Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de junio de 2012

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: A.M.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.198.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M., L.A.G.F. e ISAMIR P.G.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090, 24.883, 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN S. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 36, Tomo 120-A. PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S., G.M.S., O.A.A.H., O.D.G., N.C.C., G.E.L., J.A. REVERON, IXORA GOMEZ, O.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 75.992, 20.764, 67.301, 50.021, 39.730, 7.866, 68.018, 34.732, 70.589 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001979

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.M.R.P. contra Deltaven S. A., y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/06/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de marzo de 1981; que se desempeñó en el cargo de Supervisor de Adiestramiento Comercial; que en fecha 10 de febrero de 2003, presentó ante el Director Gerente, carta de solicitud de jubilación legal, de conformidad del plan vigente para la fecha que tenía la empresa para otorgar jubilaciones prematuras; que por cuanto reunía los extremos legales para que le fuera otorgada la jubilación especial; que en el compás de espera se entera a través de los medios de comunicación específicamente en el periódico Últimas Noticias de fecha 04 de abril de 2003 que había sido despedido; que lo pertinente era que le otorgaran su jubilación que aún no le han satisfecho el pago de sus prestaciones sociales; que su salario era de Bs. 1.688,75, razón por la cual demanda el beneficio de jubilación prematura desde marzo del año 2003, y en consecuencia que se le cancelen las pensiones de jubilación causadas y no canceladas desde esa fecha hasta agosto de 2006: Bs. 96.647,30; Indemnizaciones por despido injustificado, Bs. 12.313,80; Utilidades: Bs. 1.688,75; Bono vacacional vencido: Bs. 2.053,10; Vacaciones: Bs. 1.688,75; Antigüedad: Bs. 21.101,20.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso y el salario. Niega la procedencia del beneficio de jubilación, ya que debió cumplir con una serie de pasos y aprobaciones previstas en el Plan de Jubilaciones. Niega que haya despedido injustificadamente al actor, alega que a raíz del paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera, ocurrido el 02 de diciembre de 2002, hecho éste público y notorio muchos directivos, gerentes y empleados no asistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo, por más de tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes; que ese es el caso de la parte actora; que fue despedido justificadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento; que en su debida oportunidad hizo la correspondiente participación del despido en el periódico Ultimas Noticias. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los restantes pedimentos.

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2011, estableció que: “…Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando todos estos hechos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso del actor en la demandada, si es procedente el beneficio de jubilación o si lo despidieron justificadamente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En cuanto, al pedimento del actor de que le sean canceladas las pensiones mensuales adquiridas por la jubilación que le corresponde, al respecto esta sentenciadora observa: que de las pruebas aportadas por la demandada se pudo apreciar que en fecha 07 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se declaró su reestructuración general dada la emergencia provocada por el paro de actividades de la industria petrolera nacional. Igualmente se autorizó al Presidente de la misma, ciudadano A.R.A., para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal. En fecha 08 de diciembre de ese mismo año, se celebró otra Asamblea de la misma naturaleza la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil, por la cual se decreta el estado de emergencia de la demandada, se disuelven los comités de organización interna más importantes y se designa al Presidente de la demandada.

Siendo esto así, la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo no tenía facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, en virtud de que dichos beneficios deben contar con la aprobación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos por cuanto eran los facultados para revisar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios tales como son la de edad, años de servicios etc., así como si las solicitudes de Pensión de Jubilación cumplen las condiciones que exige el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA y sus empresas filiales. Y evidenciándose de ello que la parte demandada cumplió con su carga de probar el hecho nuevo que trajo a los autos, por lo que se declara improcedente la jubilación solicitada y en consecuencia tampoco proceden los pedimentos derivados de ella. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas se declaran improcedentes, ya que teniendo la demandada la carga de probar, se pudo evidenciar que efectivamente probó que el actor estuvo incurso, en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento. Así se decide.-

En cuanto a los restantes pedimentos como lo son Antigüedad, utilidades, bono vacacional vencido, vacaciones, admitida como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, declarándose procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mencionados conceptos, tomando en cuenta la fecha de inicio (23-03-1981), fecha de egreso (04 de abril de 2003), Salario mensual, Bs. 1.688,75. Así se decide

