Decisión nº 081-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 15553

En fecha 15 de noviembre de 1996, el ciudadano P.F.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.478, debidamente asistido por el abogado O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.719 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de condena interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 14 de abril de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera admite la querella ordenando realizar las respectivas notificaciones. La sustituta del Procurador General de la República, en fecha 29 de abril de 1997, procedió a dar contestación a la presente querella.

Así mismo, el 7 de mayo de 1997, la representación judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de mayo del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Por parte de la República, la sustituta de la Procuraduría General de la República consigna el expediente administrativo el 20 de mayo de 1997; razón por la cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de mayo de 1997 ordena la formación en pieza separada del mismo.

Vencido como fuera el lapso probatorio, se fija, mediante auto de fecha 5 de junio de 1997, el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 12 de junio del mismo año, momento en el cual la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de informes. Posteriormente, el 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales del querellante presentaron sus respectivas conclusiones.

En fecha 8 de enero de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta auto mediante el cual ordena fijar el comienzo de la relación de la causa, en virtud de ser la actuación procesal siguiente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

El 23 de enero de 2004, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose 60 días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el recurrente en su escrito libelar que es un funcionario de carrera administrativa con 15 años de servicio, ingresando al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de abril de 1981, egresando de la misma el 30 de noviembre de 1995 ejerciendo el cargo de Fiscal de Rentas II, Código Número 2970, en virtud de haber interpuesto ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) su renuncia.

Alega que se acogió al Plan de Retiro Voluntario planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el Acta Convenio suscrito, en fecha 16 de diciembre de 1994, por el entonces Ministro de Hacienda, el entonces Superintendente Nacional Tributario, los Directivos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda, el cual en su Cláusula Sexta otorgaba el derecho a un Bono equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples y fideicomiso.

Señala que la referida disposición que regula el retiro voluntario estipula que los mencionados pagos se realizarían en un solo acto y el mismo día en la fecha de aceptación de la renuncia, debiendo mantenerlo en nómina y percibiendo la remuneración inherente al cargo. Igualmente, alega que en fecha 16 de mayo de 1996 le fueron pagadas las prestaciones sociales, siendo ello, según su dicho, una cancelación parcial de los compromisos asumidos.

Arguye en su escrito libelar que esta obligación de la Administración de cancelar oportunamente los pasivos laborales en los mismos términos asumidos, al no ser cumplida, vulnera sus derechos subjetivos en su condición de funcionario de carrera, los cuales alega son irrenunciables, tanto los constitucionales como aquellos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994 mencionado ut supra, el Contrato Colectivo y la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Acuerdo Macro. Específicamente indica como lesionados el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y pago de prestaciones sociales, todo ello en razón de habérsele ofrecido unas condiciones y compromisos que consideraba como atractivos, si dichos tres pagos se hubiesen hecho simultáneamente y el mismo día de la aceptación de la renuncia. Igualmente considera que su retiro se encontraba condicionada al cumplimiento del referido Acta Convenio y que, visto que aún no se le ha dado cumplimiento a esos compromisos asumidos, no están sujetos a la figura de la caducidad ni a la prescripción.

Fundamenta su querella en los artículos 17, 24, 42, 64 y 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa y, en el petitorio de la querella, solicita se le reconozca la homologación con el último salario aprobado de conformidad con dicha ley así como el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el bono por jerarquía y responsabilidad. A tal fin, solicita se le tenga como anticipo o abono el pago recibido, restándole un remanente o diferencia.

De igual manera, pide se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos por no serle imputable al querellante el incumplimiento de dichos pagos, y que se le reconozca el mencionado tiempo transcurrido hasta el día en que se dé cumplimiento a la referida cláusula.

Finalmente, solicita subsidiaria y acumulativamente que se condene a la Administración al pago de la cantidad estimada en siete millones doscientos mil bolívares son céntimos (Bs. 7.200.000,oo) de conformidad a lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como solicita se ordene la indexación de todos los conceptos solicitados de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es sus Salas Civil y Político Administrativa y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según los cuales el salario es de carácter alimentario y materia de orden público, mediante experticia complementaria por órgano de un contador público colegiado.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En su escrito de contestación, la sustituta del Procurador General de la República, opone la inadmisibilidad de la presente querella, en razón de no haberse agotado la instancia conciliatoria de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Indica que el Coordinador de la Junta de Avenimiento del Misterio de Hacienda era el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Hacienda, el Dr. E.M., razón por la cual alega que el accionante no cumplió con este requisito al acudir ante un supuesto, según su dicho, Coordinador de la Junta de Avenimiento del SENIAT, cuando señala que dicho servicio autónomo carece de Junta de Avenimiento.

En cuanto al fondo de la controversia planteada, en el escrito de contestación consignado, la representación judicial de la República niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cada una de las pretensiones y de los argumentos esgrimidos por el querellante, en los términos siguientes:

Respecto de la solicitud de homologación solicitado, considera que el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994 no establece dicha obligación, así como se determinó claramente en dicha acta, según alega, que el plan de retiro voluntario no sería aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria, razón por la cual concluye que el querellante, al manifestar su voluntad de renunciar y acogerse al referido plan, aceptaba no pertenecer a la carrera tributaria.

Refiriéndose al alegato de que la Administración no canceló en un solo acto los diferentes conceptos que le correspondían a la recurrente, la representación de la República arguye que esto obedecía al cumplimiento previo de normas legales respectivas, razón por la que era necesaria la desincorporación a la nómina, sin lo cual se imposibilitaba el pago de dichos conceptos.

En cuanto al pago por daños y perjuicios, la parte querellada refiere al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de enero de 1996, el cual establece las dos vías judiciales para la reclamación autónoma de daños y perjuicios, por un lado, el recurso de plena jurisdicción y, por otro lado, la vía del juicio ordinario, para el que es necesario la prueba de la anulación del acto por medio de sentencia o acto de revocatoria.

Por otra parte, en relación a la solicitud de indexación realizada por la parte actora, señala el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual el mismo no procede.

Concluye su escrito solicitando se declare Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de homologación de sueldos a fin del cálculo de las prestaciones sociales, bono único de 200% sobre las mismas, sueldos dejados de percibir e indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la Administración en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, es necesario declarar que, en virtud de las funciones y el cargo ocupado por el ciudadano P.F., anteriormente identificado, éste es un funcionario de carrera, y como tal la presente querella es funcionarial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente, en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

En virtud de haber sido derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así decide.

Vista la declaración que antecede, este Tribunal debe pronunciarse acerca del argumento de inadmisibilidad alegado por la representación judicial de la República en los siguientes términos:

En el escrito de contestación la sustituta del Procurador General de la República alega que la presente querella es inadmisible por cuanto el querellante no cumplió el requisito de agotamiento de la instancia conciliatoria; requisito que se encuentra contemplado en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

El referido alegato lo fundamenta en que la parte actora, según alega, acudió ante un supuesto coordinador de la Junta de Avenimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuando dicho servicio autónomo carecía de Junta de Avenimiento, razón por la cual considera no agotado el mismo requisito de admisibilidad.

Al respecto este Sentenciador observa que consta al folio 13, consignado conjuntamente con el escrito libelar y en el folio 43 consignado como medio probatorio promovido por el accionante, ejemplares firmados en original de escrito de fecha 22 de octubre de 1996 dirigido al Ministerio de Hacienda, Dirección de Recursos Humanos a/c Junta de Avenimiento con acuse de recibo de fecha 5 de noviembre de 1996, en cuyo sello se lee Junta de Avenimiento del Ministerio de Hacienda; igualmente, en el folio 14 consta otro escrito de fecha 7 de noviembre de 1996 dirigido al Coordinador de la Junta de Avenimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con acuse de recibo del 7 de noviembre de 1996 y sello húmedo correspondiente a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, al constar de los autos los referidos escritos consignados como anexos de la querella y como pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa según auto de fecha 15 de mayo de 1997, se desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada, por cuanto que el querellante cumplió con el requisito de admisibilidad contemplado en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

En vista de la declaración explanada anteriormente pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto del fondo de la querella interpuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, el accionante reclama se le reconozca la homologación del sueldo a fin del cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso y bono del 200% sobre las prestaciones sociales conforme al monto devengado por el funcionario a quien, según alega, lo sustituyó en el nuevo servicio autónomo, en vista de ejercer las mismas funciones que el querellante en el cargo de Fiscal de Rentas II.

