Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.758

Trata el presente asunto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionara la ciudadana M.P.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.355, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada legalmente por el abogado I.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 13, oficina 13 - B, Avenida General I.M.A., (Avenida 7ma) con calle 5, municipio San Cristóbal estado Táchira, contra: 1.-) DAVSO J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y solidariamente a 2.-) La CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 21, Tomo 15-A-2008, Expediente N° 124016, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29630355-0, representados legalmente por los abogados G.Y.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.777.300 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.078; E.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.449.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.088 y A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.205.858 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.820.

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada G.Y.D.A. co apoderada judicial de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., representada por su presidente DAVSO J.G.T. en fecha 03 de octubre de 2012 contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.P. LOZADA GARCÍA… CONTRA DAVSO J.G. TORRES… Y SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A… SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 157.000,oo), POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN Y LA MISMA SERÁ CALCULADA COMO EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DESDE EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA… TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 628.350,oo), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE. CUARTO: A LOS FINES DEL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN ORDENADA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE ESTA DECISIÓN, SE DISPONE QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, SE NOMBRARÁ UN EXPERTO CONTABLE PARA TAL FIN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 PIEZA I:

El 11 de noviembre de 2010 el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G., fue recibida previa distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira escrito libelar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra DAVSO J.G.T. y solidariamente contra la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., en la persona de su presidente el indicado DAVSO J.G.T.. El 15 de noviembre de 2010 el accionante consignó los recaudos (folios 01 al 98), siendo admitida el 22 de noviembre de 2010 (folios 99 y 100).

El 09 de diciembre de 2010 el alguacil del a quo, dejó constancia de la práctica infructuosa de la citación personal del ciudadano DAVSO J.G.T. (folios 103 y 104).

El 15 de diciembre de 2010 el Juzgado a quo, mediante auto y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación por carteles (folios 106 y 107); Siendo consignado dicho cartel por el abogado I.A.S.B., mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (folios 108 al 110).

El 24 de enero del 2011 la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano DAVSO J.G.T., en su carácter de presidente de la persona jurídica CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 111).

El 23 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto acordó nombrar como defensora ad - litem a la abogada A.M.Z.O., titular de la cédula de identidad V-16.123.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.962 (folios 124 y 125), quien procedió a prestar juramento de ley en fecha 02 de junio de 2011 (folio 129).

El 11 de julio de 2011, la abogada A.M.Z.O., en su carácter de defensora ad - litem del ciudadano DAVSO J.G.T., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 139 al 142).

El 19 de julio de 2011, el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G. mediante diligencia desconoció los instrumentos privados que se encuentran en el expediente N° 21013 y promovió la prueba de cotejo (folios 149 al 151).

El 19 de julio de 2011, la abogada G.Y.D.A., consignó mediante diligencia copia certificada del poder especial debidamente autenticado y otorgado por el ciudadano DAVSO J.G.T. (folios 152 al 156).

El 21 de julio de 2011, el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G., solicitó la designación de expertos grafotécnicos (folio 159) siendo acordada mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 (folios 160 al 162).

El 08 de agosto de 2011, el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 169 al 182), siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 183).

El 11 de agosto de 2011, la abogada G.Y.D.A., mediante diligencia reconoció las firmas de los recibos consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1” (folios 184 y 185).

El 23 de septiembre de 2011 se designaron como expertos a los ciudadanos J.W.R.C., E.R.A.S. y J.A.M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.091.342, V-13.506.531, V-9.239.533, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 29.234, 150.146, y 51.192 (folio 190), prestando juramento de ley en fecha 03 de octubre de 2011 (196 y 197).

El 26 de octubre de 2011 los ciudadanos J.W.R.C., E.R.A.S. y J.A.M.O., consignaron informe de experticia (folios 204 al 224).

El 02 de noviembre de 2011, el juzgado a quo practicó inspección judicial en la avenida Ferrero Tamayo, Calle el Trébol, Urbanización El Trébol (folios 225 y 226).

El 03 de noviembre de 2011 el ciudadano E.R.A.S. consignó informe fotográfico (folios 227 al 251).

El 23 de noviembre de 2011 el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G., presentó escrito de informes (folios 252 al 265).

El 23 de noviembre de 2011 la abogada G.Y.D.A., apoderada judicial del ciudadano DAVSO J.G.T. en su carácter de presidente de la persona jurídica CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., presentó escrito de informes (folios 266 al 272).

El 01 de diciembre del 2011 el abogado I.A.S.B. apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 273 al 275).

 PIEZA II:

El 14 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira profirió sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 7 al 29).

El 03 de octubre de 2012 la abogada G.Y.D.A., apoderada judicial del ciudadano DAVSO J.G.T., en su carácter de presidente de la persona jurídica CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 (folio 39).

