Decisión nº 1Aam-2508-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible La Accion De Amparo Co

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICION

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 29 de Noviembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 1Aam-2508-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L..

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, con ocasión a la celebración de la audiencia en fecha 19-11-2013, en virtud de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 17-05-2013, por los Abgs. K.J.C.H.C. y L.E.L., en su carácter de defensores de L.D.T. y C.T.P., contra el pronunciamiento de fecha 25-3-2013, de la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure G.G.G.R., en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas conforme a los literales “e” e “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que del escrito contentivo de la pretensión de a.c. se evidencia lo siguiente:

…La ciudadana Juez Grecia Garcia, (sic) le cerceno (sic) los (sic) derechos a la Tutela Judicial efectiva, a la defensa, al Debido proceso y a la igualdad y no discriminación que le asisten a nuestros representados, de forma directa e inmediata ya que la misma acordó una Calificación Jurídica en contra de nuestros representados (sic) de manera irracional e ilógica y mas grave aun (sic) sin motivar las razones de hecho y de derecho (ADECUACION TIPICA) en las cuales fundamento (sic) tal criterio; así mismo se atribuyo (sic) funciones que no le están dadas por las normas Penales Venezolanas (sic) ni menos aun (sic) por el ordenamiento Jurídico venezolano (sic) sin que bajo ningún concepto haya cesado tal violación, ya que dicha calificación fue acogida sin fundamentación y de forma arbitraria e ilegal por parte del Tribunal…denunciamos la presencia de vicio de INMOTIVACIÒN que afecta la decisión pronunciada por el tribunal Segundo en funciones de Control de la circunscripción Judicial del estado (sic) Apure, y tribunal objeto de amparo (sic) a su criterio resolvió las excepciones interpuestas por la defensa…no existe vía ordinaria alguna que permita solventar el agravio Constitucional aquí denunciado, ya que tal pronunciamiento forma parte de los previstos en el art. (sic) 313 del COPP, (sic) los cuales son irrecurribles por la vía ordinaria…

Que en atención a tal recurso, esta Corte de Apelaciones en fecha 21-05-2013 determinó lo siguiente:

…Determina este Tribunal que la violación denunciada no constituye una amenaza inmediata, posible y realizable, toda vez que el pronunciamiento al que se le atribuyó la lesión, no otra (sic) que la declaratoria sin lugar de las excepciones previo enumerada, no es susceptible de producir gravamen legal y mucho menos de derecho fundamental, en virtud que el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las que sean declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…

Por las razones ya referidas está Corte de Apelaciones culminó señalando lo siguiente:

…este Tribunal Constitucional, nemine discrepante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 17-5-2013, por los Abgs. K.J.H.C. y L.E. LIMA…

De allí que, en atención a la decisión de fecha 21-05-2013, se recibió por ante esta instancia, escrito suscrito por los Abgs. K.J.H.C. y L.E.L., mediante el cual apelan de la misma, fundamentando lo siguiente:

En este caso, el presente Recurso Ordinario de Apelación debe interponerse por ante el tribunal originario que emitió la decisión en este caso la honorable y única corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Apure (sic) y esta remitirla al Tribunal superior (sic) en este caso la Sala de Casación Penal (sic) […] quien decidirá dentro de los 30 días, lo (sic) que en consecuencia le otorga fuero de Competencia (sic) […] ya que la ÚNICA SALA DE CORTE (sic) DE APELACIONES (…) al momento de fundamentar la INADMSIBILIDAD del presente recurso (sic) de Amparo sobrevenido (sic) INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. (sic) 6 NUMERAL 2 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES puesto que al momento de declararlo inadmisible, en su fundamentación expreso (sic), “Determina este Tribunal que la violación denunciada no constituye una amenaza inmediata, posible y realizable, toda vez que el pronunciamiento al que se le atribuyó la lesión, no otra (sic) que la declaratoria sin lugar de las excepciones previo enumeradas, no es susceptible de producir gravamen legal y mucho menos de derecho fundamental, en virtud que el numeral 2 del artículo 439 del código orgánico procesal penal (sic), dispone que las que sean declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, con lo cual incurrió en una errónea interpretación tanto de la pretensión aducida por esta defensa (…) puesto que nuestro pedimento no versaba sobre la declaratoria sin lugar de las misma (sic), caso contrario la acción de amparo versa sobre (sic) la inmotivación con la cual (sic) la juez de control fundamento (sic) tal decisión (…) así mismo incurrió la sala única de la corte de apelaciones (sic) en errónea interpretación de la norma cuando señala que la inmotivación de una decisión no funge como una amenaza o violación contra el derecho o garantía constitucional, en este caso el acceso a los órganos (sic) de administración de justicia o tutela judicial efectiva no constituye una amenaza inmediata, posible y realizable afirmando que la lesión excede de la declaratoria sin lugar de las excepciones (…) por lo que tal errónea interpretación genera como consecuencia directa la indebida aplicación del artículo 6 numeral 2 de la ley organica (sic) de amparo sobre derecho y garantías constitucionales (sic),así mismo esta corte de apelaciones (sic) perfecciona el error in procedendo al afirmar que la falta de inmotivación (sic) del fallo (excepciones) no da lugar a la procedencia del a.c. por cuanto las mismas pueden ser planteadas durante la realización del debate oral y publico (sic) cimentando el error de interpretación tanto de la petición como de la norma (…).