Por otra parte, la reclamación que nos ocupa también está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de los sueldos dejados de percibir desde la aceptación de la renuncia hasta el momento del pago íntegro de los conceptos reclamados y la solicitud de que se le reconozca la antigüedad hasta ese mismo momento, alegando que dicho retardo o mora no le era imputable al querellante, y el consiguiente pago de daños y perjuicios estimados en la querella.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en el cual se estableció la situación de los funcionarios y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Sexta lo siguiente:

SEXTO: Las partes acuerdan el establecimiento de un plan de Retiro Voluntario con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para todo funcionario adscrito a las Direcciones de Rentas y Aduanas que exprese libremente su voluntad de renunciar al cargo.

Los funcionarios que se acojan a este Plan de Retiro Voluntario tienen derecho a un Bono equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples. El pago del Bono, las prestaciones y el fideicomiso correspondiente, aquí indicados, se realizará en un solo acto y en la fecha de aceptación de la renuncia. Se entenderá por aceptación de la renuncia, la confirmación sellada y firmada de la Carta Formal dirigida al Superintendente Nacional Tributario, por el funcionario o en su defecto, el silencio de la Administración en contestar la petición del renunciante en un lapso de treinta (30) días continuos, en el entendido de que, no se excluirá de nómina al personal que se acoja a este plan, hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales, incluido el fideicomiso. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.

De la disposición transcrita anteriormente, se desprende claramente que la Administración creó un plan especial de retiro voluntario destinado a los funcionarios públicos adscritos a las Direcciones de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda en virtud de la reciente creación del referido servicio autónomo, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de regular la situación de aquellos quienes no ingresarían a la nueva constituida carrera tributaria, la cual era propia de este servicio autónomo. En consecuencia, la regulación contemplada en dicha Cláusula no está dirigida a aquellos funcionarios quienes hubiesen ingresado al SENIAT.

Ahora bien, en el caso de marras, según consta en ejemplar firmado y con acuse de recibo en originales al folio 17 del expediente principal, y en copia certificada al folio 46 del expediente administrativo, el ciudadano P.F., anteriormente identificado, en su carácter de querellante, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1995 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario contemplado en la anteriormente citada Cláusula Sexta y renunciar al cargo de Fiscal de Rentas II, Código 2970, correspondiéndole consecuentemente el bono de 200% sobre las prestaciones sociales simples. Posteriormente, mediante Oficio N° SAT/S/95-1636 de fecha 24 de noviembre de 1995, según consta en original al folio 18 del expediente principal y en copia certificada al folio 45 del expediente administrativo, el Superintendente Nacional Tributario para la fecha le notifica al querellante de la aceptación de su renuncia a partir del 1° de diciembre de 1995.

En virtud de la mencionada renuncia por parte del actor, la cual fue aceptada y de la cual fue notificada, y en el entendido de que los cargos de carrera tributaria adscritos al SENIAT son diferentes en estructura, organización y remuneración a los de carrera administrativa correspondientes al entonces Ministerio de Hacienda, este Sentenciador no puede concluir que el querellante haya ingresado a la carrera tributaria, siendo que, como quedó señalado anteriormente, manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario establecido en el Acta Convenio implicaba aceptar no ingresar a la estructura administrativa del SENIAT, ni a la carrera tributaria, cuestión que además no fue demostrado en modo alguno por el querellante. En virtud de estas razones, no le corresponde la homologación de los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales al sueldo correspondiente al cargo de carrera tributaria adscrito al SENIAT que, según alega el accionante, ejerce las mismas funciones que las del cargo de Fiscal de Rentas II del cual era titular, y así se decide.

Igualmente, en razón de la terminación de la relación funcionarial existente entre el querellante y la Administración Pública, mal podría este Juzgador considerar que los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y bono de 200% sobre las prestaciones sociales recibidos por el accionante en fechas 16 de mayo de 1996, 14 de noviembre de 1996 y 29 de noviembre de 1996, respectivamente, según consta de recibos de pago consignados en original como medios probatorios promovidos por el querellante y admitidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los cuales corren insertos a los folios 45, 46 y 44 del expediente principal, respectivamente, y cuya copia certificada del primero de ellos corre inserto al folio 64 del expediente administrativo, hayan sido un anticipo de dichos conceptos. Por ende, debe este Juzgador desestimar dicho alegato, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento y al ser la pretensión principal el que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, a través del SENIAT, el cumplimiento del pago correspondiente por los conceptos indicados anteriormente, en vista de haberse alegado que los mismos no habían sido efectuados sino que en el caso de marras sólo se había realizado un anticipo, este Juzgador considera que, como se decidió anteriormente que lo pagado por dichos conceptos no es un anticipo, así como tampoco le corresponde al querellante la diferencia por homologación del sueldo al de un funcionario adscrito al SENIAT, resulta inoficioso pronunciarse sobre los elementos pedidos por el querellante en su escrito libelar en los puntos segundo, tercero y quinto, por ser éstos de naturaleza accesoria a la pretensión principal, y así se decide.

Vistas las declaraciones que anteceden, este Juzgador considera que, en cuanto al punto cuarto del “petitum” contenido en la querella interpuesta, el cual consiste en que se condene a la República Bolivariana de Venezuela al pago por concepto de daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento en las obligaciones asumidas y la tardanza en los referidos pagos, estimados en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.200.000,oo), debe aclararse que se ha establecido que existen condiciones que deben reunirse para que un daño pueda ser indemnizado. Dichas condiciones son: que el daño debe ser cierto, es decir, debe existir un daño sufrido por la víctima; que dicho daño debe lesionar un derecho adquirido por la víctima; debe ser determinado o determinable, es decir, el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en cuanto a extensión y cuantía o proporcionarle al juez los elementos de juicio para conocerlas; debe ser personal de quien lo reclama; y no debe haber sido reparado. De igual manera debe existir una relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento por parte del reclamado, relación ésta que debe ser directa o inmediata, estando excluidas de la posibilidad de reclamación aquellas consecuencias indirectas o mediatas.

En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador, del análisis de las actas procesales, observa que el accionante no demostró cuál fue o cuáles fueron los daños sufridos por él, ni señaló la relación causal entre esos daños y el incumplimiento por parte de la Administración Pública del pago de las cantidades mencionadas en el escrito libelar. Tampoco presentó elementos de juicio que permitieran a este Juzgador comprobar la existencia de esos daños, razón por la cual se hace imposible precisar que el querellante haya sufrido un daño patrimonial que equivalga a la suma de siete millones doscientos mil bolívares exactos, suma estimada por él.

Ahora bien, como ha sido señalado, no basta el simple alegato o mención de los supuestos daños que haya sufrido el querellante sino que es su carga probar los mismos, a través de medios probatorios que lleven a la convicción de que se causó dicho daño, a fin de acordársele la indemnización respectiva. En consecuencia, en el caso de marras, el querellante se limitó a enunciar los daños supuestamente causados por la Administración en vista de su incumplimiento, no probándolos, sin consignar elementos de prueba haciendo entonces imposible verificar que haya sufrido un daño directamente causado por la falta de cumplimiento oportuno por parte de la Administración Pública de los pagos enumerados anteriormente que asciendan a la cantidad indicada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado en el punto cuarto del escrito libelar, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la acción contenida en el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por el ciudadano P.F.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.478, debidamente asistido por el abogado O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.719, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitaba la homologación de los pagos de la prestaciones sociales, fideicomiso y bono único de retiro voluntario y otras diferencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 24-05-2004, siendo las 2:10 pm, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 081-2004 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 15553

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