Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000082

Parte Solicitante: PINTO ARRÁEZ HIMILSE NEREYDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.356.950.

Abogado asistente: S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.

Motivo: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana Pinto Arráez Himilse Nereyda, asistida de abogado, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio Consensual de fecha 28/01/2004, expedida por la CORTE DEL CIRCUITO DEL CONDADO MONTGOMERY MARYLAND, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

Acompañaron a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de DIVORCIO CONSENSUAL y ORDEN DE ACUERDO ambos en copias certificadas en ingles con su traducción, así como acta de matrimonio en original.

En dicha sentencia la CORTE DEL CIRCUITO DEL CONDADO MONTGOMERY MARYLAND, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, declaró: que el demandante, F.P., sea y aquí es concedido un divorcio absoluto de la acusada Himilse Pinto además ordena que las provisiones de la Orden de Consentimiento de esta Corte, registrado en Febrero 17, 2004 (Orden del día # 19) permanecerá en vigor y efecto y además, ordena, que las provisiones de la orden de sostenimiento, registradas en Ley Familiar N° 33249, permanecerán en completo vigor y efecto, y además, ordena, que si el obligado se atrasa mas de 30 días, se somete a extracción de pagos de su salario y ordena, que el obligado dentro de 10 días notifique a la corte de cualquier cambio de dirección o empleo, siempre y cuando exista una orden de mantenimiento en efecto, y si falla en cumplir con este requisito, someterá al obligado a una multa no mas de $250.00 y resultara en que el obligado no recibirá noticia de procedimiento de extracción de pagos de su salario y además, ordena, que el asunto de propiedad marital se reservara por un periodo de sesenta (60) días del registro de este juicio, y además ordena, que los costos de este procedimiento, sean asesorados con previo pago. Seguidamente suscriben Orden de Acuerdo el cual es del tenor siguiente:

Los sujetos y sus abogados habiendo hecho acto de presencia para una conferencia a La Regla de Maryland 2-504 y habiendo llegado a un acuerdo de lo siguiente, en Enero 28, 2004, por medio de la Corte del Circuito de el Condado Montgomery, Maryland:

SE ORDENA, que el demandante continuara pagando al acusado sostén de la niña como se acordó en la orden con fecha Octubre 30, 2003 (33249.) FL y además:

SE ORDENA: que si el obligado acumula atrasos en el sostén de la niña que representa mas de 30 días de atraso se someterá a substracción en sus pagos de salario, también

SE ORDENA que el obligado notificara a la Corte dentro de un periodo de 10 días, de cualquier cambio de dirección o empleo, siempre y cuando esta orden este en vigor, y la falla en cumplir lo sujetara a cargo de no más de $ 250.00 y resultara en no recibir noticia de extracción en sus pagos de salario y además:

SE ORDENA: por acuerdo de los partidarios que la custodia de la hija, será física y legal y con el acusado, ambos acuerdan explicárselo al menor y también que discutirán las diferentes ocasiones de visita, para poder hacer decisiones comunes.

SE ORDENA: que el demandante tendrá visitación con el menor cuando el demandante lo desee, pero sujeto al justo horario del menor y con advertencia razonable al acusado….

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a la ciudad de España, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el CORTE DEL CIRCUITO DEL CONDADO MONTGOMERY MARYLAND, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró disuelto por DIVORCIO el matrimonio por PINTO ARRÁEZ HIMILSE NEREYDA con F.Y.P.A., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad el ORDEN DE ACUERDO presentado, el cual se unirá a la misma y sin hacer expresa imposición de costas.-

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce día del mes de mayo de dos mil diez.

Abg. J.M.

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