Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2126

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoaran los ciudadanos D.M.P.D.D., J.C.D.M., J.O.D.M. y G.D.M., venezolanos los primeros y colombiano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.214.253, V-14.264.892, V-11.505.004 y E-81.157.653 respectivamente, representados por el abogado J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.040; contra la Sociedad Mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 e agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo, representada por los abogados ZULMER A.C.D.R., SULMER P.R.C. y L.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.220, 12.228.834 y 11.502.614, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.267, 67.158 y 66.904 respectivamente; conoce esta Alza.d.C.N.D.C. planteado por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2009, luego de haber declinado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 3 de junio de 2009.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6 corre agregado libelo por cumplimiento de contrato junto con recaudos que van de los folios 7 al 30, el cual fue recibido y admitida la demanda en fecha 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la citación de la demandada (folio 31).

En fecha 25 de marzo de 2008 la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folios 90 al 92).

En fecha 11 de julio de 2008 la ciudadana D.M.P.D.D. presentó escrito de intervención adhesiva de sus hijas las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) junto con anexos (folios167 al 173).

A los folios 174 al 207 corre inserto escrito de informes presentado en fecha 16 de julio de 2008 por el abogado J.E.C.C..

Vista la tercería interpuesta el 11 de julio de 2008, el a quo la admitió por auto del 21 de julio de 2008 (folio 208).

La abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en fecha 29 de julio de 2008 presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 209 al 213).

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2009 el tribunal de la causa declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 214 y 215).

El 29 de septiembre de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira igualmente se declaró incompetente y planteó así un Conflicto Negativo de Competencia por la materia y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor el expediente original por de Cumplimiento de Contrato (folios 227 al 229).

Este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2009 recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo por ante esta Alzada bajo el N° 2126 (folios 231 y 232).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 7 de diciembre de 2006 admitió la demanda y en fecha 3 de junio de 2009 se declaró incompetente, declinando la competencia en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expresando lo siguiente:

… Visto el escrito de fecha 11 de julio de 2008… suscrito por la ciudadana D.M.P.D.D.…, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus menores hijas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en su carácter de descendientes del De Cujus G.A.D.M.…, debidamente asistida por la abogada V.Y.P. Soto… este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:

Por cuanto la ciudadana D.M.P.D.D., expuso que actúa en nombre de sus hijas como intervinientes adhesivas en el presente proceso;…, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente expediente, en virtud del interés patrimonial que le corresponde a las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en los bienes dejados por su causante padre G.A.D.M., todo relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato, tal declinación se hace en atención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia…

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez trascurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por su parte, la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2009 fundamentó su incompetencia así:

… Recibido por Distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y constante de 226 folios útiles, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO….

Antes de entrar a admitir, esta juzgadora observa:

Existe declinatoria de competencia del Juzgado de Origen, por cuanto, en fecha 11 de julio de 2009, la ciudadana D.M.P.D.D., identificada en autos que conforman la causa, propone la existencia de sus hijas como TERCERAS ADHESIVAS en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil.

Que, efectivamente, quien entre como TERCERO CON INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, compareciendo en carácter adhesivo y voluntario, debe aceptar la causa en el estado en el que se encuentre.

Sin embargo, la madre presenta a sus hijas en la causa apuntado que las mismas son hijas del tomador, y consecuencialmente, terceras interesadas en las resultas del presente Juicio en armonía con las pretensiones de la demandante.

En este caso, se aprecia que, bajo tal premisa, se consideró procedente remitir el conocimiento de dicha causa a este tribunal, considerando que su interés jurídico deviene en ser las hijas del tomador del Seguro que se pretende cobrar.

A ello, esta jueza observa que el tomador en referencia, instauró DOS BENEFICIARIAS del contrato de seguros que estipuló.

Ninguna de las beneficiarias instauradas es agente en minoridad.

En observancia de aquello, la adhesión que hace la demandante de sus hijas a la litis, es inapropiada, dado que en el contrato de seguros en pugna, el fenecido estipuló a las ciudadanas D.M.D.P. y C.T.M.D.D., como beneficiarias.

De ello se desprende que, al respecto del Contrato de Seguros en pugna, existe una relación jurídica patrimonial que afecta a los siguientes agentes:

* Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A.

