Decisión nº PJ0742014000046 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000021

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: G.D.M., G.D.P., A.V. y O.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.758.953, 5.469.986, 8.934.200 y 9.452.561, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H., L.M., C.E. y L.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.102, 85.863, 120.179 y 29.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V., T.P., Y.S., L.A. y C.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219, 53.752, 54.130, 14.437 y 119.202, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 25 de febrero de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000338. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que la misma esta viciada de nulidad según su decir, por falta de motivación, al no establecer los fundamentos de hecho y derecho, ya que al determinar la antigüedad de cada uno de los trabajadores, indica que los montos condenados devienen de los cálculos matemáticos efectuados, no obstante, no se sabe donde realiza la referida operación, toda vez que lo único que hizo fue calcular el último salario integral de los trabajadores, a pesar que las convenciones colectivas de los años 2007-2009 y 2010-2012, establecen la progresividad de las utilidades y las vacaciones, aunado al hecho que los actores recibieron aumentos salariales a partir del 1 de mayo de cada año, durante toda la relación laboral, por lo que el monto total de antigüedad que afirma el tribunal que le corresponde a cada uno de los trabajadores, no corresponde ni por contratación ni por ley.

Por otro lado, en cuanto a las vacaciones que fueron condenadas la recurrida señaló que no se consignaron recibos, sin embargo, en la valoración de las pruebas, indicó que los recibo presentados por su representación en cinco folios, marcados con la letra “K”, correspondientes a las vacaciones vencidas y disfrutadas por cada uno de los actores, fueron aceptados por la parte actora, por lo que existe una incongruencia, ya que al principio señala que al no haber sido impugnados se le da el valor probatorio, no obstante, afirma que no se consignaron los mismos.

Continuando con sus alegatos manifestó que en relación a O.C., no obstante, de haberle dado valor probatorio a los recibos, no los toma en cuenta, ya que indicó que las únicas vacaciones que fueron pagadas fueron las de 2010-2011, que constan en la planilla de liquidación.

En cuanto al demandante A.V., de la planilla de liquidación y de los recibos, se evidencia que se le pagaron las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2009-2010 y 2010-2011, así como, las demás que reclama, sin embargo el a quo solo indicó que le fueron canceladas las del 2011.

Asimismo arguyó que en relación a G.D.P., de la planilla de liquidación y de los comprobantes de pago, se constataba la cancelación de las vacaciones vencidas 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012, así como, las demás que reclama, sin embargo el a quo solo indicó que le fueron canceladas las del 2011.

En ese mismo orden señaló que relación a la vacaciones se tiene que tomar en cuenta lo que contempla la cláusula 42 de la convención colectiva del 2007-2009 y la cláusula 43 de la convención colectiva del 2010-2011, que establecen que dicho beneficio debe ser computado al momento que correspondió, y en base al último salario si se le pago en la liquidación, el referido análisis no forma parte de la sentencia, igualmente manifestó que se debe tener presente que la convención del 2007 entro en vigencia el 18 de junio del 2007 y la del 2010-2012 su depósito fue del 10 de mayo del 2010, es por eso, que evidentemente en lo que respecta al pago de las vacaciones su representada ha sido perjudicada, ya que se condenó a pagar conceptos que fueron debidamente cancelados y demostrados. Que en referencia al cálculo del bono vacacional, debe considerarse el monto de días de cada oportunidad, y deben ser restados los días de disfrute.

Por otro lado, manifestó que para calcular la alícuota del bono vacacional, para determinar el salario mensual integral, debe tomarse en cuenta, cuando entro en vigencia cada uno de los aumentos progresivos, no puede ser de una simple deducción de la recurrida que su representada sea condenada a pagar, de allí la importancia que tiene que se establezca de donde deviene cada concepto y monto condenando, a fin de poder tener control de los mismos.

Asimismo, alegó que la recurrida al condenar las diferencias de antigüedad y restarle los montos cancelados por su representada a cada uno de los actores, lo hizo de manera errónea, ya que lo reflejado como cancelado en la planilla de liquidación por dicho concepto es mayor a lo que el tribunal a quo resto. A su vez señaló que en cuanto a los intereses estaba probado que hay un fideicomiso aperturado y una parte de la antigüedad fue consignada en ese fideicomiso, tal como se puede observar del cuadro demostrativo de los reportes de antigüedad, sin embargo, fue condenada a pagar unos montos globales que no fueron debidamente determinados.

Que en razón a que no fueron tomadas en cuenta las pruebas promovidas y valoradas; que no se aplicaron las normas del derecho de manera correcta; y que se condenó a su representada sin establecer detalle alguno, del por que de dicha decisión; es por lo que solicita que la sentencia debe ser anulada y sea declarado con lugar el presente recurso.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones:

Que la sentencia estaba ajustada a derecho, por lo que no se podía anular la misma, por un error de trascripción involuntario del tribunal.

Que los conceptos fueron acordados conforme a lo probado en autos y de acuerdo a eso se condenó a la empresa demandada a pagarles a sus mandantes las diferencias por concepto de antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, las vacaciones, que no fueron ni disfrutadas ni canceladas en su oportunidad.

Que la parte la recurrente hace hincapié en unas pruebas que fueron totalmente impugnadas en la audiencia de juicio, por cuanto se presentaron en copias simples, de allí que no se les otorgó valor probatorio, asimismo alegó, que había consignado liquidaciones de cada uno sus representados, donde se podía observar que no fue tomada en cuenta la convención colectiva a fin de cancelar las vacaciones y el bono vacacional, para sacar la alícuota del salario integral.

Por su parte, la representación judicial de la demandada ejerció su derecho a réplica, manifestando que en relación a las pruebas impugnadas, la recurrida les otorgó valor probatorio a las marcadas con las letras H, I, J, K, N y Ñ, por lo que lo alegado por su contra parte, no esta conforme con lo que sucedió en la audiencia ni con lo que fue señalado en la sentencia.