El 04 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto ordenó oír apelación en ambos efectos (folios 40 y 41).

El 15 de octubre de 2012 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (folios 42 y 43).

El 16 de noviembre de 2012 el abogado I.A.S.B., apoderado judicial de la ciudadana M.P.L.G., presentó escrito de informes (folios 44 al 51).

El 16 de noviembre de 2012 la abogada G.Y.D.A., apoderada judicial del ciudadano DAVSO J.G.T. en su carácter de presidente de la persona jurídica CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., presentó escrito de informes (folios 52 al 59).

El 28 de noviembre de 2012 la abogada G.Y.D.A., apoderada judicial del ciudadano DAVSO J.G.T. en su carácter de presidente de la persona jurídica CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 60 al 72).

El 19 de febrero de 2013 el ciudadano DAVSO J.G.T. en su carácter de presidente de la persona jurídica CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., otorgó apud - acta a los abogados E.M.C.R. y A.M.L. (folios 74 y 75).

Riela un cuaderno de medidas constante de once (11) folios útiles.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La presente controversia surge con motivo del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la parte actora y llega al conocimiento de este Tribunal Superior por el recurso de apelación que interpusiera la abogada G.Y.D.A. como co apoderada judicial de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., representada por su Presidente DAVSO J.G.T., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Arguye el representante legal de la demandante en su escrito libelar:

“… Mi representada, M.P. Lozada García… tiene suscrito contrato… con el carácter de LA COMPRADORA, denominado por las partes opción de compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho, inserto bajo el N° 21, tomo 217, folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, con el ciudadano Davso J.G. Torres… tiene el carácter en el mencionado contrato de EL VENDEDOR. En este contrato, el demandado en la cláusula SEGUNDA, le da en opción de compra a mi representada, un apartamento a construir en propiedad horizontal, en el edificio que se denominará RESIDENCIAS ALEXANDRA, en la avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal estado Táchira; ubicado en el piso quinto, signado con el N° 5B de la nomenclatura interna del edificio y con área aproximada de 103 mts2 de construcción distribuidos en 3 habitaciones, dos (02) baños, cocina, zona de oficios, un (01) balcón, un (01) puesto propio de estacionamiento techado, con pisos de cerámica en todo el apartamento y en los baños, con piezas sanitarias nacionales, puertas de madera prensada, ventanas panorámicas de aluminio, instalaciones empotradas de servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, teléfono e intercomunicadores internos, tv - cable, paredes divisorias frisadas y pintadas… en la cláusula CUARTA: se acuerda el precio de la venta del referido inmueble en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo)… Mi mandante entregó hasta el día 30 de diciembre de 2009 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 157.000,oo) como queda demostrado, con los recibos de pago hechos aquí reproducidos a favor de la “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A.” la encargada de construir la obra, pagos que ascienden aproximadamente al cuarenta y nueve por ciento (49 %) del valor total del inmueble dado en opción de compra, por el ciudadano DAVSO J.G.T., EL VENDEDOR, sin tener resultados reales sobre la ejecución de la obligación pactada en la Cláusula TERCERA que entrega el apartamento 100 % terminado según la cláusula SEGUNDA en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de opción de compra, es decir, a partir del treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho, fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 21, Tomo 217, folios 45-47; plazo que venció el 30 de abril de dos mil diez (2010) sin haberse ejecutado la construcción del edificio denominado RESIDENCIAS ALEXANDRA. En vista de tal incumplimiento mi mandante no continuó con los pagos ya que es inadecuado e ilógico que si una de las partes no cumple, se obligue a la otra a ejecutar su correspectiva obligación… al no continuar mi mandante con los pagos, mi poderdante recibe una correspondencia de cobro suscrita por la “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A.”, debidamente firmada por su presidente ciudadano DAVSO J.G. TORRES… la cual le informa que mi mandante se encuentra un retraso en el pago por un monto de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. 