Decisión nº 1451 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000012

ASUNTO ANTIGUO: 1084

Sentencia No. 1451

Vistos con Informes de la recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1997 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por el ciudadano: F.H.R., Abogado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, cédula de identidad Nros. V-5.544.003, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PFIZER, S.A.” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1996, bajo el número 69, Tomo 45-A, en contra de los Actos Administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., constituidos dichos actos administrativos por: Acta Fiscal AF/97-089 de fecha 10 de Septiembre de 1997 y Resolución RL/97-09-076 de fecha 24 de Septiembre 1997 mediante los cuales se le formuló a la contribuyente un reparo fiscal en el ramo de Industria y Comercio por un monto de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 23.055.677,75), de conformidad con los artículos 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios Conexos vigente hasta el 29-11-93, y Artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30/11/93, se estableció un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.867.839,09) por concepto de recargo de intereses moratorios determinados conforme al artículo 48 de las mencionadas Ordenanzas, y finalmente se le impuso una multa de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.527.838,87), en virtud de los siguientes hechos: Haber incumplido la contribuyente mencionada con el pago de los trimestres segundo, tercero y cuarto del impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio fiscal 1993, asimismo por no haber discriminado los ingresos brutos por cada rubro de actividad económica ejercida, autorizada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, y finalmente procedió a disminuir erróneamente la totalidad de los ingresos brutos provenientes de las ventas de exportación.

Recibido en fecha 30 de Octubre de 1997 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto en donde se recibió en fecha 31 del mismo mes y año antes mencionado, acordando darle entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el número 1084, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; y en fecha 04 de febrero de 1998, se dictó auto de acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de pruebas en el presente juicio, compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente y consignó su Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27 de Marzo de 1998 este Tribunal dictó auto acordando admitir en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la recurrente, dejando su apreciación para la definitiva, acordando agregar a los autos las pruebas documentales debidamente identificadas en el Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de mayo de 1998, vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes

En la oportunidad procesal para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció la Representación Judicial de la Recurrente y presentó su Escrito de Informes.

En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de Noviembre de 1998, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones Ley a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos haberse practicado dichas notificaciones.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos:

Acta Fiscal Nro. AF/97-089, de fecha 02-06-1997, levantada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., practicada por la Lic. Carmen S. Pérez Auditor Fiscal de la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, en la sede de la Empresa “PFIZER,S.A.”, ubicada en la Av. H.F., Edificio Pfizer, Zona Industrial de la mencionada ciudad de Valencia, mediante la cual se deja constancia del resultado de la Auditoria practicada por la mencionada funcionaria, a los fines de verificar los ingresos brutos percibidos desde el 01/01/92 hasta el 30/11/96 que servirían de base para el cálculo y liquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde el 01-01-93 hasta el 30-11-96, ambos inclusive, por la actividad desarrollada por la contribuyente en la Jurisdicción del mencionado municipio.

En cuanto al “Origen de la diferencia de Ingresos Brutos”, investigados se expresa que la contribuyente incurrió, durante los ejercicios fiscales auditados en las siguientes irregularidades:

- No pagó el segundo, tercero y cuarto trimestre por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1993, que los recibos no reposan en el expediente de la contribuyente, ni en el archivo histórico de la Administración Municipal del ente exactor.

- En las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/12/96 y el 30/11/96 no discriminó los ingresos brutos por cada rubro de actividad económica ejercida, autorizados por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia.

- Aplicó indebidamente el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación por cuanto procedió a disminuir erróneamente la totalidad de los ingresos brutos provenientes de las ventas de exportación.