* D.M.D.P., en carácter de beneficiaria.

* La ciudadana C.T.M.D.D., instituida como beneficiaria.

Todo ello por cuanto el contrato de seguros que se tomó es un contrato sujeto, como todos los demás, a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil,…

…Siendo la instauración de las beneficiarias, una condición contractual que excluyó de manera completa a las hermanas DUARTE PATIÑO de la relación jurídico patrimonial establecida por medio del contrato, se tiene que, los efectos del mismo no dañan ni aprovechan a las hermanas DUARTE PATIÑO, en su carácter de terceras y, aunque las mismas sean hijas del tomador, así como de una de las beneficiarias, la relación jurídico patrimonial establecida de manera contractual a favor de dos personas (terceros), no puede ser extendida a su vez a otros terceros o hijos del beneficiario.

… La naturaleza del Contrato de Seguro implica una contratación hecha entre dos partes en provecho de un “tercero”.

Si el “tercero” ya se encuentra definido bajo la figura de un beneficiario, ¿existirá asidero jurídico para considerar la existencia de más terceros interesados en una contratación que solamente beneficia a un sujeto determinado?

En este caso, se plantea la adhesión de dos agentes en minoridad quienes se plantean como Terceros interesados en las resultas del juicio, más sin embargo, este juicio se encuentra perfectamente delimitado en sus alcances y efectos, siendo que el contrato de seguros constituye una estipulación en la cual dos partes contratan, en eventual provecho de un tercero.

En atención a ello, la figura de terceros interesados, en una estipulación hecha en interés de un tercero, constituye una distensión de las posibilidades de cobijo que puede ofrecer una contratación de esta naturaleza.

En consecuencia de lo expuesto, es por lo cual se observa que la participación de las hermanas DUARTE PATIÑO, no tiene cabida ni asidero legal en el plano de un Contrato de Seguros, dado que la misma es una estipulación entre dos partes en beneficio de un tercero, el cual es una persona jurídicamente definida, en carácter de “beneficiario” sin que puedan existir terceros interesados en la estipulación contratada a favor de éstas personas, ni formar parte de un litisconsorcio que la misma naturaleza del objeto en litigio les niega.

Abundando en ello, esta juzgadora aprecia que en este caso, la proposición de agentes en minoridad en asuntos perfectamente delimitados, como terceros adhesivos con interés en las resultas del juicio, sería desdibujar la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que, con base a la existencia de agentes en minoridad que se pueden ver afectados por las resultas de un juicio, absolutamente todas las demandas y acciones tendrían que ser conocidas por este Tribunal, puesto que, en el ámbito de la vida cotidiana, los agentes en minoridad tienen participación casi absoluta.

Si nos guiamos por dicha premisa, los Juzgados Civiles dejarían de existir, puesto que en todos los litigios, los agentes en minoridad se pueden ver afectados, pudiendo ser que:…

…Así, se puede oponer la existencia de agentes en minoridad para cualquier juicio, alterando con ello, las reglas de la competencia, y obviar que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente puede conocer las causas cuando LOS DEMANDANTES Y DEMANDOS SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN LOS JUICIOS, más no entrar a colación como terceros interesados en cualquier causa y tergiversar el principio del Juez Natural, mucho más en casos análogos al presente, en el cual la entrada de las hermanas DUARTE PATIÑO al litigio, resulta forzada y desnaturalizada, contraventora al Contrato de Seguros que se encuentra en pugna y, en fin, desacertada.

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo cual esta Jueza…, DISIENTE DEL CRITERIO DE COMPETENCIA aportado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y DECLARA LA PRESENCIA DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA al respecto del asunto.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal…, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del asunto. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar que:

La parte actora en su escrito de fecha 11 de julio de 2008 señaló:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 379 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presentó a mis hijas, las prenombradas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quienes en su carácter de hijas también, como ya lo señalé, del difunto asegurado de la demandada de autos “ZURICHS SEGUROS, C.A.”, mi esposo G.A.D.M., a cuyo efecto señalo como prueba fehaciente del interés que tienen las mismas en el asunto a que se refiere el caso de marras, las mencionadas Partidas de Nacimiento…, documento que se anexó al escrito libelar marcado “E”, y riela al folio 24 del CUADERNO PRINCIPAL del expediente No. 18.830, de su mencionado padre y causante mentado ab initio, por efecto de los artículos 814 y 815 del CÓDIGO CIVIL.