23.000,oo), comunicación de fecha 19 de febrero del 2010… Es el caso ciudadano juez, que el demandado ciudadano DAVSO J.G. TORRES… procede a vender este mismo lote de terreno denominado en la opción de compra como segundo lote que es el inmueble que forma parte del proyecto de construcción en propiedad horizontal en el cual se le vende a mi mandante, mediante contrato de opción de compra, un apartamento a construir en el edificio que se denominará RESIDENCIAS ALEXANDRA en la avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal estado Táchira en el Quinto Piso con el N° 5B… el demandado lo vende como venta pura y simple a los ciudadanos F.C.H. y L.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.542.746 y V-10.173.054 por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) con cheque del Banco Mercantil N° 80599471 de la Cuenta Corriente N° 0105-0624-76-1624023258, de fecha 08 de marzo de 2010… el demandado ciudadano DAVSO J.G.T., no se encuentra solamente en mora para el cumplimiento de lo expresamente convenido en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA… también queda determinado que el prenombrado ciudadano DAVSO J.G. TORRES… desmembró la propiedad que tenía descrito como lote de terreno número 2 que fue por hecho propio enajenando a los ciudadanos F.C.H. y L.E.C.M.… con lo que se evidencia que ya no existe una mora en el cumplimiento en la obligación convenida sino que nos encontramos frente a un incumplimiento total y definitivo… en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO E IRREVOCABLE del contrato de opción de compra suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho, inserto bajo el N° 21, tomo 217, folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría… por incumplimiento de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA al ciudadano DAVSO J.G. TORRES…y solidariamente a la compañía CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A…. PRIMERO: Para que el tribunal declare RESUELTO EL CONTRATO de Opción de compra suscrito entre el ciudadano DAVSO J.G. TORRES… y la ciudadana M.P. LOZADA GARCÍA… POR INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO E IRREVOCABLE de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA. SEGUNDO: Que el Tribunal condene al ciudadano DAVSO J.G. TORRES… le de devuelva a mi mandante M.P. LOZADA GARCÍA… la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 157.000,00) por concepto de daños y perjuicios correspondiente al daño emergente. Cantidad de dinero que fueron pagados por mi mandante como parte del pago del precio convenido en la adquisición del inmueble… con la correspondiente indexación calculado desde la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra cuya data es 30 de abril de 2010. TERCERO:… el Tribunal condene al ciudadano DAVSO J.G. TORRES… en pagar por concepto de daños y perjuicios lo correspondiente al lucro cesante en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo). CUARTO: Para que el Tribunal declare RESUELTO EL CONTRATO mediante el cual la compañía CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A… a través de su presidente ciudadano DAVSO J.G.T., asumió solidariamente la obligación de construir RESIDENCIAS ALEXANDRA… y dada las circunstancias de su incumplimiento total y definitivo como consecuencia sea condenado por el Tribunal a devolver todas y cada una de las cantidades de dinero recibidas que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 157.000,oo) por concepto de daños y perjuicios correspondiente al daño emergente. Cantidades de dinero recibidas correspondientes como abono al pago del precio convenido en el contrato de opción de compra, suscrito entre su representante legal el presidente de la mencionada compañía, ciudadano DAVSO J.G.T. y mi poderdante ciudadana M.P. LOZADA GARCÍA… con la correspondiente indexación calculado desde la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra 30 de abril de 2010. QUINTO: Para que el Tribunal condene a la compañía CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A. en la persona de su representante legal presidente DAVSO J.G. TORRES… sea constreñida a pagar los daños y perjuicios correspondientes al lucro cesante en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo). SEXTO: Protesto el pago de las costas y costos del presente proceso…”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la defensora ad - litem abogada A.M.Z.O., en representación de la parte demandada DAVSO J.G.T. en la oportunidad de contestar la demanda sostuvo lo siguiente:

…Contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser la misma temeraria. Impugno la estimación de la demanda por ser la misma exagerada de conformidad con el artículo 38 literal 1° del Código de Procedimiento Civil… Rechazo que mi representado sea condenado a cancelar la Indexación solicitada sobre la base de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (157.000,oo). Desconozco los siguientes recibos: El recibo marcado con la letra D… El recibo marcado con la letra E… El recibo marcado con la letra F… El recibo marcado con la letra G… El recibo marcado con la letra G1… El recibo marcado con la letra G2… El recibo marcado con la letra H… El recibo marcado con la letra H1…

. (Negritas de esta Sentenciadora).

Posteriormente, en diligencia del 11 de agosto de 2011, la representación de la parte demandada expuso:

“…En nombre y representación del ciudadano DAVSO J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, Presidente de la empresa CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., … RECONOZCO COMO MIAS LAS FIRMAS de los recibos consignados con el libelo de la demanda marcados letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1” y me acojo al principio de la comunidad de la prueba…”.

Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:

“…Ahora bien, la demandada por su parte se acogió al principio de comunidad de la prueba, en relación a los recibos promovidos por la parte demandante, alegando que de los mismos se desprende que fue la parte actora la que incumplió con los montos y fechas acordados en la negociación de la que hoy es objeto la presente causa. En vista de lo esgrimido por las partes y los criterios doctrinales sobre los requisitos de la acción de resolución antes expuestos, le es necesario a este Juirisdicente bajar a los autos y a.c.u.d.e. de la siguiente manera: a) La existencia de un contrato bilateral: Según se evidencia del documento público consistente en contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 217 de fecha 31/10/2008, inserto a los folios 57 al 60, la parte demandante suscribió dicho contrato con la demandada, a los fines de que ésta le construyera un apartamento en propiedad horizontal, la cual se denominaría Residencias Alexandra y que estaría ubicado en el piso 5 signado con el N° 5B, de la nomenclatura interna de la referida residencia en la avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal estado Táchira… este operario jurídico concluye que el contrato de opción a compra equivale a un contrato bilateral celebrado entre la demandante y el demandado de autos… b) La no ejecución de la obligación: …se observa que la parte actora inicia la presente demanda precisamente por el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en cuanto a la culminación de la obra, todo lo cual quedó demostrado en la debida oportunidad procesal con la inspección judicial de la que se desprende que en el lugar donde se construiría la residencia en la que estaría ubicado el apartamento, no se encuentra ninguna construcción; aún y cuando la demandante realizó el pago convenido… es por lo que este Juzgador concluye que hubo incumplimiento en la ejecución de la obligación… c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial: Señala la demandante en el libelo de la demanda, que ha realizado toda clase de diligencias para localizar al demandado, sin tener resultados positivos, alegando que la gravedad del incumplimiento reside en que luego de haber indagado sobre la legitimidad de la propiedad de los lotes de terreno en los cuales se edificaría la propiedad horizontal Residencias Alexandra, localizó en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que el lote de terreno adquirido por el demandado… fue vendido por este como venta pura y simple a los ciudadanos F.C. y Luz Camargo… circunstancias por las cuales quien aquí juzga determina que si hubo la necesidad de interponer la presente acción, debido al incumplimiento de la parte demandada en la ejecución de la obra… visto que se encuentran satisfechos a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato incoado, es forzoso para este operador de justicia declarar CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a compra, por cuanto hubo incumplimiento de la parte demandada en la ejecución de la obra pactada en el contrato… La doctrina ha sido conteste en entender por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, es decir, que en el caso de autos, el daño emergente esta comprendido por la pérdida que tuvo la parte actora como consecuencia de la no ejecución de la obra, pues tal y como aduce en el escrito libelar la demandada se comprometió a entregar la obra en el lapso de dieciocho (18) meses… sin que exista prueba alguna en la presente causa, que demuestre una ejecución real de la misma por parte de la demandada, razón por la cual este jurisdicente determina que es procedente el pago de los daños y perjuicios por Daño Emergente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo)… por cuanto fue declarado con lugar el pago de daño emergente en cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000, oo), el cual debe ser cancelado por la parte demandada; este Tribunal acuerda la respectiva indexación, calculada desde el día 22/11/2010 (fecha en la que se admitió la presente demanda), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia… se entiende por Lucro Cesante, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento… quien aquí juzga determina que no hubo aumento en el patrimonio de la parte demandante, en virtud del incumplimiento de la demandada, pues de haberse ejecutado la construcción del apartamento convenido en el contrato, la actora hubiese experimentado un incremento en su patrimonio… y en consecuencia el monto por concepto de Lucro Cesante que debe pagar la demandada de autos a la demandante es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo)… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P. LOZADA GARCÍA… contra DAVSON J.G.T. y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), por concepto de daño emergente, con la correspondiente indexación y la misma será calculada como experticia complementaria del fallo, desde el 22 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia… TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,00), por concepto de Lucro Cesante. CUARTO: A los fines del cálculo de la indexación ordenada en el numeral SEGUNDO de esta decisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, se nombrará un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, señaló:

“…En el presente caso ha quedado demostrado el incumplimiento grave del contrato de opción a compra suscrito por mi representada como compradora de un apartamento que sería construido, el cual se describe suficientemente en el libelo de la demanda con el ciudadano DAVSON J.G.T., ya identificado y la “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A.”, encargada de la construcción del edificio RESIDENCIAS ALEXANDRA. Pruebas conducentes que se evacuaron para colmar la convicción del ciudadano Juez como queda expuesto en las consideraciones analizadas por éste, que llevaron a ser declarada CON LUGAR la demanda, como efectivamente ha sido su pronunciamiento, declarando RESUELTO el contrato de Opción a Compra incoado. Queda demostrado el incumplimiento doloso de la venta del SEGUNDO LOTE de terreno, lugar donde sería construido el edificio RESIDENCIAS ALEXANDRA, venta efectuada con posterioridad a la suscripción de la OPCIÓN A COMPRA a los ciudadanos F.C.H. y L.E.C.M.… pido a este Juzgado Superior… declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los codemandados…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, DAVSO J.G.T. y la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., expuso:

…PRIMERO: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juez de la recurrida en fecha 14 de agosto de 2012… carece de motivación que la hace insuficiente para bastarse así misma pues en su parte dispositiva no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las acepciones (sic) o defensas opuestas… ni en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida se hace mención a la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A. y concretamente en la PARTE DISPOSITIVA el juez de la recurrida decide… CON LUGAR la demanda, pero sin que exista pronunciamiento alguno por parte del juez, sobre si declara con lugar o no la resolución del contrato… SEGUNDO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO… siendo reconocido el incumplimiento en los pagos por parte de la demandante… y a pesar de ello el Juez a quo no consideró ni valoró tal incumplimiento como excepción que hace improcedente la presente demanda de Resolución de Contrato y por ello solicito respetuosamente sea declarada la nulidad de la presente sentencia. TERCERO: DE LA FALTA DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS… no valoró ni apreció los recibos de pagos que corren en el presente expediente y del cual mis representados hicieron uso mediante el principio de la comunidad de la prueba y mediante los cuales quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento en el pago por parte de la actora, tanto en los montos como en los lapsos de pago y por ello el juez incurrió en una falsa apreciación cuando en la parte motiva de la sentencia dejó establecido que los pagos y abonos los había realizado en la forma pactada en el contrato... apreciación esta que no se corresponde con la verdad verdadera contenida en los recibos de pago…

.

PUNTO PREVIO

Esta operadora de justicia considera oportuno pronunciarse en primer término sobre lo siguiente:

La abogada G.Y.D.A. en su condición de co apoderada judicial de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., representada por su presidente DAVSO J.G.T., en su escrito de informes señala: “…PRIMERO: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juez de la recurrida en fecha 14 de agosto de 2012… carece de motivación que la hace insuficiente para bastarse así (sic) misma pues en su parte dispositiva no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las acepciones (sic) o defensas opuestas… ni en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida se hace mención a la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A. y concretamente en la PARTE DISPOSITIVA el juez de la recurrida decide… CON LUGAR la demanda, pero sin que exista pronunciamiento alguno por parte del juez, sobre si declara con lugar o no la resolución del contrato… TERCERO: DE LA FALTA DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS… no valoró ni apreció los recibos de pagos que corren en el presente expediente y del cual mis representados hicieron uso mediante el principio de la comunidad de la prueba y mediante los cuales quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento en el pago por parte de la actora…”. (Negritas de esta Juzgadora).

.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia se considera pertinente traer a colación lo destacado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Exp. 2011 - 000094, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, quien sostiene:

“…Con respecto a la motivación, esta Sala de Casación Civil, en su decisión N° 90, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435, caso: M.C.H., contra Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente: “La Sala para decidir, observa: De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar. Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos. Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos. Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068) (Destacado de la Sala). De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse… En el presente caso se evidencia… que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que lo condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos, y así es señalado por el formalizante cuando expresa que “...basó su afirmación en la sola circunstancia de la participación paritaria en la sociedad y en la existencia de la denuncia penal interpuesta en contra del actor...”: Quedando claro que no existe la inmotivación delatada, pues aunque la motivación es escasa o exigua, existe en la sentencia, y por ende no se verifica la falta absoluta de fundamentos. En consecuencia se declara improcedente la denuncia por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora, que el apelante de autos en su escrito de informes, inserto a los folios 52 al 59 de la segunda pieza, señala textualmente “…concretamente en la PARTE DISPOSITIVA el juez de la recurrida decide en el particular PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda… pero sin que exista pronunciamiento alguno por parte del juez, sobre si declara con lugar o no la resolución del contrato….”.

Ahora bien, en el entendido de que el requisito de la motivación del fallo, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, exigiéndosele entonces al juzgador la elaboración de una sentencia que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, sin que esto se entienda como un deber para el juez de pormenorizar cual ha sido el proceso intelectual que lo ha impulsado a decidir de cierta forma; y siendo que nuestro M.T. ha dejado sentado que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos, y en virtud de que se observa inserto a los folios 7 al 29 de la segunda pieza decisión del a quo, objeto de apelación, en la cual con fundamento legal, jurisprudencial y haciendo uso de sus facultades de apreciación, señala : “…En mérito de lo antes expuesto, visto que se encuentran satisfechos a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada, es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la Resolución del contrato de Opción a Compra, por cuanto hubo incumplimiento de la parte demandada en la ejecución de la obra pactada en el contrato…”, evidenciándose así que el a quo, en su decisión señaló las circunstancias de hecho y de derecho que lo indujeron a decidir de esa manera, por lo que considera esta Juzgadora que en su decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no incurrió en el vicio de inmotivación delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- Sobre el vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente N° 11-0966, expuso:

…esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió… Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe. Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia… De esta manera, es oportuno reiterar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 30-10-2009, caso: J.R.G.L. contra R.M.P.L.D.T.)…

. (Destacados nuestros).

La demandada de autos y apelante, señaló: “…no valoró, ni apreció los recibos de pagos que corren en el presente expediente y del cual mis representados hicieron uso mediante el principio de la comunidad de la prueba y mediante los cuales quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento en el pago por parte de la actora…”.