Que en razón a la interposición de tal recurso, fue remitido la presente acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien en fecha 9-8-2013, acordó lo siguiente:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados K.J.H.C. y L.E.L., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.D.T.C. y C.T.P.:

2.- REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 21 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2013.

3.- ORDENA la reposición del presente p.d.a. al estado en el cual la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, sin que ello obste para que dicho pronunciamiento lo sea sobre la base de cualesquiera otra de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distintas a la contenida en el numeral 2 del mencionado artículo

.

Así las cosas, una vez remitido dicho asunto, se le dio entrada, y en fecha 14-11-2013 esta Alzada, admitió a trámite dicha pretensión y pasó a fijar audiencia constitucional para el día 19-11-2013, a las 10:00 horas de la mañana.

II

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 19-11-2013, se inicio dejando constancia que ante la ausencia de los profesionales del derecho J.Á.H. y R.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.T.P., le fue designado a dicho ciudadano y solo para ese acto, un defensor público de guardia, correspondiendo tal nombramiento al Abg. J.G.R., ello conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 1.696 de fecha 19 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole el derecho de palabra al abogado K.H. en su condición de defensor privado del ciudadano L.D.T.C., quien expuso lo siguiente:

Buenas tardes, en efectos jueces de la Corte en fecha 17-5-2013 esta defensa interpuso acción de a.c. en contra de la juez segunda de control, por considerar que dicho acto causaba un gravamen a mi representado, en efecto la fiscalía presento (sic) actos (sic) conclusivo es decir acusación por los delitos de coautores en el delito de homicidio calificado con alevosía, asociación para delinquir y ocultamiento de arma de guerra, como consecuencia del acto conclusivo se fijo (sic) audiencia preliminar, realizándose la misma en fecha 12-3-2013 y ratificando la acusación la fiscalía del Ministerio Publico (sic) presentada el 17-1-2013, esta defensa procedió a ratificar el escrito de descargo, en esta oportunidad a ratificar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, durante la fase de investigación solicito la practica de unas diligencias para desvirtuar la responsabilidad del acusado, admitiendo la fiscalía la misma (sic) y practicándolas, y mis representados rindieron declaración en el despacho fiscal, asimismo una vez que se presenta dicha actuación observa la defensa que no reposaban tales actuaciones, solicitando acceso a los fines de verificar y no tuvimos accesos, en ninguna parte apareció las diligencias que fueron previamente acordadas, realizadas y evacuadas, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, en este acto el Ministerio Público está obligado a facilitar todos los datos, siendo una fase que es para depurar, siendo este momento en que la defensa puede disponer de esos medios, acordando el tribunal declarar sin lugar las excepciones invocando jurisprudencia del tribunal supremo de justicia (sic) (se deja constancia que leyó extracto del escrito de amparo donde la juez acordó sin lugar las excepciones), sin dejar sentado que sala del tribunal supremo hizo tal pronunciamiento, no existen (sic) un solo fundamento de derecho que la juez tomó para desaparecer todas las actuaciones que no incorporó al proceso, por ello es allí donde inicia la inmotivación de la juez Grecia García, como segundo punto se ratificó la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, en este sentido se solicitó (sic) a la juez y se le indicó que el estado (sic) le daba la potestad de otorgar una calificación distinta a la ofertada por el Ministerio Publico, (sic) (se deja constancia que leyó el extracto del escrito de amparo donde la juez declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa), mucho menos manifestó la juez en su decisión cual de esas normas se ventilaba para declarar sin lugar la solicitado (sic) por la defensa ni cual era que se desprendía de la ley, en tercer lugar se ratificó la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, se explicó como dicha narración no encuadraban en los fundamentos de derecho, la juez al momento de decidir adujo lo siguiente (se deja constancia que dio lectura al extracto), es decir que nosotros tendríamos que entrar a la psiquis de la jueza, establece que la motivación