Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: PLASTEK DE VENEZUELA C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 374-A-Qto, de fecha 10 de Diciembre de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.N.C., A.B.L.M., G.A.E.M. y H.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.854, 16.957, 62.743 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS NEMACA C.A.,Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1990, bajo el N° 10, Tomo 46-A Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por M.C.F.G., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2005, que declaro sin lugar la presente demanda de resolución de contrato de compraventa.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 9309

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.A.N.C., A.B.L.M., G.A.E.M. Y H.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.854, 16.957, 62.743 y 58.596, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PLASTEK DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada; y cumplido con los trámites de distribución legales fue asignado a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.

Fundamenta su demanda en los artículos 8, 108, 135, 149 ordinal 1° del Código de Comercio, 1.160, 1.167, 1.277 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2002, fue admitida la presente demanda por el Tribunal A Quo por el procedimiento del juicio ordinario, siendo librada la respectiva compulsa a la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2003 deja expresa constancia el alguacil del Tribunal de Instancia de no haber podido realizar la citación acordada. Librando en fecha 02 de abril de 2003 cartel de citación a la parte demanda, según pedimento de fecha 26 de marzo de 2003. Siendo que en fecha 10 de junio de 2003 el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2003, mediante auto se designo defensor judicial en la presente causa a la abogada M.C.F., siendo debidamente notificada en fecha 29 de julio de 2003, la cual compareció a ese despacho en fecha 31 de julio del 2003, a los fines de dejar expresa constancia que acepta el cargo de defensor judicial recaído en su persona, siendo librada la compulsa al defensor judicial en fecha 16 de septiembre de 2003, la cual se dio por citada en fecha 22 de septiembre de 2003.

En fecha 20 de octubre de 2003, la defensora judicial dio contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dicto sentencia en la presente causa, la cual declaró sin lugar la presente demanda.

En fecha 31 de octubre del 2005, el alguacil del Tribunal aquo dejó expresa constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el aquo de fecha 28 de Septiembre de 2005.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y remitió mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, quien lo recibió en fecha 7 de febrero de 2006, y ordenó su remisión a este Juzgado, al cual correspondió por distribución.

En fecha 20 de febrero de 2006, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 23 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual solicitó se declarara con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada por el aquo.

En fecha 05 de junio de 2006, se acordó diferir el acto de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

La sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 64 al 67 del presente expediente, declaró sin lugar la presente demanda en virtud de que la parte actora no demostró la veracidad de sus alegatos, fundamentando su decisión en los artículos 1.474, 1.167, 1.354 todos del Código Civil y 254 Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que su representada PLASTEK DE VENEZUELA C.A, antes identificada, contrató con la empresa CONSTRUCTORA MDT C.A. en fecha 22 de abril de 1991, la ejecución de una obra consistente en la construcción de una planta denominada PLASTEK DE VENEZUELA- GUATIRE, contratándose para el suministro de las piezas sanitarias a la empresa CERMICAS NEMACA, para lo cual dicha empresa emitió dos (2) presupuestos dirigidos a mi representada fechados ambos el 22 de febrero de 2001, por Bs. 13.504.670,44 y 4.046.833,04 respectivamente.

Que en fecha 21 de marzo de 2001, la empresa CERAMICAS NEMACA C.A. emitió las facturas Números 13641 y 13643 por Bs. 13.504.670,44 y 4.046.833,04 respectivamente, por la venta de suministros sanitarios que allí se describen; dichas facturas fueron canceladas mediante transferencia bancaria ordenada por nuestro poderdante en fecha 17 de abril de 2001 a través del MELLON BANK N.A. y acreditada a la cuenta No. 095009778 a favor de CERAMICAS NEMACA C.A. en el Banco Tequendama en Caracas, siendo la referencia de la transferencia FX57224D, a la suministradora CERAMICAS NEMACA C.A.

Que no ha cumplido en forma alguna con la entrega de la mercancía descrita en las facturas señaladas a pesar de las diligencias realizadas.