- La contribuyente omitió en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes al período investigado, la cantidad de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 4.870.113.045,00). Lo que causa un impuesto de bolívares VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.055.677,75). Más un recargo del 15% que alcanza un monto de bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.458.351,66). Más intereses Moratorios por un monto de bolívares SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.409.487,43). Todo lo cual origina un crédito fiscal a favor de la Alcaldía del Municipio Valencia por un monto de bolívares TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y CUATRERO CENTIMOS (Bs. 32.923.516,84) por concepto de impuestos causados y no liquidados, más el monto de la multa que posteriormente le impondrá el ciudadano Director de Hacienda Municipal, de conformidad con el artículo 88, ordinal 4to. de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

- Resolución Nro. RL/97-09-076 de fecha 24 de Septiembre de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante el cual se le formuló a la contribuyente un reparo fiscal en el ramo de Industria y Comercio por un monto de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 23.055.677,75), de conformidad con los artículos 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios Conexos vigente hasta el 29-11-93, y artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30/11/93, se estableció un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.867.839,09) por concepto de recargo de intereses moratorios determinados conforme al artículo 48 de las mencionadas Ordenanzas, y finalmente se le impuso una multa de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.527.838,87).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicita al tribunal se sirva ejercer el control difuso de la constitucionalidad contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y proceda en consecuencia a desaplicar los precitados artículos 1,2,3,7, y 43 de La Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio exacto y que como resultado de tal desaplicación se sirva este Juzgado igualmente declarar la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos Impugnados, en virtud de que, según arguye, dichos actos administrativos son violatorios del numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para sustentar sus alegatos entre otras denuncia:

VIOLACION DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS

Previstas en el artículo 31 de la Constitución de 1961, alegando que si bien es cierto que el Municipio V.d.E.C. si tiene potestad para establecer el cobro de una tasa por el otorgamiento de una licencia o patente, previsto según disposición de los artículos 14 y 15 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio, es igualmente cierto que, el municipio creó un impuesto como el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, tal como se desprende de los artículo 1, 2, 3, 7, y 43 de la mencionada Ordenanza, lo que según denuncia es inconstitucional, por cuanto el Municipio no tiene Potestad Tributaria para crear impuestos.

En tal sentido expresó

Omissis:

“… Queda claramente establecido que, mientras la disposición del artículo 31 de la Constitución de 1961 se mantenga vigente, El Municipio sólo tiene potestad para establecer una patente o tasa sobre industria y comercio, ya prevista en el artículo 15 de La Ordenanza, pero no tiene potestad adicional para establecer un impuesto como el IPIC.

“ … las normas municipales que pretenden establecer un impuesto en base a las ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otros ingresos brutos, así como Los Actos Impugnados, emitidos en base a dichas normas, violan el artículo 31 de la Constitución, al pretender cobrar un impuesto, en lugar de sólo una tasa o Patente.

VIOLACION DE LAS COMPETENCIAS TRIBUTARIAS TRIBUTARIAS DEL PODER NACIONAL

Expresó al respecto que con la creación del impuesto que pretende La alcaldía, ésta esta violando las competencias tributarias del Poder Nacional (Ordinal 8vo. Del artículo 136 de la Constitución), expresando que:

Omissis:

la creación de un impuesto como el que pretende La alcaldía, viola las competencias tributarias del Poder Nacional (ord.. 8 del artículo 136 de la Constitución…)

… El Municipio pretender establecer un impuesto que tiene como base imponible las ventas e ingresos brutos….

VIOLACION A LA PROHIBICIÓN DE GRAVAR LAS VENTAS DE EXPORTACION

El Recurrente solicita se declare la Nulidad Absoluta de los actos impugnados por ser violatorios del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y asimismo ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad contemplado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y proceda a desaplicar los artículos 1, 2, 3, 7, y 43 de La Ordenanza y el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulos a la Exportación.

Alega que la pretensión de la gravabilidad de las exportaciones constituye una usurpación de la Potestades Tributarias conferidas al Poder Nacional al haber sancionado la Alcaldía el Reglamento Parcial N° 2 sobre Estimado a la Exportación, y que si bien es cierto tiene un objetivo loable, es cierto asimismo que parte de la premisa de que el Municipio puede gravar las exportaciones usando el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

Señala asimismo que “… del análisis de las limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se evidencia claramente que las exportaciones se encuentran excluidas de la competencia tributaria municipal, por remisión expresa de la competencia municipal, por remisión expresa del artículo 34, ejusdem…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE

El Apoderados de la Recurrente, mediante el Escrito de Promoción de Pruebas, solicito se reproduzca el mérito favorable de los alegatos de hecho y de Derecho esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario y como prueba documental promovió los Actos impugnados y el Reglamento Parcial Nro. 2 sobre Estímulo a la exportación dictado por la alcaldía del Municipio V.d.E.C..

