Decisión nº 098-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 03/03/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana C.L.d. la Torre, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.815, con el carácter de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIFAN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30723160-2, con domicilio fiscal en la Avenida 2, Calles B y C, Zona Industrial de Paramillo, San C.E.T.. En contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-11-95 de fecha 29/11/2011, emitida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) notificada el 09/02/2012.

En fecha 09/04/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES; al

Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Director de la Unidad de Administración Tributaria del Estado Táchira del INCES. (F51)

En fecha 05/06/2012 La abogada Maryerlin M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.132, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.151, consignó mediante diligencia poder que la acredita como representante del INCES. (F96-99)

En fecha 27/09/2012, La representante del Inces consignó escrito de oposición a la admisión. (F106-108)

En fecha 15/10/2012 Se dictó sentencia de admisión donde se notifico al presidente del INCES. (F109-113)

En fecha 30/01/2013 La apoderada del INCES consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F116-294)

En fecha 06/02/2013, auto que admite pruebas. (F295)

En fecha 16/04/2013, la representante del INCES, presentó escrito de informes. (F296-299)

En fecha 23/04/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F300)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente expuso que fue notificada de la P.A. N° 0017-11-0008 de fecha 31/01/2011, donde se le informó que era objeto de un procedimiento de fiscalización por parte del INCES a los fines de determinar las obligaciones tributarias correspondientes al periodo comprendido entre el cuarto trimestre 2006 hasta el tercer trimestre 2010.

En el procedimiento practicado, alegó la recurrente que se le levantó un acta de reparo N° 017-011-003 de fecha 28/02/2011. Presentando, escrito de descargos de fecha 25/04/2011 y posteriormente, la administración emitió la Resolución Culminatoria del Sumario aquí recurrida en la que se le intimó a cancelar la cantidad de Bs. 38.235,76.

De allí, que la recurrente señaló que la actuación de la administración tributaria tiene como característica fundamental regirse por el principio de legalidad, que viene a ser una técnica de garantía de libertades constitucionales y legales en el desarrollo del principio de legalidad y del debido proceso contenido en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca obtener una actuación administrativa coherente con la protección de los derechos fundamentales, en la materialización del debido proceso se encuentra el derecho del contribuyente de exigir a la Administración Tributaria el cumplimiento de un conjunto de actos y/o procedimientos destinados a que formal y materialmente se le motiven los actos administrativos contentivos de multas o sanciones.

En este orden, señaló que la actividad administrativa que determina la responsabilidad debe partir de la comprobación de unos hechos y adecuarlos a una base legal, configurando la exigencia de la motivación del acto administrativo como requisito de validez del acto, su producción es indispensable para afectar la esfera jurídica del particular contribuyente y garantizar su derecho a la defensa.

Igualmente, alude que cuando se alega contra un acto administrativo de naturaleza tributaria, el vicio del falso supuesto derecho, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, y se ha dejado establecido que ese elemento causa o motivo del acto que esta constituido tanto por las razones de hecho como las razones de derecho en que se apoya el acto administrativo, lo que puede referirse el falso supuesto a un error de hecho o derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración fiscalizadora del elemento causa del acto integralmente considerado.

Fundamentado en lo anterior, la recurrente impugnó el acto administrativo aquí recurrido, por cuanto se fundó en la tergiversación de los hechos lo que implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (INCES) emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 283-2011-11-95

Ahora bien, se levantó el Acta de Reparo 017-011-003, de fecha 28/02/2011, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.348,00), por concepto de aportes insolutos del 2% y del ½% previstos y sancionados en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los Numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual entró en vigencia a partir del 3er. Trimestre del año 2008, tal y como se discrimina a continuación:

  1. Por aportes insolutos del 2%, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.812,00).

  2. Por aportes insolutos del ½%, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 536,00).

    (…)

    Ahora bien, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se desprende la configuración de una infracción desde el 4to Trimestre del año 2004 al 3er trimestre del 2006 conforme a lo dispuesto en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, que dispone:

    Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    .