Que están en presencia de un contrato de compraventa mercantil el cual constituye la forma típica del ejercicio mercantil, mediante el cual el vendedor está obligado a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, siendo que tal contrato se formó en el momento del conocimiento de acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de la venta o transferencia y el precio a pagar el cual ingresó efectivamente al patrimonio del vendedor, formándose el contrato cuando fue aceptado el presupuesto emitido y cancelado el precio correspondiente, siendo que el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregar las mercancías vendidas, lo cual ha debido realizar de la manera prevista en el artículo 149 numeral 1° del Código de Comercio mediante el envío de las mismas al domicilio del comprador o al lugar convenido en el contrato; y tratándose de un contrato bilateral que por tanto comporta reciprocas prestaciones, aducen que el incumplimiento señalado es de carácter culposo así como de carácter principal, y siendo que la ley dispone al incumplimiento como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, que es lo acontecido en este asunto; se encuentra facultada para promover la acción resolutoria con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Que por todo lo antes alegado es que demanda ante el Tribunal aquo para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO

En declarar resuelto el contrato de compraventa existente entre las partes y el cual tenía por objeto el suministro de las mercancías, como consecuencia de la resolución de contrato y en vista de los efectos retroactivos que ello genera proceda la parte demandada a repetir, a favor de nuestra representada, el precio recibido y que ascienda a la cantidad de DICISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.551.503,48), y que dicha cantidad sea objeto de corrección monetaria tomando en cuenta para ello la inflación acaecida en el país desde la fecha de pago y hasta el momento en que se produzca la efectiva repetición del precio recibido, tomando en cuenta para ello los indicadores del Banco Central de Venezuela y para lo cual se sugiere el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses moratorios que se determinan sobre la cantidad sujeta a repetición y en base a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. A los efectos pertinentes, solicitamos que el cálculo de los intereses moratorios se realice desde el día siguiente a la fecha del pago del precio (14/04/2001) y que por efectos de la resolución está sujeta a repetición, hasta la fecha definitiva de su cancelación.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

En primer término manifestó la imposibilidad de contactar a su defendido, y posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tanto en los hechos como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida, solicitando se declare improcedente la demanda incoada.

Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, y en vista de la forma y modo en que la defensora judicial contestó la demanda, este Tribunal determina conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba de los hechos contenidos en el libelo de demanda corresponden exclusivamente al actor.

Siendo así, corresponde a esta alzada analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Original de dos (2) presupuestos, emitidos por la pare demandada CERAMICAS NEMACA C.A. en fecha 22 de Febrero de 2001, dirigidos a la parte actora y a Schick de Venezuela, el primero por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.504.670,44); y el segundo por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.046.833,04).

• Original de dos (2) facturas identificadas con los números 13641 y 13643, emitidas por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2001 dirigidos a la parte actora, la primera por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.504.670,44), y la segunda por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTAY SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.046.833,04).

• Original de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual requirió a la parte demandada el cumplimiento del contrato.

Observa esta alzada que los documentos señalados en el primer y segundo punto son instrumentos privados, tal y como lo establece nuestro legislador en sus artículos 1363 y 1364 del Código Civil, el cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1363: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

Siendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Articulo 1364: “…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Asimismo la norma adjetiva en su artículo 444 del código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento del documento privado, el cual señala lo siguiente:

Artículo 444: “…La parte contra quien se produzca en juicio u instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

De lo antes expresado puede concluir este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, es decir en la contestación de la demanda, no desconoció expresamente los instrumentos privados aportados con el libelo, con lo cual se configura el supuesto establecido en el citado artículo, es decir, que a falta de desconocimiento expreso, se deben tener como emanados de la parte a quien se le oponen, lo cual hace que los presupuestos y facturas promovidas por el actor, tenga pleno valor probatorio tal y como lo establecen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

En lo referente al punto tercero, en lo que respecta a la notificación judicial, es preciso acotar que se trata de un documento público, ya que es emanada de un Juez, tal y como prevé el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1357: “…Instrumento Publico o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

Después de establecer que tipo de documento es el antes citado, es preciso acotar que este no fue impugnado por la parte demandada lo cual lo hace fidedigno y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, por su parte, en la oportunidad legal para ello, no promovió prueba alguna, ni consignó escrito de promoción de pruebas, que probare sus alegatos o desvirtuara los de la actora, por lo que no existe prueba alguna sobre la cual esta alzada deba pronunciarse. Así se establece

La actora en su oportunidad legal, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en los siguientes términos:

• Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado se limitó a señalar su rechazo a la demanda, pero en ningún momento estableció los motivos de su rechazo señalando por ejemplo que el contrato no era válido o que eran falsos los motivos aducidos.