Asimismo, manifestó que la recurrida condenó las utilidades a salario normal, siendo que debe ser a salario promedio, ya que la jurisprudencia ha señalado que el salario normal se compone con todo lo que es regular y permanente en un periodo determinado, que a su vez debe ser constante y no estar a cuestiones accidentales, como por ejemplo el bono de asistencia, que se genera al cumplir con las condiciones que establece la contratación colectiva; que de las Actas que fueron desconocidas, pero que se consignaron en originales al día siguiente de la audiencia por ser documentos públicos administrativos, ya que fueron firmadas en presencia del viceministro, de los coordinadores y del mismo inspector del trabajo, se evidenciaba que el salario normal solamente tiene incidencia en el pago de los descansos. Asimismo alegó que fue ordenado a pagar la alícuota de bono vacacional en base a salario normal.

De seguida la representación de la parte demandante ejerció el derecho a contra replica invocando a su favor el criterio establecido por este tribunal en la causa Nº FP02-R-2013-000125, en cuanto a la antigüedad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, esta Alzada, analizara en primer lugar lo delatado por la parte demandada, en relación a que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto existe una falta de fundamentación, ya que no se establecieron los motivos de hecho y derecho por los cuales proceden o no los conceptos reclamados.

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 47 al 64 de la 5º pieza):

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

O.R.C.:

(…)

Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En consecuencia demanda a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, a los fines que convenga o sea condenada a pagar:

1) La cantidad de Bsf. 38.307,68 por prestación de antigüedad, reconociendo haber recibido de la demandada la suma de Bsf. 52.495,32.

2) La cantidad de Bsf. 12.734, por la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La cantidad de Bsf. 247.900,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

4) La cantidad de Bsf. 10.016,51 por concepto de utilidades.

Todos los montos antes mencionados ascienden a la cantidad total de Bs. 308.958,19.

Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.

En tal sentido, del cúmulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 104,14, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 400,37 y como salario integral la cantidad de Bsf. 529,80

En tal sentido, tenemos que quedo establecido que en el caso de marras el ciudadano O.R.C., era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2007/2009, en la cual se regula con exactitud la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo.

(…)

En este Orden ideas, se deja sentado que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, no obstante en el entendido que los periodos que no conste recibos se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

Por lo tanto, se deja establecido que:

El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por el trabajador.

El salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días.

El salario integral diario está conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x salario normal diario/12 meses / 30 días.

Alícuota de bono vacacional= días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época x salario básico/12 meses/ 30 días.

Ahora bien, para determinar los conceptos que se calculan a razón del último salario integral, es preciso determinar los últimos salarios reales devengado por el trabajador:

Salario integral diario: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario de Bsf. 600,55, el cual no fue objeto de controversia entre las partes pese a que la demandada de manera somera y sin mayores detalles pretendió rebatir lo esgrimido por los accionantes.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades: 95 días otorgados por la Cláusula Nro. 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 400,37 resulta la cantidad de Bs. 38.035,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 3.169,59 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 105.653. Así se establece.

Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula Nro. 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 400,37 resulta la cantidad de Bs. 32.029,6 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.669,13 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 88,97. Así se establece.

Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

Salario normal diario la cantidad de Bs. 400,37

Salario integral diario la cantidad de Bs. 600,55

Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 año y 22 días.

En tal sentido, se tiene que al ciudadano OLANDO R.C. le corresponden los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 52.495,32, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 38.307,68.

2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 600,55, lo que arroja la suma de Bs. 108.099, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 95.364,81, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.734,19 a favor del demandante. Así se decide.

3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 240 días a razón de Bsf. 400,37, reconociendo haber recibido el pago del periodo 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción del periodo 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 119.782,23. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.

4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 3.344,42. Así se decide.

A.D.V.V.:

(…)

Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.

En tal sentido, del cumulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 104,14, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 400,37 y como salario integral la cantidad de Bsf. 529,80

Así entonces tenemos que habiendo determinado en acápites anteriores los lineamientos a seguir a los fines de determinar los salarios correspondientes (dando por reproducidas dichas consideraciones), en consecuencia se establece que en el caso de marras el ciudadano A.D.V.V., era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual se regula con exactitud la institución del salario teniendo por tanto los siguientes:

Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

Salario normal diario la cantidad de Bs. 400,37

Salario integral diario la cantidad de Bs. 600,55

Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 año y 22 días.

En tal sentido, se tiene que al ciudadano A.D.V.V. le corresponden los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 59.944,43, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 30.858,57.

2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 600,55, lo que arroja la suma de Bs. 108.099, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 95.364,8, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.734 a favor del demandante. Así se decide.

3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 240 días a razón de Bsf. 400,37, reconociendo haber recibido el pago del periodo 2009-2010 y 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción del periodo 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 119.088,42. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.

4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 3.344,42. Así se decide.

G.R. DÌAZ PINO:

(…)

Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.

En tal sentido, del cúmulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 104,14, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 400,37 y como salario integral la cantidad de Bsf. 529,80

Así entonces tenemos que habiendo determinado en acápites anteriores los lineamientos a seguir a los fines de determinar los salarios correspondientes (dando por reproducidas dichas consideraciones), en consecuencia se establece que en el caso de marras el ciudadano G.R. DÌAZ PINO, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual se regula con exactitud la institución del salario teniendo por tanto los siguientes:

Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

Salario normal diario la cantidad de Bs. 400,37

Salario integral diario la cantidad de Bs. 600,55

Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 años y 17 días.

En tal sentido, se tiene que al ciudadano G.R. DÌAZ PINO le corresponden los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 59.944,43, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 30.858,57.

2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 600,55, lo que arroja la suma de Bs. 108.099, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 95.364,8, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.734 a favor del demandante. Así se decide.

3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 240 días a razón de Bsf. 400,37, reconociendo haber recibido el pago del periodo 2009-2010 y 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción del periodo 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 119.183,03. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.

4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 3.344,42. Así se decide.

G.R. DÌAZ MONTAÑÉZ:

(…)

Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.

En tal sentido, del cumulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 93,11, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 366,43 y como salario integral la cantidad de Bsf. 484,51

Así entonces tenemos que habiendo determinado en acápites anteriores los lineamientos a seguir a los fines de determinar los salarios correspondientes (dando por reproducidas dichas consideraciones), en consecuencia se establece que en el caso de marras el ciudadano G.R. DÌAZ MONTAÑÉZ, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual se regula con exactitud la institución del salario teniendo por tanto los siguientes:

Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

Salario normal diario la cantidad de Bs. 366,43

Salario integral diario la cantidad de Bs. 549,64

Tiempo de servicio: Tres (03) años y Dos (02) meses.

