Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPresunción De Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.371.018, 17.204.696 y 18.815.601, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. y F.R.L.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 26.264 y 178.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION R.I.R., C.A. (EL BUDARE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de septiembre 2006, bajo el No. 25, Tomo 187-A-Sgdo.; y solidariamente los ciudadanos R.E.L. e I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.885.074 y 12.062.555, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 82.588.

MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 04 y 07 de febrero de 2014, por los abogados J.D. y P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra el acta de fecha 30 de enero de 2014 y la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada el por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014.

El 20 de febrero de 2014, fue distribuido el expediente; el 25 del mismo mes y año se dio por recibido y se fijó para el martes 11 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la parte actora alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, se abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas; ambas partes promovieron pruebas en la incidencia; el 17 de marzo de 2014, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó para el 24 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la evacuación; en esa fecha se evacuaron, las partes tuvieron la oportunidad de controlar y contradecir las pruebas y hacer alegatos al respecto; se difirió el dispositivo del fallo para el 31 de marzo de 2014 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación se circunscribe a lo señalado en la audiencia oral y publica, no obstante, se resume lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, Y.D., en escrito de fecha 7 de marzo de 2014, en el cual señaló que el objeto de su apelación es:

1) Que a partir de enero de 2014 tiene a sus nietos “…” y “…” “se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de 4 y 6 años de edad, cuyo padre falleció el 22 de agosto de 2010; 2) Que ayudó en su cuidado junto con la madre de estos, sin embargo, desde el 17 de enero de 2014, la madre los abandonó, sin que tenga noticias de ella; 3) que el pasado 29 de enero la llamaron de tareas dirigidas “Mis Sueños”, donde asisten los niños, indicando que fuera a buscar a su nieto, quien había vomitado y no se sentía bien; 4) que en horas de la madrugada le subió la fiebre a 39,5º, que no cedió, que en horas de la mañana llamo a su pediatra, quien le indicó que pasara por su consultorio para revisarlo; 5) Que dejó a la niña en su colegio, que no cuenta con ayuda fija para el cuido de los niños. 6) Que trató de comunicarse con el señor I.P., pero le fue imposible localizarlo; 7) Con el tratamiento de la pediatra M.D.A., fue cediendo el vómito y las evacuaciones; 8) Que le colocó muchos mensajes a la madre de sus nietos y ante el silencio ante el silencio de ella, el 3 de febrero de 2014, denunció los hechos en Fiscalía que la remitió a la Dirección de Protección Integral de la Familia Fiscal 102, a quien le solicitó la colocación familiar. 9) Que por el hecho fortuito y fuerza mayor narrados que constituyen causa justificada y fundados motivos para la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., siendo la única representante legal de la empresa desde el año 2013 y habiéndole entregado la empresa todas las pruebas, pide que se revoque la sentencia y la reposición de la causa.

En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada Y.D., sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, alegó: 1) Que desde el 17 de enero de 2014, la madre de los niños, sus nietos “…” y “…”, fue al cumpleaños de los niños y le pidió el pasaporte de ella y desde esa fecha no la volvió a ver, que no tiene conocimiento, no sabe donde se encuentra, que ha tenido que lidiar con las tareas de mamá y de abogado, si previo aviso, que es diabética, tiene 58 años, que es la única familia que tienen. 2) El día 29 de febrero la llamada del colegio de los niños y le dijeron que el niño se encontraba vomitando, lo paso a buscar, estaba malito, en la noche empezó con fiebre alta, en la mañana la fiebre no cedía, llamó a su pediatra y le dijo que lo llevara y salió como a la 1:15, que en ese momento lo único que ella pensaba era en la situación que tenía el niño, la fiebre le siguió tres días más, porque tenía una infección nasal además del vómito y la diarrea, estaba descompensado y lo único que le dio tiempo en ese momento fue de atender al niño. 3) Que hizo una colocación familiar porque el niño no fue presentado. 4) Que considere esa situación. 5) Que trajo una testigo y unas documentales. 6) Sobre el fondo alegó que hay una admisión de los hechos pero no del derecho, que la parte demandada no ha podido introducir ningún documento; que no hay constancia de que recibió los documentos para la guardería de los hijos que la empresa no tiene conocimiento de que menores son, no es pertinente esta indemnización porque no consta nada; que igualmente con relación a las utilidades, son legales, 30 días y como son adicionales el debe tener constancia de que el capital es suficiente y la empresa genera ganancias, la empresa los últimos 4 años ha generado pérdidas. 7) Pidió que por el interés superior del niño, solicitó la nueva apertura del lapsote audiencia preliminar.

La parte actora alegó que el objeto de su apelación en cuanto al fondo es el siguiente:

1) La condena debió ser total. 2) Los bonos discriminados en la demanda que se pagaban en efectivo debieron acordarse porque hay admisión de hechos, era una forma que usaba la demandada para defraudar los derechos 3) Se condenó el pago de los días laborados por la Ley Programa Alimentación, eso debe pagarse también en vacaciones, deben pagarle su cesta tickets en vacaciones. 4) En los casos C.V. y J.A.S., la parte actora no señaló que le pagaban él cesta tickets en efectivo, sino que esta prohibido hacerlo. 5) En cuanto a las utilidades, que hay tres tipos de utilidades: la que esta incorporada en los salarios integrales, alícuota que es la efectivamente pagada; una segunda que sobre la pagada hay una diferencia en la aplicación de los salarios normales; y la tercera la demandada obtiene ganancias para distribuir 120 días de utilidades, repartía 30, restan 90, que es la utilidad legal. Solo se concede la de 15 y de 30 días. 6) Reintegro de los reposos de I.M. y aplicación de Ley Programa Alimentación. 7) En el Caso de C.V., el daño moral y el reintegro salarial por mobbing laboral, le descontaban supuestos faltantes de caja bajo la figura de adelantos de sueldo. 8) J.A.S., bono nocturno, horas extras y guardería no acordadas.

Contradijo los argumentos de la demandada alegando que: 1) La empresa tiene otros apoderados, que en el caso de I.M. a él se le presentó un problema con su hijo que tuvo que hospitalizar y la apoderada de la empresa era otra F.O. y tuvo que retirarse de la audiencia y le declararon el desistimiento. 2) La empresa tiene varios apoderados. 3) Que una persona debe ser previsible, que no consta que sea la abuela de los niños, que en todo caso si la madre los abandonó el 17 de enero y la audiencia era el 30 de enero, tenía tiempo de prever esa situación, que si la notificaron el 29 pudo avisar a su cliente que tiene otros apoderados. 4) Que hay muchos elementos que dicen que eso no es cierto, luego de la audiencia es que los codemandados naturales y la denuncia y todos los tramites son posteriores a la audiencia, tres días después de la audiencia. 5) Que la certificación médica es de un médico privado, que los testigos tienen que anunciarse parta poder declarar. 6) Que allí no hay pruebas, no hay hecho fortuito o fuerza mayor. 7) Se declare con lugar la demanda y se condene en costas.