    Asimismo, de ese mismo análisis realizado el contenido del Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el (INCE) correspondiente al año 2004 al 2006, establecido en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 2001, que establecía:

    (…)

    De las normas trascritas se desprende que corresponde al contribuyente pagar una multa del ciento cuarenta y dos por ciento (142%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con el numeral 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado, por la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.033,04) equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Unidades Tributarias (830 U.T), más una multa del doscientos veintinueve por ciento (229%) del tributo omitido establecida en el numeral 3 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 y atenuada con lo previsto en el numeral 3 de los Artículos 95 y 96 ejusdem, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.227,44) equivalente a CUARENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (49 U.T.)…

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 11 al 16 se evidencia documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIFAN C.A., presentado por el ciudadano J.L.L.d. la Torre, en su carácter de presidente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Comercio. Anotado bajo el N° 49, Tomo 14-A en fecha 25/07/2000.

    Del folio 97 al 99 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces) de la abogada Maryerlin M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.132, inscrita en inpreabogado bajo el N° 138.151, sustitución de poder de la Gerente General de Consultoría Jurídica del Inces, por delegación del Presidente del Inces y autorizada por el Gerente General de Formación Profesional para la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos laborales incoados ante los Tribunales de la República y donde el Inces sea parte.

    Del folio 117 al 294 se encuentran los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario: C.d.V. de fecha 09/02/2012; Control de Resoluciones Culminatorias con sus Exp; Memorandum de fecha 29/04/2011; Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-11-95 de fecha 29/11/2011; Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos de fecha 16/06/2011; Detalle de Conversión a UT; Informe Fiscalización; Relación de Sueldos, Salarios, Jornales y Otras Remuneraciones Pagadas; Relación de Utilidades pagadas a los Trabajadores; Acta de Reparo N° 017-011-003 de fecha 28/02/2011; C.d.V. de fecha 28/02/2011; P.A. N° 0017-11-0008 de fecha 31/01/2011; Requerimiento de Información N° 0017-11-0008.1; planillas forma DPJ 26; Comunicación dirigida al SENIAT de la suspensión de actividades de la contribuyente; Certificados electrónico de Recepción de la declaración del ISLR; Documento constitutivo; recibos de pago al INCES del Banco Mercantil; planilla forma DPJ-99026; Escrito de descargos; Certificación de Solvencia del INCES y su respectiva solicitud; Certificación de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje CC-1003200411; fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Rios de Granados Edilsa y Lorenzo de la Torre J.L.; Rif de la empresa; Control de recaudos del INCES para la solicitud de Solvencia; C.d.I. de la empresa en el INCES como aportante; Certificado de Registro; Autorización de Investigación Fiscal N° 018-01-016; C.d.V. de fecha 26/06/2001; Notificación de fecha 18/05/1992; Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 17 de fecha 31/05/1984; Relación del Sistema Integral de Recaudación INCE.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la empresa INDUSTRIAS PLASTIFAN C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación contenido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Gerencia General de Tributos del INCES a los fines de determinar las obligaciones tributarias como aportante del INCES del periodo comprendido entre el 4to Trimestre del año 2006 al 3er Trimestre del año 2010.

    Igualmente, se puede observar que el procedimiento se inicio con la p.a. N° 0017-11-0008 de fecha 31/01/2011 (F84) que establece el Código Orgánico Tributario, donde la Gerente General del Tributos del INCES, autorizó a la ciudadana Nieto Yaneth, con el cargo de fiscal de cotizaciones I, quién solicitó la documentación que se desprende de la constancia de requerimiento N° 0017-11-0008.1 (F85), sumado al periodo fiscalizado desde octubre 2004 hasta septiembre 2010 y el reporte de la utilidades de los trabajadores presentados por la ciudadana L.A.L. asistente administrativo de la contribuyente.

    Posteriormente, la administración tributaria, procedió a levantar Acta de Reparo N° 017-011-003 de fecha 28/02/2011 (F75-83), notificada en esa misma fecha en la persona de la ciudadana Y.R. en su condición de asistente administrativo (F66). De allí que la ciudadana C.L.d. la Torre en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Industrias Plastifan C.A., consignó dentro del lapso del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, escrito de descargos (F69) en el cual alegó la prescripción del periodo 2004.

    En base al artículo 191 del Código Orgánico Tributario el Gerente General del INCES, procedió a emitir Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-11-95 de fecha 29/11/2011, en el cual sancionó al contribuyente al pago de Bs. 38.235,76, por concepto de aporte intereses y multa.

    IV

    INFORMES

    La abogada Maryerlin M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.132, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.151, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), consignó escrito de informes haciendo una síntesis de los actos procesales llevados en el presente recurso contencioso tributario y alegando que el Inces emitió el acta de reparo conforme a la información suministrada por el contribuyente donde la misma no fue entregada por completo, siendo una obligación del contribuyente ante el funcionario que fue facultado para la practica del procedimiento de fiscalización y determinación.

    Asimismo, aludió que por cuanto la contribuyente no efectuó la cancelación trimestral acorde al aporte del INCES, no encontrándose activa de acuerdo a la notificación de inactividad ante el SENIAT, más no al INCES como ente de la Administración Tributaria, fue lo que conllevó a extender la fiscalización a seis años (4to trimestre del año 2004 al 3er trimestre del año 2010).

    Solicitó, que la demanda sea declarada sin lugar de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho y de las pruebas promovidas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-11-95 de fecha 29/11/2011 emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y por cuanto del escrito recursivo se desprende que la recurrente alegó el falso supuesto de hecho y derecho solicitando la nulidad absoluta de la referida resolución sin especificar cuales son esas razones de hecho y derecho que adolece la misma, este despacho observa que en la narración de los hechos el recurrente manifestó que presentó escrito de descargos en el cual alegó la prescripción del cuarto 4to trimestre del periodo 2004, no siendo tomada en consideración por la administración tributaria al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida.

    De modo que, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción alegada:

    Así pues, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente (2001):

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados…

    Del contenido del referido artículo y en el caso bajo estudio se desprende que la administración tributaria notificó la P.A. N° 0017-11-0008 de fecha 31/01/2011, mediante c.d.v. inserta al folio 28 en fecha 09/02/2011, acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización y determinación de acuerdo al artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

    De modo que, el computo de la prescripción en el presente caso se rige por el artículo 60 numeral 1 ejusdem: “…Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…”.

    En este sentido, para el último periodo o trimestre del 2004, se inicia el cómputo el 01/01/2005 por tratarse del siguiente trimestre, observándose que el tiempo que tenia el Inces para fiscalizar al contribuyente precluyó el 01 de enero del 2011 y a la fecha de la notificación (09/02/2011) del procedimiento de fiscalización y determinación, habían transcurrido los años seis años (6) que establece el artículo 56 del Código Orgánico Tributario.

    Así mismo observa quien juzga, que la fiscal no estaba facultada para fiscalizar de acuerdo a la p.a. “…correspondientes al periodo comprendido entre el 4to trimestre 2006 al 3er trimestre del 2010…”, (F149), todo lo cual, cuando la Administración Tributaria quiera ampliar por ser omiso el contribuyente debe emitir una nueva p.a..

    En consecuencia, se declara prescrita la acción que tenía la administración de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria del 4to trimestre del año 2004 y así se decide.

    Ahora bien, en base a los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa este despacho hacer una revisión del acto administrativo recurrido contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-11-95 de fecha 29/11/2011 para lo cual observa lo siguiente:

    En revisión del presente expediente, se evidencia que la Gerencia General de Tributos del Inces, realizó una determinación de los aportes insolutos del 2% y 1/2% por la cantidad de Bs. 15.348,00 tal como se desprende del acto bajo revisión y del informe fiscal (70-74) y que razón de que la contribuyente Industrias Plastifan C.A., no presentó los libros contables la fiscal actuante del INCES, procedió a calcular los referidos aportes en base a las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta presentados en la auditoria fiscal.

    Igualmente, se desprende que el cuarto trimestre del año 2006 al 3ro del año 2010 no fue determinado por la fiscal actuante, por la constatación del cese de actividades por parte de la contribuyente presentada ante el SENIAT, no encontrándose la misma obligada a los aportes ante INCES.