En tal sentido, se tiene que al ciudadano G.R. DÌAZ MONTAÑÉZ le corresponden los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 54.506,31, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 17.615,69.

2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 549,64, lo que arroja la suma de Bs. 82.446, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 72.676, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 9.769 a favor del demandante. Así se decide.

3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 173,34 días a razón de Bsf. 366,43, reconociendo haber recibido el pago de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción de los periodos 2009-2010, 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 47.369,84. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.

4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (366,43) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 366,43 (salario normal) = Bs. 3.052,36. Así se decide…

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

Siendo así, se evidencia de la decisión parcialmente transcrita que el a quo solo se pronunció sobre cada concepto demandado, sin efectuar análisis y sin establecer la base del salario a utilizar en la antigüedad durante la relación laboral, así como la base legal para cada uno de los conceptos reclamados, por lo que no determinó, el porqué, todas y cada una de las peticiones de los accionantes eran procedentes o no, en los términos establecidos en la demanda y de acuerdo a las defensas alegadas en la contestación, de allí que no subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine en derecho, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, el cual es un requisito de estricto orden público, lo que impide conocer cual fue el criterio que le sirvió de fundamento para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir su control posterior, toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el a quo para declarar la procedencia o no de los conceptos demandados, violentado con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial de los accionantes:

Alegan que la empresa Consorcio OIV Tocoma, les canceló sus acreencias laborales, conforme a la ley orgánica del trabajo y la convención colectiva de la industria de la construcción, pero en base a un salario errado, asimismo, que dejó de cancelarle en la fecha oportuna las vacaciones, de allí que existan diferencias, motivo por el cual acuden a demandar, en tal sentido tenemos:

0RLANDO CABELLO A.V.G.D.P.G.D.M.

Fecha de ingreso: 18/06/2007 Fecha de ingreso: 18/06/2007 Fecha de ingreso: 18/06/2007 Fecha de ingreso: 12/05/2008

Fecha de egreso: 11/07/2011 Fecha de egreso: 11/07/2011 Fecha de egreso: 04/07/2011 Fecha de egreso: 11/07/2011

Cargo: Carpintero de 1ª Cargo: Carpintero de 1ª Cargo: Carpintero de 1ª Cargo: Operador de equipos livianos

Egreso: despido injustificado Egreso: despido injustificado Egreso: despido injustificado Egreso: despido injustificado

Tiempo de servicio: 4 años y 22 días Tiempo de servicio: 4 años y 22 días Tiempo de servicio: 4 años y 17 días Tiempo de servicio: 3 años y 2 meses

Conceptos reclamados: Conceptos reclamados: Conceptos reclamados: Conceptos reclamados:

Antigüedad Bs. 38.307,68 Antigüedad Bs. 30.858,57 Antigüedad Bs. 30.858,57 Antigüedad Bs. 17.615,69

Indemnizaciones del art. 125 de la L.B.. 12.734 Indemnizaciones del art. 125 de la L.B.. Bs. 12.734 Indemnizaciones del art. 125 de la L.B.. Bs. 12.734 Indemnizaciones del art. 125 de la L.B.. Bs. 9.769

Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 96.088 Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 96.088 Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 96.088 Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 29.314

Diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 23.694,23 Diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 55.029,02 Diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 23.694,23 Diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 47.478,87

Vacaciones no disfrutadas Bs. 128.118 Vacaciones no disfrutadas Bs. 128.118 Vacaciones no disfrutadas Bs. 128.118 Vacaciones no disfrutadas Bs. 87.943

Utilidades fraccionadas Bs. 10.016,51 Utilidades fraccionadas Bs. 10.016,51 Utilidades fraccionadas Bs. 10.016,51 Utilidades fraccionadas Bs. 9.167,83

Total a demandar Bs. 308.958,19. Total a demandar Bs. 332.000,00. Total a demandar Bs. 301.509,31. Total a demandar Bs. 201.287,52.

Todos los montos ascienden a la cantidad de Bs. 1.443.755,00.

Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:

Admitió las fechas de ingreso y egreso y el motivo de la finalización laboral, en cuanto a los accionantes G.R.D.P., A.V. y O.C., manifestó que los referidos actores fueron objetos de sustitución patronal ya que los mismos iniciaron con la empresa Construcciones y Proyectos del Sur, C.A., desconociendo si ocurrió alguna reclasificación de cargos durante la relación con la empresa supra mencionada.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

De forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados; que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, así como, las bases salariales empleadas por los actores para demandar.

Que los accionantes G.R.D.P., A.V. y O.C., hayan ingresado a trabajar para Consorcio OIV Tocoma el día18/06/2007, ya que el patrono inicial fue la empresa Construcciones y Proyectos del Sur, C.A.

Finalmente solicitó que se sancione por daños y perjuicios a los demandantes de autos por la cantidad de Bs. 10.000,00, por reclamar conceptos que fueron debidamente cancelados, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas.

Pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora

Del escrito de promoción de pruebas de los accionantes que corre inserto a los folios 74 y 75 de la 1° pieza, se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Promovió planillas de liquidación final y recibos de pago emitidos por el Consorcio OIV Tocoma a favor de los accionantes G.D.M. (folios 76, del folio 81 al 122 de la 1° pieza), G.D.P. (folios 77 y del 124 al 175 de la 1° pieza), A.V. (folios 78 de la 1° pieza y del 3 al 35 de la 2° pieza), y de O.C. (folios 79 de la 1° pieza y del 38 al 53 de la 2° pieza) y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la planillas de liquidación, lo conceptos y montos percibidos por cada uno de los trabajadores al finalizar la relación laboral y de los recibos de pagos, las percepciones canceladas a cada uno de ellos, durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos semanales de los actores, que fueren por ella consignados junto con el escrito de pruebas, al respecto, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió los mismos, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 54 al 59 de la 2° pieza, se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos de fecha 01/02/08 (folios 199 al 206 de la 2° pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copias de las actas firmada con los Sindicatos que hacen vida en la obra que ejecuta la demandada de fechas 15/06/2009, 25/02/2010, 30/06/2011y 13/12/2007 (folios del 207 al 239 de la 2° pieza); comprobantes de pagos de G.D.M. (folios del 2 al 78 de la 3° pieza), G.D.P. (folios del 79 al 137 de la 3° pieza), A.V. (folios del 138 al 191 3º pieza), y de O.C. (folios del 192 al 268 de la 3° pieza); comprobantes de pago de utilidades (folios 269 al 273 de la 3° pieza); comprobantes de pago de intereses sobre antigüedad a favor de los accionantes (folios 274 al 277 de la 3° pieza); comprobantes de pagos de vacaciones vencidas de los actores (folios del 278 al 282 de la 3° pieza); y estados de cuentas de fideicomiso en Banesco Banco Universal, a favor de los accionantes A.V., O.C. y G.D.P., (folios 283 al 288 de la 3° pieza); tarjetas de control de asistencia de los demandantes (folios del 02 al 192 de la 4° pieza); planilla de liquidación final, con sus respectivo demostrativo del aporte de antigüedad y comprobante de cheque debidamente recibido, en original y copia de G.D.P. (folios del 303 al 308 de la 3° pieza); y planilla de liquidación final, con sus respectivo demostrativo del aporte de antigüedad, comprobantes de cheques debidamente recibidos y solicitud de préstamo de antigüedad de G.D.M. (folios 289 al 302 de la 3° pieza), esta Alzada, luego de examinar la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, verificó que la representación Judicial de la parte accionante impugnó dichas instrumentales, y la parte demandada promovente insistió en su valor probatorio, manifestando que las referidas documentales fueron debidamente cotejadas con su originales en la audiencia preliminar. Ahora bien, previa verificación minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad procesal que tienen las partes para consignar sus pruebas, vale decir, en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 22/12/2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Laboral, este dejó constancia de lo siguiente “(…) la PARTE DEMANDADA; Consigna ocho (08) folios útiles y mil ochenta y seis (1086) anexos, los cuales se ordena mantener en reserva hasta la oportunidad procesal de ser agregados a los autos…” , no evidenciándose que las referidas pruebas hallan sido cotejadas, por lo que al haber sido impugnadas, este Juzgador, solo le otorga valor probatorio a las instrumentales siguientes: comprobantes de pagos semanales de G.D.M. (folios del 2 al 78 de la 3° pieza), G.D.P. (folios del 79 al 137 de la 3° pieza), A.V. (folios del 138 al 191 3°pieza), y de O.C. (folios del 192 al 268 de la 3° pieza); comprobantes de pago de utilidades (folios 269 al 273 de la 3° pieza) comprobantes de pago de intereses sobre antigüedad a favor de los accionantes (folios 274 al 277 de la 3° pieza); comprobantes de pagos de vacaciones vencidas de los actores (folios del 278 al 282 de la 3° pieza); visto que la demandada solicitó su exhibición, y la parte actora los reconoció, aunado a que los recibos de pago de salarios fueron precedentemente valorados; y a las planillas de liquidación final, con su respectivos demostrativos del aporte de antigüedad y comprobante de cheque debidamente recibido, en original y copia de G.D.P. (folios del 303 al 308 de la 3° pieza), así como a la planilla de liquidación final, con su respectivo demostrativo del aporte de antigüedad, comprobantes de cheques debidamente recibidos y solicitud de préstamos de antigüedad de G.D.M. (folios 289 al 302 de la 3° pieza), por cuantos las mismas fueron consignadas en originales y copias. Así se establece.

Promovió en copia y original planillas de liquidación final, con sus respectivos demostrativos del aporte de antigüedad y comprobantes de cheques debidamente recibidos, de O.C. (folios del 309 al 314 de la 3° pieza), y de A.V. (folios del 315 al 321 de la 3° pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la planillas de liquidación, lo conceptos y montos percibidos por cada uno de los trabajadores al finalizar la relación laboral. Así se establece.

Prueba de informe:

Sólo se recibieron las resultas de:

La Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (folio 283 de la 4° pieza), mediante la cual notifica que la empresa Consorcio OIV Tocoma, no ha estado ni está inscrita en el referido ente, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas, Así se establece.

La Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo (folios del 286 al 288 de la 4° pieza), de la cual se sustrae que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Construcción periodo 2007/2009, y 2010/2012, respectivamente no fueron decretadas de extensión obligatoria, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas dado que no fueron objetadas. Así se establece.

La Cámara Venezolana de la Construcción (folio 290 de la 4° pieza), de la cual se observa que la empresa demandada Consorcio OIV Tocoma no se encuentra afiliada a la misma, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas, dado que no fueron objetadas. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición de los comprobantes de pagos correspondiente a la relación laboral que fueron consignados con el escrito de pruebas, y siendo que la parte accionante no presentó las documentales supra señaladas, sin embargo, las reconoció, en consecuencia, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, tal y como fue expresado en líneas anteriores. Así se establece.

Así pues, luego de a.t.e.m. probatorio promovidos por las partes, se constata que la empresa demandada Consorcio OIV Tocoma no se encuentra afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, tal como consta de las resultas que corren a los (folios 283 y 290 de la 4° pieza), asimismo, quedo demostrado de las resultas remitidas por Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo (folios 286 al 288 de la 4° pieza) que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción del periodo 2007/2009 y la del periodo 2010/2012, no fueron decretadas de extensión obligatoria, no obstante, quedo demostrado tanto de las planillas de liquidación final de acreencias laborales de los accionantes, como de los comprobantes de pagos de G.D.M. (folios 76, del folio 81 al 122 de la 1° pieza y de los folios 289, 296, del 2 al 78 de la 3° pieza), G.D.P. (folios 77 y del 124 al 175 de la 1° pieza, de los folios 303, 306 y del 79 al 137 de la 3° pieza), A.V. (folios 78 de la 1° pieza y del 3 al 35 de la 2° pieza, y de los folios 315, 319 y del 138 al 191 de la 3° pieza), y de O.C. (folios 79 de la 1° pieza y del 38 al 53 de la 2° pieza, y de los folios 309, 312 y del 192 al 268 de la 3° pieza), que los accionantes del caso sub examine percibían su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por remisión del cuerpo normativo de dichas convenciones, igualmente, le eran descontados los aportes sindicales correspondientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), y a la federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC) así como, la Cláusula 78 y 79 de la tantas veces mencionada convención, aunado al hecho que ante esta Alzada cursó la causa signada con la nomenclatura Nº FP02-R-2012-000182, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, donde ambas partes reconocen que el instrumento normativo aplicado para resolver las relaciones laborales era la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, tales circunstancias devienen del hecho que al ser causas llevadas ante este Despacho la mismas revisten notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que “(…) los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones…”. (Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993). Así las cosas, de las actuaciones anteriormente enunciadas se evidencia sin lugar a dudas que la norma contractual aplicable a los accionantes es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo de la relación laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes:

Ambos instrumentos contractuales 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01, señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.

