Decisión nº 1473 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2009-000188 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1473

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009 (folios 1 al 725), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana L.K.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.816.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1974, bajo el No. 67, Tomo 172-A, facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, (folios 19 al 21), el 18-09-2008, bajo el No. 80, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 (folios 22 al 26) de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2006 y abril de 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT-2002-1455 de fecha 29-11-2002, (mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)), publicado en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05-12-2002, vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, (mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 2387 del 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 el 29-12-2003; 0668 del 20-12-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 el 29-12-2004; 0985 del 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 el 08-12-2005; 0778 del 12-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.582 el 28-12-2006; en consecuencia se le aplicó multa conforme con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Céntésimas (189.240,85 UT), equivalente a la cantidad de BsF. 8.705.079,10; tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.), en BOLÍVARES FIERTES CUARENTA Y SEIS SIN CÈNTIMOS (BsF. 46,00), según Providencia Nº 0062 de fecha 16-01-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22-01-2008, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07, conforme con el artículo 66 ejusdem.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 10-03-2009, y se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009 (folios 727 y 728), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por auto del 24-03-2009 (folio 744), se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 01-04-2009 (folios 747 y 748), se recibió Oficio No. 38/2009 del 31 de marzo de 2009, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticuatro (24) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 749, 751, 753 y 755, respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009 (folios 757 al 760), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 06 de julio de 2006 (folios 762 al 818), la ciudadana abogada X.R.R., titular de la cédula de identidad No. 13.528.512, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.915, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y documentales.

Igualmente, el 07 de julio de 2009 (folios 820 al 831), la ciudadana L.K.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consigna Auditoria realizada por la firma de contadores públicos independientes GUARRACINO CORREIA & ASOCIADOS.

El 08-07-2009 (folio 832), se agrego a los autos los escritos de pruebas y anexos promovidas por las partes.

Por autos separados del 15 de julio de 2009 (folios 833 y 834), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 22-09-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 835).

El 13-10-2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada X.R.R., actuando en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su Representación (folios 837 al 855).

En fecha 14 de octubre de 2009 (folio 856), el Tribunal dijo “Vistos”.

En igual fecha, 14 de octubre de 2009 (folios 858 al 876), la ciudadana abogada L.K.G., apoderada judicial de la recurrente consigna escrito de informes y anexos.

Por diligencia del 22 de octubre de 2009 (folio 878), la mencionada apoderada judicial de la recurrente solicita cómputo de los días de despacho transcurridos entre el término del lapso probatorio, 22-09-2009, y el día en que presentó los informes, 14-10-2009.

El 26 de octubre de 2009, se libró el respectivo cómputo, dejando expresa constancia que desde el 22-09-2009 al 14-10-2009, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que el 21 de agosto de 2008, la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT emite la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-2008-1571, notificada el 28-08-2008, en la cual se le impone multa en razón de haber presentado en el “Portal SENIAT” las Declaraciones Informativas de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 2004, 2005, 2006 y 2007, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT-2002-1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05-12-2002, vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la P.A. SNAT-2005-0056 del 27-01-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-05-2005, vigente para el período abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias No. 2.387 del 11-12-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847 del 29-12-2006; No. 0668 del 20-12-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 del 29-12-2004; No. 0985 del 30-11-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 del 08-12-2005; No. 0778 del 12-12-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.592 del 28-12-2006, en las cuales se establece el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Esboza que a juicio de la Administración Tributaria, el retraso en el enteramiento de los tributos retenidos o percibidos constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% y hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Luego de copiar los artículos 113 y 94 del Código Orgánico Tributario, afirma que se sancionó a la contribuyente con multa por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Centésimas (189.240,85 UT), equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Millones Setecientos Cinco Mil Setenta y Nueve con Diez Céntimos (BsF. 8.705.079,10), tomando la Administración Tributaria como valor de la Unidad Tributaria la vigente para el año 2008, a saber, Bolívares Fuertes Cuarenta y Seis sin Céntimos (BsF. 46,00), fecha en que se emitió el acto recurrido, y que adicionalmente, conforme con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario se le determinó intereses moratorios por la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Siete Céntimos (BsF. 225.652,07).

    Explana que la Resolución impugnada se designan agentes de retención o responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los contribuyentes designados como contribuyentes especiales por parte de la Administración Tributaria, quienes deberán retener el 75% a un 100% de la alícuota impositiva a los proveedores, pero que el “… mero reconocimiento contable de la obligación no es un indicativo de que ésta debe cumplirse, por cuanto pueden ser de plazo no vencido y deben ser satisfechas en una oportunidad posterior al reconocimiento contable de la misma lo cual conllevaría, en ausencia del pago de la obligación, una afectación a los Contribuyentes Especiales proveedores de bienes y servicios en su patrimonio, sin tener el carácter de contribuyentes en sus funciones de agentes de retención. Dado el carácter normativo de la p.a. impugnada; la aplicación de la misma viola derechos constitucionales, por cuanto constituye un mecanismo fundamentado sobre la determinación presuntiva cuya base viene dada por el total de débitos fiscales generados en las operaciones efectuadas por los contribuyentes especiales, siendo imbuidos de una profunda carga administrativa en el proceso de recaudación y liquidación del impuesto….”.

    Sostiene que el acto administrativo impugnado viola el derecho de propiedad, por cuanto “… al final del período y ocurrido el enfrentamiento entre créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, en cuyo caso se habrá producido una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado, aunado a la situación gravosa de lo lento que es la administración para el trámite cuando lo efectúa y más cuando lo omite, perjudicándose mi representada Accionante Plásticos Guarenas C.A. en virtud del transcurso del tiempo y del efecto de la devaluación sobre esa suma de dinero pagada…” y además que el mismo “… establece un tributo de naturaleza confiscatoria que no le permite obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago . El hecho de estar obligada a adelantar el 75% y en algunos casos el 100% del impuesto, puede afectar el flujo de caja y patrimonio, máxime cuando es posible que dicho impuesto no sea procedente, tal es el caso de las empresas que no lleguen en la realidad a acercarse a esos niveles de utilidad, produciéndose de esta manera una situación de pago en exceso del tributo, la cual si bien podría eventualmente corregirse, produciría resultados negativos de tal magnitud que dificultarían el ejercicio de su actividad económica y supondría una detracción sustancial de su patrimonio….”.

