Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008359

ASUNTO : EP01-R-2011-000084

PONENTE: DRA. A.M.L.

Imputados: J.D.G.P., Diubardo M.N.C., R.E.V., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor Privado Abg. J.C.R.: R.E.V..

Abg. A.I.R.: J.D.G.P., Diubardo M.N.C., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V..

Representación Fiscal: Abgs. J.I.R.V. y R.d.C.N.L., Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados A.I.R., en su condición de defensora pública de los imputados J.D.G.P., Diubardo M.N.C., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V. y J.C.R., en su condición de defensor privado del imputado R.E.V.; contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011 y publicada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal 03° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión y decretó Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa, fundamentadas en el articulo 190, 191 y 195 y negó la solicitud de una medida menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 15/08/2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 16.08.2011

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22/09/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000084; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28/09/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO:

La ciudadana Abogada A.I.R., en su condición de defensora pública de los imputados J.D.G.P., Diubardo M.N.C., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 196 eiusdem, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, en lo que denomina “PRIMERO”, que la decisión recurrida es impugnable por la vía ordinaria tal como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de la declaratoria con lugar de la nulidad planteada contra el procedimiento realizado por los funcionarios de DESURB, en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, por considerar que el mismo incumple con la normativa legal para la realización del mismo y causa un gravamen irreparable al encontrarse sus defendidos sometidos a un proceso penal sin sustento legal, conforme a las previsiones del ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, en lo que denomina “SEGUNDO”, que la solicitud de la nulidad del procedimiento antes mencionado, se realizo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes razones: 1. Que el mencionado procedimiento se realizo según acta policial N° CR1-DESURB-SIP-229, de fecha 18.07.2011, suscrita por los funcionarios G.A.A., B.R.A., C.P.V. y Valladares Saavedra Rafael, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, igual se dejan constancia en dicha acta de la presencia de los dos testigos, identificados como testigo Nº 1 y testigo Nº 02, y que los mismos transitaban por el sector, al momento de dicho procedimiento. 2. Que en las entrevistas realizadas a los presuntos testigos, estos señalan: testigo Nº 01 “…me encontraba en la entrada principal de la Urbanización Altamira…” y testigo Nº 02 “…me encontraba en la Urbanización C.M.d. esta Ciudad de Barinas…”; 3. Que por la situación geográfica, tanto del sitio del suceso como de la ubicación de los testigos, deduce quien recurre que los mismos no se encontraban presentes para la practica del procedimiento de incursión en el inmueble tipo rancho, en el cual dicen los funcionarios aprehensores, que se encontraban sus defendidos.

Aduce, la disidente, que la decisión proferida carece de motivación ya que el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho; así mismo agrega que la motivación como regla procesal, debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad, que lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo hace referencia a la Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.G.D.M.U. y C.E.S..

En su petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, que se anule la decisión de fecha 28 de julio de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se acuerde la L.P. para sus defendidos.

SEGUNDO RECURSO:

El ciudadano Abogado J.C.R., en su condición de defensor privado del imputado R.E.V., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que los elementos de convicción esgrimidos por la Vindicta Pública a los fines de acreditar que la conducta desplegada por su defendido, se enmarca en una conducta típicamente antijurídica, presuntamente atribuible a los mismos, presentan una serias contradicciones e inconsistencias, que hacen adolecer a los mismos, de los requisitos esenciales, para su uso en un proceso penal; señala que las pruebas e informaciones obtenidas en este caso, bajo la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, sin estar llenos los requisitos o extremos legales para ello. Agrega que se denota que en primer lugar el acta de investigación penal, concatenada con el acta de entrevista de los testigos presenta serias violaciones de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 47 y 49 de nuestra Carta Fundamental, que a pesar de que los funcionarios G.A.A., B.R.A., C.P.V. y Valladares Saavedra Rafael, trataron de montar un procedimiento con todas las de la Ley y querer darles apariencia de legalidad, infiere el recurrente que se evidencia la falsedad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon el hecho, por cuanto la supuesta persecución en caliente no está descrita con claridad en el cata de investigación penal y presenta inconsistencias, en cuanto a como fue la misma, y que si era a un sólo sujeto, como es que resultan aprendidas ocho personas; y como los testigos pueden estar en dos lugares al mismo tiempo; que además en su respectivas actas de entrevistas se evidencia que casualmente los dos dicen lo mismo, con las mismas palabras, considerando el recurrente que con ello se evidencia una vulgar copia y pegue de lo que fue arreglado por los funcionarios actuantes y acomodados a su voluntad. Considera el recurrente que no están llenos los requisitos del articulo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, siendo que para verse llenos esos extremos, debería iniciarse un procedimiento, que de sobremanera sea licito y en su esencia conjuguen y conformen una relación clara precisa y sucinta de las circunstancias de modo tiempo y lugar.

