Decisión nº 302 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 302

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000061

ASUNTO: LP21-R-2006-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.715.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. O.D.J.C. y A.D.C.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.871 y 70.284, respectivamente.

DEMANDADO: “PINTURAS Y ACRILICOS LEO”, de L.A.G.G., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 51, Tomo B-4, de fecha 10 de Abril de 1997, en la persona de L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, Comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.199.172, en su condición de único y exclusivo propietario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. A.D.S.M. y E.C.P., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.350 y 36.790, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho E.C.P., titular de la cédula de identidad número: 9.317.873, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.790, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-L-2002-000061, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.D.J.R. en contra de la firma personal “PINTURAS Y ACRILICOS LEO”, de L.A.G.G., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 51, Tomo B-4, de fecha 10 de Abril de 1997.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del 2.006 (folio 139), razón por la cual, se remite a esta Superioridad a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Alzada en fecha 30 de Junio de 2006 (folio 141).

Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006 para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente al del prenombrado auto a las 9:00 a.m. la audiencia oral y pública en el presente asunto. Correspondiendo la misma para el día Martes 8 de Agosto de 2006. En esa ocasión, la Juez Superior del Trabajo, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 165 eiusdem.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (8) de Agosto de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida.

2) Que el demandante alega que fue despedido injustificadamente.

3) Que el extrabajador dio lugar para que se procediera a despedirlo, ello debido a su actitud.

4) Que la demandada probó que fue despedido justificadamente.

5) Que el extrabajador insultó a la madre del propietario de la empresa.

6) Que hay testigos que prueban estos hechos.

7) Que solicita se dicte nueva sentencia, porque el despido no fue injustificado, por tanto no hay lugar al pago de las indemnizaciones relativas a esa institución.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al despido justificado, tenemos que los artículos 102, 105, 106 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba. (negrillas y subrayado de la alzada)

Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza. (negrillas y subrayado de la alzada)

Así pues, se tiene que, el patrono deberá notificar al trabajador y al Juez de estabilidad laboral los motivos que justifican el despido, con una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron, las labores que desempeñaba el trabajador, entre otros requisitos esenciales que deben ser presentados en un plazo perentorio de 5 días, tal como lo establecen los artículos 105 y 116 de la ley sustantiva del trabajo.

Como complemento de lo expuesto, es conveniente traer a colación el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Participación de despido. El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario si éste estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, de lo expuesto por la parte demandada para fundamentar su apelación, esta superioridad observa, que el argumento principal en que basa el fondo de su recurso de apelación, trata de que el trabajador ofendió a la madre del propietario de la empresa demandada, hecho que motivó su despido justificado, a su decir.

Así las cosas, al folio 55 de los autos riela una participación de despido hecha al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se lee textualmente:

“Yo, L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.199.172, comerciante, domiciliado en Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de “PINTURAS Y ACRILICOS LEO”, firma personal que gira bajo mi responsabilidad, inscrita bajo el número 51, Tomo B-4, del año 1997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante usted respetuosamente ocurro para participarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, que en fecha siete de Febrero del presente año dos mil dos (7-2-2.002), mi representada despidió justificadamente al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 10.715.137, domiciliado en Mérida y hábil, quien se desempeñaba como empleado de nivel inferior con atribuciones varias, y devengaba el salario mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,oo) mensuales, habiendo ingresado a la firma el día cinco de Mayo del año 2.000 (5-5-2.000), en un total de diecinueve meses y veintiocho días. Las causas que justifican el despido efectuado por mi representada están previstas en los literales c, i, j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De hecho, el trabajador despedido incurrió en faltas graves de respeto y consideración en la persona de su jefa superior, la señora J.P.; desempeñó actividades dentro del horario de trabajo que nada tienen que ver con sus labores, tales como trabajos de cerrajería para terceros, o estudiar, desatendiendo por estos motivos las actividades de la empresa, como atender al público, limpiar, envasar, etc; también se le ha visto ingerir alcohol dentro de la empresa, y llegar bajo los efectos del licor a efectuar las jornadas de trabajo; además, faltas continuas al horario de trabajo, razón por la cual se le pasó un memorándum, etc.” Sic.

De las normas trascritas ut-retro y la participación de despido hecha por el patrono, se constata, que en el caso bajo análisis, esta participación no llena los extremos requeridos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se tramitó la participación correspondiente, puesto que, no se identificaron con precisión las labores que adelantaba el trabajador despedido ni se hizo una relación pormenorizada de los hechos que motivaron el despido, es decir, se hace mención de los literales c, i, j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invoca, sin indicar el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta grave de respeto y consideración en la persona de su jefe superior, la señora J.P., de tal suerte, que en estricta aplicación del parágrafo único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene a la participación del despido realizada por el patrono como no presentada. Y así se decide.

Dicho lo anterior concluye esta alzada, que al tener la accionada la carga de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron el despido del trabajador demandante, y al no haberlo hecho, se tiene que el ciudadano A.d.J.R., fue despedido injustificadamente, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones acordadas por el a quo, de allí que no prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se resuelve.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, Confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2006, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada E.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2006.

SEGUNDO

Se confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2006, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano A.d.J.R. por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Firma Personal denominada “Pinturas y Acrílicos Leo” de L.A.G.G..

TERCERO

Se condena en costas a la parte Demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

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