    Señala que “… de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, solo a la ley formal le corresponde crear y constituir los elementos esenciales del tributo, denominado por la doctrina el principio de legalidad tributaria …[por lo que] Mal puede un acto administrativo de rango sub legal modificar o cambiar el mecanismo de determinación impositiva consagrado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que aquel introduce cambios o modificaciones que inciden sobre los elementos de la obligación tributaria, sobre los cuales solo la ley puede incidir de acuerdo al ordenamiento jurídico existente. Cabe resaltar que el Acto recurrido crea modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, viola la garantía de la reserva legal tributaria, ya que mediante un acto de rango sublegal distorsiona el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del impuesto al valor agregado previsto en la ley que lo regula…”.

    Indica que el acto administrativo recurrido “… viola el derecho a la l.e. de la Accionante, ya que además de violar el derecho a la propiedad, impone la carga de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el ejercicio libre de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo. Se evidencia que de forma reiterada en los años fiscales que nos ocupan: 2004, 2005, 2006 y 2007 se observa un silencio o inactividad formal de carácter tributario por parte de la administración en los procedimientos de recuperación de tributos causándole un daño doloso y fehaciente ala (sic) Accionante ya que la administración tributaria no ejerció su rol de potestad tributaria para ejercer las obligaciones que le competen en su carácter especialísimo de contribuyente especial para favorecer a al Accionante, sino en todo momento para perjudicarla en su patrimonio toda vez que no cumplió de manera oportuna y eficaz con las disposiciones establecidas en la leyes que la rigen…”.

    Sostiene que el hecho jurídico de la demora en el enteramiento de los tributos por parte de la Accionante solo puede generar una multa de uno por ciento (1%) conforme con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, y en ningún caso la imposición de dicha multa debió establecerse bajo el contenido del artículo 113 ejusdem.

    Alude que la Unidad Tributaria de BsF. 46,00 aplicada por la Administración Tributaria, no corresponde al ejercicio fiscal del momento del ilícito, en consecuencia, deriva en un impuesto mayor al debido, y que genera un incremento de los intereses moratorios, lo que conlleva a errores de cálculo de las sanciones y de los intereses moratorios, y al efecto se apoya en Sentencia No. 01426 del 12-11-2008, emanada de la Sala Político Administrativa, Caso: The Walt D.C., y en los artículos 217 y 218 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta, y 241 del Código Orgánico Tributario.

    Asevera que hay varios errores materiales y de cálculo al determinar el ilícito cometido y al efectuar el cálculo de la multa aplicable, en consecuencia, se le aplicó a la contribuyente el ilícito material contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 110 del mismo Código, el cálculo de la multa se estableció sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la sanción, cuando lo correcto era calcularla al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que voluntariamente pago y sin que mediara verificación, investigación o fiscalización por la Administración, y se le determinó intereses moratorios excesivos, en consecuencia el ente exactor debió subsanar los errores de cálculo y materiales detectados, para lo cual se apoya en doctrina del autor A.B.C., y en Sentencia Nº 038/2007 de fecha 27 de febrero de 2007 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se determine el monto exacto de la multa e intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 al 2007.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Advierte que la recurrente incurre en un error al considerar que la Resolución recurrida le impone la obligación de pagar un impuesto, supuestamente el Impuesto al Valor Agregado, cuando en realidad sólo le impone una sanción y le liquida intereses moratorios, debido a que enteró extemporáneamente las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 parágrafo único y 9 de las Providencias Administrativas Nos. SNAT-2005-1455 y SNAT-2005-0056, consagran un régimen de retención y pago anticipado del Impuesto al Valor Agregado, aplicables a todos los contribuyentes ordinarios que transfieran bienes muebles o presten servicios a aquellos calificados por el ente fiscal como contribuyentes especiales de ese tributo.

    Manifiesta que la normativa aplicable a la materia de retención de Impuesto al Valor Agregado es tan amplia que permite trasladar los créditos fiscales (impuesto retenido) durante los períodos que sean necesarios y/o solicitar la recuperación de los mismos, por lo que con estos mecanismos sería imposible violentar el derecho constitucional a la propiedad y a la l.e. de algún contribuyente.

    Posterior a la transcripción del artículo 317 de la Constitución, señala en cuanto al Principio de No Confiscatoriedad que del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, afectándola en su capacidad contributiva o capacidad económica, por lo que debe justificarse o probarse razonadamente el daño patrimonial con características confiscatorias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que la recurrente debió promover una experticia contable y/o balances contables auditados.

    Luego de transcribir Sentencia de la Sala Político Administrativa, sin ninguna identificación, estima que no existe violación del principio de legalidad tributaria, por cuanto lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, como lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, el legislador previó de manera taxativa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributario bajo dos supuestos: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Después de copiar los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario, señala que las mismas contemplan dos supuestos de hecho diferentes, el primero establece sanción que se debe imponer por el pago con retraso de los tributos, mientras que el segundo se sanciona el no enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas, es decir, que el artículo 110 sanciona al contribuyente que pague tributo con retraso; y el artículo 113 se sanciona al agente de retención o percepción que entere las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, de allí que la recurrente incurre en un error al considerar que la Administración Tributaria le impuso una sanción por pagar con retraso su Impuesto al Valor Agregado, cuando en realidad la sanciona no como contribuyente sino en su calidad de agente de retención, por enterar extemporáneamente las cantidades retenidas.

