Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 12 de junio de 2006, por el ciudadano E.J.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 938.079, en su carácter de Director del Instituto Maternal Candy, C.A., debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.317, ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con a.c. cautelar y medida cautelar innominada, contra la P.A. Nº 168-06, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.827, en contra de la empresa accionante.

Realizada la distribución correspondiente de la presente causa correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y recibido en este en fecha 14 de Junio de 2006, fue signado con el N° 1576-06.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegan la parte actora que interponen la presente acción por haber violado flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, el principio de la irretroactividad de la Ley y el principio de legalidad, consagrado en los artículos 49, 24, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aducen que en fecha 111 de septiembre de 2002, la ciudadana D.A.D., acudió por ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, manifestando haber sido despedida en fecha 09 de septiembre de 2002, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, recurso este que luego de haber sido sustanciado fue decidido mediante la P.A. Nº 168-06, de fecha 22 de febrero de 2006.

Señalan que la P.A. impugnada adolece de graves vicios, que la afecta de nulidad absoluta, como es el hecho de que fue dictada estando paralizado el proceso e inclusive perimido, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que en el presente caso existe perención no declarada, totalmente omitida por el funcionario administrativo, en consecuencia, existe infracción al orden público, por que se han violentado normas procesales, que anule e impide la ejecución de la Providencia impugnada.

II

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Interpone la parte accionante recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, a los fines de que por esta vía (amparo cautelar), se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de la legalidad, de defensa y del debido proceso.

Alega la parte actora que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales, a la legalidad de los actos del poder nacional, al derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en los articulos 137 al 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la norma que regula la perención ha sido considerada como de orden público.

Aducen que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vulnerado, al no reanudarse la causa mediante la debida notificación y al no declararse de oficio la perención, cuando transcurrieron mas de un año sin verificarse ningún acto de procedimiento.

De igual manera señalan que al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y al articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le están conculcando igualmente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que se le podrían causar graves daños de difícil reparación a la actora, debido a la cantidad que debería pagar a la trabajadora, cuando la paralización es imputable a su inacción en el proceso.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO SOLICITADA

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar, en el sentido de que se suspendan los efectos de la P.A. recurrida

IV

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con A.c.c. y medidas cautelares, contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire Estado Miranda

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa de nuestro m.T., se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.

V

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), la Sala Político-Administrativa, reinterpreto los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de a.c., la cual debe recibir el tratamiento de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo este Juzgado el aludido procedimiento, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con A.C.C. y medidas cautelares, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de a.c. cautelar y las medidas cautelares.

VI

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del lapso de caducidad, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

VII

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

CAUTELAR SOLICITADO

De seguidas, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el a.c. cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001, caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente señala la Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente acción la parte accionante solicita por vía cautelar que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que los derechos a la legalidad de los actos del poder nacional, al derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en los articulos 137 al 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron vulnerados, pues la norma que regula la perención ha sido considerada como de orden público; señalando igualmente que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vulnerado, al no reanudarse la causa mediante la debida notificación y al no declararse de oficio la perención, cuando transcurrieron mas de un año sin verificarse ningún acto de procedimiento; y que al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y al articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le están conculcando igualmente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De lo anterior, se evidencia que la parte actora al solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, por vía de amparo cautelar, realiza una exposición de los derechos constitucionales que considera vulnerados, derechos constitucionales estos que son igualmente el sustento del recurso de nulidad (violación del derecho a la defensa y al debido proceso), por lo que al generarse un pronunciamiento, dicho pronunciamiento constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, razon por la cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y asi se decide.

VIII

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Solicita igualmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, que se suspendan los efectos de la P.A., hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad

Es deber de esta Juzgadora señalar a la parte actora, en cuanto al fundamento de su solicitud de medidas cautelares resultan, si se quiere, incompatibles, puesto que se solicita en primer término medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con la fundamentación de la medida cautelar nominada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, medidas estas que resultan incompatibles entre si por sus requisitos, puesto que en el primer supuesto (medida cautelar innominada), el órgano jurisdiccional debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de esta medida, los cuales son Fumus B.I., Periculum In Mora y Periculum In Damni y el en segundo supuesto, (medida cautelar nominada), solo deben ser verificados los dos primeros requisitos señalados con anterioridad, por lo que no puede pretender la parte actora, obtener una medida cautelar, sustentando su solicitud en requisitos incompatibles. Aunado a esto, se evidencia que no son señalados por la parte accionante los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, razon por la cual debe forzosamente esta sentenciadora negar las mismas, y asi se decide.

IX

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c.c. y medidas cautelares, por el ciudadano E.J.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 938.079, en su carácter de Director del Instituto Maternal Candy, C.A., debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.317, contra la P.A. Nº 168-06, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.827, en contra de la empresa accionante.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 168-06, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana D.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.827, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, el a.c. cautelar solicitado

  3. - Se NIEGAN, las medidas cautelares solicitadas

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la parte actora

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.

    HERMAGORES PEREZ

    Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

    EL SECRETARIO ACC.

    HERMAGORES PEREZ

    Exp. Nº 1576-06/FC/terryg

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