En su parte pertinente, en el Escrito de promoción de pruebas, el Abogado actor, explanó las razones consideradas por él para promover los Actos Impugnados en el debate probatorio; al respecto señaló que a través de los mismos la Alcaldía, aplicando a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, cobró un impuesto sobre las ventas y los ingresos brutos además de la tasa o patente prevista en el artículo 31 de la Constitución.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION

JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En la oportunidad procesal a la presentación del escrito de Informes el Apoderado Judicial de la Recurrente, expuso en términos similares a los expuestos en el Escrito Recursivo sus alegatos y defensas, solicitando la Nulidad de los Actos Administrativos impugnados, reiterando las denuncias relativas a: 1.- Violación de las Potestades Tributarias Municipales, haciendo mención al artículo 31 de la Constitución, 2.- Violación de las competencias tributarias nacionales, haciendo mención al ordinal 8vo. Del artículo 136 de la Constitución, 3.- Violación a la Prohibición de gravar las ventas de Exportación y finalmente solicitó se desaplique los artículos 1, 2, 3, 7 y 43 de la Ordenanza y el Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación y en consecuencia se declare la nulidad de los actos impugnados.

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. formuló a la Sociedad Mercantil “PZIFER, S.A.” un reparo fiscal en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por la actividad desarrollada en dicho municipio durante los períodos fiscales auditados comprendidos entre el 01/12/96 y el 30/11/96, como consecuencia de que de la fiscalización que se efectuara se determinó que existía diferencias de ingresos brutos, los cuales se debieron a una serie de irregularidades en los cuales incurrió la contribuyente, por contravención a los artículo 35 y 37 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio, por lo que además del reparo en cuestión se le impuso una multa e intereses moratorios conformes al artículo 48 de la Ordenanza correspondiente.

Las irregularidades que, según se determinó incurrió la contribuyente fueron: No pagar los impuestos correspondientes por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondientes al ejercicio fiscal 1993, no discriminar en las declaraciones del impuesto referido, en los periodos mencionados los ingresos brutos por cada rubro de actividad económica ejercida, autorizados por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, disminuir erróneamente la totalidad de los ingresos brutos provenientes de las ventas de exportación debido a haber aplicado indebidamente el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación.

De todo ello se concluyo que el monto omitido en las declaraciones en la que incurrió la contribuyente en el período investigado fue de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.870.113.045,00).

La Contribuyente enerva la actuación de la Administración Tributaria Municipal alegando que en los actos administrativos recurridos se violó las Potestades Tributarias previstas en el artículo 31 de la Constitución de 1961 al crear un impuesto como el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; alegó igualmente violación de las competencia tributarias del Poder Nacional, denunció que la municipalidad pretendió gravar las exportaciones lo que constituye una usurpación de las Potestades tributarias conferidas al Poder Nacional.

Considera quien aquí decide que en el presente caso para resolver la controversia planteada, es necesario establecer sobre la procedencia o no de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente de autos, valga decir, dilucidar la procedencia tanto del reparo formulado, de la multa impuesta y de los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por la municipalidad.

Asimismo corresponde resolver acerca de las denuncias planteadas por la parte recurrente referidas a que “la Municipalidad violó las Potestades Tributarias previstas en el artículo 31 de la Constitución de 1961 al crear un impuesto como el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; igualmente la denuncia formulada referida a la violación de las competencia tributarias del Poder Nacional y sobre la gravabilidad de las exportaciones por parte del Municipio, que según la recurrente constituyó una usurpación de las Potestades Tributarias conferidas al Poder Nacional y finalmente emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la parte recurrente sobre la desaplicación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 43 de la Ordenanza y el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación y la declaratoria de nulidad de los Actos impugnados.