    Comenta que la Resolución recurrida fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 94 parágrafo segundo y 113 del Código Orgánico Tributario, y en la misma se plasma el resultado de la verificación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, donde se determinó que la recurrente efectuó fuera del plazo previsto los enteramientos correspondientes, de acuerdo a lo previsto en las Providencias Administrativas en las que se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y se establece el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Señala que no es posible aplicar al caso de autos el criterio contenido en la Sentencia No. 01426, publicada el 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C., dictada por la Sala Político Administrativa, referente al valor de la unidad tributaria, ya que la misma debe ser exigida para casos futuros, y la Resolución recurrida se dictó con anterioridad al criterio, a saber, el 28 de agosto de 2008.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-075 (folios 28 al 44), notificada a la contribuyente el 30 de enero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 30-09-2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 (folios 22 al 26) de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de esa Gerencia, a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 2004, 2005, 2006 y 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, conforme con el artículo 10 de la P.A. SNAT-2002-1455 de fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativa Nos. 2387 del 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 el 29-12-2003; 0668 del 20-12-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 el 29-12-2004; 0985 del 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 el 08-12-2005; 0778 del 12-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.582 el 28-12-2006, en consecuencia, se le aplicó multa por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Centésimas (189.240,85 UT), conforme con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, equivalente a la cantidad de BsF. 8.706.079,10; a razón de la Unidad Tributaria a BsF. 46,00; e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07, conforme con el artículo 66 ejusdem, como infra se detalla.

    Mes Año Quincena Número del Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento Multa en UT

    Art. 113 COT

    Intereses

    Moratorios

    en BsF.

    ENERO 2004 1 0490011096 06-02-2004 21-01-2004 16 81,94 59,91

    MAYO 2004 2 0490061656 30-06-2004 08-06-2004 22 1.047,6 927,26

    JUNIO 2004 1 0490071947 30-06-2004 21-06-2004 9 321,62 284,56

    JULIO 2004 2 0490087902 13-01-2005 03-08-2004 163 7.245,9 6.166,18

    AGOSTO 2004 1 0490095577 27-08-2004 17-08-2004 10 103,08 92,47

    AGOSTO 2004 2 0490102670 13-01-2005 06-09-2004 129 2.088,3 1.688,13

    SEPTIEMBRE 2004 1 0490111464 03-02-2005 17-09-2004 139 3.213,00 2.690,53

    SEPTIEMBRE 2004 2 0490117172 03-02-2005 07-10-2004 119 1.746,5 1.452,62

    OCTUBRE 2004 1 0490123406 21-06-2005 20-10-2004 244 6.905,2 5.675,48

    OCTUBRE 2004 2 0490132571 13-07-2005 08-11-2004 247 15.038,7 12.291,31

    NOVIEMBRE 2004 1 0490139130 21-07-2005 19-11-2004 244 9.372,3 7.660,08

    NOVIEMBRE 2004 2 0490144524 21-07-2005 02-12-2004 231 3.749 3.065,16

    DICIEMBRE 2004 1 0590005408 09-05-2006 23-12-2004 502 13.030,7 17.212,50

    DICIEMBRE 2004 2 0590005426 09-05-2006 05-01-2005 480 6.597,5 8.480,51

    ENERO 2005 1 0590010150 21-07-2006 18-01-2005 549 2.588,9 3.692,71

    ENERO 2005 2 0590014562 21-07-2006 02-02-2005 534 5.146 8.482,28

    FEBRERO 2005 1 0590024413 18-10-2006 23-02-2005 602 6.628,4 12.251,82

    FEBRERO 2005 2 0590029964 18-10-2006 07-03-2005 590 12.795 23.140,53

    ABRIL 2005 1 0590049523 09-05-2006 20-04-2005 384 15.407 18.284,14

    ABRIL 2005 2 0590056250 09-05-2006 02-05-2005 372 7.101,5 8.160,09

    MAYO 2005 1 0590065769 17-05-2006 19-05-2005 363 8.670,9 9.666,36

    MAYO 2005 2 0590070801 17-05-2006 03-06-2005 348 7.359,5 7.837,55

    JUNIO 2005 1 0590081034 17-05-2006 22-06-2005 329 4.458,3 4.485,23

    JUNIO 2005 2 0590091515 17-05-2006 11-07-2005 310 7.359,5 6.996,38

    JULIO 2005 1 0590091745 26-05-2006 19-07-2005 311 166,79 4.976,31

    JULIO 2005 2 0590102191 26-05-2006 05-08-2005 294 166,79 6.217,31

    AGOSTO 2005 1 0590109825 15-09-2005 22-08-2005 24 1.291,37 1.186,26

    AGOSTO 2005 2 0590116463 10-11-2005 06-09-2005 65 1.986,20 1.814,88

    ENERO 2006 1 0690016414 16-03-2006 18-01-2006 57 14,39 15,16

    ENERO 2006 2 0690025669 16-03-2006 07-02-2006 37 1.033,81 1.083,04

    FEBRERO 2006 1 0690032537 06-07-2006 21-02-2006 135 4.288,34 4.301,77

    FEBRERO 2006 2 0690037864 06-07-2006 08-03-2006 120 1.902,15 1.898,32

    ABRIL 2006 1 0690072389 09-08-2006 17-04-2006 114 2.766,72 2.759,69

    ABRIL 2006 2 0690079980 09-08-2006 03-05-2006 98 2.592,76 2.584,18

    MAYO 2006 1 0690089711 09-08-2006 17-05-2006 84 2.999,19 2.991,03

    MAYO 2006 2 0690101758 09-08-2006 06-06-2006 64 1.820,83 1.822,23

    JULIO 2006 1 0690132661 18-10-2006 20-07-2006 90 2.167,47 2.251,84

    JULIO 2006 2 0690143501 18-10-2006 08-08-2006 71 3.740,01 3.897,45

    OCTUBRE 2006 1 0690192055 20-12-2006 17-10-2006 64 1.439,71 1.545,86

    OCTUBRE 2006 2 0690208075 20-12-2006 07-11-2006 43 1.667,99 1.793,97

    ENERO 2007 1 0790030894 08-05-2007 17-01-2007 111 2.636,09 3.211,16

    FEBRERO 2007 1 0790041295 08-05-2007 23-02-2007 74 1.998,13 2.414,44

    FEBRERO 2007 2 0790050267 08-05-2007 05-03-2007 64 1.317,64 1.597,09

    MARZO 2007 1 0790062536 08-05-2007 20-03-2007 49 1.824,68 2.242,96

    MARZO 2007 2 0790074164 08-05-2007 09-04-2007 29 1.017,36 1.273,01

    ABRIL 2007 1 0790082426 17-07-2007 20-04-2007 88 951,95 1.189,41

    ABRIL 2007 2 0790093776 17-07-2007 03-05-2007 75 1.473,83 1.840,93

    TOTALES U.T.