Entonces, en el entendido de que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 184 y 185 de la primera pieza, diligencia presentada por la abogada G.Y.D.A., co apoderada judicial de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., en la que señala que estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil reconoce como suyas las firmas de los recibos consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1”, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba; en este sentido resulta evidente que dichos medios probatorios que rielan a los folios 61 al 68 de la primera pieza fueron valoradas por el Juzgado a quo señalando en su decisión, específicamente al folio 14 de la segunda pieza: “A los documentos privados insertos a los folios 61 al 68, consistentes en constancias de recibo y notificación emitidas por CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil…”, evidenciándose de esta forma que el sentenciador hizo mención al medio de prueba y expresó su mérito probatorio, por lo que considera quien aquí decide que de modo alguno pudiera concluirse que el a quo incurrió en vicio de silencio de prueba, por lo que se declara improcedente dicha denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto el punto previo ya explanado, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en el presente caso como sigue:

IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la defensora ad litem abogada A.M.Z.O., rechazó la estimación de la demanda mediante escrito de contestación de fecha 11 de julio de 2011, inserto a los folios 139 al 142 de la primera pieza.

En efecto, alegó la profesional del derecho lo siguiente:

…impugno la estimación de la demanda por ser la misma exagerada de conformidad con el artículo 38 literal 1ero del Código de Procedimiento Civil…

.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

De igual forma, sobre este particular la Sala cúspide de la Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. AA20-C-2012-000561, resaltó:

“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece en sentencia de la Sala del 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa: “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de esta sentencia, observa esta Alzada que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda propuesta por la actora en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 857.000,oo) por considerarla exagerada, sin alegar un hecho nuevo como claramente lo señala el anterior criterio jurisprudencial, por lo que considera esta sentenciadora que al no haber aportado elementos de prueba que sirvieran de cimiento a su impugnación, se le tiene por no hecha dicha oposición y en consecuencia se declara firme la estimación efectuada por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.

SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO

Versa el presente asunto sobre la pretensión de Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios, Daño Emergente - Indexación y Lucro Cesante que planteara la demandante, ciudadana M.P.L.G., contra la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., en la persona de su presidente ciudadano DAVSO J.G.T..

VALORACIÓN PROBATORIA

 PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 21, Tomo 15-A-2008, Expediente N° 124016 (folios 41 al 56 de la primera pieza).

    Esta Juzgadora aprecia este documento público concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de este se desprende la existencia legal de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., la designación de su presidente DAVSO J.G.T. (demandados de autos), así como el objeto principal de la compañía basado en la rama de la construcción lo que conlleva a realizar negociación con la demandante.

  2. Copia certificada del Contrato con Opción a Compra inserto por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 21, tomo 217, folios 45 al 47, suscrito entre los ciudadanos DAVSO J.G.T. y M.P.L.G. (folios 57 al 60 de la primera pieza).

    Esta Juzgadora aprecia este documento público concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende la manifestación de voluntad y ejercicio de la capacidad negocial de los contratantes.

  3. Original de recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2008, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) (folio 61 de la primera pieza).

  4. Original de recibo de pago de fecha 31 de noviembre de 2008, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) (folio 62 de la primera pieza).

  5. Original de recibo de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) (folio 63 de la primera pieza).

  6. Original de recibo de pago de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) (folio 64 de la primera pieza).

  7. Original de recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) (folio 65 de la primera pieza).

  8. Original de recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) (folio 66 de la primera pieza).

  9. Original de recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) (folio 67 de la primera pieza).

  10. Original de recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) (folio 68 de la primera pieza).

    Documentos privados a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de que se desprende de los mismos el cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones a las que se comprometió frente a la demandada conforme a lo estipulado en el Contrato con Opción a Compra.

  11. Notificación de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante la cual deja constancia que la ciudadana M.P.L.G., mantiene un retraso por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) (folio 69 de la primera pieza).

    Esta prueba se desecha por inconducente.

  12. Copia fotostática certificada del contrato de compra - venta suscrito por los ciudadanos E.J.U.U. y DAVSO J.G.T., registrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 33, tomo 114, folios 85 y 86 (folios 70 al 80 de la primera pieza).

  13. Copia fotostática certificada del contrato de compra - venta suscrito por los ciudadanos B.U.U. y DAVSO J.G.T., registrado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 30, tomo 124, folios 61 y 62 (folios 81 al 91 de la primera pieza).

    Esta Juzgadora aprecia estos documentos públicos concediéndoles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se deduce la adquisición de la propiedad por parte del ciudadano DAVSO J.G.T., demandado de autos, de los lotes de terreno sobre los cuales se obligó a ejecutar la obra de la demandante.

