Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Enero de 2.013

202° y 153°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Diciembre de 2.012, en la Acción Derivada del Crédito Agrario, interpuesto por la ciudadana DULCE M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.177, representante legal de la AGROPECUARIA EL PIONIO, S.C., (AGROPI S.C.), asistida por el abogado en ejercicio A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha 09-01-2013, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Uno (81) de la primera pieza del presente expediente en la que el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente indicando que:

“(…)

Expresa la parte actora en el Capítulo Tercero del libelo de la demanda presentado lo siguiente:

En tal virtud y por las razones expuestas, es por lo que acudo ante sus nobles oficios y ante la competencia de este Tribunal Agrario, a Demandar, como en efecto demando formalmente, en nombre y representación de mi representada al ciudadano D.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.263.325, soltero, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital ya identificado, en su condición de Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (…)

Así mismo expresa el accionante en el Capítulo Quinto de la Pretensión lo siguiente:

Ahora bien ciudadano J.A., como consecuencia de las razones de hecho narradas y el derecho fundamentado, solicito de los nobles oficios de este J.A., ordene o a ello sea condenado, que el acreedor, la Institución Crediticia Banco Bicentenario Banco Universal C.A., como sujeto de derechos y deberes, previos privilegios que le confiere la Ley, en virtud de que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES) publicada el 21 de mayo de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número Extraordinario 39.429, y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas son los mayores accionistas del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este mismo orden de ideas, en el Título V que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente en el Capítulo II de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunales de Segunda Instancia.

(N. y C. del tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, para los juzgados de primera instancia y para los juzgados superiores regionales, siendo la competencia de estricto orden público y en caso de incompetencia su consecuencia inmediata será la declinatoria en el juzgado que por Ley le corresponda conocer la acción planteada.

Así mismo, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios (competentes por la ubicación del inmueble) y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia funcionarán como primera y segunda instancia respectivamente en aquellas causas intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (...)

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este J. que el presente asunto, trata de la Acción Derivada del Crédito Agrario, en el cual, el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que, ejerce demanda en contra del BANCO BICENTENARIO, derivada del Crédito que le otorgara la referida institución Bancaria a la ciudadana D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.177, en su condición de representante legal de la Agropecuaria El Pionio, S.C,

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente ACCIÓN DERVADA DEL CRÉDITO AGRICOLA, interpuesto en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 14 de Noviembre de 2012.

Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. Acciones derivadas del crédito agrario. (negrillas del tribunal)

  4. …Omissis…

  5. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

    Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

    En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E.M. en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

    En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una Acción Derivada del Crédito Agrícola donde el instrumento fundamental de la misma es un Contrato de Préstamo, suscrito por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. por una parte; y por la otra la Asociación Civil “AGROPECUARIA EL PIONIO”, Sociedad Civil, “AGROPI, S.C.”,.

    En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

    En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

    En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

    A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

    B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

    C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

    D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

    Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

    Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

    En relación a la competencia en materia agraria, es importante destacar, que a juicio de quien aquí decide, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define claramente las acciones que deben ser sometidas al conocimiento de los distintos niveles funcionales de competencia, de los órganos que integran la Jurisdicción Especial Agraria en Venezuela, por tal motivo no pueden ser relajada por las partes ni por los juzgados, por ser de estricto orden público, en aplicación del principio de legalidad, es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien conocerá de una acción determinada, dejando de lado el mandato de la norma atributiva de competencia. En el caso que nos ocupa, la acción como puede verse se enmarca dentro de una Acción derivada del crédito agrario, a tal efecto disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:

    Sic…omissis…

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…

    (Negrillas y subrayado añadido).

    De la primera norma ut-supra citada, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble. Mientras que la competencia atribuida en el artículo 157 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA.

    De lo anterior se colige que, para encuadrar una acción dentro del ámbito competencial de los Juzgados superiores Agrarios, ésta, como se aprecia en el primer caso debe estar dirigida de manera directa a atacar un acto administrativo y no cualquier actividad que desarrollen los entes del Estado. Mientras que en el segundo caso la acción debe tener por finalidad la actividad o la omisión de los entes administrativos en materia agraria.

    Ahora bien en el caso particular bajo análisis, se aprecia que la actividad que origina la presente acción, es un contrato de préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, institución que no está catalogada específicamente como un órgano administrativo en materia agraria y, no un acto administrativo, de igual manera se aprecia que la acción esta orientada a dirimir un conflicto originado con ocasión de una actividad prestacional desplegada por una entidad bancaria del Estado, derivada del crédito agrario, lo cual no se corresponde con el contenido de las disposiciones legales ya citadas.

    Distinto a las normas citadas precedentemente, el artículo 197 numerales 12 y 15 establecen lo siguiente:

    Artículo 197

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  6. Acciones derivadas del crédito agrario.

  7. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    (Cursiva de este Juzgado Superior)

    De la norma transcrita, se aprecia el establecimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de una competencia específica, para dirimir los conflictos entre particulares derivados de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, de los cuales el crédito agrario no es más que una especie, en la que encuadra perfectamente el caso en comento. Ahora bien aunque estamos en presencia de una entidad o institución perteneciente al Estado como lo es el Banco Bicentenario, Banco Universal, cosa que no está en discusión, se observa que cuando éste realiza la actividad que da origen a la presente acción, lo hace sometido al derecho común y en igualdad de condiciones que los particulares, comportándose como un particular más y no en el ejercicio de las potestades de imperio de las que está investido el Estado y, dentro de las cuales en algunos casos pudieran generarse situaciones que a juicio de los intervinientes deban ser sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativo agrario, caso en el cual posiblemente, se pudiera justificar el sometimiento de dicha acción al conocimiento de este Juzgado Superior Agrario.

    Ahora bien, observa quien aquí conoce que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en su sentencia de fecha 19/11/2012, indicó lo siguiente:

    (…) Entonces, los Tribunal agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de los créditos agrarios. Sin embargo, en este caso en particular, se plantea la acción derivada de un crédito agrario contra un ente público, como es el caso del Banco Bicentenario Banco Universal C. A, nacido de la fusión del Banco Banfoandes y los intervenidos Central Banco, Banco Bolívar, y el Confederado, según Gaceta Oficial Nº 39.381 de fecha 8 de Marzo 2012 Institución cuyo accionista en el Estado Venezolano.

    Del libelo de la demanda presentado se desprende que la acción interpuesta va en contra de la Institución Bancaria Banco Bicentenario, Banco universal, que como es reconocido por el accionante, pertenece al estado venezolano, por tanto estaríamos ante una demanda en contra de un ente público, y por tanto estaríamos ante una demanda en contra de un ente público, y por tanto este juzgado no sería competente para conocer la presente acción. Así se decide.

    (Cursiva de este Juzgado Superior)

    De la cita antes trascrita se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia por cuanto el sujeto pasivo en el caso de marras, es una institución bancaria que pertenece al estado venezolano, es decir, Banco Bicentenario, Banco Universal, empero, conforme a lo establecido en el numeral 12 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una competencia especifica de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocer de las Acciones derivadas del crédito agrario.

    En tal sentido, del análisis del presente expediente y conforme a los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario considera este J. insoslayable verificar la naturaleza jurídica de la relación contractual que dio origen a la Acción derivada del crédito agrario, a saber, consta desde el folio 18 al folio 26 anexo marcado “B”, del folio 26 al folio 31 anexo marcado “C”, que corresponden a contratos de PRESTAMOS de dinero a ser invertidos en predios de la demandante de autos, en tal sentido los referidos contratos de prestamos no se configuran dentro de los denominados CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, y a criterio de este Juzgador si bien es cierto el Banco Bicentenario, Banco Universal, pertenece al estado venezolano, por ende es una institución de carácter pública, no es menos cierto que dicha institución no pertenece a la gama de las ENTES ADMINISTRATIVOS AGRARIOS, requisito sine quanon para que sea competencia de los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de la presente causa. (ASÍ SE DECIDE)

    Considero oportuno este J. traer a colación diferentes decisiones de los juzgados de instancias y Superiores de esta misma jurisdicción con relación a la competencia donde actúa el Banco Bicentenario, Banco Universal:

    Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sentencia de fecha 12/11/2010, Expediente Nº 2.373, Procedimiento: Regulación de Competencia, el cual es del siguiente tenor:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    Expediente Nº 2.373

    Trata el presente asunto del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 Tomo 9-SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, representado por la abogada D.Y.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.685.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.297, contra la ciudadana B.D.J.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.428 y domiciliada en San Fernando de Apure del estado A..