Agrega mas adelante, que una vez declaradas sin lugar las nulidades planteadas por el Juez de Control Nº 03, por cuanto considera el mismo que no existen violación de esos derechos y garantías constitucionales que fueron alegadas por la defensa, fundamentando el a quo su argumento en que siempre estuvieron presentes con un testigo al momento de entrar al inmueble.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente, le sea otorgada la l.p. a su defendido, así como a los otro siete imputados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los artículos 44, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 8, 9, 243, 244, y 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.D.G.P., DIUBARDO M.N.C., W.J.M.C., R.E.V., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V., supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave; a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento que ingresaron al inmueble logrando detener los ciudadanos J.D.G.P., DIUBARDO M.N.C., W.J.M.C., R.E.V., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V., y en presencia del testigo recolectaron una (01) un arma tipo revolver, calibre 38 mm , marca Smith an Weston, modelo 36, serial ilegible contentivo en su tambor de cuatro (04) cartucho… envoltorio contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y una bolsa elaborada de material sintético de color blanco con olor fuerte y penetrante denominada cocaína. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la petición de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia, siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.V. VIERA Y L.J.T.P., supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en relación al 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y para el ciudadano W.J.M.C., el delito de PORTE ILICICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores en la comisión del hecho objeto del proceso, los cuales se estiman conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.) Acta Policial, Nº CR1-desurb-sip-0229, de fecha 18-07-2011 (folio 07 al 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo.-

2.) Acta de retención, de fecha 18/07/2011 (folio 18 y 19), suscrita por el funcionario C.P.V.A., adscrito al Destacamento de Seguridad U.R.B.d.E.B..

3.) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 18-07-2011 (folio 21) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del peso de la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto. Con este elemento se reúnen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.) Acta de Inspección Técnica del Arma de Fuego, de fecha 18-07-2011 (folio 24) suscrita por el funcionario SM/2DA. C.P.V., adscrito al Destacamento de Seguridad U.R.B.d.E.B., en la cual consta la inspección del arma de fuego.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima en el presente caso, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito que forma parte de las modalidades de lo denomina nuestra carta m.N., el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con reiterada jurisprudencia, en virtud de los múltiples efectos nocivos que produce en nuestra sociedad especialmente en nuestra juventud, trayendo como consecuencia la comisión de delitos graves como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana y afecta el sistema económico de nuestra patria, con la legitimación de capitales provenientes de esta ilícita actividad.- Así lo señaló, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, al expresar: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.- (resaltado del tribunal).…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Encontramos que dichos recursos están fundamentados en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos por los abogados A.I.R., en su condición de defensora pública de los imputados J.D.G.P., Diubardo M.N.C., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V. y J.C.R., en su condición de defensor privado del imputado R.E.V., contra la decisión dictada en fecha 21-07-2011, publicada el 28-07-2011, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, emitió su pronunciamiento, en su parte dispositiva: calificó la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 ejusdem y se acordó la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ibídem y por ultimo declaró sin lugar la solicitud planteada de nulidad del procedimiento realizados por los funcionarios G.A.A., B.R.A., C.P.V. y Valladares Saavedra Rafael.