CAPITULO II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En vista de que la parte demandada alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas sobre la incomparecencia; ambas partes promovieron pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las documentales promovidas por la parte demandada cursan en copia certificada a los folios 329 al 345 en vista de que la apoderada judicial solicitó su devolución previa certificación jurando la urgencia del caso:

Marcada “1” al folio 329, constancia médica que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 331 al 333, declaración jurada de la médico M.D.A., C. I. Nº V-6.707.185, MSDS Nº 42.037, otorgada el 14 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 31, mediante la cual señaló que el 30 de enero de 2014, a las 12:20m recibió en su consulta al niño “…” quien fue llevado por su abuela J.D., por presentar fiebre, vómito y evacuaciones líquidas, que se desecha del proceso porque quebranta el principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, toda vez que se trata de una declaración redactada y visada por la promovente abogado J.D., con posterioridad a la audiencia de alzada, fuera del proceso, sin intervención del Juez de la causa y sin control y contradicción de la parte contraria en clara violación al derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 333 y 334, registro de nacimiento del niño “…” expedido por la Notaría Séptima de Cúcuta el 13 de septiembre de 2013, que se aprecia porque esta apostillado, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1965, según el cual la formalidad exigida para que un documento emanado de una autoridad pública tenga efectos en un País que también que haya suscrito el convenio, salvo que se refiera a documentos emitidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos referentes a una operación mercantil o aduanera, que no es el caso, es que contenga el sello de la apostilla colocado por la autoridad competente del Estado del cual emana el documento, de l cual consta que el niño “…”nació el 17 de enero de 2008 y es hijo de Y.L.M.D. y J.M.R.M..

Folios 336 al 338, acta de nacimiento de la niña “…” expedido por el C.N.E. el donde consta que nació el 11 de marzo de 2009 y es hija de Y.L.M.D. y J.M.R.M..

Folios 337 y 338, acta de defunción del ciudadano J.M.R.M., expedida el 7 de septiembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, donde consta que falleció el 22 de agosto de 2010.

Folio 339 constancia expedida por Tareas Dirigidas “Mis Sueños”, que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 340 constancia de estudio expedida por la UEP COLEGIO I.C., que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 341 al 345, copia certificada expedida por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, donde consta que el 3 de febrero de 2014, la ciudadana J.D. compareció a esa unidad y solicitó la colocación familiar de los niños “…” y “…” hijos de Y.L.M.D. y J.M.R., que demuestra esa solicitud.

Las documentales emanadas de terceros, se han analizado conforme a la sentencia N° 1.532 de fecha 13 de octubre de 2006 (Neil D.R.M. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.), en la cual la Sala Social se refirió a la necesidad de ratificar mediante la prueba testimonial las constancias médicas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se aplica a cualquier documento emanado de terceros, como las constancias de estudio.

Promovió la testimonial de las ciudadanas R.M.C.B., C. I. Nº V-10.375.437 y YOELIS L.E.N., C. I. Nº V-5.861.339, respectivamente, quienes juramentadas declararon:

R.M.C.B.: Que conoce al menor “…”, que el 29 de enero de 2014, miércoles, presentó malestar, que dan tareas dirigidas en la casa parroquial de la iglesia de el Recreo, que él está con ellos allí, que presentó malestar, en la tarde estuvo vomitando, que ella le aviso a su jefa que es YOELIS ELIGON, que es la dueña de las tareas dirigidas, que siempre lo hace, las novedades se las dice a ella y procedieron a llamar a la señora J.D. para que retirara al niño, que la representación legal del niño la tiene la señora JANET, que no sabe de otra persona que retire al niño. Repreguntada señaló que el niño se encuentra en la guardería desde hace dos años, que no conoció a la madre de los menores, que recuerda que alguna vez fue alguna muchacha pero no recuerda si es su mamá, que no tiene conocimiento de si la madre de los menores desapareció el 17 de enero de 2014, que no tiene contacto personal con la señora JANET, que ellas las maestras entregan a los niños en la guardería.

YOELIS L.E.N.: Que conoce al menor “…”, que está en tareas dirigidas, que el 29 de enero del presente año, una de las maestras que atiende a los menores, le manifestó que uno de los niños tenía quebrantos de salud, que se acercó, lo tenían en una colchoneta, que cuando lo tocó estaba bastante quebrantado, que le tiene dicho a las maestras que cualquier incidencia se la hagan llegar, que inmediatamente llamo a la abuela, que le dijo que iba para allá, que procedió, esperaron y al oro día la llamó para ver, que siempre llaman a los representantes cuando se presentan esos; que la representante de los menores ante el colegio es J.D.. Repreguntada señaló que le consta que la señora es la abuela de los niños, porque ella los inscribió, con su cédula de identidad, que sabe que el niño estaba quebrantado porque tiene cursos de paramédico, que notó que tenía fiebre, que eso fue en la tarde, que las tareas dirigidas son a partir de las 12, que eso fue de 3 y media a 4 y media de la tarde; que ella personalmente hacer entrega de los menores, que conoce a la madre, que cuando fue a inscribir al menor fue la abuela y le dijo esta es su mamá, pero yo estoy a cargo de los menores, que realmente no recuerda cuando los inscribieron, que tienen bastante tiempo en las tareas dirigidas, que la madre nunca los retiró.

Las anteriores testigos, si bien no incurrieron en contradicciones graves, ni en causal de inhabilidad, no hacen prueba de lo sucedido el 30 de enero de 2014, que es la fecha en la cual estaba pautada la audiencia, solo sirven como indicio de que el niño “…” el 29 de enero de 2014, presentó malestar, porque no existen otras pruebas en el proceso con las cuales establecer la necesaria concordancia que deben tener las testimoniales con otras pruebas del proceso, toda vez que las constancias médicas fueron desechadas del proceso y el tema de si la abogado J.D., es o no la representante legal de los niños, si su madre los abandonó, escapa de la competencia de este Tribunal y del objeto de su decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió a los folios 323 y 324, copia de instrumento poder otorgado el 3 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de julio de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 114, donde consta que la demandada CORPORACION RIR, C. A., otorgó poder en esa fecha a los abogados OROZCO BALDOVINO F.E. y O.V.M., Inpreabogado Nos. 180.108 y 131.517, respectivamente.

Promovió la exhibición de dichos poderes, la parte demandada no lo exhibió, pero aceptó la existencia de los mismos.

Promovió inspección judicial en los asuntos AP21-L-2013-000726 en el cual la parte actora es el ciudadano J.P.M.M.R. y la demandada CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE) y AP21-L-2012-002197 en el cual la parte actora es J.G.F.S. y la demandada CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE, GALERIAS AVILA), que se admitió y evacuó, dejándose constancia en la audiencia de evacuación que en el primero de los asuntos a los folios 40 y 41, consta el poder antes referido que acredita a los abogados OROZCO BALDOVINO F.E. y O.V.M., Inpreabogado Nos. 180.108 y 131.517, respectivamente y en el segundo asunto que consta poder otorgado por la demandada a los abogados OROZCO BALDOVINO FLORA, O.V.M.L.C.V., C.Y.R.G. y LIZAET R.C., Inpreabogado Nos. 180.108, 131.517, 16.860, 42.708 y 60.131, respectivamente.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada alegó como causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, que: 1) Es la única representante legal desde el año 2013. 2) Que a partir de enero de 2014, está a cargo de sus nietos “…” y “…” “se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de 4 y 6 años de edad, cuyo padre falleció el 22 de agosto de 2010; y su madre los abandonó, sin que tenga noticias de ella; 3) Que el pasado 29 de enero de 2014, su nieto presentó quebrantos de saludm tuvo que retirarlo de las tareas dirigidas “Mis Sueños”, en horas de la madrugada le subió la fiebre a 39,5º, en la mañana del 30 de enero de 3014, lo llevó a la pediatra, 4) Trató de comunicarse con el señor I.P., representante de la demandada, pero le fue imposible localizarlo. 5) Por el hecho fortuito y fuerza mayor narrados que constituyen causa justificada y fundados motivos para la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.

Los hechos alegados como causal de incomparecencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 189), sino una eventualidad del quehacer humano, advirtiendo el Tribunal que según la doctrina de la Sala Social, las que constituyen eximente de responsabilidad son aquellas que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En lo que se refiere a si la abogado J.D., está a cargo de sus nietos, su madre los abandonó, la filiación entre ellos, son hechos relacionados con su entorno familiar que no competen a este Tribunal y además, no son sobrevenidos, son anteriores “al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal” para usar palabras de la Sala en la sentencia antes mencionada; sobre si la abogado J.D., hizo una solicitud de colocación familiar, son hechos que tampoco competen a este tribunal y posteriores a la oportunidad fijada para la audiencia, nada tienen que ver con lo debatido.

