Decisión nº S2-137-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.894.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.499 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal querella de A.C. contra el auto de fecha 4 de junio de 2013 y la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictados por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO fue incoado por la sociedad mercantil VALORES E.J.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, tomo 53-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.499 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de junio de 2013 declaró inadmisible la querella constitucional, con fundamento en el presunto consentimiento tácito de la situación jurídica infringida por parte del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el precitado abogado en nombre de la parte querellante mediante escrito fechado 18 de junio de 2013, el cual se oyó en un solo efecto mediante resolución de fecha 19 de junio de 2013.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 11 de julio de 2013, siendo presentada en la misma fecha solicitud de medida cautelar innominada, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la parte querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Refiere que mediante auto de fecha 4 de junio de 2013 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada en el juicio primigenio al presente proceso por la compañía VALORES E.J.E. COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano J.F.M., ordenándose la entrega del inmueble objeto de la controversia.

Ahora bien señala que la decisión definitiva dictada por el Tribunal presuntamente agraviante infringe su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 49 ordinal 1° del texto constitucional, pues se subvirtió el proceso legal pautado para la tramitación del juicio por DESALOJO, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico el trámite para esa acción cuando el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente se ha pronunciado en situaciones como éstas determinando que, la demanda por desalojo no puede tramitarse y mucho menos declararse con lugar cuando se fundamenta en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, ya que ello constituye violación al debido proceso y por ende, es contrario al orden público, en virtud de lo cual su pretensión se centra en cuestionar la legalidad de la sentencia definitiva puesta en ejecución, pues según sus argumentos, la Juez de la causa debió analizar la naturaleza del contrato fundamento de la pretensión, como punto previo a la sentencia, con lo cual habría determinado -según sus alegatos- que el mismo tenía una duración determinada según se evidencia de la cláusula tercera del contrato, y por ende la demanda resultaba inadmisible.

Alega asimismo que se encuentra en estado de indefensión por cuanto tal decisión no es recurrible, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 323 de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se revisó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia hoy accionada en amparo de fecha 22 de abril de 2010, declarando la Sala Constitucional la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Superior por cuanto el recurso interpuesto resulta inadmisible dada la cuantía del juicio principal, declarándose por ende definitivamente firme la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por todo lo cual con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y considerando que el Juez incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que deriva en una violación constitucional, actuando fuera de su competencia al admitir la demanda de desalojo con base en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado cuando la Ley sólo permite el ejercicio de esta acción cuando se fundamenta en contratos por tiempo indefinido, vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela efectiva y al debido proceso, alegando que con la puesta en ejecución de la sentencia definitiva se hace inminente el despojo del inmueble, por lo que acude a la vía extraordinaria del a.c., con el fin de remediar la situación jurídica conculcada.

Finalmente alega que no han transcurrido seis (6) meses desde que se dictó el auto de fecha 4 de junio de 2013, ni se ha consentido de manera expresa o tácita la decisión de fecha 22 de abril de 2010 y menos aún su ejecución, ya que fue mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva del juicio principal, y por otra parte solicitan que se oficie u ordene al Juzgado presuntamente agraviante que se abstenga de proveer el exhorto a los fines de la ejecución de la sentencia, ya que la situación de desposesión del inmueble arrendado sería de muy difícil reparación ya que allí está establecido su negocio, que es su única fuente de ingreso, por lo que solicitan como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de las resoluciones objeto de amparo, solicitud que fue ratificada mediante diligencia presentada por ante este Tribunal Superior en fecha 11 de julio de 2013.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2013, declaró inadmisible la acción de a.c. sub-especie-litis, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Diametralmente a lo decido por el fallo supra indicado, es concurrente acotar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 “eiusdem”, lo cual impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas, además que el mismo órgano judicial tampoco pueda pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto. De forma que es considerado que el juicio emitido por la Sala Constitucional del M.T. comporta un acto de aplicación del derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior.

Irrebatible así la posición del M.T. en aclarar y determinar que en la causa de origen no era procedente impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión emitida el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A., debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en cuatro mil noventa y dos bolívares (Bs. 4.092,00), equivalentes –para esa época- a setenta y cuatro con cuarenta (74,40) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

De tal forma que no existiendo posibilidad de proposición del recurso de apelación contra el fallo de día 22 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunstancia que debió ser del conocimiento de los profesionales del derecho representantes judiciales de la parte demandada por ser precisamente conocedores de las leyes, códigos, decretos e incluso resoluciones emanadas del Tribunal Supremo, todo en sujeción al aforismo jurídico "La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento"; debió la parte demandada al sentir que se estaba conformado en el mismo juicio de desalojo una trasgresión a su esfera fundamental de derechos constitucionales, impetrar denuncia de las lesiones, en cualquier estado de la causa, exigiendo del propio juez de la causa un examen del asunto, y en caso de no habérsele atendido en el decurso de la misma, y concretado el fallo igualmente lesivo a su entender, debió interponer la acción extraordinaria del a.c. contra la sentencia del 22.04.10, y no proceder a interponer recursos que no le estaban habilitados legalmente.

