Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DEMANDANTE: ABOGADO C.P.G., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 031

DEMANDADO (RECUSANTE): ALEJANDRO IRANZO BADÍA Y MARÍA ADAMOWICZ DE IRANZO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS 4.125.922 Y 3.664.668

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APODERADO JUDICIAL: J.C.P. INPREABOGADO NRO. 74.838

FUNCIONARIO RECUSADO: JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN SURGIDA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

N° EXPEDIENTE: 5.063

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 12 de diciembre de 2005, donde se les dio entrada el 13 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que la abogado T.C.G., en su condición de Secretaria de este tribunal, se inhibe de actuar en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad con el abogado C.P.G., quien aparece actuando en su propio nombre y representación, declarándose procedente la misma, designándose Secretario Accidental al ciudadano C.R.V..

En la oportunidad correspondiente se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, lapso que transcurrió sin que ninguno de los interesados promoviera medio de prueba alguno.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El 1º de diciembre de 2005, el abogado J.C.P., apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Iranzo Badía y María Adamowicz de Iranzo, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.125.922 y 3.664.668 respectivamente, en su condición de demandados en el juicio que por estimación e intimación de honorarios de abogados intentara el abogado C.P.G., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial recusó al juez titular del referido Juzgado, abogado H.B.B., fundado en el artículo 82 ordinales 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante mediante diligencia cursante al folio 23 de estas actuaciones expuso:

“… Recuso formalmente al ciudadano Juez de la presente causa. En primer lugar se evidencia que existe parcialidad de su parte ya que no se ha pronunciado dentro de los lapsos para ello sobre la oposición hecha a la medida de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble de mis representados, mientras que todos y cada uno de los pedimentos de la contra parte son tramitados y proveídos con la mayor eficiencia y rapidez, lo cual demuestra de forma evidente la referida situación. De la misma forma, existe una clara enemistada entre el ciudadano Juez y mi representada la ciudadana M.V.A.D.I., ya que esta ciudadana es representante legal y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A.,( anexo copia de las actas de asamblea donde se evidencia esta situación marcadas con letra “A”) persona jurídica que en fecha 25 de Abril de 2005, presentó denuncia contra el referido Juez por ante la Inspectoría de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le asignó el Nro. 106 y de la cual anexo copia marcada con letra “B”. Así mismo en fecha 30/11/2005 debido al evidente y manifiesto retardo procesal en la presente causa en lo que respecta a las solicitudes hechas por mis representados, siguiendo sus órdenes e instrucciones y en su nombre y representación se procedió a denunciar al ciudadano Juez por ante la Inspectoría de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, escrito del cual anexo copia y donde se evidencia el sello húmedo de este ente y el Número 134 que identifica dicha denuncia y de la cual anexo copia marcada con letra “C”…” (Sic).

DEFENSAS DEL JUEZ RECUSADO

En el informe rendido, el juez hace un análisis de las causales de recusación expresando:

1) Que le resulta curioso que se formule una recusación después de un mes de haberse enterado la parte que él estaba conociendo de la causa y al efecto señala las fechas en que fue admitida la demanda (20 de octubre de 2005), en que el alguacil manifestó que la intimada (recusante) se negó a firmar la citación ( el 25 de octubre); que el 9 de noviembre de ese mismo año el abogado J.C.P. se dio por citado en nombre y representación de sus representados; que el 14 de noviembre formuló oposición a medida cautelar decretada; y el 21 del mismo mes y año los intimados se opusieron a la intimación y se acogieron al derecho de retasa.

  1. Que no tiene conocimiento que se haya ordenado averiguación respecto a la denuncia formulada por ante la Inspectoría de Tribunales en el mes de abril, y que respecto a la denuncia formulada el día 30 de noviembre, se puede observar que fue el día 1º de diciembre cuando se presentó la recusación en su contra.

  2. Que no conoce personalmente a los intimados, ni al recusante, ni al abogado apoderado y que por ello es improcedente la causal de enemistad manifiesta propuesta.

  3. Que existen otras circunstancias formales que conducen al mismo resultado, tales como que el procedimiento de estimación e intimación se ventila conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, y la incidencia surgida se debe tramitar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y su decisión debe hacerse en la definitiva, de allí que en su criterio, no hay retardo judicial, careciendo de todo sentido, tanto material como formal, la recusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir una causa calificada por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.

Ahora bien, como punto previo debe esta Superioridad señalar que el Juez aduce que la recusación se formuló un mes después de haberse enterado la recusante de que él estaba conociendo la causa, y al efecto señala las fechas en que se realizaron los actos admisión, citación y el ejercicio del derecho de retasa, entre otros; no obstante, no existe ante esta Superioridad prueba de lo expuesto por el funcionario, por lo cual le es imposible pronunciarse sobre la caducidad de la recusación. Así se decide.

Respecto al fondo, se observa que la parte recusante alega dos causales: las establecidas en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es: adelanto de opinión y enemistad manifiesta. Veamos.

En cuanto al adelanto de opinión, no consta en los argumentos contenidos en la diligencia de recusación de la parte cuál fue el acto realizado por el Juez donde presuntamente incurrió en el supuesto de hecho establecido en la causal en que se fundamenta el recusante, por lo tanto, al no existir, se declara improcedente tal petición. Así se decide.

Señala también que existe parcialidad del Juez de la causa porque no se pronunció sobre la oposición que hiciera a la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro de los lapsos legales, siendo por el contrario diligente a todos lo pedimentos de la contraparte.

En este sentido es pertinente señalar que la finalidad de la institución de la recusación es garantizar la imparcialidad del Juzgador, lo que significa que la condición de parcialidad está contenida necesariamente en cada uno de los supuestos establecidos en los 22 ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; luego, alegar la parcialidad en forma genérica, sin encuadrarla en ninguna de las causales tipificadas por el legislador, imposibilita la función del sentenciador de establecer si el hecho aducido encuadra en el tipo legal, amén de que no probó los hechos, esto es, la fecha en que debía y supuestamente no se pronunció el Juez de instancia sobre la oposición a la medida cautelar y la presunta actitud de diligencia sospechosa del Juez respecto a las peticiones de la contraparte. Razón por la cual se desestima el alegato de parcialidad.

En cuanto a la causal de enemistad prevista en el ordinal 18 ejusdem, señala la norma que ésta debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En el caso se autos la enemistad alegada se fundamenta en que la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A. (de la cual la ciudadana M.V.A.D.I., es representante legal y accionista), presentó denuncia contra el referido Juez por ante la Inspectoría de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el 25 de abril de 2005, denuncia identificada con el N° 106 (se anexó copia marcada “B”).

En igual sentido, en fecha 30/11/2005 el apoderado judicial de los demandados, actuando en su nombre y representación procedió a denunciar al ciudadano Juez según escrito identificado con el N° 134 (se anexa copia marcada “C”).

Ante estos hechos, es preciso señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el procedimiento previsto para los ilícitos disciplinarios del Juez en el ejercicio de sus funciones tiene una fase de investigación, de la cual, si resultan suficientes elementos de convicción se procede a la acusación del Juez por la Inspectoría General de Tribunales. En este caso, el juez de la causa deberá inhibirse tal como lo ordena el art. 42 ejusdem.

Establece la referida Ley:

Artículo 40. Inicio. El Procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los órganos del Poder Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.

Artículo 41. Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en caso graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.

Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.

Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse

Con base en lo expuesto, no consta en autos medio de prueba alguna del que pueda evidenciarse que las denuncias señaladas por el recusante para la fecha de esta decisión, hayan sido notificadas al Juez, y menos aún que éste haya sido acusado por el organismo. Por lo tanto, la simple presentación de una denuncia no es prueba suficiente para demostrar la enemistad que aduce tener la parte con el Juez. Tal limitación tiene lugar para evitar prácticas viciosas a los fines de separar a un juez del conocimiento de una causa. En consecuencia, la obligación de inhibición del Juez se produce en el momento en que la Inspectoría de Tribunales le formula acusación, no antes; lo que significa, por interpretación en contrario, que antes de ese acto (acusación), no existe motivo de recusación contra el Juez de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado J.C.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Iranzo Badía y María Adamowicz de Iranzo, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.125.922 y 3.664.668, respectivamente, demandados en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado C.P.G., contra el juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogado H.B.B..

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de enero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. T.E.F.A.

La Juez,

C.R.V.

El Secretario Accidental,

En la misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Acc.,

C.R.V.

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