  14. Copia fotostática certificada del contrato de compra - venta de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos DAVSO J.G.T., F.C.H. y L.E.C.M., inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 12 de marzo del 2010, bajo el N° 2009.2531, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 94 al 98 de la primera pieza).

    Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se deduce el traspaso de la propiedad que hiciera el demandado a terceros de los lotes de terreno sobre los cuales debía ejecutar la obra a la cual se comprometió frente al demandante.

  15. Informe de Experticia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por J.W.R.C., E.R.A.S. y J.A.M.O. (folios 204 al 224 de la primera pieza).

    Se aprecia según las reglas de la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual ilustra al tribunal sobre el costo real de la construcción, es decir, de haberse ejecutado la obra su valor actual sería de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,00) aproximadamente.

  16. Inspección Judicial de fecha 02 de noviembre de 2011, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 225 al 251 de la primera pieza).

    Se observa que el a quo obró de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en uso de las reglas que informan la sana crítica a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se dejó constancia del traslado del tribunal a la Avenida Ferrero Tamayo, Calle El Trébol, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y que en anuencia con el Informe Fotográfico suscrito por el Ingeniero E.R.A.S., consignado con posterioridad, se desprende que en ese sitio no se encuentra ninguna edificación.

     Observa esta Sentenciadora que la Parte Demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

    • En torno a la Resolución del Contrato, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:

    El Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

    En lo que respecta este punto, JOSÉ MÉLICH - ORSINI, en su Obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, pág. 721, 722, señaló:

    “…La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 de nuestro Código Civil… El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato) y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución)… Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1167 C. C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí…; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…”. (Destacados Nuestros).

    En el caso bajo análisis el objeto del presente litigio lo constituye lo pactado por medio de un Contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira el 31 de octubre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 217, folios 45 - 47, que riela a los folios 57 al 60 de la primera pieza, suscrito por los ciudadanos DAVSO J.G.T. representante legal de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., (parte demandada) y M.P.L.G. (parte actora) en donde de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, la parte demandada da en Opción a Compra un apartamento a construir en propiedad horizontal, en el Edificio que se denominará Residencias Alexandra, en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal, ubicado en el piso Quinto, signado con el número 5 B de la nomenclatura interna, el tiempo estimado para la culminación de la construcción fue de 18 meses contados a partir de la opción según la cláusula tercera, estipulando como precio de venta el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).

    Ahora bien, observa esta sentenciadora sobre la base de los medios probatorios incorporados al proceso, específicamente la Inspección Judicial efectuada en la Avenida Ferrero Tamayo, Calle El Trébol, Urbanización El Trébol en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conjuntamente con el Informe Fotográfico anexo a la misma y suscrito por el Ingeniero E.R.A.S., insertos a los folios 225 al 251 de la primera pieza, que en dicho sitio no se encuentra ninguna edificación, por lo que vencido el lapso pactado por los contratantes para la ejecución de la obra sin que se le diera cumplimiento a la misma, aunado al hecho de la existencia de un documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 12 de marzo del 2010, bajo el N° 2009.2531, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el demandado DAVSO J.G.T. otorga a los ciudadanos F.C.H. y L.E.C.M. la propiedad del identificado como segundo lote de terreno en el contrato de opción a compra, sobre el cual se edificaría la obra convenida con M.P.L.G., demandante de autos; esta última recurre a la vía judicial demandando la Resolución del Contrato más los daños y perjuicios, configurándose con todo ello, lo que JOSÉ MÉLICH - ORSINI, ha denominado como requisitos para que proceda la acción de Resolución, estos son: a) la existencia de un contrato bilateral, b) la no ejecución de la obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    Entonces, verificado el traspaso de la propiedad a terceros de uno de los lotes de terreno (documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 12 de marzo del 2010, bajo el N° 2009.2531, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009), sobre el cual se edificaría la obra a la que se obligó la parte demandada, se evidencia con esto el total incumplimiento por parte del ciudadano DAVSO J.G.T. en su condición de optante vendedor y como representante legal de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., lo que lleva a esta Alzada a declarar CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a compra, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Declarada con lugar la Resolución de Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira el 31 de octubre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 217, folios 45 - 47, que riela a los folios 57 al 60 de la primera pieza, suscrito por los ciudadanos DAVSO J.G.T. (parte demandada) y M.P.L.G. (parte actora), pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre daños y prejuicios, daño emergente - indexación y lucro cesante, también reclamados por esta última.

    Como ya se expuso, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De modo que la doctrina ha definido como daños y perjuicios de una manera general, toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Entendiendo por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente.

    Es así que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente 2013-000158, señaló:

    …La responsabilidad civil contractual está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en la cual se prevé la potestad y el derecho que tienen las partes contratantes, de ejercer a su elección, el cumplimiento, ejecución o resolución del contrato, cuando una de las partes no haya dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo. Para que proceda la responsabilidad civil contractual deben concurrir ciertos elementos como lo son: el daño, la culpa, el incumplimiento y el vínculo de causalidad, los cuales son necesarios y deben ser a.p.e.j. para determinar la existencia de la misma y por ende, declarar su procedencia. Ahora bien, la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

    .

    Por otra parte, la doctrina ha definido como DAÑO EMERGENTE, la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente y posteriormente al incumplimiento culposo del deudor. Esta Alzada observa que la parte actora señala en el libelo de la demanda lo siguiente: “…De lo expuesto se infiere que los demandados son responsables del daño causado a mi mandante en su patrimonio y están obligados a responder por Daño Emergente equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 157.000,oo), que recibieron los demandados de mi poderdante con su correspondiente corrección monetaria o Indexación Judicial…”; Corre inserto a los folios 61 al 68: original de recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2008, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) (folio 61 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2008, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) (folio 62 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) (folio 63 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) (folio 64 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) (folio 65 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) (folio 66 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante la cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) (folio 67 de la primera pieza); original de recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.P.L.G., la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) (folio 68 de la primera pieza). Todas estas constancias originales de pago suscritas por la parte demandada, ciudadano DAVSO J.G.T., en su carácter de presidente de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., las cuales ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), demuestran que la parte demandante cumplió lo pautado en el contrato de opción a compra frente al demandado. En este sentido, sobre la base de todo lo antes expuesto, quedó evidenciado el incumplimiento culposo de la parte demandada, lo que conlleva indubitablemente a aseverar la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, y que se traduce en Daño Emergente, debiendo esta Juzgadora condenar a la parte demandada como consecuencia de la no ejecución de la obra al pago de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), por concepto de Daño Emergente, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En cuanto a la INDEXACIÓN solicitada por la parte actora con respecto al Daño Emergente, puntualizada como el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, lo cual se obtiene mediante la solicitud oportuna de indexación por la parte, tal como lo ha señalado la doctrina del M.T. de la República, en torno a ello considera prudente este Tribunal acordar dicha Indexación, ordenando sea efectuado el cómputo correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda (es decir, el 22 de noviembre de 2010), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En cuanto al LUCRO CESANTE, consistente en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento, como bien lo define la doctrina, es imperante para esta sentenciadora señalar lo siguiente, la parte demandante en su escrito libelar expuso: “QUINTO: Para que el Tribunal condene a la compañía CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., en la persona de su representante legal, presidente DAVSO J.G.T., antes identificado, la cual asumió solidariamente la obligación de construir RESIDENCIAS ALEXANDRA, que es el mismo objeto a construir en el Contrato de Opción de Compra y dadas las circunstancias de su incumplimiento total y definitivo como consecuencia sea constreñida a pagar los Daños y Perjuicios correspondiente al Lucro Cesante en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo)…”; cabe destacar que corre inserto a los folios 204 al 224 de la primera pieza, Informe de Experticia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por los Ingenieros J.W.R.C., E.R.A.S. y J.A.M.O., en el cual concluyen: “…Si se hubiera ejecutado la construcción del edificio en Propiedad Horizontal denominado RESIDENCIAS ALEXANDRA, el apartamento referido en la OPCIÓN DE COMPRA, ubicado en el Quinto piso del mismo, y con una superficie de ciento tres metros cuadrados (103 mts2), tendría un valor actual de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo), aproximadamente…”; lo que conduce a deducir que ciertamente el patrimonio de la demandante no aumentó debido al incumplimiento culposo de la parte demandada y dicho aumento consistiría de acuerdo al dictamen de los expertos en un monto aproximado de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,00), por lo que este Tribunal Superior declara con lugar el pago por concepto de Lucro Cesante, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por todo lo antes expuesto resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende se confirma el fallo del a quo.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.Y.D.A., en su carácter de co apoderada judicial de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., representada por su presidente DAVSO J.G.T., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 97. En consecuencia:

  1. - Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte actora M.P.L.G., contra el ciudadano DAVSO J.G.T., y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 21, Tomo 15-A-2008, Expediente N° 124016, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29630355-0.

  2. - Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano DAVSO J.G.T., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana M.P.L.G. el monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE, con la correspondiente INDEXACIÓN cuyo cómputo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda ( es decir, el 22 de noviembre de 2010), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

  3. - Se ORDENA a la parte demandada ciudadano DAVSO J.G.T., y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., a pagar a la parte actora M.P.L.G. la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,00), por concepto de LUCRO CESANTE.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.758 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.758, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/Nay.-

Exp: 2.758.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR