Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 abril 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.467

Parte Recurrente: N.A.G.

Abogado Asistente: M.M.B., Inpreabogado Nro. 14.133

Parte Recurrida: Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 6 septiembre 2007 el ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, representado por la abogada M.M.B., Inpreabogado Nro. 14.133, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.

El 18 septiembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 octubre 2007 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena citar al Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, al procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. Se solicita al ente querellado copia certificada del expediente administrativo.

El 26 febrero 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, al procurador General del Estado Carabobo, y Gobernador del Estado Carabobo.

El 10 marzo 2008 el ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo. El 11 marzo 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 mayo 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 22 mayo 2008 se ordena librar el Cartel de Emplazamiento.

El 20 junio 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del Diario El Nacional del 19 junio 2008. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 julio 2008 la abogada M.d.P.P., Inpreabogado N° 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la demanda y consigna copia del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 julio 2008 por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 28 julio 2008 la representación judicial del demandante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 30 julio 2008 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 14 agosto 2008 se difiere el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El 18 septiembre 2008 se difiere el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 29 septiembre 2008 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia de la abogada O.A.T., Inpreabogado N° 1.831, con carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, parte recurrente. Constancia de la abogada L.S., Inpreabogado N° 125.263, con carácter de apodera judicial del Estado Carabobo, parte recurrida .

El 30 septiembre 2008 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 10 noviembre 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el treinta (30) días continuos para sentenciar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega: “Conforme se evidencia de CONSTANCIA expedida por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo…omissis…mi poderdante prestó servicios personales como DOCENTE DE EDUCACIÓN FÍSICA NO GRADUADO, para el Estado Carabobo en escuela rural U. E C.F.G., en Guacara, desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en el cual fui pensionado por incapacidad, conforme al Decreto N° 2403 emitido el primero de septiembre de 2004 (01/09/2004) por E.F.S.-Römer…omissis…Gobernador de Carabobo…omissis….Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1681 de la misma fecha…omissis…No estando conforme, dada su condición, con la concesión de la pensión de incapacidad, y teniendo los años de servicios para hacerse beneficiario de la jubilación, en fecha 15 de diciembre de 2004 solicitó a la Oficina Central de Personal, le fuera “…reconsiderada la revisión de mi expediente en relación al monto de la pensión que me fuera asignada mensualmente, y en la cual considero no se me tomó en cuenta el tiempo de servicio que presté en la zona rural donde desempeñé mi labor docente durante 20 años de servicios, desde el año 1984 hasta el año 2004…omissis…en la misma fecha(15-096-2004) le fue recibida en la Secretaría de Educación otra correspondencia dirigida a la profesora S.C., en su condición de Secretaria de Educación…omissis”

Argumenta“...omissis…En fecha 06 de mayo 2006 interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión expresada por la Administración en el oficio DGACP/JP/2005-0117, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2006...omissis…Ante la negativa de la Oficina Central de Personal de reconocer su derecho a la Jubilación. Plasmada en el oficio N° DAC/JP/2006/0349 FECHADO EL 04 DEAGOSTO DE 2006, en fecha 24 de agosto de 2006 interpuso RECURSO JERARQUICO por ante el Gobernador del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente mediante Resolución N° 866/2006 de fecha 22 de noviembre de 2006…omissis…en fecha 29 de enero de 2007 presentó ante el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Estado Carabobo, RECURSO JERARQUICO ante la negativa de reconocerle el derecho a ser jubilado”

Alega”Para la emisión del acto administrativo recurrido la Administración incurrió en Falso Supuesto De Derecho al fundamentar se decisión única y exclusivamente en la cláusula N° 32 de la Convención Colectiva vigente que trata de la JUBILACION AUTOMATICA para todos aquellos…”Trabajadores de la educación que haya cumplido 25 años a su servicio…omissis…”ignorando por completo y omitiendo su aplicación para la resolución del caso, de lo previsto en las cláusulas números 88 y 4 de las I y IV Convención Colectiva de Trabajo…omissis…de obligatorio cumplimiento para la Administración Estadal, aplicación solicitada y alegada por mi mandante …omissis…siendo omitido por completo un pronunciamiento al respecto, asumiendo así un comportamiento violatorio del Principio de Globalidad de la Decisión, consagrada en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos”

Argumenta “Habiendo ingresado mi mandante a prestar sus servicios como DOCENTE NO GRADUADO en una escuela rural desde el 01 de septiembre de 1984 y hasta el 31 agosto de 2004…omissis…acumulé VEINTE (20) AÑOS en el SERVICIO ACTIVO. Si esos 20 años lo multiplicamos por QUINCE (15) MESES cada uno, como lo indica el artículo 104 de la Ley orgánica de Educación, nos resultaría 240 meses, que dividimos entre 12 para obtener los años de servicio, sería igual a VEINTE (20) AÑOS, haciendo procedente mi beneficio de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA 88 de la I Convención Colectiva de Trabajo…omissis…”

Alega”Alegó la Administración en los Oficios DGACP/JP/2005-0117, de fecha 14 de marzo de 2006 y N° DAC/JP/2006-0349 DEL 04 DE AGOSTO DE 2006…omissis…”…la antigüedad alcanzada para el momento del proceso de jubilación en fecha 31/08/2004 se pudo corroborar que para ese momento usted contaba con una antigüedad de 20 años,00meses, 15 días, considerando que desde la fecha de ingreso hasta el 22/11/00 prestó servicios en escuela rural” Con la certificación de este número de años de servicios prestados en la docencia rural, se hace acreedor del beneficio de la jubilación conforme al mandato de la CLAUSULA 88 de la I Convención Colectiva de Trabajo”

Se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPCG/0001/200, del 20 febrero 2007, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual ratificó el oficio N° GDACP/JP/2005-0117, del 14 marzo 2006, de la Oficina Central de Personal. Asimismo solicita se ordene acordarle el beneficio de jubilación de conformidad con las Cláusulas 88 y 4 de las I y IV Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Carabobo y artículo 104 de la Ley de Educación. Finalmente solicita el pago retroactivo de la diferencia entre lo percibido por pensión de incapacidad y el correspondiente por beneficio de jubilación, desde el 1 septiembre 2004 hasta la fecha de la sustitución por el beneficio de jubilación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO DEMANDADO

La representación del órgano demandado en su escrito de contestación alega:”…omissis…Alega el querellante la presunta violación de los artículos 80, 81,83, 84,85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que consagran, la seguridad social, protección a los discapacitados, el derecho a la salud, derechos que en ningún momento le han sido violados al querellante, como se evidencia de sus propias declaraciones, ya que le fue otorgada la pensión por incapacidad, por presentar Miopía alta degenerativa, asociada a la suspensión de la prestación de servicio por la incapacidad residual de un 90% emitida por el IPASME, en fecha 22/11/00, lo que deja en evidencia que en todo momento se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos la violación de normas constitucionales.”

Argumenta”Niego, rechazo y contradigo que la administración haya incurrido en falso supuesto de derecho, ya que la pensión de incapacidad fue otorgada por presentar el querellante un estado de salud que le impedía ejercer sus labores, por lo cual el IPASME en fecha anterior a la fecha de la resolución, había declarado el estado patológico del querellante y la invalidez, esta asociada a una incapacidad residual de un 90%,por presentar miopía alta degenerativa ,otorgándole la suspensión de la prestación de sus servicios…omissis…fundamentando dicha suspensión de sus labores docentes, en ACTA MEDICA del IPASME de fecha 22/11/2000; es todo esto, lo que fundamenta la decisión de la administración de otorgarle el beneficio de pensión”

Alega”Niego, Rechazo y Contradigo que la administración haya incurrido en error de derecho y materiales en el cálculo de los años de servicio, ya que el mismo fue realizado tomando la fecha efectiva de ingreso que corresponde al 16/08/1984, y la fecha efectiva de egreso 31/08/2004, contando con una antigüedad de 20 años, 00 meses y 15 días, sin tomar en cuenta la fecha del acta médica 22/11/2000, fecha en la cual nació el derecho de jubilación, fecha en la cual la junta medica decide por unanimidad la incapacidad definitiva en un 90%, luego que el funcionario presentara reposo continuo desde el 01/03/199….omissis…”

Finalmente solicita el órgano demandado se desestime el recurso contencioso de nulidad, se declare sin lugar en la definitiva y sea declarado improcedente el beneficio de jubilación

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso el demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPCG/0001/2007, del 20 febrero 2007, dictada por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual ratifica el Oficio N° GDACP/JP/2005-0117 del 14 marzo 2006, el cual le niega el beneficio de jubilación.

Alega el demandante que: “Para la emisión del acto administrativo recurrido la Administración incurrió en Falso Supuesto De Derecho al fundamentar se decisión única y exclusivamente en las cláusula N° 32 de la Convención Colectiva vigente que trata de la JUBILACION AUTOMATICA para todos aquellos…”Trabajadores de la educación que haya cumplido 25 años a su servicio…omissis…”ignorando por completo y omitiendo su aplicación para la resolución del caso, de lo previsto en las cláusulas números 88 y 4 de las I y IV Convención Colectiva de Trabajo…omissis…de obligatorio cumplimiento para la Administración Estadal, aplicación solicitada y alegada por mi mandante …omissis…siendo omitido por completo un pronunciamiento al respecto, asumiendo así un comportamiento violatorio del Principio de Globalidad de la Decisión, consagrada en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos”

Alega el demandante que el acto administrativo recurrido, Resolución N° SPPCG/0001/2007, del 20 febrero 2007, dictada por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual ratifica el Oficio N° GDACP/JP/2005-0117, del 14 marzo 2006, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la decisión en las cláusula N° 32 de la Convención Colectiva vigente, omitiendo lo previsto en las cláusulas números 88 y 4 de las I y IV Convención Colectiva de Trabajo.

Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente y del expediente administrativo consignado por la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, órgano demandado, observa este Juzgador que el demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, ingresa a la Administración a prestar servicios como Docente de Educación Física No Graduado en la Escuela C.F.G., el 16 agosto 1984 hasta el 31 agosto 2004 (folio 14), lo cual equivale a 20 años, cero meses y 15 días al servicio de la Administración.

Se observa que la Cláusula 88, de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, establece:”El Gobierno del Estado Carabobo, se compromete a partir de la firma y depósito de la Presente Convención Colectiva, a que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en las zonas rurales y cuyo desempeño sea penoso y difícil, reciban a los diez (10) años de servicios continuos en dichas zonas un incremento del veinte por ciento (20%) de su remuneración total, además disfrutarán por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo se observa que la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, del 16 febrero 2004, vigente para el momento, en su cláusula N° 04, establece:”Las partes convienen en respetar como derechos contractuales adquiridos todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales y las compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación y consagrados en la legislación Laboral, en la anterior Convención Colectiva sobre condiciones de trabajo primero, segundo, tercero, cuarto y quinto Contrato Colectivo. Todos los acuerdos que han mejorado las condiciones de trabajo, en el cual se incorporan todos aquellos beneficios que pretenden las mismas características, mediante acta suscrita entre las partes. También se respetarán como derechos adquiridos todos aquellos convenios internacionales suscritos por la República que han mejorado las condiciones en las relaciones de trabajo, mientras le sean aplicables, considerando que esos derechos son irrenunciables por los Trabajadores de la Educación”(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos por y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

Observa el Tribunal que el demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, ingresa a la Administración a prestar servicios como Docente de Educación Física No Graduado en la Escuela C.F.G., la cual es una “escuela rural”, hecho este alegado por la parte recurrente y plenamente aceptado por el ente recurrido, desde el 16 agosto 1984 hasta el 31 agosto 2004, lo cual equivale a 20 años, cero meses y 15 días al servicio de la Administración.

Asimismo se evidencia de la Cláusula 88, de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en las zonas rurales disfrutarán por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán de jubilación a los veinte (20) años de trabajo.

En su escrito de contestación la representación del órgano demandado alega que: “Niego, Rechazo y Contradigo que la administración haya incurrido en error de derecho y materiales en el cálculo de los años de servicio, ya que el mismo fue realizado tomando la fecha efectiva de ingreso que corresponde al 16/08/1984, y la fecha efectiva de egreso 31/08/2004, contando con una antigüedad de 20 años, 00 meses y 15 días. De lo cual se evidencia que la Administración acepta que el demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, al otorgársele pensión por incapacidad ostentaba 20 año y 15 días al servicio de la Administración.

Observa este Juzgador que al 31 agosto 2004, fecha en la cual se otorga al demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, pensión por incapacidad, conforme al Decreto Nº 2403, del 1º septiembre 2004, del Ejecutivo del Estado Carabobo, el demandante cumplía con los requisitos para el beneficio de jubilación, de conformidad con la Cláusula 88, de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, el cual establece que los trabajadores de la educación que ejercen funciones en zonas rurales disfrutarán por cada año de servicio el reconocimiento de 15 meses y jubilación a los 20 años de trabajo, en concordancia con la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, del 16 febrero 2004, vigente para el momento, cláusula Nº 04, que establece que las partes respetaran como derechos contractuales adquiridos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales y las compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación y consagrados en la legislación laboral, en la anterior Convención Colectiva sobre condiciones de trabajo primero, segundo, tercero, cuarto y quinto Contrato Colectivo.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el demandante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Resaltado Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que el 31 agosto 2004 el demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, tiene 20 años y 15 días al servicio de la Administración, por lo cual cumplía con los requisito para que se le otorgara el beneficio de jubilación, de conformidad con la Cláusula 88, de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, en concordancia con la cláusula Nº 04 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, del 16 febrero 2004, vigente para el momento. En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPCG/0001/2007, del 20 febrero 2007, dictada por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual ratifica el Oficio Nº GDACP/JP/2005-0117 del 14 marzo 2006, adolece del vicio de falso supuesto de derecho el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia se ordena al Ejecutivo del Estado Carabobo, órgano demandado, otorgar al ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, el beneficio de jubilación de conformidad con las Cláusulas 88 y 4 de las I y IV Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Carabobo y el pago de la diferencia entre lo percibido por pensión de incapacidad y el correspondiente por beneficio de jubilación, desde el 1 septiembre 2004 hasta la fecha de su efectiva sustitución por el beneficio de jubilación. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, representado por la abogada M.M.B., Inpreabogado Nro. 14.133, contra la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA al Ejecutivo del Estado Carabobo, órgano demandado otorgar al demandante, ciudadano N.A.G., cédula de identidad V-4.875.972, el beneficio de jubilación de conformidad con las Cláusulas 88 y 4 de las I y IV Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Carabobo y el pago de la diferencia entre lo percibido por pensión de incapacidad y el correspondiente por beneficio de jubilación, desde el 1 septiembre 2004 hasta la fecha de su efectiva sustitución por el beneficio de jubilación. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y siete (27) días del mes de abril 2009, siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros.2048/12141, 2049/12142, 2050/12143 y 2051/12144

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 11.467

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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