    189.240,85 BsF. 225.652,09

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación de los Principios Constitucionales L.E., Derecho a la Propiedad, Capacidad Económica y Legalidad Tributaria (Reserva Legal), consagrados en los artículos 112, 115, 316 y 317 de la Constitución, y ii) Vicio de Falso Supuesto por: ii.1) Aplicar la Administración Tributaria la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y no el artículo 110 ejusdem, y ii.2) Aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, y no para el momento en que la recurrente voluntariamente efectuó el enteramiento.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos el escrito de Informes de la apoderada judicial de la contribuyente consignado el día 14 de octubre de 2009, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día 13 de octubre de 2009, es decir, el mencionado Informe fue presentado un (01) día de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, como bien se evidencia del cómputo efectuado por este Tribunal que riela al folio 880 del expediente, razón por la cual esta Juzgadora considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser analizado.

    Ahora bien, en cuanto a la violación de los Principios Constitucionales alegados por la recurrente en su escrito recursivo se desprende los siguientes alegatos: “… la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/20081571 de fecha 21 de Agosto de 2008 (“B”), se designan como agentes de retención o responsables del pago del impuesto al valor agregado, a los contribuyentes designados como CONTRIBUYENTES ESPECIALES por parte del Seniat, quienes deberán detraer a los proveedores de bienes y servicios (contribuyentes del impuesto), un estimado de un 75% a un 100% de los debitos fiscales facturados por dichos proveedores. En este sentido debo resaltar que el “… mero reconocimiento contable de la obligación no es un indicativo de que ésta debe cumplirse, por cuanto pueden ser de plazo no vencido y deben ser satisfechas en una oportunidad posterior al reconocimiento contable de la misma lo cual conllevaría, en ausencia del pago de la obligación, una afectación a los Contribuyentes Especiales proveedores de bienes y servicios en su patrimonio, sin tener el carácter de contribuyentes en sus funciones de agentes de retención. Dado el carácter normativo de la p.a. impugnada; la aplicación de la misma viola derechos constitucionales, por cuanto constituye un mecanismo fundamentado sobre la determinación presuntiva cuya base viene dada por el total de débitos fiscales generados en las operaciones efectuadas por los contribuyentes especiales, siendo imbuidos de una profunda carga administrativa en el proceso de recaudación y liquidación del impuesto….”.

    Continua señalando que “… la p.a. impugnada viola también el derecho de propiedad, ya que al final del período y ocurrido el enfrentamiento entre créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, en cuyo caso se habrá producido una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado, aunado a la situación gravosa de lo lento que es la administración para el trámite cuando lo efectúa y más cuando lo omite, perjudicándose mi representada Accionante Plásticos Guarenas C.A. en virtud del transcurso del tiempo y del efecto de la devaluación sobre esa suma de dinero pagada. También el Acto recurrido produce una violación del derecho de propiedad, ya que el mismo establece un tributo de naturaleza confiscatoria que no le permite obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago. El hecho de estar obligada a adelantar el 75% y en algunos casos el 100% del impuesto, puede afectar el flujo de caja y patrimonio, máxime cuando es posible que dicho impuesto no sea procedente, tal es el caso de las empresas que no lleguen en la realidad a acercarse a esos niveles de utilidad, produciéndose de esta manera una situación de pago en exceso del tributo, la cual si bien podría eventualmente corregirse, produciría resultados negativos de tal magnitud que dificultarían el ejercicio de su actividad económica y supondría una detracción sustancial de su patrimonio….”.

    Agrega que “… de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, solo a la ley formal le corresponde crear y constituir los elementos esenciales del tributo, denominado por la doctrina el principio de legalidad tributaria, en consecuencia, el acto administrativo impugnado vulnera el citado principio en virtud de que con su contenido programático pretende modificar estos elementos esenciales de carácter impositivo, al establecer mecanismos distintos de determinación de la carga tributaria así como la disminución o modificación del ejercicio fiscal de los citados contribuyentes, invadiendo de esta manera el campo de la reserva legal en materia tributaria. Mal puede un acto administrativo de rango sub legal modificar o cambiar el mecanismo de determinación impositiva consagrado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que aquel introduce cambios o modificaciones que inciden sobre los elementos de la obligación tributaria, sobre los cuales solo la ley puede incidir de acuerdo al ordenamiento jurídico existente. Cabe resaltar que el Acto recurrido crea modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, viola la garantía de la reserva legal tributaria, ya que mediante un acto de rango sublegal distorsiona el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del impuesto al valor agregado previsto en la ley que lo regula…”.

    Afirma que el “... Acto recurrido viola el derecho a la l.e. de la Accionante, ya que además de violar el derecho a la propiedad, impone la carga de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el ejercicio libre de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo. Se evidencia que de forma reiterada en los años fiscales que nos ocupan: 2004, 2005, 2006 y 2007 se observa un silencio o inactividad formal de carácter tributario por parte de la administración en los procedimientos de recuperación de tributos causándole un daño doloso y fehaciente ala (sic) Accionante ya que la administración tributaria no ejerció su rol de potestad tributaria para ejercer las obligaciones que le competen en su carácter especialísimo de contribuyente especial para favorecer a al Accionante, sino en todo momento para perjudicarla en su patrimonio toda vez que no cumplió de manera oportuna y eficaz con las disposiciones establecidas en la leyes que la rigen…”.

    Por su parte, la Representante de la República manifiesta que “… se observa que PLÁSTICOS GUARENAS, C.A. incurre en un error al considerar que la Resolución recurrida le impone la obligación de pagar un “impuesto”, supuestamente, el Impuesto al Valor Agregado, cuando en realidad, a través del acto impugnado la Administración Tributaria sólo le impone una sanción (multa) y le liquida intereses moratorios, debido a que enteró extemporáneamente las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado…”.

    Destaca que “… las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2005/1455 y SNAT/2005/0056, respectivamente, aplicables al caso de autos en razón del tiempo … consagran un régimen de retención y pago anticipado del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a todos los contribuyentes ordinarios que transfieran bienes muebles o presten servicios a aquellos calificados por el ente fiscal como contribuyentes especiales del prenombrado tributo….”.

    Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Alega la recurrente que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 de fecha 21 de agosto de 2008, violentan sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho acto administrativo tiene un carácter normativo, y la misma designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del pago del Impuesto al Valor Agregado, quienes deberán detraer a los proveedores de bienes y servicios un 75% a un 100% de los débitos fiscales facturados por los proveedores, por lo que lo obliga a un adelanto de un impuesto no causado, que afecta el flujo de caja y patrimonio de la empresa, además de que al enfrentar los créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, y adicionalmente que la referida Resolución tiene rango sub legal y no puede modificar o cambiar el mecanismo de determinación impositiva consagrado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 de fecha 21 de agosto de 2008, impugnada por la recurrente, es un acto administrativo de efectos particulares, en cuyo contenido se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Céntésimas (189.240,85 UT), conforme con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, equivalente a la cantidad de BsF. 8.706.079,10; e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07, conforme con el artículo 66 ejusdem, en virtud de que la contribuyente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero 2004 a diciembre 2004, enero 2005 a diciembre 2005, enero 2006 a octubre 2006, y enero 2007 hasta abril 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que la normativa mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales o Sujetos Pasivos Especiales, como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, donde se establece el cálculo del impuesto a retener, el carácter del impuesto retenido como crédito fiscal, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria, oportunidad para practicar las retenciones y para el enteramiento, así como el procedimiento para enterar el Impuesto retenido, las sanciones por incumplimiento, etc., se encuentran reguladas en las Providencias Administrativa Nos. SNAT-2002-1455 de fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 del 05-12-2002, y SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivos investigados.

    Así las cosas, la norma prevista en el artículo 1 de la Providencia SNAT/2002/1455, establece el ámbito subjetivo de aplicación de dicha Providencia en los términos siguientes:

    Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

    Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

    Asimismo, en la normativa prevista en los artículos 3, 4, 5 y 6 del prenombrado acto normativo, se describe como opera el mecanismo de retención para el caso en estudio. Dichas normas disponen lo siguiente:

    Artículo 3.- El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

    Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.

    Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100) (sic) del impuesto causado.

    Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.

    Artículo 4.- A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará la siguiente fórmula:

    Mret = Pfac x Al x R

    Mret: (Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados; Al: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención).

    Artículo 5.- El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

    Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.

    Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

    En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponde según los supuestos previstos en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

    Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En un término casi idéntico, la P.A.N.. SNAT-2005-0056 establece lo siguiente:

    Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

    Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.

    A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

    Artículo 4.- El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

    Artículo 5.- El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

    1. El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso, la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

    2. La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

    3. El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve, a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente.

    4. El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gov.ve.

    5. Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia.

    Artículo 6.- El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

    Artículo 7.- Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Providencia.

    Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributraria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

    En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

    Artículo 8.- En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la “forma IVA 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado”, las cuales, junto con las retenciones correspondiente al período de imposición, se descontará de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar. Cuando se hubiere solicitado la recuperación conforme al artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse adicionalmente como retenciones soportadas y descontadas del período.

    Artículo 9.- En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

    Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 14.- La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirientes de bienes y servicios acrediten en su contabilidad o registros.

    Artículo 15.- El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

  3. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, debe enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fecha mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo-

  4. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos calificados como especiales.

    De acuerdo al contenido de las normativas antes transcritas, observa esta Juzgadora, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por medio de las Providencias Administrativa señalas, ha designado a los contribuyentes especiales o sujetos pasivos especiales, como agentes de retención del impuesto al valor agregado, sobre aquellas operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios, efectuadas con contribuyentes ordinarios.

    Asimismo, se estableció el monto que deberán retener los mencionados contribuyentes especiales o sujetos pasivos especiales, el cual será el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva que corresponda por cada operación, no obstante, en aquellos casos en los cuales no esté discriminado en la factura el monto del impuesto o cuando ésta no cumpla las formalidades establecidas, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Igual porcentaje se aplicará cuando el proveedor (contribuyente ordinario) no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal.

    Ahora bien, dada la manera en que la contribuyente alega la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, observa esta Juzgadora que son las Providencias Administrativa en cuestión, las que desarrollan la normativa relacionada a la retención del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la recurrente en su escrito confunde al considerar que el acto administrativo impugnado, de efectos particulares, tiene carácter normativo, toda vez que la misma solo le impone sanciones e intereses moratorios por el enteramiento tardío del impuesto al valor agregado.

    Es oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05163 del 21 de julio de 2005, luego de realizar un análisis sobre la competencia para conocer del recurso de ilegalidad y constitucionalidad contra las Providencias que designan a los agentes de retención del impuesto al valor agregado, se pronunció sobre la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 112, 115, 316 y 317, denunciados también en el presente recurso por la recurrente, al efecto sostuvo:

    Establecida su competencia, la Sala ha considerado necesario precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos objeto de impugnación, a los fines de determinar si en razón de las normas atributivas de competencia supra citadas, dichos actos resultan del conocimiento de la misma y, en tal caso, proceder a admitir los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, así como a establecer el tratamiento procesal que debe dársele a las referidas controversias. Esta doctrina deviene del examen de los actos impugnados contenidos en las Providencias Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1454, donde se atribuyó la calificación de agentes de retención del IVA a los Entes Públicos Nacionales en ellas mencionados y las Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, que designaron a los denominados Contribuyentes Especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado; argumento que se desarrolla así:

    ...(omissis)... analizando las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, se observa que las mismas fueron dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

    Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

    Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

    Asimismo, como lo hicieran las providencias supra a.e.a.1. de las Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en estas, así:

    Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, aprecia este Alto Tribunal que los referidos actos administrativos igualmente ostentan carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tales providencias se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

    En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones antes formuladas respecto de las Providencias Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1454, las cuales permiten concluir que se trata de actos administrativos generales de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales que, si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes, que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando las referidas providencias actos contentivos de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resultan subsumibles dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide.”. (Sentencia N° 1439, del 23/09/03 Caso: Brenntag Venezuela, C.A.).