El único indicio que existe en autos, ya sobre el hecho en sí alegado como causal de incomparecencia, es la declaración de las ciudadanas R.M.C.B. y YOELIS L.E.N., sobre que el niño presentó malestar el 29 de enero de 2014, no obstante, no es suficiente para demostrar el impedimento, en vista de que la prueba testimonial como sabemos, debe ser concordante con otras pruebas del proceso y estas no lo son, pues, las constancias médicas promovidas fueron desechadas del proceso y la causa de incomparecencia se refiere al 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., sin que esté demostrado que a la abogado J.D., le fue imposible comunicarse con la demandada, aunado a que no es cierto lo sostenido de que ella sea la única representante legal de COPRPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE), toda vez que de las documentales aportadas por la parte actora, la inspección judicial y la prueba de exhibición, consta que la sociedad mercantil CORPORACION RIR, C. A. (El Budare), cuenta con otros abogados, OROZCO BALDOVINO FLORA, O.V.M.L.C.V., C.Y.R.G. y LIZAET R.C., Inpreabogado Nos. 180.108, 131.517, 16.860, 42.708 y 60.131, respectivamente.

De manera que no fue demostrada una actividad del quehacer humano, que constituya una causa, hecho o circunstancia no imputable, sobrevenida, imprevisible e inevitable, proveniente de factores externos ajenos a las partes, que haya impedido a la abogado J.D., apoderada judicial de la parte demandada asistir a la audiencia preliminar prevista para el 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., por lo que se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y negar la solicitud de que se ordene celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

En lo que se refiere a la apelación de la parte actora, el Tribunal observa que el Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar la demanda, vista la admisión de los hechos.

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) La condena debió ser total. 2) Los bonos discriminados en la demanda que se pagaban en efectivo debieron acordarse porque hay admisión de hechos, era una forma que usaba la demandada para defraudar los derechos 3) Se condenó el pago de los días laborados por la Ley Programa Alimentación, eso debe pagarse también en vacaciones, deben pagarle su cesta tickets en vacaciones. 4) En los casos C.V. y J.A.S., la parte actora no señaló que le pagaban él cesta tickets en efectivo, sino que esta prohibido hacerlo. 5) En cuanto a las utilidades, que hay tres tipos de utilidades: la que esta incorporada en los salarios integrales, alícuota que es la efectivamente pagada; una segunda que sobre la pagada hay una diferencia en la aplicación de los salarios normales; y la tercera la demandada obtiene ganancias para distribuir 120 días de utilidades, repartía 30, restan 90, que es la utilidad legal. Solo se concede la de 15 y de 30 días. 6) Reintegro de los reposos de I.M. y aplicación de Ley Programa Alimentación. 7) En el Caso de C.V., el daño moral y el reintegro salarial por mobbing laboral, le descontaban supuestos faltantes de caja bajo la figura de adelantos de sueldo. 8) J.A.S., bono nocturno, horas extras y guardería no acordadas.

Sobre el objeto de la apelación de la parte actora, el tribunal considera:

Bonos discriminados en la demanda: En la demanda se alegó que los demandantes devengaban bonos en efectivo, en vista de la admisión de los hechos, procede integrarlos al salario en vista de que no existe prueba que desvirtúe tal circunstancia.

Ley Programa Alimentación en vacaciones: Se modifica la recurrida en lo que se refiere a no acordarlo para C.V. y J.A.S., en lo que se refiere a las vacaciones disfrutadas porque no se afirma que lo pagaron en efectivo, no así en lo que se refiere a las vacaciones no disfrutadas que se deben pagar al finalizar la relación laboral, en vista de que el artículo 6 de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, dispone que en caso de que la jornada no sea cumplida por el trabajador por causas imputables al patrono, por una situación de riesgo, catástrofe o calamidad, o en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente no mayor de 12 meses, descanso pre y post natal, permiso y licencia de paternidad, no será suspendido el otorgamiento del beneficio, supuestos todos en los cuales la relación laboral se mantiene vigente, no obstante, en el supuesto de vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, su pago no corresponde al disfrute, es a titulo indemnizatorio.

Utilidades: Corresponde el pago de 30 días antes del 7 de mayo de 2012 y 120 días de esa fecha en adelante, pues, ante de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica del Trabajo exigía un limite máximo para las empresas que tengan un capital no mayor de Bs.f. 1.000,00 o menos de 50 trabajadores, ninguno de los cuales esta demostrado, requisitos que no contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un limite mínimo e 30 días y un máximo de 120, por lo que procede el reclamo, solo desde el 7 de mayo de 2012 en adelante.

Reintegro de los reposos de J.P.M.: No consta que haya estado de reposo, las documentales que cursan a los folios 139 al 142, cuaderno de recaudos Nº 1, se refieren a consultas médicas y no a reposos, es improcedente tal reintegro.

Caso de C.V.: Se solicita que se condene a daño moral y reintegro salarial por mobbing laboral; es improcedente porque no consta que los recibos que aparecen firmados en autos por concepto de adelanto de salario, a los folios 132, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 152, sean en realidad producto de un psicoterror aplicado para imputarle faltantes en caja, debió demostrarse que hubo vicios en el consentimiento –dolo, error, violencia- para suscribir esas documentales; no procede en consecuencia el alegado daño moral por no estar demostrado el daño, la culpa y le relación de causalidad.

Caso J.A.S.: bono nocturno, horas extras y guardería no acordadas. No corresponde el beneficio de guardería porque no consta que lo haya solicitado a la demandada; corresponde el bono nocturno y las horas extras por la admisión de los hechos, pero en los términos establecidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010 (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), según la cuando se reclaman días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, lo que se aplica a horas extras, la carga de la prueba corresponde al actor y aún cuando prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por el demandante, por considerarse una condición exorbitante, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decidido el objeto de apelación, como quiera que no se objetó la recurrida en algún otro aspecto, deben reproducirse los conceptos y cantidades condenados por ella, a los cuales deberá adicionarse lo acordado por este fallo, a saber:

J.P.M.R.: Se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, desde el 02 de febrero de 2011; que el cargo desempeñado era ”AYUDANTE DE COCINA”; la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso que era el miércoles de cada semana. Con relación a los salarios básicos del trabajador señala que fueron los siguientes (Ver folios 05 al 10, ambos inclusive del escrito libelar):

Mes Salario básico

feb.-11 1.451,95

mar-11 1.223,90

abr.-11 1.223,90

may-11 1.407,48

jun.-11 1.407,48

jul.-11 1.407,48

ago-11 1.407,48

sep-11 1.548,22

oct.-11 1.548,22

nov.-11 1.548,22

dic.-11 1.548,22

ene-12 1.548,22

feb.-12 1.548,22

mar-12 1.548,22

abr.-12 1.548,22

may-12 1.780,46

jun.-12 1.780,46

Al salario básico señalado deberá adicionarse el monto correspondiente a los bonos pagados en efectivo señalados en el libelo, folio 110, a saber: de febrero a abril de 2012: Bs. 400,00 mensuales; de mayo a agosto de 2012: Bs. 600,00 cada mes; de septiembre a diciembre de 2012: Bs. 800,00 cada mes y de enero a junio de 2013: Bs. 800,00 cada mes.

El demandante prestaba sus servicios los días domingos como parte de su jornada habitual, deberán incorporarse la cantidad correspondiente como parte del salario normal del trabajador.