tiene doble función, el control de la sentencia y entender los fundamentos que lleva a la juez a tomar una decisión, debo dejar sentado de manera expresa que no es la declaratoria sin lugar de las excepciones, por cuanto la misma puede ser atacadas en juicio, es sobre la fundamentación en lo que llegó la juez, debo invocar la sentencia Nº 1768 expediente 09-0253, de la sala constitucional de fecha 23-11-2011 (se deja constancia que leyó extracto de la sentencia), siendo esto entonces el motivo por el cual se le dio fuerza y valor de hacer de sus conocimiento de esta Corte, es por lo que el juez debe decidir de manera correcta y jurídica las pretensiones que han sido de su conocimiento, mi representado no tuvo acceso material, por que no motivo (sic) la decisión, así mismo es menester traer a colación que la sala constitucional 983 (sic) estableció lo siguiente (se deja constancia que leyó extracto), asimismo sentencia Nº 38 sala de casación penal (sic) (se deja constancia que leyó extracto), en efecto ciudadanos jueces existe de manera expresa la violación flagrante de la motivación del fallo, invocamos la violación del artículo 49, por cuanto mi representado tiene derecho a tener acceso a los medios de prueba para preparar su defensa, y siendo que el tribunal ese mecanismo de defensa lo desecho, (sic) y la misma decidió conforme a su criterio particular sin expresarle cuales eran los preceptos que dio para dictarlo, por ello no dispusimos de manera de las excepciones porque las mismas fueron desechadas, que hubo una violación del debido proceso, siendo ello así es por lo que consideramos que existe una violación de derechos fundamentales y que se decida por este Corte conforme a derecho, es por lo que acompañamos al presente amparo copia de las excepciones, es por eso que así la juez violento, (sic) solicitamos se tenga como interpuesta de (sic) la acción de a.c., se notifique de la decisión a mi representado y a mi mismo, es todo.

Que posterior a ello, el defensor público, abogado J.G.R., en representación del ciudadano C.T.P., designado por esta Alzada, solo para ese acto, señaló lo siguiente:

Buenos días, en cuanto al a.c. de fecha 17-5-2013 en contra del auto de apertura dictado por el tribunal segundo de control, en este sentido, realice (sic) una entrevista con mi defendido, él me manifestó que quería desistir de la acción de amparo, y ello en virtud que para el día de mañana tiene prevista la apertura del juicio, mal podría la defensa realizar un desarrollo del amparo y considerando un derecho que él tiene es por lo que desisto del presente acto, es todo.

El Ministerio Público representado por la Fiscal Décima Sexta ABG. J.R.C., expuso lo siguiente:

Buenos tardes, siendo un a.c. y estando el Ministerio Público como parte de buena fe, sin embargo el Ministerio Publico (sic) precisa que alega la defensa una violación de derecho por unas entrevistas que fueron practicadas por el Ministerio Público, está situación quedó bastante clara por el tribunal, al manifestar que la situación había sido subsanada, cuando el defensor promueve sus pruebas, no hay violación por cuanto el hizo (sic) uso de esas pruebas, el promovió esas pruebas por su lado y el tribunal las admitió, el va al juicio con las pruebas que dan para desvirtuar la acusación interpuesta (sic) Ministerio Público por los delitos que se acuso, (sic) en cuanto al delito de asociación para delinquir, es cierto que el juez tiene tal facultad para calificar por otros delitos, para cambiar ese delito, tendría que irse al fondo de la causa y que no está dado por el juez de control, solicitamos se declare sin lugar la presente acción de amparo ya que el va (sic) al juicio con sus pruebas, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho a replica, al abogado K.H., quien lo hace en los términos siguientes:

En este caso, es menester informar que cada fase procesal tiene una función propia, en este sentido el Ministerio Público dado (sic) referencia que el problema fue subsanado, cuando se admite las pruebas propuestas por el tribunal de control, el problema está es en que la audiencia preliminar es la fase depurativa del proceso, tanto así cuando se vea que no hay responsabilidad de los acusados, no debe apertura (sic) el juicio, mi pregunta versa sobre lo siguiente, esta en esas declaraciones que fueron admitidas, investigadas por el Ministerio Público y no fueron incorporadas que hubiese nacido la posibilidad de indagar sobre esas pruebas, para finalizar el Ministerio Público dice que no hay violación de a.c., yo solicito se aprecie la inmotivacion (sic) de la decisión, es todo.