Igualmente a los efectos de esta intervención en la presente litis, con su carácter de INTERVINIENTES ADHESIVOS, conforme a la precitada norma adjetiva, para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 380 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en mi carácter previamente señalado, y en su debida representación, manifestó al Tribunal que aceptan la causa en el estado en que se encuentra para este momento de su intervención, y se adhieren a todos los medios de ataque y/o defensa ejercidos por la parte actora, por cuanto resulta evidente de autos que los mismos no se encuentran en oposición a los de la parte principal, es decir, los demandantes.

Así mismo, como resulta obvio que de acuerdo a las disposiciones legales citadas por la demandada de autos, contenidas en el CODIGO CIVIL, la sentencia dictada por este Tribunal hará de producir efectos en la relación jurídica de las INTERVINIENTES ADHESIVAS con la parte contraria, es decir, la demandada, pido se les tenga o considere a los efectos de la causa, con el carácter de LITIS CONSORTES de la parte ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 EJUSDEM…”.

Ahora bien, a los folios 11 al 22 de este expediente corren las Condiciones de la Póliza “Vida Global” de la Compañía “Zurich Seguros, S.A.”, y específicamente al folio 15, textualmente se lee:

…Omissis…

3. Beneficiarios.

La(s) persona(s) designada(s) como tal en este seguro que tienen derecho a la indemnización. Todo Asegurado debe nombrar su Beneficiario, quien en caso de su fallecimiento tendrá derecho al cobro del monto de esta cobertura. Si los Beneficiarios nombrados por un Asegurado fueren varios, el monto del seguro será repartido en partes iguales entre ellos, a menos que EL ASEGURADO hubiese dispuesto una distribución diferente mediante aviso escrito dirigido a La Compañía. Cada Asegurado puede, en cualquier momento de vigencia de la Póliza agregar o suprimir Beneficiarios, mediante aviso escrito dirigido a La Compañía. Tales avisos deben ser entregados a la Compañía en v.E.A., de lo contrario carecerá de validez. En caso de fallecimiento, el Monto del Seguro será pagadero a los Beneficiarios restantes, siempre y cuando el Asegurado no haya nombrado, por escrito, un nuevo Beneficiario para que reciba la parte del monto del seguro que le correspondía al Beneficiario fallecido. Si no existiere ningún Beneficiario al tiempo de fallecer EL ASEGURADO, el monto del seguro será pagadero a los herederos legales, y si no existiesen éstos, La Compañía quedará liberada de toda obligación mediante la entrega del Capital Asegurado al Contratante, asumiendo éste la responsabilidad por cualquier reclamo a La Compañía.

Vista la Póliza del Seguro VIDAGLOBAL que corre a los folios 23, 120 y 121, se pudo evidenciar que no figuran como beneficiaras las hijas de G.A.D.M., y que a tenor de la cláusula supra trascrita de las condiciones de la p.ú. son beneficiarios los que haya designado en v.e.a., y solamente cuando al tiempo de fallecer el beneficiario no exista beneficiario, el monto del seguro será pagadero a sus sucesores legales.

En tal sentido, sin duda alguna el Tribunal competente para continuar conociendo y sentenciar el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por tales razones, y dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2008 admitió la tercería adhesiva propuesta por D.M.P.D.D. en representación de sus hijas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), hecho éste que fue el que generó la errada declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya citado en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes; esta Alzada revoca dicho auto por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, no existe prueba fehaciente que demuestre el interés de las terceras para actuar en dicho juicio, ya que no fueron designadas como beneficiarias en la póliza de vida in comento.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado por la decisión de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2009, luego de haber declinado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 3 de junio de 2009, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL DEBERÁ SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA EN ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, TOMANDO EN CUENTA LA REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 21 DE JULIO DE 2008, CONTENIDA EN ESTE MISMO FALLO.

Remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado declarado competente y de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la decisión de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.126 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 27 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2126, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° _________ junto con la copia ordenada a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2126.-

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