No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.

Así pues, tenemos que:

El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, en el entendido que los periodos que no consten recibos se tendrán como ciertos lo relacionados mensualmente en los demostrativos del aporte de antigüedad consignados conjuntamente con las planillas de liquidación final de cada uno de los accionantes, ello en virtud que la parte actora no detallo de manera mensual lo devengando durante la relación laboral, y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días, Así se establece.

El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades = días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.

Ahora en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, esta Alzada precisa señalar que acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:

“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este m.T., el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Negrillas de esta Alzada).

Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.

Ahora bien, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de cuatro (04) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizada cada cláusula para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:

  1. - O.C.:

    Último salario básico diario: Bs. 104, 14

    Cargo desempeñado: Carpintero de 1°

    Egreso: Despido injustificado

    Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 años y 23 días.

    1.1- Por prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (04) años y (23) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cuatro (04) años y veintitrés (23) días le corresponden dos (02 días para el segundo año, cuatro (04) días para el tercer año y seis (06) días para el cuarto año dando un total de doce (12) días adicionales de antigüedad:

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS TOTAL

    jul-07 82,60 19,50 14,00 116,10 5 580,49

    ago-07 59,05 13,94 10,00 82,99 5 414,96

    sep-07 67,91 16,03 11,51 95,44 5 477,22

    oct-07 78,74 18,59 13,34 110,67 5 553,37

    nov-07 78,28 18,48 13,26 110,02 5 550,10

    dic-07 78,28 18,48 13,26 110,02 5 550,10

    ene-08 60,35 14,75 10,23 85,33 5 426,66

    feb-08 83,50 20,41 14,15 118,06 5 590,30

    mar-08 112,53 27,51 19,07 159,10 5 795,50

    abr-08 94,46 23,09 16,01 133,56 5 667,79

    may-08 107,67 26,32 18,24 152,23 5 761,14

    jun-08 118,78 29,04 20,13 167,95 5 839,74

    jul-08 110,64 27,04 19,36 157,04 5 785,21

    ago-08 144,99 35,44 25,37 205,81 5 1029,05

    sep-08 121,12 29,61 21,20 171,93 5 859,64

    oct-08 120,25 29,39 21,04 170,68 5 853,41

    nov-08 115,72 28,29 20,25 164,26 5 821,31

    dic-08 145,26 35,51 25,42 206,18 5 1030,91

    ene-09 168,75 42,19 29,53 240,47 5 1202,37

    feb-09 165,22 41,31 28,91 235,44 5 1177,20

    mar-09 159,68 39,92 27,94 227,55 5 1137,75

    abr-09 102,60 25,65 17,96 146,21 5 731,04

    may-09 192,80 48,20 33,74 274,74 5 1373,69

    jun-09 191,17 47,79 33,45 272,41 7 1906,87

    jul-09 147,48 36,87 26,63 210,98 5 1054,89

    ago-09 143,13 35,78 25,84 204,75 5 1023,77

    sep-09 137,73 34,43 24,87 197,03 5 985,13

    oct-09 57,32 14,33 10,35 82,00 5 410,01

    nov-09 106,79 26,70 19,28 152,77 5 763,83

    dic-09 81,26 20,32 14,67 116,25 5 581,27

    ene-10 57,30 15,12 10,35 82,76 5 413,82

    feb-10 104,47 27,57 18,86 150,90 5 754,48

    mar-10 67,02 17,68 12,10 96,80 5 484,01

    abr-10 69,11 18,24 12,48 99,82 5 499,10

    may-10 71,93 18,98 14,99 105,90 6 635,38

    jun-10 210,68 55,60 43,89 310,16 10 3101,65

    jul-10 343,11 90,54 71,48 505,13 6 3030,76

    ago-10 106,40 28,08 22,17 156,64 6 939,87

    sep-10 74,07 19,55 15,43 109,04 6 654,26

    oct-10 328,30 86,64 68,40 483,33 6 2900,00

    nov-10 327,85 86,52 68,30 482,66 6 2895,98

    dic-10 249,02 65,71 51,88 366,61 6 2199,67

    ene-11 332,95 92,48 69,36 494,79 6 2968,77

    feb-11 324,60 90,17 67,62 482,39 6 2894,33

    mar-11 288,66 80,18 60,14 428,98 6 2573,90

    abr-11 340,87 94,69 71,02 506,58 6 3039,46

    may-11 400,37 111,21 88,97 600,55 6 3603,30

    jun-11 400,37 111,21 88,97 600,55 12 7206,61

    266 65.730,09

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 65.730,09, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 13.674,66 + 38.747,66 + 332,62 + 310,82 + 718,08 que asciende a un total de Bs. 53.783,84, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11.946,25. Así se decide.

    1.2.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que se generan por el tiempo de servicio de 4 años y 23 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 600,55, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 72.066, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 63.576,54, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.489,46 a favor del demandante. Así se decide.

    1.3.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 4 años y 23 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 600,55, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.033,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.788,27, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.244,73 a favor del demandante. Así se decide.