Se le concedió el derecho de contrarréplica, a la Abg. J.R.F.D.S.d.M.P., la cual lo hace en los siguientes términos:

Mantengo lo señalado anteriormente, y así solicito se declare sin lugar la acción de amparo, es todo

.

Que los imputados de autos, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el ciudadano C.T.P., lo siguiente:

si desisto por que mañana se inicia el auto de apertura a juicio.

Que el ciudadano L.D.T., se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Esta Alzada, al término de la celebración de la audiencia constitucional, dejó constancia que, al defensor privado K.J.H.C., le fue exigida la consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, tal como lo establece la sentencia Nº 7 de fecha 1-2-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, no aportando el accionante la misma.

Considerando que el recurrente en a.A.. K.J.H.C., no consignó al término de la audiencia, la copia certificada de la sentencia de fecha 25-3-2013, esta Corte paso a declarar inadmisible la acción de a.c., y homologó el desistimiento de tal acción en lo que respecta al ciudadano C.T.P..

III

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente acción de a.c. fue incoada por el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.D.T.C., contra la sentencia publicada en fecha 25-3-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a cargo para la época, de la Abg. G.G.G.R..

Que al momento de interponer la acción de a.c., a saber el 17-5-2013, el Abg. K.H., acompañó a su recurso copia simple de la decisión de fecha 25-3-2013.

Ante la admisión de dicha acción, y la celebración de la audiencia constitucional en fecha 19-11-2013, le fue exigido al accionante en dicha oportunidad la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurrió en amparo, no haciendo efectiva su entrega.

Sobre este particular ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, mediante las cuales con criterio vinculante quedó establecido que cuando la acción de a.c. se ejerza contra una decisión judicial, es obligación del accionante acompañar a la solicitud de amparo copia certificada de la sentencia recurrida, a mas tardar el día de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual así fue dejado plasmado en la sentencia nº 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.), en los siguientes términos:

…Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Igualmente la sentencia nº 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R., emanada de la Sala Constitucional del m.T., se estableció que:

…las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema –actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se establecido en la sentencia Nº 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 236/2007 caso: Banco del Carona, C.A. ò 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la opia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo…

En razón a ello esta Alzada observa, que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo ni presentó en la audiencia constitucional celebrada el 19-11-2013, la copia certificada de la decisión del 25-3-2013, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San F.E.A., a pesar de haber contado con el tiempo suficiente para obtener la misma, pues tal acción fue interpuesta en fecha 17-5-2013, y considerando que es la presentación de la copia certificada de la sentencia impugnada un requisito de admisibilidad creado por vía jurisdiccional con carácter vinculante para todos los Tribunales, y por constituir dicha carga una obligación para el accionante, es por lo que esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.D.T.C., contra la sentencia publicada el 25-3-2013 por el mencionado Juzgado de Control. Así se decide.

Por último, ante el desistimiento de la acción de amparo por parte del ciudadano C.T.P., quién se encuentra asistido por el defensor público J.G.R., esta Alzada homologa el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir razón alguna de orden público que lo impida, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de lo razonamiento que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara inadmisible, la acción de a.c. intentada en fecha 17-5-2013, por el ciudadano ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.D.T.C., contra la sentencia publicada el 25-3-2013 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Abg. G.G.G.R., por no acompañar el accionante al término de la audiencia constitucional, copia certificada de la sentencia, de conformidad con la sentencia nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).

SEGUNDO

Se homologa el desistimiento de la acción de a.c. planteada por parte del ciudadano C.T.P., quien se encuentra asistido por el defensor público J.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir razón alguna de orden público que lo impida.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ, (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/EMBL/NMRR/Josean.-

Causa Nº 1Aam-2508-13

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