Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor y su reforma de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana P.T.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.988.638, debidamente asistida por los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 881 y 883 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 12 de marzo de 2010.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la querellante, que ejerce el presente Recurso en contra de la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores por órgano del ciudadano C.E.M., encargado de la Secretaria General Ejecutiva, quien actuó en ejercicio de las atribuciones ilegalmente delegadas por el Ministro N.M., titular del citado Despacho Ministerial y en virtud de la cual la ubicaron en situación de personal jubilada mediante una actuación viciada de Nulidad Absoluta sin que mediara un Acto Administrativo de efectos particulares y en omisión de todas las formalidades que deben revestir los actos administrativos, procediendo a notificarla obviando los requisitos establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de Nulidad Absoluta.

Indica que no se explica las razones por las cuales la querellada pretendió notificarle la jubilación mediante una publicación en prensa, cuando tal modalidad, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser utilizada por la Administración, solo en el caso de que la notificación personal resultare impracticable el cual no es su caso ya que se encontraba prestando servicio activo efectivo en el citado Ministerio y por otra parte nunca se negó a darse por notificada, ni la querellada hizo el intento en notificarla en forma personal.

Señala que sorprende que la querellada hubiere recurrido a la publicación por prensa cuando no estaba dado el supuesto para recurrir a la vía prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mas aun teniendo en consideración que su mandante había manifestado reiteradamente su interés de ser jubilada por reunir los requisitos para ello, por lo que considera el ente querellado debió agotar notificación personal pues así lo establecen los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte sostiene que la notificación contenida en el referido Cartel es defectuosa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual coloca a su mandante en estado de indefensión, por cuanto el Cartel carece del texto integro del acto administrativo e ignora los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta su jubilación y al no habérsele indicado los recursos que proceden en contra del mismo.

Solicita que este Tribunal acuerde retrotraer la situación de su mandante a la situación a la que tenia en la fecha en que fue publicada la notificación recurrida, es decir al 01 de noviembre de 2009, fecha a la cual debe ser reincorporada hasta tanto se dicte un acto de jubilación y su respectiva notificación ajustada a los requisitos legales para que pueda surtir efectos.

Asimismo considera que la inmotivación en que incurrió la querellada cuando público el cartel, al omitir el acto administrativo y por consiguiente los elementos de hecho y de Derecho que lo sustentan, la ubicó en estado de absoluta indefensión pues todo acto administrativo debe estar revestido de las formalidades establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual del referido cartel se observa que en el mismo no se transcribió el acto administrativo de jubilación tal como lo exige el articulo 73 de la Ley eiusdem, violando de esta manera el Derecho a la Defensa de su representada.

Expresa que la jubilación de su representada viola el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no le tomaron en cuenta para el calculo de la misma, unas compensaciones que devengaba mensualmente, así como no le tomó en cuenta la querellada el aumento del 25% de su sueldo básico, el cual fue aprobado a partir del 1º de enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho Ministerio, configurando esta omisión la violación de los Principios de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos y Beneficios Laborales, lo que se traduce en la violación del Derecho a la Seguridad Social.

Señala que la actuación mediante la cual le fueron conculcados conceptos salariales, en la oportunidad de calcular el monto de su pensión, constituye una violación a los Principios de Progresividad e Intangibilidad que menoscaba la capacidad remunerativa de la Pensión de su representada que incide negativamente en su Derecho a la Seguridad Social, por cuanto la única en situación de minusvalía ante la contingencia derivada de la vejez.

Por todas las consideraciones antes expuestas la parte querellante solicita se declare la Nulidad del Acto de Jubilación como la notificación otorgada y practicada a la querellante, así como se declare que para el calculo de la pensión de jubilación deba considerarse como parte integrante de su sueldo las compensaciones de antigüedad, eficiencia y productividad y la compensación denominada que por servicio percibía, así como también la porción del aumento del 25% del sueldo básico mensual que devengaba, proveniente del contrato colectivo que la amparaba, ello con las variaciones que pueden ocurrir durante el lapso de duración del presente juicio.

Asimismo solicita se ordene a la querellada dictar la Resolución contentiva del acto administrativo de jubilación conforme a las formalidades contenida en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así como se ordene a la querellada pagarle a su representada la diferencia que se originen del nuevo monto de la jubilación, una vez recalculado con los conceptos que le fueron conculcados y el monto de la pensión de jubilación que se le hubiera pagado desde el 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de junio de 2010, compareció la abogada TABATTA I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.603, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación.