    Omisis…

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia hecha a solicitud de parte y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

    ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiera la abogada D.Y.R.D.Z., en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.(…)

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sentencia de fecha 27/04/2011, Expediente Nº 00270, Procedimiento: Ejecución de Hipoteca, el cual es del siguiente tenor:

    (…) En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, derivado de un crédito agrícola donde el instrumento fundamental de la misma es un Contrato de Préstamo, suscrito por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. signados con los N° 154273 y 153304 por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (AGROMECA) en las personas de su P. y V. ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ respectivamente, en su carácter de deudora y principal pagadora, y las ciudadanas T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE H. y A.R.P., en su carácter de fiadoras, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada Contrato de Préstamo, el cual sería utilizado para el siguiente plan de inversión: el Contrato de Préstamo N° 154273 para la compra de una Bomba J.D., la compra de Abono y para la Ampliación de Galpón; el Contrato de Préstamo N° 153304, sería utilizado para el siguiente plan de inversión: compra de Abono Químico y Orgánico y para Mejoras e la Unidad de Producción (siembra y resiembra de matas de naranja y aguacate).

    Omisis…

    Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, T.I., Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio “oralidad”, de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto y establecido el procedimiento a aplicar en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ADMITE el escrito de Reforma del Libelo de Demanda, presentado por el abogado JULIO ARRIECHI MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.106 en su condición de Apoderado Judicial de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. Es todo.(…)

    (C. y centrado del Juzgado Superior)

    Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, V., Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, Sentencia de fecha 08/04/2010, Procedimiento: Regulación de Competencia, el cual es del siguiente tenor:

    (…) En el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (ahora Banco Bicentenario, Banco Universal) representada judicialmente por el abogado N.W.V., contra la ciudadana R.M.O.F., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de julio de 2007, se declaró incompetente por el territorio y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2009, se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

    SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por ejecución de hipoteca, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Primer Circuito, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.-

    TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.- (…)

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, V., Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, Sentencia de fecha 08/04/2010, Procedimiento: Regulación de Competencia, el cual es del siguiente tenor:

    “(…) IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

    DEMANDANTE: EDUARDO MATA SORDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 982.011, productor agropecuario, domiciliado en el sector San silvestre, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, quien es representante legal de la AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., Rif: J-00204067-0., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Civil del estado Barinas el 19 de Diciembre de 1984, bajo el N° 64, Folios 191-193 vto, Tomo II, Adicional 2, bajo expediente N° 3059, con domicilio procesal Centro Comercial Fórum, Avenida Guaicaipuro, Local 93 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

    APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ALDO R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 8.141.825, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.577, con domicilio procesal Centro Comercial Fórum, Avenida Guaicaipuro, Local 93 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

    PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificados los documentos constitutivos-estatutarios el 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7, en la persona del ciudadano D.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.263.325, en su condición de P. del mismo, domiciliado en la Avenida Venezuela, edificio Venezuela, Planta Baja, el Rosal, Caracas Venezuela.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda

    Se acuerda notificar de la admisión presente demanda al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. L. oficio con copia certificada de todo el expediente y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se exhorta suficientemente a los fines que proceda a la entrega del oficio librado al Procurador General de la República. Fórmese Expediente y désele entrada.- (…)

    (Cursiva, negrillas, subrayado y centrado del Juzgado Superior)

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman esta causa, que la Acción Derivada del Crédito Agrario, es contra una institución bancaria, en concordancia con las decisiones antes citadas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia para conocer la presente causa y, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente a su vez, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

    En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Acción derivada del Crédito Agrario y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE)

    P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

    El Juez,

    D.V.M..

    El Secretario,

    L.E.D..

    En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

    El Secretario,

    L.E.D..

    Exp. N° 2013-1242

    DVM/LED.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR