Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Aclaratoria Del Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien manifiesta que la causa seguida contra el ciudadano V.M.C.D., por la comisión del delito de Violencia Física, causa penal signada con el N° 1CS-7742-08 (nomenclatura de ese Tribunal), le fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por cuanto se declaró incompetente de conocer la causa, planteando que el conocimiento de la misma le correspondía al Tribunal de Control N° 01, en virtud de que el referido ciudadano es requerido por dicho juzgado, además de tener en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas.

En fecha 11 de julio de 2013 se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada.

En fecha 12 de julio de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelaciones, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013 y publicada en fecha 06 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó declinar la competencia de la presente causa penal, al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, de conformidad a los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 al 19), tomando como fundamento lo siguiente:

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control N° 2 de Guardia, el ciudadano V.M.C.D., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Papelón, nacido el 09-05-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.743, y residenciado en el Sector La Colonia, parte baja detrás del restaurant El Oasis, de Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, según el Expediente Penal N° 1C-7742-08 y Oficio N° 4035-C1 de 09 de Septiembre de 2011.

Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:

Los Hechos y el Derecho Aplicable

Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal de Guardia al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.

K\ Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional c interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano V.M.C.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.743 se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.

Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y, remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:

"... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano V.M.C.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.743 se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Portuguesa.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE -LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.

En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA –

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (sede Guanare) por ser este quien expidió una de las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano V.M.C.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.743, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem

.

En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, planteando en dicha fecha el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 05 de julio de 2013, la Juez de Control N° 2 Abg. E.R.H., celebró audiencia oral de oír declaración en virtud de la detención del imputado V.M.C.D., por presentar una solicitud por el Juzgado Primero de Control Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante causa 1CS-7742-08, de fecha 09-09-2011, delito Violencia Física, tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha jueves 04 de julio de 2013, suscrita por la funcionario Inspector O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta en el libro de solicitudes de este Juzgado de Control Nº 1 desde 1CS-7528-11 (23-05-11) hasta 1CS-78 24-11 (25-10-11), Tomo 28, folio 218, Exp No 1CS-7742-11, que en fecha 09 de septiembre de 2011, se recibió solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano V.M.C.D., procedente de la Fiscalía Primera dl Ministerio Publico, la cual fue acordada en esta misma fecha y remitida mediante oficio Nº 4050, a la Fiscalía solicitante constante de 24 folios útiles, tomando en cuenta que debe entenderse que las actuaciones a ser atendidas por el Juzgado durante el horario destinado a la guardia se refieren en todo caso a la presentación de imputados aprehendidos en flagrancia, ordenes de aprehensión, amparos constitucionales, actos de investigación (órdenes de registros, de incautación de bienes y otros documentos, interceptación de comunicaciones, entre otros), visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado declarará durante la investigación cuando sea citado por el Ministerio Público o cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, sólo para el caso de que el imputado haya sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, cuyo, plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor; de manera tal que según se aprecia de las actuaciones y del libro de solicitudes no cursa por ante este Tribunal causa en trámite referida al ciudadano V.M.C.D., solo emitió este Tribunal una orden de aprehensión autónoma, por lo tanto ha de concluirse que es el petitorio plateado por el Ministerio Público un asunto que debe conocer el Juzgado en función de Control durante el horario de guardia, aunado a que la solicitud de orden de aprehensión librada en contra del referido imputado reposan por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, debiendo consignarlas al Tribunal al momento de celebrar la audiencia oral de presentación a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sentado lo anterior se tiene que el Tribunal declinante fundamenta su incompetencia, por razón del territorio, esta Juzgadora, considera que si bien ambos Tribunales resultan igualmente competentes para conocer por la materia y el territorio así mismo desde el punto de vista funcionarial, no es menos cierto que en el conocimiento debe atenderse asimismo a las normas sobre distribución de causas a que se hace referencia la norma del artículo 505, 506 y 508, de la Ley Adjetiva a los fines de garantizar una sana y pulcra administración de justicia, ir en contra de ello sería promover un sistema no equitativo y de intereses en el conocimiento del asunto lo cual está reñido contra el sistema de administración de justicia, por lo que tratándose de un asunto urgente la resolución del presente asunto debe atenderse a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 67 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, se tiene que es competente el Juzgado en función de Control No. 2 de este Circuito Judicial ante quien ha declinado el conocimiento ante este Tribunal por lo que se plantea conforme al artículo 80 y 82 del referido Código conflicto de no conocer. ASI SE DECLARA.

Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer en v.d.D. Nº 22 de Distribución de Causas, de fecha 16 de mayo de 2011, articulo 5, en el cual se dejó asentado los asuntos que deben distribuirse en horario de guardia en los Tribunales de Control, específicamente en el ordinal 5..2, pues habiendo sido remitida la presente solicitud por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en acatamiento del Decreto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe ser el Juzgado de Control N° 2 quien conozca de esta solicitud en virtud de la aprehensión del imputado de autos, al no cursar por ante este Tribunal causa ni solicitud alguna en contra del mismo, solo curso una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por este Tribunal. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal que declinó; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos. En este sentido, del iter procesal se desprende lo siguiente:

En Acta de Investigación de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR Y.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 01), se indicó lo siguiente:

Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal Nro. K-13-0254-01369, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., encontrándome en mis labores de servicio en este Despacho, se presentaron previa boleta de citación el ciudadano: CEDRE DIAZ VICTOR MANUEL… cédula de identidad numero V-10.720.743…; quien figura como investigado en la presente causa, posteriormente me trasladé hacia la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este Despacho, a fin de verificar los posibles registro policiales o solicitudes algunas que pudiera presentar el ciudadano en referencia, una vez allí, fui atendido por el Detective Jefe HURTADO Luis, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del ciudadano presenta una solicitud por el Juzgado Primero de Control Edo. Portuguesa Extensión Guanare, mediante causa: 1CS-7742-08 de fecha 09-09-2011, delito: Violencia Física, asimismo aparece registrado ante dicho sistema de fecha: 24-10-2009, delito: Violencia Física, causa: I-256.098, Por lo antes expuesto se procede a la aprehensión de dicho ciudadano…

En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, recibió las actuaciones fijando la celebración de la audiencia oral de aprehensión para el día 05 de julio de 2013 a las 03:00 pm (folio 6).

En fecha 05 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de declaración de aprehendido, acordando el declinar la competencia del presente asunto al Tribunal de Control Nº 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el juez natural que tiene bajo su conocimiento la causa seguida al ciudadano V.M.C.D. (folios 12 y 13).

En fecha 06 de julio de 2013, la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el correspondiente auto fundado (folios 15 al 19).

En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y en esa misma fecha planteó el conflicto de no conocer objeto de la presente revisión (folios 22 al 28).

Con base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial pudo precisar de la página web del TSJ, que en fecha 10 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para el conocimiento del asunto al Tribuna de Control Nº 01, del Estado Portuguesa, en razón de haber sido aprehendido el ciudadano V.M.C.D., quien se encontraba solicitado por dicho Tribunal, según orden de aprehensión librada en fecha 09 de septiembre de 2011, solicitud 1CS-7742-08, decidiendo lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y observado que en la causa seguida al ciudadano V.M.C.D., Cédula de Identidad Nº 10.720.743, por cuanto según acta policial Nº 3134, de fecha 09/12/2011, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía Segundo Pelotón, Puesto Peaje S.P., en el que se deja constancia que al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL-TRUJILLO, se encuentra solicitado según expediente Nº ICS-7742-08 por el Tribunal de Control Nº 1 del Estado Portuguesa, según oficio Nº 4035-C1, de fecha 09/09/2011; este Juzgado decidió DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 57.- “La competencia territorial de los tribunales se termina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” (…)

Así mismo, dispone el artículo 77 de la Ley Adjetiva Penal:

Articulo 77.- “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (…)

Este conocimiento comprende la competencia propia del Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, asunto penal Nº ICS-7742-08; esto en razón de tratarse del tribunal competente por el Territorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 57 del texto adjetivo penal vigente, para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, asunto penal Nº ICS-7742-08, colocando al ciudadano V.M.C.D., Cédula de Identidad Nº 10.720.743, a la orden del mencionado Tribunal.- A estos efectos, este Tribunal autoriza al ciudadano V.M.C.D., Cédula de Identidad Nº 10.720.743, para que sea trasladado por los funcionarios de la Guardia nacional hasta la sede del Tribunal de Control Nº 1 del Estado Portuguesa, y de allí sea Trasladado hasta el Estado Portuguesa, por funcionarios de la División de Captura, para presentarse en el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, asunto penal Nº ICS-7742-08. Líbrense los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, asunto penal Nº ICS-7742-08 de conformidad con el artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las Actuaciones al Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, asunto penal Nº ICS-7742-08.- Así mismo, este Tribunal autoriza al ciudadano V.M.C.D., Cédula de Identidad Nº 10.720.743, para que sea trasladado por los funcionarios de la Guardia nacional hasta la sede del Tribunal de Control Nº 1 del Estado Portuguesa, para presentarse a la orden del Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa. Ofíciese remitiendo las presentes actuaciones Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa, asunto penal Nº ICS-7742-08.al Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