Laboró un (1) día feriado en mayo de 2011; un (1) día feriado en junio de 2011 y los días 5 y 6 de abril del 2012, cantidades que también forman parte del salario normal del trabajador (Ver folios 11 y 12 del escrito libelar)

Con relación a las vacaciones y bono vacacional se evidencia de lo demandado en cuanto a estos conceptos (Ver folios 12 y 13 del expediente) que la entidad de trabajo demandada pagaba el mínimo legal y en cuanto a las utilidades (Ver folios 13 al 15 del escrito libelar) manifiesta la parte actora que pagaba 30 días de utilidades. En cuanto a las utilidades corresponden 30 días hasta el 7 de mayo de 2012 y 120 días del 7 de mayo de 2012 en adelante.

La relación laboral terminó por renuncia el día 30 de junio de 2012, para un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 28 días.

J.P.M.R.:

Fecha Salario

Mensual Salario

Diario

Básico Recargo

del día domingo

(50%) Valor del

día

domingo

y del

feriado

trabajado Domingos

laborados

al mes y

feriados Feriados laborados

en el mes Total días domingos

y feriados laborados Total días domingos

y feriados laborados Total

salario

normal

del mes Salario

normal

diario

feb-11 1.451,95 48,40 24,20 72,60 4,00 0,00 4,00 290,39 1.742,34 58,08

mar-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 0,00 4,00 281,50 1.688,98 56,30

abr-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 0,00 4,00 281,50 1.688,98 56,30

may-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 1,00 5,00 351,87 1.759,35 58,65

jun-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 1,00 5,00 351,87 1.759,35 58,65

jul-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 5,00 0,00 5,00 351,87 1.759,35 58,65

ago-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 0,00 4,00 281,50 1.688,98 56,30

sep-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

oct-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 5,00 0,00 5,00 387,06 1.935,28 64,51

nov-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

dic-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

ene-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 5,00 0,00 5,00 387,06 1.935,28 64,51

feb-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

mar-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

abr-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 5,00 2,00 7,00 541,88 2.090,10 69,67

may-12 1.780,46 59,35 29,67 89,02 4,00 0,00 4,00 356,09 2.136,55 71,22

jun-12 1.780,46 59,35 29,67 89,02 4,00 0,00 4,00 356,09 2.136,55 71,22

Para calcular el salario integral deberán tomarse en cuenta las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional. Con relación al primero de estos conceptos, la representación judicial de la parte actora manifiesta que la entidad de trabajo demandada ocupaba una nómina mayor a 50 trabajadores y obtiene una ganancia mayor a Bs. 1.000,00 anual.

Con base en lo señalado por este Tribunal al decidir la apelación, corresponde una alícuota de utilidades de 30 días por año hasta el 7 de mayo de 2012 y del 7 de mayo de 2012 en delante de 120 días al año; la alícuota de bono vacacional, se calculará de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes; a partir de mayo de 2012 con base a 15 días hasta junio 2012, conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El salario integral es el establecido por el a quo, al cual debe adicionarse lo correspondiente a los bonos que ni fue considerado por la recurrida, en consecuencia, los conceptos que siguen quedaron establecidos reiterando que debe adicionarse lo correspondiente a los bonos, a saber:

Fecha Total salario

normal del

mes Salario

normal

diario Alícuota

de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral

diario

feb-11 1.742,34 58,08 1,13 4,84 64,05

mar-11 1.688,98 56,30 1,09 4,69 62,09

abr-11 1.688,98 56,30 1,09 4,69 62,09

may-11 1.759,35 58,65 1,14 4,89 64,67

jun-11 1.759,35 58,65 1,14 4,89 64,67

jul-11 1.759,35 58,65 1,14 4,89 64,67

ago-11 1.688,98 56,30 1,09 4,69 62,09

sep-11 1.857,86 61,93 1,20 5,16 68,29

oct-11 1.935,28 64,51 1,25 5,38 71,14

nov-11 1.857,86 61,93 1,20 5,16 68,29

dic-11 1.857,86 61,93 1,20 5,16 68,29

ene-12 1.935,28 64,51 1,25 5,38 71,14

feb-12 1.857,86 61,93 1,20 5,16 68,29

mar-12 1.857,86 61,93 1,20 5,16 68,29

abr-12 2.090,10 69,67 1,35 5,81 76,83

may-12 2.136,55 71,22 1,38 5,93 78,54

jun-12 2.136,55 71,22 1,38 5,93 78,54

Antigüedad:

Fecha Salario

Integral diario Días

antigüedad Días

adicionales Antigüedad mensual Antigüedad acumulada

feb-11 64,05 5,00 0,00 320,24 320,24

mar-11 62,09 5,00 0,00 310,43 630,66

abr-11 62,09 5,00 0,00 310,43 941,09

may-11 64,67 5,00 0,00 323,36 1.264,45

jun-11 64,67 5,00 0,00 323,36 1.587,81

jul-11 64,67 5,00 0,00 323,36 1.911,18

ago-11 62,09 5,00 0,00 310,43 2.221,60

sep-11 68,29 5,00 0,00 341,47 2.563,07

oct-11 71,14 5,00 0,00 355,70 2.918,77

nov-11 68,29 5,00 0,00 341,47 3.260,24

dic-11 68,29 5,00 0,00 341,47 3.601,71

ene-12 71,14 5,00 0,00 355,70 3.957,40

feb-12 68,29 5,00 0,00 341,47 4.298,87

mar-12 68,29 5,00 0,00 341,47 4.640,34

abr-12 76,83 5,00 0,00 384,15 5.024,49

may-12 78,54 15,00 0,00 1.178,07 6.202,56

jun-12 78,54 0,00 0,00 0,00 6.202,56

FERIADOS ADEUDADOS LABORADOS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el artículo 119 y 120 de la ley vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento y demanda el 50% de recargo en los días feriados, corresponde:

Mayo 2011. Salario base: Bs. 1.407,60/ 30 = 46,92 Bs. + 50% de recargo = Bs. 70,38. Demanda 1 día = Bs. 70,38 – Bs. 46,92 (pagado por la empresa) = Bs. 23,46. Al cual debe adicionarse el bono en efectivo.

Mayo del año 2011 tuvo cinco domingos (1 de mayo, 8, 15, 22 y 29).

De las pruebas se observa que devengaba un salario de Bs. 703,74 quincenal (Bs. 1.407,48 mensuales), efectivamente Bs. 46,92 diarios, por lo que, los días domingos y feriados, debieron haber sido pagados con un 50% de recargo, es decir, a razón de Bs. 70,38 (tal como ha sido demandado) y que el día feriado le fue pagado a razón de Bs. 46,92 en consecuencia, se declara procedente y corresponde el pago a la actora de la diferencia de Bs. 23,46 establecido por la recurrida mas el recargo por el bono en efectivo.

Junio de 2011. Salario base: Bs. 1.407,60/ 30 = 46,92 Bs. + 50% de recargo = Bs. 70,38. Demanda 1 día (24 de Junio) = Bs. 70,38 – Bs. 46,92 (pagado por la empresa) = Bs. 23,46. Mas el bono en efectivo.

Abril de 2012. Salario base: Bs. 1.548,22/ 30 = 51,60 Bs. + 50% de recargo = Bs. 77,41. Demanda 2 días (05 y 06) = Bs. 154,82 – Bs. 103,22 (pagado por la empresa) = Bs. 51,60.

De la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora y en específico del recibo del mes señalado, se observa que el trabajador devengaba el salario alegado, en consecuencia, los días feriados, debieron haber sido pagados con un 50% de recargo, es decir, a razón de Bs. 70,38 (tal como ha sido demandado) y que por los días feriados le fueron pagados Bs. 103,22 en consecuencia, se declara procedente y corresponde a la parte demandada el pago a la actora de la diferencia de Bs. 51,60 mas lo que resulte por el bono en efectivo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Demanda el pago del período vacacional 2011-2012 y diferencias por bono vacacional de las fraccionadas correspondiente al período 2012-2013, al alegar que el trabajador jamás disfrutó sus vacaciones, ni su pago oportuno, lo cual se tiene por admitido y en consecuencia, en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, al último salario normal incluido el bono en efectivo.