    1.4.- Por vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, tenemos que:

    Para el periodo 2007/2008, le corresponden 61 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de abril 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobantes de pagos correspondiente a las semanas de fecha del 05 al 12 y del 13 al 19 de abril de 2009 (folio 200, 201 y 278 de la 3° pieza) de Bs. 102,60; por lo que le corresponde 61 x 102,60 = Bs. 6.258,6, monto este al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 3.100,30 + 788,20, que asciende a un total de Bs. 3.888,5, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.370,1. Así se decide

    Para el periodo 2008/2009 le corresponden 63 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante de pago de fecha 10/12/2009 (folio 278 de la 3° pieza) de Bs. 81,26; por lo que le corresponde 63 x 81,26 = Bs. 5.119,38, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.332,25, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 787,13. Así se decide

    Para el periodo 2009/2010 le corresponden 75 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de agosto de 2010, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante de pago correspondiente a la semana del 15 al 21 de agosto de 2010 (folio 249 y 297 de la 3° pieza) de Bs. 106,40; por lo que le corresponde 75 x 106,40 = Bs. 7.980,00, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.748,11, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.231,89. Así se decide

    Para el periodo 2010/2011 le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 400,37; por lo que le corresponde 80 x 400,37 = Bs. 32.029,6, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.335,37 + 694,61 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 22.999,62. Así se decide

    La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 27.388,74

    1.5.- Por vacaciones no disfrutadas:

    En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el accionante, esta Alzada, precisa señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; en este sentido se observa que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    1.6.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), por lo que le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 6 meses = 49,98 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 20.010,49 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 20.010,49, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    1.7.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 2.646,51. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 52.069,18 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

  2. - A.V.:

    Último salario básico diario: Bs. 104, 14

    Cargo desempeñado: Carpintero de 1ª

    Egreso: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 años y 23 días.

    2.1- Por prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de 04 años y 23 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cuatro (04) años y veintitrés (23) días le corresponden dos (02 días para el segundo año, cuatro (04) días para el tercer año y seis (06) días para el cuarto año dando un total de doce (12) días adicionales de antigüedad:

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS TOTAL

    jul-07 66,81 15,77 11,32 93,91 5 469,53

    ago-07 74,67 17,63 12,65 104,95 5 524,76

    sep-07 55,05 13,00 9,33 77,38 5 386,88

    oct-07 64,58 15,25 10,94 90,77 5 453,85

    nov-07 63,66 15,03 10,79 89,48 5 447,39

    dic-07 78,28 18,48 13,26 110,03 5 550,13

    ene-08 60,35 14,75 10,23 85,33 5 426,64

    feb-08 83,5 20,41 14,15 118,06 5 590,30

    mar-08 110,84 27,09 18,78 156,72 5 783,58

    abr-08 94,46 23,09 16,01 133,56 5 667,78

    may-08 107,67 26,32 18,24 152,23 5 761,17

    jun-08 118,78 29,04 20,13 167,94 5 839,71

    jul-08 110,64 27,05 19,36 157,05 5 785,24

    ago-08 144,99 35,44 25,37 205,81 5 1029,03

    sep-08 121,12 29,61 21,20 171,92 5 859,62

    oct-08 120,25 29,39 21,04 170,69 5 853,44

    nov-08 115,72 28,29 20,25 164,26 5 821,29

    dic-08 151,14 36,95 26,45 214,53 5 1072,67

    ene-09 167,29 41,82 29,28 238,39 5 1191,94

    feb-09 161,93 40,48 28,34 230,75 5 1153,75

    mar-09 159,23 39,81 27,87 226,90 5 1134,51

    abr-09 145,13 36,28 25,40 206,81 5 1034,05

    may-09 161,09 40,27 28,19 229,55 5 1147,77

    jun-09 199,34 49,84 34,88 284,06 7 1988,42

    jul-09 147,59 36,90 26,65 211,14 5 1055,68

    ago-09 143,28 35,82 25,87 204,97 5 1024,85

    sep-09 139,43 34,86 25,17 199,46 5 997,31

    oct-09 155,46 38,87 28,07 222,39 5 1111,97

    nov-09 147,05 36,76 26,55 210,36 5 1051,82

    dic-09 138,59 34,65 25,02 198,26 5 991,30

    ene-10 155,01 40,91 27,99 223,90 5 1119,52

    feb-10 220,88 58,29 39,88 319,05 5 1595,24

    mar-10 221,25 58,39 39,95 319,58 5 1597,92

    abr-10 247,52 65,32 44,69 357,53 5 1787,64

    may-10 283,27 74,75 59,01 417,04 6 2502,22

    jun-10 348,74 92,03 72,65 513,42 10 5134,23

    jul-10 343,26 90,58 71,51 505,36 6 3032,13

    ago-10 258,34 68,17 53,82 380,33 6 2282,00

    sep-10 309,69 81,72 64,52 455,93 6 2735,60

    oct-10 330,28 87,16 68,81 486,25 6 2917,47

    nov-10 315,7 83,31 65,77 464,78 6 2788,68

    dic-10 305,33 80,57 63,61 449,51 6 2697,08

    ene-11 331,87 92,19 69,14 493,20 6 2959,17

    feb-11 324,29 90,08 67,56 481,93 6 2891,59

    mar-11 324,64 90,18 67,63 482,45 6 2894,71

    abr-11 158,77 44,10 33,08 235,95 6 1415,70

    may-11 401,38 111,49 89,20 602,07 6 3612,42

    jun-11 400,37 111,21 88,97 600,55 12 7206,61

    266 77.376,30

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 77.376,30, monto este al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 13.299,47 + 46.644,96 + 337,34 + 458,13 + 796,99 que asciende a un total de Bs. 61.536,89, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 15.839,41. Así se decide.

    2.2.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que se generan por el tiempo de servicio de 4 años y 23 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 600,55, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 72.066, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 63.576,54, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.489,46 a favor del demandante. Así se decide.

    2.3.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 4 años y 23 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 600,55, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.033,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.788,27, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.244,73 a favor del demandante. Así se decide.

    2.4.- Por vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente.

    Para el periodo 2007/2008 le corresponden 61 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de abril 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante correspondiente a la semana del 13 al 19 de abril de 2009 (folio 147 y 282 de la 3° pieza) de Bs. 145,13; por lo que le corresponde 61 x 145,13 = Bs. 8.852,93, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.888,50, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.964,43. Así se decide.

    Para el periodo 2008/2009 le corresponden 63 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante de pago de fecha 10/12/2009 (folio 282 de la 3° pieza) de Bs. 138,59; por lo que le corresponde 63 x 138,59 = Bs. 8.731,17, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.332,25, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.398,92. Así se decide

    Para el periodo 2009/2010 le corresponden 75 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 400,37; por lo que le corresponde 75 x 400,37 = Bs. 30.027,75, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8335,37, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 21.692,38. Así se decide

    Para el periodo 2010/2011 le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 400,37; por lo que le corresponde 80 x 400,37 = Bs. 32.029,6, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 694,61, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 31.334,99. Así se decide

    La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs. 62.390,72.