• Que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada, ya que no se acreditó el pago de las facturas, siendo el caso que ese no fue el asunto debatido, por el contrario lo que se reclama es la resolución del contrato de compraventa por no haber dado cumplimiento el demandado a su obligación de entregar la mercancía vendida, la cual trae como consecuencia la repetición de los pagos recibidos por el demandado y así fue planteado.

• Que en el presente asunto el documento constitutivo alegado es el referido a la existencia del contrato de compraventa, el cual aparece comprobado, por lo tanto el pago que se afirmó haberse realizado resulta como tal un acompañante del hecho que genera la obligación, el cual no podría entenderse rechazado con la simple contestación genérica y correspondía la carga probatoria al demandado.

• Que del contenido de la sentencia objeto de la presente apelación, se desprende que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la existencia del contrato de compraventa y el incumplimiento por parte del vendedor de entregar las mercancías descritas en los presupuestos y facturas aportadas junto con la demanda; lo cual constituye el thema decidendum de la presente causa.

• Que en efecto la recurrida no analizó si efectivamente la operación convenida entre las partes era válida y que como consecuencia de ello debía el demandado haber acreditado el cumplimiento de la obligación de suministrar la mercancía, debiendo agregar que la defensa del accionado jamás alegó defensa o excepción de la non adimpletis contractus, que junto con la inexistencia del contrato y el cumplimiento constituyen los únicos motivos válidos para enervar los alegatos del actor.

Con vista a los alegatos expuestos anteriormente, procede este juzgador a conocer y decidir el fondo del asunto debatido con vista a la sentencia impugnada, a las pruebas aportadas y a el escrito de informes aportado sólo por la parte actora.

En efecto, el artículo 1354 del Código Civil señala lo siguiente:

Articulo 1354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la obligación de demostrar lo alegado viene a constituir dentro de la secuela del proceso, lo que es denominado por los tratadistas como la carga de la prueba, cuyo estudio es bastante difícil y motivo de hondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal. Tan es así, que el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez la obligación de no declarar con lugar una demanda a menos que exista plena prueba de los hechos en ella alegados, y en caso de duda sentenciar a favor del demandado.

Por su parte, el artículo 1.474 del Código Civil dispone:

Articulo 1474: “…..La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio….”

El contrato de compra-venta es un contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

Asimismo el artículo 124 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 124: “….Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas….”

De igual modo el artículo 141 del Código de Comercio establece:

Artículo 141: En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación. A falta de tal oferta y de las estipulaciones especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita. En ambos casos la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.

La condición resolutoria opera sin necesidad de declaración Judicial a favor de la parte que, antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, sin necesidad de la denominada oferta real, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación. A falta de la oferta mencionada y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil. A todo evento, la parte que incumple su obligación queda sujeta al pago de los daños, esta norma hay que concordarla con el artículo 1.531 esjudem, que contempla la resolución de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes de la expiración del término para la entrega o si habiéndose presentado oportunamente a recibir la cosa vendida, no ha ofrecido el precio.

En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alega que celebró contrato con la empresa CONSTRUCTORA MDT C.A. en fecha 22 de abril de 1991, bajo el No. 41, para la ejecución de una obra consistente en la construcción de una planta denominada PLASTEK DE VENEZUELA –GUATIRE, contratándose para suministro de las piezas sanitarias a la empresa CERAMICAS NEMACA, C.A., la aquí demandada.

Para A.M.H., el contrato de suministro tiene por objeto habitualmente cosas genéricas materias primas, aguas, energía eléctrica, gas, carbón, petróleo gasolina o bienes idénticos, como a las cosas genéricas se aplica la regla genus nunquam perit. Al mismo tiempo, el carácter genérico permite que el contrato se refiera a cosas futuras que el suplidor se compromete a producir, a cosechar o a suministrar. El suministro comprende bienes consumibles (carne, leche frutas, agua, combustible), pero también puede referirse a elementos de construcción (materias primas como cemento, arena piedra, ladrillos y cabillas); a elementos de producción (minerales arcillas, materias primas), productos manufacturados (clavos, tornillos, partes, repuestos, prendas de vestir); a productos terminados (bienes que el adquiriente destinará a la reventa). Las obligaciones de las partes, el proveedor esta obligado a cumplir su prestación de modo periódico o continuo, que es propio de la naturaleza del contrato, debe además entregar cosas de la calidad acordada y definida y en las cantidades pactadas y retirar las cosas defectuosas y sustituirlas por otras, el suministrado tiene la obligación de pagar puntualmente el precio de las cosas entregadas por el suplidor. El incumplimiento de una de las prestaciones periódicas no significa el incumplimiento de todo el contrato. El incumplimiento del contrato con efectos extintivos sólo deriva de una reiterada conducta de prestaciones defectuosas o de irregularidad en las entregas.

En este orden de ideas, y después de establecer según la doctrina lo que comprende un contrato de suministro, su obligación y su incumplimiento, este Juzgador puede observar en el caso que nos ocupa, el actor alegó la existencia de un contrato suscrito por ésta y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MDT, C.A. quien no es parte del presente proceso, para la construcción de una planta denominada PLASTEK VENEZUELA- GUATIRE, de dicho contrato sólo existe el alegato de la actora, pues a los autos no consta la existencia del mismo, por lo tanto, y siendo que la demandada negó genéricamente lo alegado por el actor, tocaba a ésta, demostrar no sólo la existencia del contrato a que hace referencia, sino la relación que en este proceso tiene dicho contrato con la demanda, lo cual no consta del acervo probatorio, por lo que debe forzosamente rechazar este Tribunal como alegato a favor de la actora. Así se establece.

De otra parte, la actora señala que la demandada emitió dos presupuesto, uno a nombre de la actora y otro a nombre de una sociedad mercantil denominada Schick de Venezuela, que tampoco es parte del proceso, por lo tanto, el valor probatorio de la segunda, se desvanece a no poder relacionar dicha empresa, con lo alegado por la actora respecto al contrato invocad, y por otra parte, el primer “presupuesto”, que si está dirigido a la actora, aún cuando tiene fuerza probatoria por no haber sido desconocido expresamente por la demandada, a la luz de lo que su nombre implica, tan sólo ilustra a este Tribunal respecto a la existencia de una intención de suministrar y proveer a la actora de diversos materiales en él descritos, mas no demuestra la existencia de obligación contractual alguna, pues como su nombre lo indica, tan sólo es un presupuesto, no una factura o contrato que obligue a las partes. Así se establece.

De otra parte, consignó a los folios 16 y 17, sendas facturas emitidas por la demandada contra la actora por idénticas cantidades a las demandadas en el libelo, de dichas facturas se observa que no están aceptadas por l a actora y tampoco las mismas se encuentran canceladas por la demandada, por lo cual tiene necesariamente este Tribunal Superior que rechazarlas como instrumento probatorio que demuestre la existencia de obligación alguna. Así se establece.

Finalmente, la actora aduce que efectuó unas transferencias bancarias en divisas extranjeras a favor de la demandada para pagar las facturas supra mencionadas, pero una vez mas, y con vista a la contestación de la demanda de forma negatia, correspondía a la actora demostrar que efectivamente efectuó dicho pago y que el mismo estaba dirigido a cancelar las facturas en comento, lo cual, salvo lo alegado en el libelo, no consta de prueba alguna, por lo tanto, es menester para este juzgado Superior rechazar dicho alegato por falta de pruebas. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal Superior Advierte que a la luz de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que la actora no logró demostrar los argumentos y alegatos esgrimidos en el libelod e la emanda, es decir, carece de elementos probatorios que a juicio de este Tribunal hagan plena prueba de los hechos alegados. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PLASTEK DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal A Quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9309, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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