Corresponde las vacaciones no disfrutadas, períodos 02/02/2011 al 02/02/2012 y las fraccionadas del 02/02/2012 al 30/06/2012, con base en el último salario devengado por el trabajador, al igual que los respectivos bonos vacacionales, incluido el bono en efectivo.

Para el período vacacional fraccionado (2012-2013) que comenzaría el 02/02/2012 al 30/06/2012, transcurrieron 4 meses y 28 días y siendo que las fraccionadas deben ser pagadas por meses completos de servicios, corresponde al trabajador por el período fraccionado lo correspondiente a cuatro (4) meses de servicios.

De la liquidación de prestaciones sociales consta que el patrono canceló las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, pagando 20 días de vacaciones y 12 de bono vacacional a un último salario de Bs. 71,33; en consecuencia, se declara improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del último período trabajado, punto no apelado, salvo por la inclusión del bono en efectivo en el salario.

Vacaciones y bono vacacional (período 2011-2012), en base al último salario normal establecido en la cantidad de Bs. 71,22, a saber:

Período Anual Meses a cancelar Número de días

de vacaciones Número de días

de bono

vacacional Total Días a pagar Salario normal Bs.

2011-2012 12 meses 15 7 22 71,22 1.566,80

Total 1.566,80

Al cual debe agregarse el bono en efectivo.

UTILIDADES: Alega que no le fueron canceladas en su oportunidad las utilidades del año 2011 y la utilidad legal del año 2012; que son demandadas en base a 120 días, ya que, en su criterio, la empresa por tener una nómina mayor a 50 trabajadores (80) y una ganancia mayor a Bs. 1.000,00 se encuentra en la obligación de pagar 120 días de utilidades y siendo que señala que pagaba 30 días, demanda pagos de utilidad por diferencia salarial por la cantidad de Bs. 752,55 y utilidad legal por la cantidad de Bs. 7.464,99.

Ese punto fue resuelto señalando que corresponden 30 días hasta el 7 de mayo de 2012 y 120 desde el 7 de mayo de 2012 en adelante; en consecuencia corresponde esa diferencia, menos lo que fue pagado.

Con relación al año 2011, siendo que alega que no le fueron pagadas en su oportunidad y en el caso concreto, visto que consta en autos que la empresa pagaba más del mínimo legal, corresponden al actor 30 días de salario por concepto de utilidades, los cuales deben ser calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador a saber, Bs. 71,22 para un total de (Bs. 2.136,66), como lo estableció la recurrida.

Con relación a la fracción de utilidades del año 2012, ha quedado admitido que el trabajador prestó seis (6) meses completos de servicios durante ese año (entre el día 01/01/2012 y el 30/06/2012) y se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta en autos que la empresa pagó al trabajador la cantidad de 15 días en base a un último salario de Bs. 71,33, en consecuencia, corresponde la diferencia por el incremento de las utilidades a razón de 30 días hasta el 7 de mayo de 2012 y de 120 días de mayo de 2012 en adelante.

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN: Se alega que la demandada no cumplió la ley, ni con tarjetas, ni tickets, ni suministrando la comida conforme lo indica dicha ley, es decir, debidamente balanceada, permitida por el ente del Estado en materia de nutrición y avalada por un Licenciado en Nutrición; que cada vez que el trabajador consumía en el local lo que éstos venden, le eran cobrados al trabajador. Se tiene por cierto lo alegado en cuanto al incumplimiento del patrono con esta obligación y visto que se tiene por admitido que el trabajador libraba los días miércoles y este beneficio de acuerdo a ley que lo rige corresponde por jornada trabajada, deberán descontarse el total de días miércoles que contenga cada mes laborado, en consecuencia es procedente el concepto demandado.

Deberá calcularse el total de días en base al 25% de la Unidad Tributaria actual que es de (Bs. 107,00), es decir, corresponde al trabajador el equivalente a Bs. 26,75 por jornada laboral. Tenemos entonces: Año 2011: febrero (23 días); marzo (26 días), abril (25 días), mayo (26 días), junio (24 días), julio (27 días), agosto (26 días), septiembre (26 días), octubre (26 días), noviembre (25 días) y diciembre (27 días) para un total de 254 días que multiplicados por Bs. 26,75 por día arroja un total a favor del trabajador demandante de (Bs. 6.794,50) para el año 2011.

Año 2012: enero (27 días); febrero (23 días) marzo (27 días), abril (26 días), mayo (25 días) y junio 26) días, no consta en autos reposo médicos del trabajador durante los días discriminados en el escrito libelar, sino que asistió a consultas médicas y un récipe de fecha 27/01/2012 (que no demuestra que haya estado de reposo y que la causa de su inasistencia a la jornada completa de trabajo no le sea imputable, siendo un supuesto contemplado por la respectiva Ley, aunado al hecho que no se evidencian haber sido recibidas por el patrono), para un total de 153 días que multiplicados por Bs. 26,75 por día arroja un total a favor del trabajador demandante de (Bs. 4.092,75) para el año 2012.

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN: Fue declarado improcedente por el a quo y en la apelación.

REINTEGRO POR DESCUENTO ILEGAL SALARIAL: Demanda el reintegro de las siguientes cantidades: enero 2012, Bs. 51,61; febrero de 2012, Bs. 103; mayo de 2012, Bs. 118,68 y junio de 2012, Bs. 178,03, señalando que el trabajador presentó a la empresa justificativo de faltas (reposos médicos).

Asimismo dentro de este ítem señala: “En Ley Programa Alimentación se demanda lo correspondiente al cumplimiento de ese concepto por reposo médico” con relación a este punto ya se pronunció el Tribunal.

Al resolver la apelación se declaró improcedente, pues, de la revisión de las pruebas consignadas se evidencia que los documentos originales de fechas 7 de febrero, 7 y 17 de mayo de 2012, no corresponden a reposos médicos, sino a consultas médicas y el del día de 27 de enero de 2012, son unos récipes, asimismo tampoco se evidencia que hayan sido recibidos por la empresa demandada.

INDEMNIZACION REINTEGRO DE CANTIDADES OBLIGACION LEGAL DERIVADA DE LEYES DE POLITICA HABITACIONAL O REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA, SOLVENCIA DEL IVSS Y ORGANOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Alega el actor que: “…Siendo la contribución un 3% del salario último, tomando como base el salario último de Bs. 3209,81 x 3% del salario último Bs. 96,29 nos da una base de cálculo de daño y perjuicio, falta de cumplimiento de esta obligación mensual de Bs. 96,29. Ahora bien, el trabajador laboró 16,28 meses x Bs. 96,29 = Bs. 1.567,60 DEMANDAMOS SU PAGO- más los intereses que pedimos se calculen previa experticia complementaria del fallo desde su fecha de ingreso hasta su egreso sobre saldos que debieron ser depositados en cuenta bancaria…”

El a quo estableció que de la revisión de los recibos de pago aportados por la parte actora, los descuentos relativos al Seguro Social Obligatorio (S.S.O), Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, comenzaron a efectuarse a partir del 15 de diciembre de 2011, es decir, entre el 02 de febrero de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, el patrono no cumplió con dichos descuentos.