De igualmente, se verificó que en fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa 1C-6871-11, le celebró audiencia oral de oír declaración al ciudadano V.M.C.D., dictándose los siguientes pronunciamientos:

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. S.G.P., presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano V.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.720.743, de profesión u ofició Docente, residenciado en el sector la Colonia parte baja detrás del restaurante el oasis, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Puesto Peaje S.P., La Miel, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “El día 09 de diciembre de año en curso, encontrándonos de servicio en la pista del puesto peaje S.P.… aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, observamos un vehiculo particular marca Ford, modelo fiesta, color azul, placas DBS01D, conducido por el ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.128.028, el cual se trasladaba en el sentido Acarigua – Barquisimeto, procedimos a indicarle al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de efectuar averiguación exhaustiva al vehiculo e identificar a sus ocupantes, seguidamente un ciudadano se nos identifica con la cedula de identidad de nombre V.M.C. DIAZ…a quien al ser chequeado su numero de cedula de identidad mediante llamada telefónica al numero 0271-5547955, por lo que el sistema computarizado de SIIPOL –TRUJILLO, la oficial VARGAS NANCYS… informo que el ciudadano antes identificado se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según oficio Nº 4035-C1, de fecha 09-09-2011, según expediente 1CS-7742-08, delito no indica…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal en virtud de que el imputado tiene medidas de presentación por ante el Tribunal de control N° 2; presentación periódica por cada 15 días conforme al articulo 256 ordinal 3, esta representación fiscal ratifica la medida de presentación de fecha 15 de septiembre de 2011 de prohibición de salida del estado conforme al articulo 256 ordinales 3º y 4º y por último solicito copia del acta.

SEGUNDO

Seguidamente impuso al imputado V.M.C. del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisieren, los imputados manifestó: “No Deseo Declarar”.

Seguido se le concedio el derecho de palabra a la defensa quien expuso que se oficie al departamento del SIIPOL de manera que dejen sin efecto la captura y se opone a la medida de la Fiscal en cuanto a la salida del estado por cuanto no hay peligro de fuga y ha cumplido a cabalidad con las medidas de presentación".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nro. 3134, de fecha 09-12-2011, suscrita por los funcionarios SM/2DA BRAVO J.J., S/2DO M.A.A. Y S/2DO VILLAREAL COLINA ÁNGEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 47, del Comando Regional N° 4, Puesto Peaje S.P., La Miel, Barquisimeto estado Lara.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en presencia de una orden de aprehensión y que debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se trata de una orden de aprehensión librada por este juzgado, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es acordar la libertad plena a V.M.C..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima el petitorio de la fiscal en cuanto a que se le ratifique la medida de presentación y de que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 4 por cuanto la causa cursa por el Tribunal de control N° 2.

2.- Se acuerda la libertad del imputado V.M.C. y se ordena dejar sin efecto la captura librada por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2011 se ordena librar los oficios correspondientes.

3.- Se acuerda designar al imputado V.M.C. como correo especial a fin de realizar los trámites correspondientes ante el CICPC Caracas. Líbrese la Boleta de Libertad.

En razón de lo anterior, esta Alzada observa, que si bien en fecha 09 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano V.M.C.D. en la solicitud 1CS-7742-11, motivo por el cual fue detenido en fecha 04 de julio de 2013, ya en fecha 13 de diciembre de 2011 el mismo Tribunal de Control Nº 01 en la causa 1C-6871-11 le había celebrado la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada por dicho Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2011.

De modo que, el conocimiento de la presente causa le corresponde decidirla el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien no sólo libró la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano V.M.C.D. en fecha 09 de septiembre de 2011, sino quien además en fecha 13 de diciembre de 2011 le realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido en razón de dicha orden de aprehensión.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada, que la Jueza de Control Nº 01 en fecha 13 de diciembre de 2011, hizo mención en su decisión, que el referido ciudadano V.M.C.D. tiene causa penal por ante el Tribunal de Control Nº 02, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, por lo que dicha situación procesal deberá ser resuelta por el mismo Tribunal de Control Nº 01, al momento de la celebración de la correspondiente audiencia oral.

Con fundamento en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se declara competente para que continúe conociendo de la presente causa, y con la celeridad que el caso requiere, y sin dilación alguna proceda inmediatamente a la recepción de las presentes actuaciones, a la celebración de la correspondiente audiencia oral. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; y SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de imponerse de las mismas, y con la celeridad que el caso requiere, y sin dilación alguna proceda a la celebración de la correspondiente audiencia oral; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5651-13

JAR.-

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