Verificando que la parte demandada en el juicio de desalojo, hoy día accionante en amparo, no realizó en la oportunidad debida su denuncia de trasgresión constitucional, es concluyente que consintió las lesiones de sus garantías fundamentales desde el mismo momento que se iniciaron, esto es, desde el instante cuando intervino en la causa y dio contestación a la demanda, proponiendo una falta de cualidad de la parte actora y esgrimiendo defensas de fondo propias a la demanda de desalojo, sin exigir de la jueza de la causa examen de la inadmisibilidad de la acción en proporción a la naturaleza del contrato objeto de litigio. Así como tampoco luego de pronunciado el fallo del 22.04.10, no teniendo éste posibilidad de recurso de apelación, no impetro denuncia constitucional contra el mismo por ante el Superior correspondiente. De forma que, es incuestionable que se ha configurado el consentimiento de la lesión constitucional, la cual fácilmente ha rebasado el lapso establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual estatuye como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el consentimiento expreso o tácito del agraviado, existiendo consentimiento expreso o tácito de acuerdo con dicho texto normativo cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación al derecho protegido, lapso que comienza a computarse desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada. (vid. sent. N° 1.001 del 29 de mayo de 2002 caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos si bien la parte accionante no señaló expresamente cuando se dio por notificada de la decisión, no es menos cierto que de los autos producidos a esta querella se determina que en fecha 27.04.10, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia del 22.04.10, con lo cual se produjo su notificación; suficiente dato para que este Tribunal Constitucional deduzca que la quejosa, aun cuando tuvo conocimiento cierto de la actuación supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, dejó transcurrir el lapso establecido en la citada norma sin accionar contra la misma petición de amparo, sino que propuso el recurso de apelación, recurso que fue establecido por la propia Sala Constitucional en su decisión No. 323 del 16.04.13, no era lo propio.

Sin embargo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la caducidad del amparo no causa su inadmisión cuando en los hechos controvertidos esté inmiscuido el orden público, respecto de tal excepción a la caducidad, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló:

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. ...omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de la Sala Constitucional, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

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Con base en la jurisprudencia citada, se observa que la sentencia accionada no infringe los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en primer término, porque la Sala Constitucional en la decisión No. 323 de fecha 16.04.13 - siendo ella garante del hilo constitucional de los fallos judiciales de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela- no advirtió lesión alguna de orden fundamental, por el contrario declaró: "... la nulidad absoluta de la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A.; y en segundo término, porque no trastoca las relaciones entre el accionante y el Estado, ni causa un gravamen definitivo que exceda de la esfera particular del accionante e invada intereses de un colectivo.

No siendo advertida trasgresión alguna de derechos constitucionales por la decisión del 22 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurrida en esta instancia y quedando determinada la firmeza que a la misma le imprimió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 323 de fecha 16.04.13, es evidente que el auto de fecha 06.06.13 dictado igualmente por el reseñado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una consecuencia legal de aquella y por consecuente tampoco conforma la lesión constitucional que le asimila el quejoso.

Por tanto, visto que en el caso de autos transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el citado dispositivo normativo, se entiende que la agraviada otorgó su consentimiento tácito a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que la presente acción se declara inadmisible, de conformidad el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, se deja constancia que la representación judicial de la parte querellante en amparo no presentó escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Superioridad.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo a que se contrae el juicio primigenio a la presente acción, es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la pretensión de desalojo postulada no tiene soporte en el ordenamiento jurídico, al estar fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando éstas pretensiones sólo pueden ser interpuestas con base en contratos por tiempo indeterminado.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante consintió la situación presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la decisión accionada fue dictada en fecha 22 de abril de 2010, ejerciéndose recurso de apelación contra la misma, cuando en razón de la cuantía del juicio primigenio este recurso era inadmisible, y pese a ello el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo resolvió mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2012, siendo anulada posteriormente tal decisión por sentencia de fecha 16 de abril de 2013 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisamente por la inadmisibilidad del recurso de apelación, considerando el Juez a quo que el querellante en amparo debió ejercer desde un inicio la pretensión de a.c., pues debía conocer que el recurso de apelación no era viable, por lo que concluyó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Juzgado)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se debe establecer con claridad que EL OBJETO DE LA PRETENSION DE AMPARO SUB LITIS ES CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2010, pues respecto al auto de fecha 4 de junio de 2013, la parte querellante en amparo se limitó a señalar que mediante el mismo se puso en estado de ejecución aquélla. En este orden, califica la sentencia de fecha 22 de abril de 2010 como violatoria de sus derechos constitucionales pues según su dicho declaró con lugar una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico, quedando claro que éste es el acto cuestionado a través de la pretensión facti especie, con independencia que el mismo se declaró definitivamente firme apenas en fecha 16 de abril de 2013 mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al ejercicio de una pretensión de amparo que además no tenía razón de ser pues fue interpuesta contra una sentencia que resolvió un recurso de apelación que era claramente inadmisible.

En consecuencia, siendo que desde el día 22 de abril de 2010 hasta la fecha en que se interpuso la pretensión sub iudice en fecha 11 de junio de 2013, transcurrieron claramente más de seis (06) meses, coincide este Tribunal Superior con el criterio esgrimido por el Juez a-quo respecto del consentimiento tácito de la situación jurídica infringida por parte del querellante en amparo, pues no ejerció dentro de los seis (06) meses siguientes a la resolución objeto de amparo, la pretensión sub especie litis, configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en INADMISIBLE, y asimismo se declara la inadmisibilidad de la medida cautelar innominada solicitada por el querellante de autos con fundamento en la naturaleza accesoria de la medidas preventivas. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, todo lo cual llevó a este Juez constitucional a considerar procedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por ende en la inadmisibilidad de la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en atención a la naturaleza accesoria de las medidas preventivas, este Sentenciador Superior actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se hace forzoso CONFIRMAR la decisión apelada de fecha 14 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio M.P.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., contra el auto de fecha 4 de junio de 2013 y la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictados por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO fue incoado por la sociedad mercantil VALORES E.J.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del ciudadano J.F.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio M.P.R. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F.M. contra decisión de fecha 14 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 14 de junio de 2013, en el sentido que se considera procedente en derecho la causal de inadmisibilidad constituida por el consentimiento tácito de la situación jurídica infringida, prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en amparo, tanto en su querella como en la diligencia de fecha 11 de julio de 2013, en virtud del carácter de accesoriedad de las medidas preventivas.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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