Con fundamento en la sentencia Nº 57 del 03/02/2014 (Ramón J.M.Q. contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), se señaló que no tiene legitimación para reclamar ese pago, en vista de lo cual declaró improcedente, lo demandado con relación al reintegro de cantidades provenientes de la obligación legal derivada de leyes de Política Habitacional o Régimen Prestacional de vivienda, así como lo relativo a la solvencia del IVSS y lo relativo a los órganos de seguridad social, punto firme por no haber sido apelado.

C.I.V.: Se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2012; el cargo desempeñado como ”CAJERA” desde 12 de mayo de 2012 al 12 de octubre de 2013, SUB-GERENTE CAJERA, en una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con dos días de descanso que eran los miércoles y jueves de cada semana.

El salario básico es el establecido por el a quo (Ver folios 35 al 43, ambos inclusive del escrito libelar):

Mes Salario básico

May-11 703,74

Jun-11 1.407,48

Jul-11 1.407,48

Ago-11 1.407,48

Sep-11 1.548,22

Oct-11 1.548,22

Nov-11 1.548,22

Dic-11 1.548,22

Ene-12 1.548,22

Feb-12 1.548,22

Mar-12 1.548,22

Abr-12 1.548,22

May-12 1.780,46

Jun-12 1.780,46

Jul-12 1.780,46

Ago-12 1.780,46

Sep-12 2.047,50

Oct-12 2.047,50

Nov-12 2.047,50

Dic-12 2.047,50

Ene-13 2.047,50

Feb-13 2.047,50

Mar-13 2.047,50

Abr-13 2.047,50

May-13 2.457,02

Jun-13 2.457,02

Jul-13 2.457,02

Ago-13 2.457,02

Sep-13 2.702,72

Al cual debe adicionarse lo correspondiente a los bonos pagados en efectivo, señalados al folio 43 del libelo, a saber: del 12 de mayo de 2012 al 1 de mayo de 2013: Bs. 200,00 cada mes; del 1 de octubre de 2012 al 1 de mayo de 2013: Bs. 1.453,00 y del 1 de mayo de 2013 a la fecha de egreso: Bs. 2.043,00.

La demandante prestaba sus servicios los días domingos como parte de su jornada habitual, deberán incorporarse la cantidad correspondiente como parte del salario normal del trabajador.

Debe tenerse como cierto que laboró los siguientes días feriados en el 2011, un (1) día en junio, dos (2) días en julio, un (1) en octubre y uno (1) en diciembre de 2011. En el año 2012, uno (1) en mayo, uno (1) en junio, uno (1) en julio, uno (1) en diciembre, cantidades que también forman parte del salario normal del trabajador (Ver folios 44 y 45 del escrito libelar).

Con relación a las vacaciones y bono vacacional se evidencia de lo demandado en cuanto a estos conceptos, que la entidad de trabajo demandada pagaba el mínimo legal y en cuanto a las utilidades, manifiesta la parte actora que pagaba 30 días de utilidades, sin que sea procedente en este caso acordar 120 días en vista de la fecha en que culminó la relación laboral.

La relación laboral terminó por despido injustificado el día 30 de junio de 2012, para un tiempo de servicio de 02 años y 05 meses.

C.I.V.:

Salario normal

Fecha Salario

Mensual Salario

Diario

Básico Recargo del

día domingo

y otros

feriados

trabajados

(50%) Valor del día domingo y

de otro

feriado

trabajado Domingos laborados

al mes y

feriados Feriados laborados

en el mes Total días domingos

y otros

feriados

laborados Total por

días

domingos

y feriados

laborados Total

salario normal

del mes Salario normal diario

May-11 703,74 23,46 11,73 35,19 4,00 0,00 4,00 140,75 844,49 28,15

Jun-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 1,00 5,00 351,87 1.759,35 58,65

Jul-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 2,00 6,00 422,24 1.829,72 60,99

Ago-11 1.407,48 46,92 23,46 70,37 4,00 0,00 4,00 281,50 1.688,98 56,30

Sep-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

Oct-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 5,00 1,00 6,00 464,47 2.012,69 67,09

Nov-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

Dic-11 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 1,00 5,00 387,06 1.935,28 64,51

Ene-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 5,00 0,00 5,00 387,06 1.935,28 64,51

Feb-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

Mar-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 4,00 0,00 4,00 309,64 1.857,86 61,93

Abr-12 1.548,22 51,61 25,80 77,41 5,00 0,00 5,00 387,06 1.935,28 64,51

May-12 1.780,46 59,35 29,67 89,02 4,00 1,00 5,00 445,12 2.225,58 74,19

Jun-12 1.780,46 59,35 29,67 89,02 4,00 1,00 5,00 445,12 2.225,58 74,19

Jul-12 1.780,46 59,35 29,67 89,02 5,00 1,00 6,00 534,14 2.314,60 77,15

Ago-12 1.780,46 59,35 29,67 89,02 4,00 0,00 4,00 356,09 2.136,55 71,22

Sep-12 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

Oct-12 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

Nov-12 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

Dic-12 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 1,00 5,00 511,88 2.559,38 85,31

Ene-13 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

Feb-13 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

Mar-13 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

Abr-13 2.047,50 68,25 34,13 102,38 4,00 0,00 4,00 409,50 2.457,00 81,90

May-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4,00 0,00 4,00 491,40 2.948,42 98,28

Jun-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4,00 0,00 4,00 491,40 2.948,42 98,28

Jul-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4,00 0,00 4,00 491,40 2.948,42 98,28

Ago-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4,00 0,00 4,00 491,40 2.948,42 98,28

Sep-13 2.702,72 90,09 45,05 135,14 4,00 0,00 4,00 540,54 3.243,26 108,11

Debe adicionarse lo correspondiente a los bonos pagados en efectivo, folio 43, a saber: desde el 12 de mayo de 2012 al 1 de octubre de 2012: Bs. 200,00 cada mes, desde el 1 de octubre de 2012 al 1 de mayo de 2013: Bs. 1.453,00 cada mes; y del 1 de mayo de 2013 a la fecha de egreso: Bs. 2.043,00 cada mes.

Salario integral:

Salario normal

diario Alícuota de

Bono

Vacacional Alícuota de utilidades Salario

Integral diario

28,15 0,55 2,35 31,04

58,65 1,14 4,89 64,67

60,99 1,19 5,08 67,26

56,30 1,09 4,69 62,09

61,93 1,20 5,16 68,29

67,09 1,30 5,59 73,98

61,93 1,20 5,16 68,29

64,51 1,25 5,38 71,14

64,51 1,25 5,38 71,14

61,93 1,20 5,16 68,29

61,93 1,20 5,16 68,29

64,51 1,25 5,38 71,14

74,19 1,44 6,18 81,81

74,19 1,44 6,18 81,81

77,15 1,50 6,43 85,08

71,22 1,38 5,93 78,54

81,90 1,59 6,83 90,32

81,90 1,59 6,83 90,32

81,90 1,59 6,83 90,32

85,31 1,66 7,11 94,08

81,90 1,59 6,83 90,32

81,90 1,59 6,83 90,32

81,90 1,59 6,83 90,32

81,90 1,59 6,83 90,32

98,28 1,91 8,19 108,38

98,28 1,91 8,19 108,38

98,28 1,91 8,19 108,38

98,28 1,91 8,19 108,38

108,11 2,10 9,01 119,22

Antigüedad:

Salario

Integral

diario Días

antigüedad Días

adicionales Antigüedad mensual Antigüedad acumulada

31,04 5,00 0,00 155,21 155,21

64,67 5,00 0,00 323,36 478,58

67,26 5,00 0,00 336,30 814,87

62,09 5,00 0,00 310,43 1.125,30

68,29 5,00 0,00 341,47 1.466,77

73,98 5,00 0,00 369,92 1.836,69

68,29 5,00 0,00 341,47 2.178,16

71,14 5,00 0,00 355,70 2.533,86

71,14 5,00 0,00 355,70 2.889,55

68,29 5,00 0,00 341,47 3.231,02

68,29 5,00 0,00 341,47 3.572,49

71,14 5,00 0,00 355,70 3.928,19

81,81 15,00 0,00 1.227,16 5.155,34

81,81 0,00 0,00 0,00 5.155,34

85,08 0,00 0,00 0,00 5.155,34

78,54 15,00 0,00 1.178,07 6.333,42

90,32 0,00 0,00 0,00 6.333,42

90,32 0,00 0,00 0,00 6.333,42

90,32 15,00 0,00 1.354,76 7.688,18

94,08 0,00 0,00 0,00 7.688,18

90,32 0,00 0,00 0,00 7.688,18

90,32 15,00 0,00 1.354,76 9.042,94

90,32 0,00 0,00 0,00 9.042,94

90,32 0,00 0,00 0,00 9.042,94

108,38 15,00 2,00 1.625,73 10.668,67

108,38 0,00 0,00 0,00 10.668,67

108,38 0,00 0,00 0,00 10.668,67

108,38 15,00 0,00 1.625,73 12.294,40

119,22 0,00 0,00 0,00 12.294,40

Tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, corresponden 60 días al último salario integral adicionando como se señaló los bonos pagados en efectivo.

FERIADOS ADEUDADOS LABORADOS: Se alega que no le fueron cancelados en su oportunidad y que ello se evidencia de los recibos de pago emitidos por la empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el artículo 119 y 120 de la ley vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento y demanda el 50% de recargo en los días feriados.

El a quo estableció que de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que efectivamente los días reclamados fueron pagados de manera deficitaria y en consecuencia están ajustadas a derecho las diferencias reclamadas y se declara procedente el pago de los días feriados laborados con base en lo señalado en los folios 44 y 45 del libelo desde junio de 2011 hasta diciembre de 2012, adicionando al salario el bono pagado en efectivo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Demanda la diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011/2012 y 2012/2013, señalando que no fueron cancelados por el salario normal de la trabajadora. El a quo señaló que el período vacacional 2011/2012 se disfrutó a partir del 03 de julio de 2012, en consecuencia, el salario normal determinado en la presente sentencia para el mes de junio de 2012, es de Bs. 74,19 y le fueron pagadas a la trabajadora en base a un salario normal diario de Bs. 71,33, en consecuencia, correspondían a la trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, la cantidad de que resulte de ese salario más el bono en efectivo, deducidos Bs. 2.225,70.

Diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2012/2013: Estableció la recurrida que el período vacacional 2012/2013 se disfrutó a partir del 16 de julio de 2013, en consecuencia, determinó un salario normal para el mes de junio de 2013, de Bs. 98,28 y le fueron pagadas a la trabajadora en base a ese salario normal diario de Bs. 98,28 en consecuencia declaró improcedente lo demandado con relación a las vacaciones de este período; sin embargo, el bono vacacional le fue pagado con un salario de Bs. 81,90, que no corresponde con el salario normal del trabajador y en este sentido, siendo que correspondían a la trabajador por concepto de bono vacacional, Bs. 1.572,48 (16 días a razón de Bs. 98,28) y le fueron pagados, Bs. 1.392,31 corresponde a la trabajadora esa diferencia adicionando el bono en efectivo.

Vacaciones bono vacacional (fraccionado) del período 2013/2014: No consta en autos prueba de su pago, en consecuencia es procedente el pago del concepto y siendo el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la terminación del vinculo laboral fue de Bs. 98,28 al cual debe adicionarse lo devengado por bono en efectivo, le corresponden el pago de 15 días por ambos conceptos.

UTILIDADES: Corresponde con base a 30 días hasta el 7 de mayo de 2012 y a 120 días desde esa fecha en adelante, conforme a lo señalado al resolver la apelación y con fundamento en los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año 2011: Con base en un salario de Bs. 61,92; año 2012: salario de Bs. 81,90, a ambos hay que agregarle lo devengado por bono en efectivo; año 2013: utilidades fraccionadas corresponde la fracción con base a 120 días al año a razón del último salario normal.

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN:

Se alega que la demandada no cumplió la ley, ni con tarjetas, ni tickets, ni suministrando la comida conforme lo indica dicha ley, es decir, debidamente balanceada, permitida por el ente del Estado en materia de nutrición y avalada por un Licenciado en Nutrición. Asimismo señala que cada vez que el trabajador consumía en el local lo que éstos venden, le eran cobrados al trabajador. Se tiene como cierto lo alegado en cuanto al incumplimiento del patrono con esta obligación y visto que se tiene por admitido que el trabajador libraba los días miércoles y este beneficio de acuerdo a ley que lo rige corresponde por jornada trabajada, deberán descontarse el total de días miércoles que contenga cada mes laborado, en consecuencia es procedente el concepto demandado. Debe calcularse el total de días en base al 25% de la Unidad Tributaria actual que es de (Bs. 107,00), es decir, corresponde al trabajador el equivalente a Bs. 26,75 por jornada laboral (611 días) para un total de Bs. 16.344,25, punto establecido por la recurrida, no apelado.

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN (En vacaciones): Se declaró improcedente al resolver la apelación.

REINTEGRO POR DESCUENTO SALARIAL: Se demanda el reintegro de Bs. 7.504,09 señalando que se trata de retenciones ilegales del sueldo, sin embargo, como fue resuelto al decidir la apelación, de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencian documentales firmadas por la demandante en las cuales aparece “adelanto de sueldo” en algunos casos y otros, corresponde a consumos realizados (y pagados) por la trabajadora en el mismo local donde prestaba sus servicios, sin que conste que hubo vicios en el consentimiento, por lo que resulta improcedente el reclamo.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Se declara procedente porque así lo hizo la recurrida y no fue apelado ese punto, en consecuencia, corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una cantidad igual a la que resulte por prestación de antigüedad incluyendo el bono en efectivo.

INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. Visto que se tiene por admitido el despido y que el patrono no afilió a la trabajadora, es procedente el concepto demandado y le corresponde el equivalente a 5 meses (150 días) multiplicados por el 60% de su último salario normal incluido el bono en efectivo, punto no objetado.

DAÑO MORAL–MOBBING LABORAL: Se declaró improcedente al resolver la apelación, pues, no constan elementos que puedan evidenciar que el patrono incurriera en hostigamiento, psicoterror hacia la demandante, ni que los recibos firmados por ella como “adelantos de sueldo”, no sean tales, sino supuestos faltantes de caja.

J.A.S.L.: Se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2013; como” COCINERO NOCHE”, en las siguientes jornadas: desde el 19/11/2007 al 30/03/2010, de 7 de la noche a 7 de la mañana; del 30/03/2010 al 15/07/2013, de 11 de la mañana a 7 de la noche y del 15/07/2013 hasta el 17/10/2013 de 7 de la mañana a 7 de la noche, siendo su día libre los miércoles.