    Así, determinado el carácter general de los actos impugnados y sus efectos, debía precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto de su legalidad correspondía a esta Sala, o si, por el contrario, resultaba atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, se observó que los actos administrativos cuya nulidad se solicitaba, emanaban del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, que conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), goza de autonomía técnica, funcional y financiera.

    Sin embargo, tal organismo resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y, si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia; y por tanto sus actos, así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que la competencia para conocer y decidir los recursos ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por dicho servicio para designar como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los Contribuyentes Especiales, resultaba de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vistos los supuestos de competencia residual atribuida a dicha Corte, en virtud del numeral 3 del artículo 185 de la Ley que regía las funciones de este Alto Tribunal.

    No obstante ello, la Sala en dichas oportunidades no pudo dejar de advertir el alcance normativo que ostentan las referidas providencias administrativas, normas cuyo contenido estrictamente tributario imponen obligaciones fiscales no sólo para los denominados Entes Públicos Nacionales y Contribuyentes Especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

    En tal sentido, fue observado por este Alto Tribunal que de la aplicación de las mismas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero especial exclusivo y excluyente, por lo que no podría otorgársele competencia para conocer de las mismas a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, fue advertido que los actos impugnados eran actos generales, cuyos efectos se presentaban de igual forma generales, motivos por los cuales escapan del ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del citado Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa dejó establecida la doctrina de que siendo la m.i. de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas ha de corresponderle la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con amparo cautelar, contra las referidas Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), declarando así su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos.

    En virtud de los precedentes razonamientos, se concluye que sólo corresponde a esta Sala la competencia exclusiva y excluyente frente cualquier otro Tribunal de la República para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad de los supra señalados actos del SENIAT, motivo por el cual esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad ejercido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se declara.

    Alega la accionante que con la aplicación de las señaladas Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, se violentan sus derechos constitucionales, específicamente, los establecidos en los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

    En este sentido, señala el apoderado de la recurrente que las referidas providencias “al establecer cuales sujetos catalogan como agentes de retención … están estableciendo sujetos pasivos de la obligación tributaria sin fundamento legal alguno y se esta vulnerando el principio de legalidad, antes mencionado, pues, el Superintendente violó los limites establecidos para designar los agentes de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los cuales, se encuentra mi representada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A., por otra parte, conviene mencionar que mal puede un acto administrativo de rango sub legal modificar o cambiar el mecanismo de determinación impositiva consagrado en la ley de impuesto al valor agregado, toda vez que aquel introduce cambios o modificaciones que inciden sobre los elementos de la obligación tributaria, sobre los cuales sólo la ley puede incidir de acuerdo a nuestro texto constitucional, el vigente Código Orgánico Tributario y más específicamente la ley que regula dicho tributo, la cual estatuye el mecanismo especial para su determinación basado en elementos técnicos denominados créditos y débitos fiscales…”. (Copiado textualmente).

    En este contexto, denuncia que “el acto administrativo impugnado establece pagos del Impuestos de Valor Agregado por adelantado y sobre bases presuntivas ajenas a la realidad financiera, económica y operativa de la empresa … que viola el principio de la capacidad contributiva ya que se impone que el vendedor del bien o prestador de servicio a los contribuyentes especiales, registre el débito fiscal correspondiente sin que se haya pagado la contraprestación materialmente, pues le ha sido retenido un 75% de débito fiscal que ha debido recibir materialmente de su cliente Contribuyente Especial…el sujeto prestador del mismo tendría que erogar una alícuota patrimonial sin justificación desde el punto de vista de la capacidad contributiva…”. (Copiado textualmente).

    Igualmente, señala el apoderado de la accionante, que se violenta el derecho de propiedad de su representada, “ya que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo, y razonable, libre o neto después de su pago, es decir cuando se absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta como también se causa dicha violación al limitarse el derecho de propiedad por una norma de rango sublegal que modifica la base del impuesto y sus elementos esenciales”.

    Así, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado de la accionante con base en la presunta violación de la norma consagrada en el artículo 317 de la Constitución, debe señalarse que en ocasión precedente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, precisando que de conformidad con la naturaleza y el objeto de la acción de amparo (tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales), esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales (Sentencia No. 949 del 25/06/2003, caso: Vicson, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita; Sentencia N° 766 de fecha 01/07/04, caso: Openlink Sistemas de Redes de Datos, C.A., N° 03682 de fecha 02/06/05, caso: O.P.G. y N° 04521 de fecha 22/06/05). A tal efecto, señaló que:

    ...el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa.

    Tal criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

    Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F..).

    De tal razonamiento, pudo evidenciarse que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional. Así, la norma contenida en el artículo 317 del vigente Texto Constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado principio de legalidad en materia tributaria como el de no confiscatoriedad de los tributos.

    Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

    Por tales motivos, resulta evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.

    Seguidamente, denuncia el apoderado judicial de la accionante que, se viola el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad de su representada contemplados en la Constitución.

    En tal sentido, este Alto Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en la norma constitucional que se denuncia como lesionada, que resulta del siguiente tenor:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    .

    Tal como lo señaló la Sala en sus fallos anteriormente citados, esta disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    En el contexto debatido, la accionante alega que la retención a la que obligan las providencias impugnadas están divorciadas del principio constitucional de capacidad contributiva, ya que constituye una detracción anticipada del impuesto, ajena completamente a la realidad del contribuyente y determinada en forma presuntiva; no obstante, advierte esta Sala que la retención que se ordena efectuar a los contribuyentes especiales en nada incide sobre la capacidad contributiva de éstos, toda vez que en el procedimiento establecido en dichas providencias para llevar a cabo dicha retención, éstos contribuyentes especiales sólo participan con el carácter de retenedores, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto; así, los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención, que si bien son sujetos pasivos de la obligación tributaria, no ostentan la condición de contribuyentes sobre los cuales se verifica el hecho generador del señalado impuesto. En consecuencia, estima la Sala, ratificando el criterio expuesto en anterior oportunidad (Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita), que la alegada violación constitucional no se materializa en el presente caso. Así se declara.