    Se observa que la administración tributaria incluyó dentro de la determinación del 2% el total de las vacaciones canceladas a los empleados, siendo que el artículo 14 del numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, expone: “…1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades…”

    De allí, que se puede deducir claramente que el legislador se refirió a que la contribución que debe realizar los patronos del 2% es en base al salario normal, no incluyendo remuneraciones adicionales.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00439 de fecha 19/05/2010 se pronunció al respecto señalando lo siguiente:

    “…En tal sentido, constata este M.T.d.J. que las partidas “horas extras, vacaciones, bonificaciones, permisos remunerados, reposo y retroactivo” no poseen por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos rubros se tratan de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (vid. Sentencias Nros. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril de 2009 y 10 de junio de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A.), respectivamente.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede observarse que en el caso de autos y, tal como fue indicado por el a quo, no se encuentran presentes en las referidas partidas los requisitos establecidos en la norma especial antes aludida para considerar a dichas retribuciones como salario normal, por lo que las partidas denominadas como “horas extras, vacaciones, bonificaciones, permisos remunerados, reposo y retroactivo” deben excluirse de la base imponible establecida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara…”

    A la luz de la referida sentencia, se procede al cálculo de la contribución del 2% en base al monto total de los sueldos y salarios de los trimestres del año 2005 y 2006:

    Año Trimestre N° Trabajadores Sueldos y Salarios Total remunerado

    2005 1° 8 28.320,62 566,41

    2° 8 28.320,62 566,41

    3° 8 28.320,62 566,41

    4° 8 28.320,62 566,41

    2006 1° 5 7.309,88 146,19

    2° 5 8.852,18 177,04

    3° 5 1.571,75 31,43

    Total del 2% Bs. 2620, 30

    Siendo así, la determinación del reparo del INCES se limitaría a la cantidad de Bs. 2620, 30 y habiendo prescrito el 4to trimestre del año 2004 solo restaría de las utilidades anuales de os años 2005 y 2006, lo cual es la cantidad de Bs.11, 00.

    Sin embargo, se desprende del expediente que el contribuyente Industrias Plastifan C.A., realizó un pago por la cantidad de Bs. 2.673,00 (F68) cancelado dentro del terminó que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, acepto y pago el reparo, siendo así la Gerencia General de Tributos Internos debió aplicarle la multa del 10% del tributo omitido de acuerdo al contenido del artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario y no la multa en base al encabezado del referido artículo y el contenido del artículo 112 del numeral 3 ejusdem.

    No obstante e inexplicablemente se observa que la contribuyente canceló los trimestres del año 2005 y 2006 tal como constan en los depósitos realizados en el Banco Mercantil insertos a los folios (236-241) lo que no entiende este despacho porque la Gerencia General de Tributos del INCES no tomó en consideración tales pagos, sumado a que no se entiende porque el contribuyente canceló el 4to trimestre del año 2006 al 3ro del 2010 (F192-202 y 242-244) inclusive pago los intereses moratorios cuando en ese periodo hubo cese de actividades.

    En este sentido, considera esta juzgadora que al haber cancelado los trimestres de los años 2005 y 2006 objeto del acto recurrido y realizando el pago el contribuyente dentro de los quince días no procede la multa que establece el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario ni el cobro de los intereses moratorios los cuales se encuentran cancelado y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana C.L.d. la Torre, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.815, con el carácter de vice-presidenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIFAN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30723160-2, con domicilio fiscal en la Avenida 2, Calles B y C, Zona Industrial de Paramillo, San C.E.T..

  4. - SE DECLARA PRESCRITO el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria del 4to trimestre del año 2004 por parte de la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del INCES.

  5. - IMPROCEDENTE el cobro de la diferencia de Bs. 38.235,76 por concepto de aportes, intereses y multa que ordena la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-11-95 de fecha 29/11/2011,emitida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia, se anulan las respectivas planillas de liquidación.

  6. - IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALES.

  7. - NOTIFÍQUESE, al presidente de INCES, en cumplimiento del artículo 1, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S..

    LA SECRETARIA

    Exp. 2652

    ABCS/Yorley

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