Indica que en el presente caso desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se da por notificada del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, hasta el 05 de marzo de 2010, fecha de la interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al fondo de la controversia, señala la parte querellada que la jubilación es materia de reserva legal ya que solo puede ser regulada por la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en ese sentido la Administración dicta un Acto Administrativo donde jubila a la ciudadana P.T.L.R., porque cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Narra que es falso lo alegado por la parte actora por cuanto ante el argumento que acudió a la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a constatar si efectivamente era cierto que había sido jubilada de ese Ministerio, obteniendo respuesta afirmativa y recibiendo la Resolución contentiva de dicha decisión, la querellante se negó a recibir y a darse por notificada del acto administrativo por el cual se jubilaba y en razón de ello la administración procedió a notificar por cartel publicado en prensa.

Expresa que en dicha notificación se establece que por cuanto la notificación personal del Acto Administrativo fue impracticable, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores procedía a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se transcribió el texto de la Resolución, donde se jubiló a la ciudadana P.T.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.988.628, del cargo de Asistente Administrativo V, de 58 años de edad y con un porcentaje de 62.5% para un monto de dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 2.624,58).

Arguye que a la Administración Pública le esta atribuida la especial prerrogativa que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presuman validos y legítimos por el solo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, como es el caso de la jubilación de oficio, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por si sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en el caso de que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

Considera que la querellante por contar con la edad y poseer una antigüedad en la Administración Pública Nacional necesaria para cumplir con los requisitos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se le otorgó el beneficio de jubilación, una jubilación completamente legal y así solicita sea declarado.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare inadmisible la presente querella o en su defecto Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, y en consideración que fue opuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer término al respecto, en tal sentido, se observa que mediante el Cartel de Notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 01 de Noviembre de 2009, que hoy se impugna le fue notificado a la querellante que le había sido otorgado el beneficio de la Jubilación mediante una Resolución Colectiva.

Ahora bien, se observa de la referida notificación que a pesar de mencionarse los actos administrativos que justificaron el otorgamiento de la Jubilación de la querellante, no le fue indicado los recursos que procedían y el tiempo para intentarlo en caso de considerar lesionados sus derechos legítimos y directos, siendo esta una obligación establecida acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que dice:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

En orden a lo cual, es preciso señalar que la inobservancia del anterior precepto trae aparejado como consecuencia negativa que la notificación sea considerada como defectuosa, tal cual como se encuentra previsto en el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, que dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

De lo que se colige que, en estos casos no puede ser exigible como requisito de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dicho requisito, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traer como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate, por cuanto al existir una notificación defectuosa el lapso de caducidad no comienza a correr.

En apoyo a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto

.

Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que en el texto de la notificación no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, no señalo el tiempo y los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada, en razón de lo cual debe tenerse dicha notificación como defectuosa, que a su vez trae como consecuencia que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo. Y así se decide.

Resuelto el punto previo, a los fines de decidir el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud que hace la querellante, en el sentido de que se declare la nulidad tanto de la jubilación como de la notificación otorgada a la querellante, este Juzgador hace la siguiente consideración:

Considera quien aquí decide que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración.

Igualmente, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, constatando previamente que estos reúnan los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública

.

Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación, denunciado por la parte querellante considera necesario este sentenciador aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis)

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial Cartel de Notificación de fecha 01 de noviembre de 2009, en donde se transcribió el Texto de la Resolución donde se le otorga en beneficio de jubilación a la ciudadana P.T.L.R. por cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación con un porcentaje del 62,5% para un monto de dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (BsF 2.624,58), evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.

Asimismo verifica este Sentenciador que el ciudadano C.E.M. en su carácter de Encargado de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y en ejercicios de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº DIM Nº 268 de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.035 de fecha 10 de octubre de 2010, se le confirió específicamente en el numeral 34 del parágrafo Segundo de la referida Resolución lo siguiente:

SEGUNDO

Delegar al ciudadano C.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.810.943, Encargado de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, las atribuciones, gestiones y firmas de los actos y documentos que se especifican a continuación:

(…)

34. Otorgar y Notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio, así como las pensiones de sobreviviente a los cónyuges y/o descendientes de estos. (Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se puede verificar que al ciudadano C.E.M. en su carácter de Encargado de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores se le confirió la atribución de “Otorgar y Notificar” las jubilaciones a los funcionarios y trabajadores del Ministerio por lo que considera quien aquí decide que el Cartel publicado en fecha 01 de noviembre de 2009, reúne todos los elementos necesarios para su validez, ya que es el mismo cartel el acto que justifica la Jubilación de la querellante. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la querellante en cuanto a la violación de los Principios de Progresividad y Intangibilidad de los derechos y beneficios laborales constitucionalmente consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna, por cuanto no le tomaron en cuenta para el calculo de la jubilación, unas compensaciones que devengaba mensualmente y las cuales debe formar parte para la determinación del monto de su pensión, considera quien aquí decide que la parte querellante debió interponer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación y no solicitar la nulidad de la misma como en el presente caso.

En consecuencia en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declarara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana P.T.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.988.638, debidamente asistida por los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 881 y 883 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 AM.

LA SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES

EXP 6518/EMM

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