    Ahora bien, debe la Sala pasar al análisis del precepto constitucional relativo al derecho de propiedad, así como del principio de la no confiscatoriedad del tributo, los cuales también fueron denunciados por la accionante como violentados.

    Respecto de la no confiscatoriedad del tributo, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que la misma encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo se ha dicho, supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este Supremo Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto reestablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a reclamar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial, vale decir, no pueden ser objeto de protección constitucional, lesiones que a todas luces sean eventuales o hipotéticas, como la denunciada en el caso de autos; por el contrario, se requiere que la accionante haya demostrado ante el juez del amparo constitucional, la entidad de la violación denunciada o cuando menos, la violación futura e inmediata del derecho constitucional objeto de la acción.

    Dicho lo anterior, a.l.f. de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los efectos pretendidos, pues éstos no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual adquiere el impuesto carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se decide.

    Vinculado directamente con las denuncias precedentes, observa esta Sala que también alegó la representación judicial de la accionante que las providencias administrativas impugnadas violentan su derecho constitucional a la l.e. lo cual, según su dicho, se hace evidente “…debido a la imposición de la carga a mi representada,… de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el ejercicio libre de su derecho a la actividad económica al no poder disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo…”.

    A los efectos del análisis de la denuncia anterior, estima la Sala conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la l.e., el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    La norma supra transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

    La actual denuncia, en los términos planteados por la accionante, no puede ser analizada en su acepción genérica; por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo del Estado.

    De esta forma, capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo, derecho de propiedad y l.e. están íntimamente vinculados entre sí, y en tal imbricación opera una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales ha sido planteado por la accionante.

    Dicho de otro modo, siendo que la contribuyente ve violentado su derecho a la l.e., debido a que presuntamente la detracción de un impuesto que no ha sido efectivamente causado, la imposibilita para disponer de un importante activo destinado a la inversión y puesta en marcha de su aparato productivo, se haría necesario entonces determinar en primer lugar, el carácter confiscatorio del tributo y, en consecuencia, la vulneración de su derecho de propiedad y libre disponibilidad de los montos retenidos, siendo necesario adicionalmente, probar en sede constitucional la imposibilidad de la realización de la inversión en términos fácticos, que presuntamente ha sido causada por efecto de las providencias administrativas impugnadas.

    Ahora bien, del análisis de los autos y de los argumentos expuestos a lo largo de la presente decisión, constata la Sala que los extremos anteriores no han sido cumplidos por la accionante, vale decir, habiéndose declarado improcedentes las protecciones constitucionales solicitadas anteriormente y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente al derecho a la l.e. de la contribuyente, expresado en su libertad de inversión en el sistema productivo, resulta imperioso para esta Sala Político-Administrativa, actuando en sede constitucional, declarar improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada.

    Ahora bien, conforme al fallo transcrito, es la Sala Político Administrativa la que tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales, que ostentan carácter normativo y cuyo contenido es estrictamente tributario, como son las Providencias Administrativa Nos. SNAT-2002-1455 de fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, y No. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, razón por la cual este Tribunal desecha los alegatos esgrimidos por la recurrente y así se declara.

    Planteado lo anterior, y revisadas exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente caso la contribuyente presentó en la oportunidad de promover pruebas Auditoria realizada por la firma de Contadores Públicos Guarracino Correia & Asociados, respecto al Balance General de Plásticos Guarenas, C.A., correspondientes a los años 2008 y 2007, cursante a los folios 822 al 831 del expediente.

    De la aludida Auditoria se desprende que los contadores independientes advirtieron que la “…preparación de dichos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la Compañía. Nuestra responsabilidad es emitir una opinión sobre esos estados financieros con base a nuestras auditorias…”. (Destacado del Tribunal).

    Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

  5. Debe destacarse que, la Auditoria citada, menciona la preparación de estados financieros por parte de la mencionada Firma de Contadores, a la empresa ya identificada y que por lo tanto, son responsabilidad de ella;

  6. A consecuencia de lo anterior, los auditores solo expresan opinión sobre esos estados financieros con base a sus auditorias;

  7. Se menciona en el mismo, que el total de Activo para el año 2008, es de Bs. 23.580.359,73, y el 2007 Bs. 19.605.740,17; total Pasivo 2008 Bs. 12.790.276,93, y 2007 Bs. 12.041.879,27; total Patrimonio 2008 Bs. 23.580.359,73 y 2007 Bs. 19.605.740,17.

  8. También se expresa que la Utilidad Neta para el año 2008 es de Bs. 6.126.221,89 y 2007 Bs. 3.176.482,24.

  9. Se señala para el 31-12-2008 Reparto de Dividendos por la cantidad de Bs. 2.900.000,00.

  10. Se menciona Total de Cuentas por Cobrar al 31-12-2008, es por la cantidad de Bs. 4.569.183,14.

  11. Se expresa que la cuenta por Cobrar a Accionista al 31-12-2008, es por la cantidad de Bs. 4.759.040,21.

  12. Se señala que la empresa obtuvo un préstamo bancario con el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, y al efecto acepta una Hipoteca Mobiliaria por la cantidad de Bs. 3.949.157,43.

  13. Se menciona que el total de Inventarios (Materias Primas - Productos en Proceso - Productos Terminados) es por la cantidad total de Bs. 2.250.964,09.