    2.5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas:

    En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el accionante, esta Alzada, precisa señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; en este sentido se observa que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    2.6.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), por lo que le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 6 meses = 49,98 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 20.010,49 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 20.010,49, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    2.7.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.382,03. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 90.964,32 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

  3. - G.D.P.:

    Último salario básico diario: Bs. 104, 14

    Cargo desempeñado: Carpintero de 1°

    Egreso: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 04/07/2011: 4 años y 17 días.

    3.1- Por prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (04) años y (17) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cuatro (04) años y diecisiete (17) días le corresponden dos (02) días para el segundo año, cuatro (04) días para el tercer año y (06) días para el cuarto año dando un total de doce (12) días adicionales de antigüedad:

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS TOTAL

    jul-07 82,60 19,50 14,00 116,10 5 580,49

    ago-07 67,91 16,03 11,51 95,45 5 477,26

    sep-07 67,91 16,03 11,51 95,45 5 477,26

    oct-07 78,74 18,59 13,34 110,67 5 553,37

    nov-07 78,28 18,48 13,26 110,03 5 550,13

    dic-07 78,28 18,48 13,26 110,03 5 550,13

    ene-08 60,35 14,75 10,23 85,33 5 426,64

    feb-08 83,50 20,41 14,15 118,06 5 590,30

    mar-08 111,34 27,22 18,87 157,42 5 787,11

    abr-08 90,40 22,10 15,32 127,82 5 639,08

    may-08 107,67 26,32 18,24 152,23 5 761,17

    jun-08 118,78 29,04 20,13 167,94 5 839,71

    jul-08 110,64 27,05 19,36 157,05 5 785,24

    ago-08 144,99 35,44 25,37 205,81 5 1029,03

    sep-08 121,12 29,61 21,20 171,92 5 859,62

    oct-08 120,25 29,39 21,04 170,69 5 853,44

    nov-08 115,72 28,29 20,25 164,26 5 821,29

    dic-08 153,84 37,61 26,92 218,37 5 1091,84

    ene-09 179,11 44,78 31,34 255,23 5 1276,16

    feb-09 162,62 40,66 28,46 231,73 5 1158,67

    mar-09 170,64 42,66 29,86 243,16 5 1215,81

    abr-09 150,64 37,66 26,36 214,66 5 1073,31

    may-09 169,67 42,42 29,69 241,78 5 1208,90

    jun-09 177,87 44,47 31,13 253,46 7 1774,25

    jul-09 129,38 32,35 23,36 185,09 5 925,43

    ago-09 144,37 36,09 26,07 206,53 5 1032,65

    sep-09 133,33 33,33 24,07 190,74 5 953,68

    oct-09 137,18 34,30 24,77 196,24 5 981,22

    nov-09 136,95 34,24 24,73 195,91 5 979,57

    dic-09 122,31 30,58 22,08 174,97 5 874,86

    ene-10 146,82 38,74 26,51 212,07 5 1060,37

    feb-10 204,12 53,87 36,86 294,84 5 1474,20

    mar-10 212,09 55,97 38,29 306,35 5 1531,76

    abr-10 264,70 69,85 47,79 382,34 5 1911,72

    may-10 253,54 66,91 52,82 373,27 6 2239,60

    jun-10 350,53 92,50 73,03 516,06 10 5160,58

    jul-10 342,98 90,51 71,45 504,94 6 3029,66

    ago-10 289,74 76,46 60,36 426,56 6 2559,37

    sep-10 295,45 77,97 61,55 434,97 6 2609,81

    oct-10 328,66 86,73 68,47 483,86 6 2903,16

    nov-10 330,28 87,16 68,81 486,25 6 2917,47

    dic-10 241,96 63,85 50,41 356,22 6 2137,31

    ene-11 336,16 93,38 70,03 499,57 6 2997,43

    feb-11 324,60 90,17 67,63 482,39 6 2894,35

    mar-11 324,64 90,18 67,63 482,45 6 2894,71

    abr-11 158,77 44,10 33,08 235,95 6 1415,70

    may-11 404,28 112,30 89,84 606,42 6 3638,52

    jun-11 403,05 111,96 89,57 604,58 12 7254,90

    266 76.758,21

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 76.758,21, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 13.775,36 + 46.873,61 + 343,81 + 442,77 + 813,50 que asciende a un total de Bs. 62.249,05, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 14.509,16. Así se decide.

    3.2.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que se generan por el tiempo de servicio de 4 años y 17 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 604,58, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 72.549,6, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 63.988,14, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 8.561,46 a favor del demandante. Así se decide.

    3.3.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 4 años y 17 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 604,58, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.274,8, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.994,07, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.280,73 a favor del demandante. Así se decide.

    3.4.- Por vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente.

    Para el periodo 2007/2008 le corresponden 61 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de mayo de 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante d correspondiente a la semana del 04 al 10 de mayo de 2009 (folio 165 de la 1° pieza, del 89 y 281 de la 3° pieza) de Bs. 169,67; por lo que le corresponde 61 x 169,67 = Bs. 10.349,87, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.598,85, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.751,02. Así se decide

    Para el periodo 2008/2009 le corresponden 63 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante de pago de fecha 10/12/2009 (folio 281 de la 3° pieza) de Bs. 122,31; por lo que le corresponde 63 x 122,31 = Bs. 7.705,53, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.332,25, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.373,28. Así se decide

    Para el periodo 2009/2010 le corresponden 75 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 403,05; por lo que le corresponde 75 x 403,05 = Bs. 30.228,75. Así se decide

    Para el periodo 2010/2011 le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 403,05; por lo que le corresponde 80 x 403,05 = Bs. 32.244,00, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.335,37 + 694,61 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 23.214,02. Así se decide

    La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional arroja la cantidad de Bs.62.567, 07.

    3.5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas:

    En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el accionante, esta Alzada, precisa señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; en este sentido se observa que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    3.6.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 04 días), por lo que le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (403,05) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 6 meses = 49,98 días x 403,05 (salario normal) = Bs. 20.144,44 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 20.144,44, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    3.7.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.387,72. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 89.918,42 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

  4. - G.D.M.:

    Último salario básico diario: Bs. 93,11

    Cargo desempeñado: Operador de equipos livianos

    Egreso: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: 12/05/2008 al 11/07/2011: 3 años y 2 meses.

