida en el mencionado Balance General, se entiende que el mismo quedó firme otorgándose todo su valor probatorio de conformidad con el citado artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, de la valoración y apreciación, efectuada por este Tribunal ad-quem, de las pruebas precedentemente señalizadas (Balance General y los dos documentos de propiedad antes abordados), se evidencia que, ciertamente, la parte demandante es propietaria de bienes suficientes, en la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para responder de lo que fuere juzgado y sentenciado en el proceso sub especie litis. De allí que la actora no estaba, ni esta, en la obligación de prestar caución alguna para procederse al juicio, conforme fue establecido erróneamente en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tal motivo, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, la cual declaró la extinción del proceso sub litis por la falta de la caución necesaria para procederse al juicio, es contraria a derecho, máxime que, del Balance General, el cual no fue valorado adecuadamente por el Juzgado a-quo, se colige inexorablemente que el patrimonio de la accionante (el cual fue señalizado en los parágrafos anteriores) es suficiente para responder de lo que fuere juzgado y sentenciado en el proceso en análisis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, tomando en consideración los alegatos expuestos por las partes contendientes en la causa sub iudice, y aunado a que la parte demandante no estaba en la obligación de prestar caución alguna, puesto que demostró ser propietaria de bienes suficientes, en el país, para responder de lo que fuere juzgado y sentenciado en el presente juicio, resulta ajustado a derecho REVOCAR la resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual genera la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.R.V., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la ut supra aludida resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en consecuencia, se ordena la continuación del proceso sub especie litis, y se mantiene en plena vigencia la medida de secuestro decretada en el proceso en cuestión, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE. REGISTRESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ff

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