Esta Alzada, denota de las delaciones hechas por los recurrentes de autos, versan coincidencialmente sobre dos puntos o particulares impugnativos sobre la decisión proferida por la recurrida, en fecha 28-07-2011, interpretándose que las dos primeras denuncias impugnadas idénticamente exponen los mismos vicios que supuestamente contiene el fallo y se encuentran referidos a que el tribunal de la causa no motivó la decisión que declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 18-07-2011, por cuanto considera la primera recurrente que se trata de la declaratoria con lugar de la nulidad planteada contra el procedimiento realizado por los funcionarios de DESURB, en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, por considerar que el mismo incumple con la normativa legal para la realización del mismo y causa un gravamen irreparable al encontrarse sus defendidos sometidos a un proceso penal sin sustento legal, conforme a las previsiones del ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el segundo recurrente abogado Juli C.R. también explanó con respecto a la nulidad, que una vez declarada sin lugar las nulidades planteadas por el Juez Tercero de Control, por cuanto considera el A quo que no existe violación de los derechos y garantías Constitucionales y que fueron alegados por la defensa y el mismo Juez argumentó en que siempre estuvieron presente los testigos al momento de entrar al inmueble; y en cuanto al punto impugnado en ambos recurso referido a que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario la ponderación de la misma.

Esta Alzada procede a analizar si efectivamente el a quo estableció motivadamente las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha 18 de julio de 2011 y en tal sentido, se observa que al momento de dictar la decisión recurrida con relación a este punto el a quo dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis) “…En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa este tribunal la niega por cuanto no fue violado ningún derecho constitucional a los imputados de autos ya que siempre estuvieron presente con testigo al momento de entrar al inmueble con los testigo y los funcionarios compeliendo con lo dispuesto en los artículos 205,210,125,126 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como quiera que los recursos incoados guardan similitud en cuanto a lo alegado y lo fundamentan en el hecho que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes, sin razonar debidamente tal decisión, al considerar que la decisión proferida carece de motivación ya que el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho.

Esta Instancia Superior pasa a realizar algunas consideraciones en cuanto a la motivación de los fallos; como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que ésta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

.

Sala Constitucional (Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). Estableció en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.

.

Nuestro texto constitucional en su artículo 26, establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas, en tanto que la motivación es parte esencial de ese derecho a la tutela judicial efectiva, reconociéndose como un derecho susceptible de ser defendido por los justiciables.

Ahora bien, a.l.a.d. las partes recurrentes, el fundamento establecido por el juez A-quo y el criterio de nuestro m.T., conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que se observa que el juez A-quo, hace mención de que no fue violado ningún derecho constitucional a los imputados de autos, ya que siempre estuvieron presente con testigos al momento de entrar al inmueble y los funcionarios compeliendo con lo dispuesto en los artículos 205, 210, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito se observa que la recurrida, no tomo en cuenta elementos importantes para determinar si efectivamente hubo violación de derechos Constitucionales y Legales; no realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos para determinar que no era procedente la solicitud de nulidad alegada, adoleciendo el auto recurrido de falta de motivación es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de éste derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes y la decisión carente de motivación.

Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por el juez a-quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

La solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C.d.T.S.d.J.).

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En conclusión, la falta de motivación de la decisión recurrida conlleva a esta Alzada, tener que anular de manera forzosa la decisión dictada en fecha 21-07-2011 y publicada en fecha 28-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello los actos procesales subsiguientes y la acusación penal si la hubiere, se ordena la realización de una nueva audiencia especial de oír al imputado con un Juez o Jueza distinta al que pronunció la decisión anulada, subsistiendo para ello las actas policiales; acto procesal éste que deberá realizarse en un plazo que no exceda de Cuarenta y Ocho (48) horas al recibo de la misma, debiendo la decisión jurídica que estime a favor o en contra del imputado, cumplir con el requisito de la motivación y de esa manera garantizar el debido proceso. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados A.I.R., en su condición de defensora pública de los imputados J.D.G.P., Diubardo M.N.C., A.G.P.P., H.W.G.J., O.D.G.D. y C.A.V.V. y J.C.R., en su condición de defensor privado del imputado R.E.V.; contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011 y publicada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal 03° de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se ordena la realización de una nueva audiencia especial de oír al imputado con un Juez o Jueza distinta al que pronunció la decisión anulada, subsistiendo para ello las actas policiales; acto procesal éste que deberá realizarse en un plazo que no exceda de Cuarenta y Ocho (48) horas al recibo de la misma, debiendo la decisión jurídica que estime a favor o en contra del imputado, cumplir con el requisito de la motivación y de esa manera garantizar el debido proceso.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. A.M.L.D.. V.M.F..

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA

Asunto N° EP01-R-2011-000084

MSM/AML/VMF/JG/gegl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR