Decisión nº 08.052-INT(REG)-MAR de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución Del Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2008

197° y 148°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 18.09.2007 (f. 93) por el abogado Edgad Angulo Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.V.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14.08.2007 (f. 87), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar (i) la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia; y (ii) afirmó la competencia del mencionado juzgado para conocer del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por los ciudadanos P.V.C. y M.F.D.M.O. contra el ciudadano J.G.V.L..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 17.03.2008 (f. 114) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos P.V.C. y M.F.D.M.O. contra el ciudadano J.G.V.L..

    El 30.01.2007 (f. 27) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda y acuerda darle el trámite de procedimiento breve.

    Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por la materia), y además contestó al fondo la demanda.

    En fecha 14.08.2007 (f. 87) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar (i) la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia; y (ii) afirmó la competencia del mencionado juzgado para conocer del presente juicio.

    En fecha 18.09.2007 (f. 93) la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

    Por auto de fecha 14.12.2007 (f.98), el Tribunal a quo ordenó remitir copias a la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, la que en sentencia del 19.02.2008 (f. 102) declaró (i) que no era competente y decidir la regulación de competencia y (ii) que la competencia de conocer y decidir la regulación era de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Remitidas luego al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente causa la constituye la la interpuesta el 18.09.2007 (f. 93) por el abogado E.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.V.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14.08.2007 (f. 87), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar (i) la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia; y (ii) afirmó la competencia del mencionado juzgado para conocer del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por los ciudadanos P.V.C. y M.F.D.M.O. contra el ciudadano J.G.V.L..

    * Precisiones conceptuales.

    El numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos referidos al tribunal o al juez, según se trate de jurisdicción o de competencia, teniendo un trámite distinto a las restantes cuestiones previas.

    Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra también la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que élla no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

    El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.

    Significa, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Civil (St. 14.06.1984, CSJ, Sala Civil, GF Nº 124, vol. III, p. 1562) que los supuestos normativos de procedencia de este tipo de indemnización, se encontrarán en el Código Civil, sin que ello modifique la regla atributiva de competencia. Negarle la competencia, “supone un quebrantamiento del principio de economía, formativo del proceso, al dividir la continencia de la causa existente por identidad de persona y causa petendi, y crea el riesgo que se dicten sentencias contradictorias” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Derecho de Tránsito. p. 242).

    De esta regla en materia de competencia sólo se exime al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, cuando ejerce la potestad extraordinaria que le concede el artículo 5, en su ordinal 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de “solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.

    Es lo que se conoce como el avocamiento extraordinario de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y su extraordinariedad, según la Sala Político Administrativa (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. (CSJ) N° 8/9, Año 1994, p. 321), sólo procede:

    ..... situaciones excepcionales en las que, más que un interés individual o personal, esté en juego el interés y el orden público, de forma tal que hacer uso de esa facultad discrecional tenga por objetivo evitar situaciones que pudieran acarrear trastornos, confusión, desasosiego en la colectividad, así como aquellos que puedan trabar el normal desempeño de la actividad pública

    .

    Esta excepcionalidad no niega que la competencia por la materia, siga siendo considerada por la mayoría de los tratadistas como de eminente orden público, quienes (DUQUE CORREDOR, Román: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, p. 160.), señalan, que el artículo 347 del mencionado Código, no establece un lapso preclusivo para alegarle, pudiendo plantearse en cualquier estado o instancia del proceso, no solo como defensa previa -la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código antes citado- sino también como un alegato válido en cualquier tiempo, preservador de la competencia, no siendo causa de nulidad de lo actuado el hecho de que el juez se declare incompetente, tal como se infiere de los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

    Esto lleva a algunos (RENGEL ROMBERG, Arístides: Comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, p. 258), a considerar a la competencia como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso, inferido del hecho de que no es causa de nulidad del proceso, sino que los autos se pasan al juez competente para que éste continúe el proceso (Arts. 69 y 353 CPC). Empero, no debe establecerse una rigurosidad excesiva acerca del sentido de que lo anulable es la sentencia de mérito y no hay nulidad de decisiones distintas a las de mérito, cuando se declara a un juez incompetente, ya que el auto que inadmite una acción de amparo constitucional, por su naturaleza decisoria y motivada que se le exige al juez constitucional y ser extintoria del proceso, puede dar lugar a que sea anulada, cuando es dictada por un juez incompetente. No hay que olvidarse que el hecho de que en la sentencia el juez admita o niegue su competencia, no por ello se demerita que el instante de la determinante de élla es el momento de la presentación de la demanda, según el principio de la unidad de la relación procesal, dado que los supuestos de hecho fijado con la demanda se perpetúan en el tiempo, ya que las agregaciones o deducciones no tienen ninguna influencia particular, y aun cuando sean siempre revisables por el juez de oficio, o a instancia de parte. Es la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    ** De las actas del proceso.

    En su escrito de oposición de la cuestión previa 1ª por considerar incompetente por la materia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciorcunscripción Judicial, adujo la parte demandada que

    …Según establecido en la Ley de Procedimientos Marítimos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37076, de fecha 13 de noviembre del 2000, en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo “2” lo siguiente: “La Jurisdicción Especial Acuática, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley”.

    El artículo 6 de esta ley, establece: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos actos, cuestiones y recursos que le atribuya la Ley.

    La Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 20/12/2002, establece taxativamente: “Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes: 1) De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo , así como los relacionados a la actividad marítimo portuaria, y que se sucedan mediante el uso del transporte multinacional con ocasión del comercio marítimo; 2) De las acciones dirigidas contra el buque, su capitán, su armador o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo; 4) De los procedimientos de ejecución de Hipotecas navales, y las acciones para el reclamo de privilegios marítimos; 16) De las Hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque; 18) De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.

    De conformidad a lo establecido en estas leyes, todo conflicto judicial, relativo a derecho marítimo que involucre negocios de naves marinas, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos. No escapa el caso planteado ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitida la demanda, según auto de fecha 30 de enero del 2007, y su reforma mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2007, por la vía del procedimiento breve, del contenido y alcance de estos artículos mencionados, correspondiéndole, sin duda alguna, la competencia a los Tribunales Marítimos.

    No es meramente mercantil, ni civil, el procedimiento que debe seguirse por la acción que intentaron los demandantes en mí contra , Ciudadano Juez, las expresadas leyes, ley Orgánica de Espacios Acuáticos y Ley de Procedimientos Marítimos, privan, por ser, en primer lugar, una Ley Orgánica y en segundo lugar por ser materias especiales, con sus propios tribunales y sus propios procedimientos, atribuidos así por las leyes.

    El artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece la definición de “buques” y la nave B.M., está enmarcada dentro de esta definición. Y si esto es así, sin duda alguna, la competencia le corresponde a los Tribunales Marítimos.

    Los demandantes eligieron mal el procedimiento, pues no es el civil ordinario, y eligieron mal la materia, pues no es por la vía civil o mercantil ordinario. Sino que por imperativo legal, el presente juicio debe regirse por el procedimiento especialísimo de la jurisdicción y competencia marítima, y asó lo alego…

    .

    Respecto de esta cuestión previa, el juzgado de la primera instancia fundamenta su improcedencia, en las siguientes consideraciones:

    ….Aplicando el criterio establecido en la sentencia trascrita parcialmente, conforme al principio de la uniformidad de criterios establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual acoge esta Sentenciadora, en el presente caso se observa que la pretensión de la actora es la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contrato que por su naturaleza le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil, en particular las referidas a la venta y a la acción resolutoria.

    Alega la demandada que por imperativo legal, el presente juicio, debe regirse por el procedimiento especialísimo de la jurisdicción y competencia marina.

    Al respecto, considera quien aquí decide, que, en el caso de autos ciertamente estamos en presencia de una acción resolutoria de un contrato que tiene por objeto una embarcación (lancha pesquera), lo cual se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual valora este Tribunal conforme al contenido del artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como ciertos los hechos en el explanados, así se declara.

    En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe una competencia especial marítima, no es menos cierto que un Juez, al momento de admitir cualquier pretensión que le sea presentada, debe verificar entre otros que se encuentren llenos los extremos de su competencia, que no es más que la materia, cuantía y territorio, no excepción el caso de marras, por lo cual al verificar que estamos en presencia de la existencia de contrato que es de carácter netamente civil, como lo es el contrato de venta, además de ello la pretensión de la actora esta dirigida en la acción resolutoria de la referida convención, es decir, que la naturaleza de la cuestión que se discute en este caso se rige por las disposiciones contenidas en el Código Civil, lo cual hace que su naturaleza sea civil y no marítima como lo arguye la demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa, lo cual tampoco limita a este Tribunal durante la secuela del proceso a aplicar alguna norma de la competencia especial marítima, así se decide…

    Ahora de una lectura del escrito libelado se tiene (i) que se reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de una lancha pesquera con las características siguientes: Nombre, B.M.; Matrícula N.AG81-34145; Medidas de eslora 13.20 m.; Medidas de manga 4.36 m; Cadena 8.26 m.; Toneladas de arranque bruto 39.81 y Toneladas de arranque neto 17.92. Dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda, 15.12.2005, bajo el Nº 6, tomo 134. Y estiman en Bs. 109.500.000,oo (hoy BsF. 109.500,oo). (ii) la cantidad de Bs. 132.000.000,oo (hoy BsF 132.000,oo) por el uso durante once meses de la lancha pesquera. Y (iii) Bs. 150.000.000,oo (hoy BsF. 150.000,oo) por indemnización de perjuicios que comprenden el valor dejado de percibir “con motivo de la explotación de veintidós (22) jornadas de pesca, correspondientes a dos (2) jornadas de pesca por mes de siete (7) o diez (10) según el caso y cada jornada de pesca genera ingresos brutos que oscilan entre cuarenta (40) y cincuenta (50) millones de Bolívares para un promedio de ingresos brutos al mes de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo)”.

    Quiere decir que al peticionar la parte actora no sólo reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de una lancha pesquera, sino que adicionalmente acumula a ese reclamo (debida o indebidamente), una indemnización de beneficios dejados de percibir por la faena pesquera. En fin se está ante la presencia de una venta regida por una ley especial, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que en ninguna parte de su texto atribuye la competencia exclusiva de conocer de las acciones que de ella se deriven al juez civil ordinario, sino que la competencia viene dada por la naturaleza de la relación contractual subyacente: civil, mercantil, agraria, marítima, etc. Y adicionalmente se acumula un peticionar de perjuicios sobre una actividad de naturaleza pesquera.

    Ante ello hay que recordar que la competencia para conocer de esos asuntos estaba en cabeza de la jurisdicción civil ordinaria, pero a partir del 25.09.2001, cuando se promulga la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares se atribuyó la competencia para conocer de toda acción, medida o controversia relacionada con la actividad marítima a la Jurisdicción Especial Acuática, que será ejercida por los jueces marítimos. Esta jurisdicción especial acuática (art. 113 LOEAI) tiene, en primera instancia, la competencia para conocer de (i) las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo; (ii) de las acciones dirigidas contra el buque; (iii) de las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro; (iv) de la controversia a la propiedad o la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación; y (v) de las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque. Y teniendo la jurisdicción especial acuática esas competencias, resulta claro que la jurisdicción civil ordinaria fue excluida de conocer todo lo referente a la actividad marítima, dejándola en cabeza de una jurisdicción especializada. Jurisdicción especializada que es la competente para conocer la presente demanda de resolución de contrato de venta de reserva de dominio de una lancha pesquera de nombre B.M., matrícula N.AG81-34145, y en cuyo peticionar la parte actora no sólo reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de una lancha pesquera, sino que adicionalmente acumula a ese reclamo (debida o indebidamente), una indemnización de beneficios dejados de percibir por la faena pesquera. ASI SE DECLARA.

    Luego, es procedente la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y consecuente es competente para conocer de este asunto un Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda se le remita las presentes actuaciones; e incompetente para conocer el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 18.09.2007 (f. 93) por el abogado Edgad Angulo Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.V.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14.08.2007 (f. 87), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar (i) la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia; y (ii) afirmó la competencia del mencionado juzgado para conocer del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por los ciudadanos P.V.C. y M.F.D.M.O. contra el ciudadano J.G.V.L..

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano J.G.V.L., por defecto de competencia en la materia de la jurisdicción civil ordinaria. Y, en consecuencia, es competente para conocer de este asunto un Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda se le remita las presentes actuaciones; e incompetente para conocer el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Queda así revocado el auto recurrido.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 08.10006

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Marítima.

FPD/fca/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,

La Secretaria,

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