Con relación a los salarios básicos del trabajador señala que fueron los siguientes (Ver folios 86 al 105, ambos inclusive del escrito libelar):

Mes Salario básico

Nov-07 246,00

Dic-07 615,00

Ene-08 615,00

Feb-08 615,00

Mar-08 615,00

Abr-08 615,00

May-08 800,00

Jun-08 800,00

Jul-08 800,00

Ago-08 800,00

Sep-08 800,00

Oct-08 800,00

Nov-08 800,00

Dic-08 800,00

Ene-09 800,00

Feb-09 800,00

Mar-09 800,00

Abr-09 800,00

May-09 879,16

Jun-09 879,16

Jul-09 879,16

Ago-09 879,16

Sep-09 967,08

Oct-09 967,08

Nov-09 967,08

Dic-09 967,08

Ene-10 967,08

Feb-10 967,08

Mar-10 967,08

Abr-10 1.064,26

May-10 1.223,09

Jun-10 1.223,09

Jul-10 1.223,09

Ago-10 1.223,09

Sep-10 2.000,00

Oct-10 2.000,00

Nov-10 2.000,00

Dic-10 2.000,00

Ene-11 2.000,00

Feb-11 2.000,00

Mar-11 2.000,00

Abr-11 2.000,00

May-11 2.000,00

Jun-11 2.000,00

Jul-11 2.000,00

Ago-11 2.000,00

Sep-11 2.000,00

Oct-11 2.000,00

Nov-11 2.000,00

Dic-11 2.000,00

Ene-12 2.000,00

Feb-12 2.000,00

Mar-12 2.000,00

Abr-12 2.000,00

May-12 2.000,00

Jun-12 2.000,00

Jul-12 2.000,00

Ago-12 2.000,00

Sep-12 2.047,52

Oct-12 2.047,52

Nov-12 2.047,52

Dic-12 2.047,52

Ene-13 2.047,52

Feb-13 2.047,52

Mar-13 2.047,52

Abr-13 2.047,52

May-13 2.705,00

Jun-13 2.910,00

Jul-13 3.205,00

Ago-13 3.500,00

Sep-13 3.500,00

Al cual debe adicionarse lo correspondiente a los bonos pagados en efectivo, señalados en el folio 106 del libelo, a saber: Del 19-11-2007 al 19-11-2008: Bs. 200,00; Del 20-11-2008 al 19-11-2009: Bs. 250,00; Del 20-11-2009 al 19-11-2010: Bs. 300,00; Del 20-11-2010 al 19-11-2011: Bs. 600,00; Del 20-11-2011 al 19-11-2012: Bs. 1.000,00; y Del 20-11-2012 al 17-10-2013: Bs. 1.600,00, mediante experticia complementaria del fallo.

El demandante prestaba sus servicios los días domingos como parte de su jornada habitual, deberán incorporarse la cantidad correspondiente como parte del salario normal del trabajador.

Laboró los siguientes días feriados, lo cual se evidencia de los recibos de pago:

Año Mes Feriados

trabajados

2009 Abril 2

Mayo 1

Junio 1

Julio 1

2010 Julio 2

2011 Mayo 1

Octubre 1

2012 Abril 3

Junio 1

Julio 2

Con relación a las vacaciones y bono vacacional se evidencia de lo demandado en cuanto a estos conceptos, que la entidad de trabajo demandada pagaba el mínimo legal y en cuanto a las utilidades, manifiesta la parte actora que pagaba 30 días de utilidades que corresponden hasta el 7 de mayo de 2012 y del 7 de mayo de 2012 en adelante corresponden 120 días de utilidades.

La relación laboral terminó por despido injustificado el día 17 de octubre de 2013, para un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 28 días.

Se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los salarios que han sido anteriormente detallados, incluido el bono en efectivo y lo relativo a domingos y feriados, bono nocturno y horas extras nocturnas, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la LOT y el f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Se declaran procedentes, visto que se tiene por admitido que el actor prestaba servicios en horario nocturno (desde el 19/11/2007 al 30/03/2010, de 7 de la noche a 7 de la mañana) y se calcularán a través de experticia complementaria del fallo y el experto designado deberá tomar en consideración los siguientes parámetros: 1.- En el marco de la admisión de los hechos, deberán computarse un máximo de cien (100) horas por año de conformidad con lo norma vigente para el momento en que el trabajador prestaba servicios en horario nocturno (desde el 19/11/2007 al 30/03/2010, de 7 de la noche a 7 de la mañana), es decir, el artículo 207 de la LOT; 2.- Tomará para su cálculo los salarios señalados en el texto de la presente sentencia incluido el bono en efectivo. La limitante a 100 horas fue analizada al resolver la apelación.

DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS: La recurrida estableció que deben pagarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento con el 50% de recargo en los días feriados.

Condenó el pago de una diferencia por esos conceptos que debe acordarse con el incremento del bono en efectivo al salario, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, con base en los establecidos anteriormente.

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN: Se alega que la empresa no cumplió la ley, ni con tarjetas, ni tickets, ni suministrando la comida conforme lo indica dicha ley; señala que cada vez que el trabajador consumía en el local lo que éstos venden, le eran cobrados al trabajador. Se tiene como cierto lo alegado en cuanto al incumplimiento del patrono con esta obligación y visto que se tiene por admitido que el trabajador libraba los días miércoles y este beneficio de acuerdo a ley que lo rige corresponde por jornada trabajada, deberán descontarse el total de días miércoles que contenga cada mes laborado, en consecuencia es procedente el concepto demandado tomando en cuenta los días trabajados durante la relación laboral, con base en el 25% de la Unidad Tributaria de (Bs. 107,00).

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN (En vacaciones): Se declaró improcedente al resolver la apelación.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJO: Se declaró procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la cantidad que corresponda por prestaciones sociales (antigüedad) sea determinada a través de la experticia complementaria del fallo.

INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Visto que se tiene por admitido el despido y que el patrono no afilió al trabajador, es procedente el concepto demandado y le corresponde el equivalente a 5 meses (150 días) multiplicados por el 60% de su último salario normal adicionando el bono en efectivo, que será determinado a través de experticia complementaria del fallo.

INDEMNIZACION POR GUARDERÍA NO PAGADA: Se declaró improcedente al resolver la apelación en vista de que no consta en autos que el trabajador a sus propias expensas haya pagado matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial para su hija, debidamente certificado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, ni que haya solicitado ese beneficio al patrono.

INDEMNIZACION REINTEGRO DE CANTIDADES OBLIGACION LEGAL DERIVADA DE LEYES DE POLITICA HABITACIONAL O REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA, SOLVENCIA DEL IVSS Y ORGANOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Se declaró improcedente por el a quo y no fue apelado ese punto.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Con relación a las vacaciones y bono vacacionales demandados, correspondiente a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y el fraccionado 2012/2013, la recurrida estableció que fueron pagadas de manera deficitaria, en consecuencia, el experto contable una vez haya determinado los salarios normales diarios del mes inmediatamente anterior al mes en que nacía el derecho a la vacación, adicionando el bono en efectivo, calculará la cantidad que le corresponde de acuerdo al siguiente número de días:

AÑO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS A PAGAR

2007/2008 15 7 22

2008/2009 16 8 24

2009/2010 17 9 26

2010/2011 18 10 28

2011/2012 19 11 30

2012/2013 20 15 35

Tal como lo estableció la recurrida, de las pruebas cursantes en autos, no emergen elementos que puedan enervar la legalidad de la pretensión.

Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de cada uno de los demandantes, a la tasa fijada en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, a cuya cantidad debe deducirse el monto que se haya cancelado por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales en su momento que aparezca en los recibos de pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales cursantes en el expediente.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 13 de mayo de 2011. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 13 de enero de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la diferencia de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 13 de mayo de 2011. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada 13 de enero de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE) debe pagar a los demandantes ciudadanos: J.P.M.M.R., C.I.V. y J.A.S., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule: el salario básico, el salario normal, el salario integral, incluido el bono en efectivo, así como los conceptos que han sido acordados en este fallo, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros y deducciones a que se refiere este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2014, por la abogado J.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2014 por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2014, ambas oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014. TERCERO: La PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS en el juicio seguido por los ciudadanos J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra CORPORACION R.I.R., C.A. (EL BUDARE). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra CORPORACION R.I.R., C.A. (EL BUDARE) y los ciudadanos QUINTO: Se ordena a CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE) pagar a los demandantes ciudadanos: J.P.M.M.R., C.I.V. y J.A.S., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en esta decisión, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 7 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2014-000151.

JCCA/MM/KSR.

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