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO (…) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.R.P. contra DELTAVEN, S.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, en líneas generales, circunscribió su apelación en el hecho que el a quo no se pronunció respecto al punto que fue solicitado en la audiencia de juicio conforme al parágrafo único del artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consistía en que se acordara la capitalización de cuenta individual, no obstante, no haberlo solicitado en el escrito libelar, por lo que solicita se le acuerde este pedimento.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo peticionado anteriormente se ajustada a derecho o no. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que el punto recurrido es de mero derecho, por lo que no es menester entrar a revisar y valorar el material probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

A los fines de resolver el punto apelado, a saber, que el a quo no se pronunció en la audiencia de juicio, conforme al parágrafo único del artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se le solicitó que acordara la capitalización de cuenta individual, no obstante, no haberlo solicitado en el escrito libelar, siendo que, en tal sentido, vale traer a colación lo establecido de forma expresa por el a quo, respecto a los límites de controversia:

…Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio; egreso 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario devengado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o no, y si son procedentes los conceptos demandados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados...

, por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, vale la pena resaltar que en virtud de la forma como se trabó la litis en el presente asunto, lo peticionado por la parte actora, tanto en la audiencia de juicio como por ante esta alzada, constituye un hecho nuevo cuya observancia constituiría la violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo, este pedimento devine en extemporáneo, siendo que de acordadarse se estaría reabriendo lapsos procesales, amen que sería suplir una defensa de parte, con lo cual no se garantizaría una tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, se observa de autos que el a quo estableció en la motiva del fallo que “…dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando todos estos hechos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso del actor en la demandada, si es procedente el beneficio de jubilación o si lo despidieron justificadamente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia…, es decir, si bien de manera expresa en la referida decisión no se evidencia un pronunciamiento claro sobre el punto apelado, no es menos cierto que de la inteligencia del mismo se extrae su negativa, por lo que, conforme al principio finalista previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación resulta improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando todos estos hechos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso del actor en la demandada, si es procedente el beneficio de jubilación o si lo despidieron justificadamente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En cuanto, al pedimento del actor de que le sean canceladas las pensiones mensuales adquiridas por la jubilación que le corresponde, al respecto esta sentenciadora observa: que de las pruebas aportadas por la demandada se pudo apreciar que en fecha 07 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se declaró su reestructuración general dada la emergencia provocada por el paro de actividades de la industria petrolera nacional. Igualmente se autorizó al Presidente de la misma, ciudadano A.R.A., para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal. En fecha 08 de diciembre de ese mismo año, se celebró otra Asamblea de la misma naturaleza la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil, por la cual se decreta el estado de emergencia de la demandada, se disuelven los comités de organización interna más importantes y se designa al Presidente de la demandada.

Siendo esto así, la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo no tenía facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, en virtud de que dichos beneficios deben contar con la aprobación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos por cuanto eran los facultados para revisar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios tales como son la de edad, años de servicios etc., así como si las solicitudes de Pensión de Jubilación cumplen las condiciones que exige el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA y sus empresas filiales. Y evidenciándose de ello que la parte demandada cumplió con su carga de probar el hecho nuevo que trajo a los autos, por lo que se declara improcedente la jubilación solicitada y en consecuencia tampoco proceden los pedimentos derivados de ella. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas se declaran improcedentes, ya que teniendo la demandada la carga de probar, se pudo evidenciar que efectivamente probó que el actor estuvo incurso, en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento. Así se decide.-

En cuanto a los restantes pedimentos como lo son Antigüedad, utilidades, bono vacacional vencido, vacaciones, admitida como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, declarándose procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mencionados conceptos, tomando en cuenta la fecha de inicio (23-03-1981), fecha de egreso (04 de abril de 2003), Salario mensual, Bs. 1.688,75. Así se decide

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.R.P. contra DELTAVEN, S.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.R.P. contra Deltaven S. A., y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de los entes demandados.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001979.

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