  14. Se expresa que el total de Activo Fijo Neto (Propiedad – Planta –Equipo) es por la cantidad de Bs. 3.796.987,43.

  15. Asimismo, se destaca que el Total de cuentas por Pagar es de Bs. 3.721.184,22, Provisión de Prestaciones Sociales Bs. 805.925,40 y Capital Social Bs. 1.450.000,00.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha Auditoria consignada por la recurrente no constituye prueba suficiente para demostrar sus alegatos, ni mucho menos para desvirtuar el ilícito material cometido como sujeto pasivo de carácter especial, como es el enterar el impuesto al valor agregado en los plazos establecidos en las normas respectivas, por lo que la contribuyente debió consignar otros medios probatorios, a los fines de apoyar los resultados indicados en la auditoria de los contadores públicos independientes, y que demostrase su pretensión, toda vez que los contadores independientes hicieron énfasis en advertir que sólo emitirían opinión sobre los estados financieros realizados a la misma.

    Por otra parte, la recurrente alega el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria aplicó la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que establece multa por los tributos retenidos o percibidos, y no la contenida en el artículo 110 ejusdem, que establece multa para aquellos que paguen con retraso los tributos.

    Por su parte, la Representante de la República, señala que los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario “…contemplan dos supuestos de hecho diferentes, a saber: en el primer artículo (110) se establece la sanción que se debe imponer por el pago con retraso de los tributos (impuestos, tasas o contribuciones parafiscales); mientras que en el segundo artículo (113) se sanciona el no enterramiento de las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas. Es decir, en el artículo 110 se sanciona al “contribuyente” que pague su tributo (Ej. Impuesto al Valor Agregado) con retraso; por el contrario en el artículo 113 se sanciona al “agente de retención o percepción” que entere las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido… pues como se evidencia del acto administrativo impugnado, la actuación sancionada fue enterar fuera del plazo establecido las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo que a juicio de esta representación la conducta desplegada por la recurrente se subsume perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo 113, lo que la hace acreedora de la sanción que tal norma contempla…”.

    A tal efecto, establecen los artículos 110 y 113 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 110.- Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prorroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto al tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Capítulo II De los Sujetos Pasivos establece:

    Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como responsable del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).

    De las norma transcrita se desprende claramente que la Administración Tributaria podrá designar a ciertos sujetos en calidad de agentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, quienes deberán dar cuenta oportunamente de lo enterado a la Tesorería Nacional, de allí que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el caso bajo estudio, ha dictado las Providencias Administrativas Nos. SNAT-2002-1455 y SNAT-2005-0056, a través de las cuales se designan a “los contribuyentes especiales” y a los “sujetos pasivos calificados como especiales” como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

    Ahora bien, el artículo 110 prevé multa para aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo no pague temporalmente el tributo debido, sin que la Administración Tributaria realizase ningún tipo de procedimiento, mientras que el artículo 113 se refiere a aquellos sujetos pasivos que fungen como agentes de retención y que no enteren las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

    Así las cosas, de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 de fecha 21 de agosto de 2008, se desprende lo siguiente: “La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones Informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la presente, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 2387 del 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 el 29-12-2003; 0668 del 20-12-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 el 29-12-2004; 0985 del 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 el 08-12-2005; 0778 del 12-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592 el 28-12-2006…”.

    En ese sentido, consta al folio 45 del expediente, copia del Registro de información Fiscal de la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS, C.A., cuyo certificado de Inscripción es J-00091018-9, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Contribuyentes Especiales del SENIAT. Asimismo, consta a los autos copias de diversas impresiones de Planillas de Pago (Para enterar Retenciones de IVA efectuadas por Agentes de Retenciones), realizada por la contribuyente y con sello húmedo de recibido por el Banco Industrial de Venezuela, C.A..

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria aplicó correctamente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que establece la multa por el incumplimiento de los sujetos pasivos que fungen como agentes de retenciones, al no ingresar los impuestos retenidos en los plazos establecidos, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la recurrente y así se decide.

    Por otra parte, la recurrente señala que “… la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procede a emitir una Resolución de Sanción y determinación de Intereses Moratorios Signada con el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1571, de fecha 21 de Agosto de 2008, Notificada en fecha 28 de agosto de 2008, omitiendo la liquidación de las Planillas por las sanciones y usando para la (sic) su liquidación la Unidad Tributaria vigente para esa fecha de Bsf.46,00 (sic) que no corresponde al ejercicio fiscal del momento del ilícito y esto deriva en un impuesto mayor al debido, que genera indebido incremento de los intereses moratorios, lo que conlleva a errores en el calculo de las sanciones e intereses…”, para lo cual se apoyo en el criterio contenido en la Sentencia No. 01426 publicada el 12-11-2008, emanada de la Sala Político Administrativa, Caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A..

    Así, la Representante de la República sostiene que el criterio establecido en la Sentencia 01426 del 12 de noviembre de 2008, no es aplicable al presente caso, en virtud de la aplicación en el tiempo de los criterios jurisprudenciales, ya que la misma es anterior a la Resolución recurrida de fecha 21-08-2008.

    Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01426, publicada el 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., en el que se expuso lo siguiente:

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    ….

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    ...

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 21-08-2008 dicta Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Céntésimas (189.240,85 UT), equivalente a la cantidad de BsF. 8.705.079,10; e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07, en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero 2004 a diciembre 2004, enero 2005 a diciembre 2005, enero 2006 a octubre 2006 y enero 2007 hasta abril 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente enteró el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria librase a tiempo las respectivas Planillas de Liquidación, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal, no por ser un criterio establecido sino por ser presupuestos de hechos distintos a los analizados anteriormente, y así se declara.

    En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria calcular y aplicar multa conforme a los términos expresado en el presente fallo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través del cual sancionó a la contribuyente por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Céntésimas (189.240,85 UT), equivalente a la cantidad de BsF. 8.705.079,10; y se le impuso intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1571 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través del cual sancionó a la contribuyente por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Unidades Tributarias con Ochenta y Cinco Céntésimas (189.240,85 UT), equivalente a la cantidad de BsF. 8.705.079,10; y se le impuso intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07.

SEGUNDO

Se ordena calcular, liquidar y aplicar la multa correspondiente a la contribuyente, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se confirma los intereses moratorios por la cantidad de BsF. 225.652,07.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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