    4.1- Por prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años y (02) meses, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de tres (03) años y dos (02) meses le corresponden dos (02) días para el segundo año, y cuatro (04) días para el tercer año dando un total de seis (06) días adicionales de antigüedad:

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS TOTAL

    jun-08 100,39 24,54 17,57 142,50 5 712,49

    jul-08 106,98 26,15 18,72 151,85 5 759,26

    ago-08 105,11 25,69 18,39 149,20 5 745,99

    sep-08 109,96 26,88 19,24 156,08 5 780,41

    oct-08 108,65 26,56 19,01 154,22 5 771,11

    nov-08 101,85 24,90 17,82 144,57 5 722,85

    dic-08 106,02 25,92 18,55 150,49 5 752,45

    ene-09 123,91 30,98 21,68 176,57 5 882,86

    feb-09 150,54 37,64 26,34 214,52 5 1072,60

    mar-09 159,70 39,93 27,95 227,57 5 1137,86

    abr-09 133,64 33,41 23,39 190,44 5 952,19

    may-09 154,99 38,75 27,12 220,86 5 1104,30

    jun-09 161,69 40,42 29,19 231,31 5 1156,53

    jul-09 199,12 49,78 35,95 284,85 5 1424,26

    ago-09 152,44 38,11 27,52 218,07 5 1090,37

    sep-09 129,38 32,35 23,36 185,09 5 925,43

    oct-09 127,49 31,87 23,02 182,38 5 911,91

    nov-09 110,55 27,64 19,96 158,15 5 790,74

    dic-09 144,82 36,21 26,15 207,17 5 1035,87

    ene-10 125,99 33,25 22,75 181,99 5 909,93

    feb-10 127,62 33,68 23,04 184,34 5 921,70

    mar-10 141,06 37,22 25,47 203,75 5 1018,77

    abr-10 204,03 53,84 36,84 294,71 5 1473,55

    may-10 219,52 57,93 45,73 323,18 8 2585,46

    jun-10 230,80 60,91 48,08 339,79 6 2038,73

    jul-10 280,88 74,12 58,52 413,52 6 2481,11

    ago-10 318,64 84,09 66,38 469,11 6 2814,65

    sep-10 293,38 77,42 61,12 431,92 6 2591,52

    oct-10 249,59 65,86 52,00 367,45 6 2204,71

    nov-10 294,66 77,76 61,39 433,81 6 2602,83

    dic-10 295,62 78,01 61,59 435,22 6 2611,31

    ene-11 203,06 56,41 42,30 301,77 6 1810,62

    feb-11 299,71 83,25 62,44 445,40 6 2672,41

    mar-11 308,60 85,72 64,29 458,61 6 2751,68

    abr-11 276,32 76,76 57,57 410,64 6 2463,85

    may-11 324,62 90,17 67,63 482,42 10 4824,21

    jun-11 372,42 103,45 82,76 558,63 6 3351,78

    205 59.858,31

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 59.858,31, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 6.823,52 + 45.260,22 + 399,77 + 750,70 + 2.422,57 que asciende a un total de Bs. 55.656,78, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.201,53. Así se decide.

    4.2.- Por indemnización por despido injustificado: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 558,63, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 50.276,7, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 43.606,28, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.670,42 a favor del demandante. Así se decide.

    4.3.- Por indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 558,63, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 33.517,8, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 29.070,86, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.446,94 a favor del demandante. Así se decide.

    4.4.- Por vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente.

    Para el periodo 2008/2009 le corresponden 63 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 2009, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobantes de pagos de fecha 10/12/2009 y el de la semana comprendida del 22 al 28 de febrero de 2010 (folio 46 y 280 de la 3° pieza) de Bs. 144,82; por lo que le corresponde 63 x 144,82 = Bs. 9.123,66, monto este al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 3.754,30 + 119,18, que asciende a un total de Bs. 3.873,48, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.250,18. Así se decide

    Para el periodo 2009/2010 le corresponden 75 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 372,42; por lo que le corresponde 75 x 372,42 = Bs. 27.931,5, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.452,52, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 20.478,98. Así se decide

    Para el periodo 2010/2011 le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 372,42; por lo que le corresponde 80 x 372,42 = Bs. 29.793,6, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.452,52, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 22.341,08. Así se decide

    4.4.1 Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 2 meses), de allí que le correspondan al trabajador 2 meses, multiplicados a su vez por el salario normal 372,42 = 80 días / 12 meses = 6,67 x 2 meses = 13,34 días x 372,42 (salario normal diario) = Bs. 4.968,08 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.242,09, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.725,99 a favor del demandante. Así se decide.

    La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional, y vacaciones y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 51.796, 23.

    4.5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas:

    En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el accionante, esta Alzada, precisa señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; en este sentido se observa que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    4.6.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 06 meses y 11 días), por lo que le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (372,42) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 6 meses = 49,98 días x 372,42 (salario normal) = Bs. 18.613,55 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 18.314,17 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 299,38 a favor del demandante. Así se decide.

    4.7.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.220,24. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 67.414,50 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada Consorcio OIV Tocoma, al pago a O.C. por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 52.069,18; a A.V. por todos los conceptos y montos determinados precedentemente por la cantidad de Bs. 90.964,32; a G.D.P. por todos los conceptos y montos determinados ut supra por la cantidad de Bs. 89.918,42; y a G.D.M. por todos los conceptos y montos determinados ut supra por la cantidad de Bs. 67.414,50 . Así se decide.

    Ahora bien, esta Alzada no puede dejar pasar por alto lo solicitado por la demandada en el escrito de contestación en relación a que se sancione por daños y perjuicios a los demandantes de autos por la cantidad de Bs. 10.000,00, por reclamar conceptos que fueron debidamente cancelados, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la demanda interpuesta por los actores no es contraria a derecho por cuanto si existen diferencias de acreencias laborales tal y como fue establecido precedentemente, es por lo que se declara improcedente lo peticionado por la demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000338. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos O.C., A.V., G.D.P. y G.D.M., por lo que se condena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral en el caso de los accionantes O.C., A.V. y G.D.M. desde el 11/07/2011 y para G.D.P. desde el 04/07/2011 hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 43, 44 y 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    EL SECRETARIO DE SALA,

    En la misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO DE SALA,

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