Ahora bien, en virtud de que la recurrente, formuló la existencia de violación de normas de orden Constitucional y como consecuencia de ello solicitó al tribunal declarar la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos Impugnados, en virtud de que, según arguye, dichos actos administrativos son violatorios del numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este tribunal en consecuencia resolver primero sobre las denuncias formuladas; en tal sentido:

En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la VIOLACION DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS mediante la cual alega que “el municipio creó un impuesto como el Impuesto de Patente de Industria y Comercio que , según denuncia es inconstitucional, por cuanto el Municipio no tiene Potestad Tributaria para crear impuestos” ; asimismo, conforme se desprende tanto de la lectura del Escrito Recursivo, así como del Escrito de promoción de Pruebas e igualmente en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, el Abogado actor explana que a través de los Actos Administrativos impugnados la Alcaldía, aplicando a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, cobró un impuesto sobre las ventas y los ingresos brutos además de la tasa o patente prevista en el artículo 31 de la Constitución.”, para decidir al respecto, se observa esta Sentenciadora lo siguiente:

En primer lugar es importante resaltar a manera de ilustración que en la Constitución de 1961 si se preveía “las Patentes sobre Industria y Comercio como ingresos para los Municipios, y no como lo ha sostenido el recurrente a lo largo de este juicio, arguyendo que solo se establecían “tasas”.

Por otra parte es relevante asimismo aclarar el error en el cual incurre el recurrente al usar el término “tasa o patente”“, porque sabemos que no es lo mismo, no significan lo mismo y así vemos que la propia la Constitución del 1961, antes mencionada hace la distinción en el artículo 31, de la manera siguiente:

Artículo 31 Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  1. -El producto de sus ejidos y bienes propios;

  2. -Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

  3. -Las Patentes sobre Industrias, Comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos; (Sic) (Subrayado nuestro).

    Vemos, entonces que en la n.C. parcialmente transcrita, el Legislador estableció la diferencia de estos dos rubros (Tasas y Patentes).

    A los fines de ilustrar sobre la evolución de los concepto bajo estudio y sobre lo que ha sido el origen de la confusión, se transcribe la opinión del D.J., citada en la Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo XXI, Ancalo, S.A. Buenos aires, 1975. p. 629, cuyo texto es el siguiente:

    El desarrollo histórico del instituto permite ver un cierto carácter de tasa, que es el que pudo dar lugar a dudas o confusiones. En efecto, la patente, como licencia, fueron originariamente tributos que gravan el acto de la concesión administrativa para ejercer un determinado comercio, industria o profesión; el tributo estaba así vinculado con un servicio administrativo que. En sentido jurídico, hacía la función de causa del tributo. Más tarde el elemento de la concesión administrativa despareció por completo o perdió importancia frente al cambio de la función financiera de la patente, y a la importancia que asumió un nuevo elemento, como principio directivo del tributo, esto es, el principio de la capacidad contributiva. La Patente, aunque originariamente una tasa, tiene ahora como causa jurídica exclusiva o predominante la capacidad contributiva; es, pues, un impuesto en el sentido financiero y jurídico.

    Tomado de “TEMAS SOBRE TRIBUTACION MUNICIPAL EN VENEZUELA”, Pág. 231, pp.

    Con la cita anterior, quiere este Tribunal ilustrar la evolución de los significados de los conceptos in comento, hasta el punto de que ya hoy no se puede confundir “Patente” con “tasa”, teniendo abundante doctrina patria que habla de lo que significa un término y lo que significa el otro, es decir las diferencias entre ambos.

    Expresado lo anterior, en cuanto a los hechos en el caso en concreto que nos ocupa, vemos:

    Los reparos y la multa impuesta a la contribuyente, en el presente se producen como consecuencia del Acta Fiscal levantada en la que se determinó que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones en los períodos fiscales investigados, debido a una serie de irregularidades en los cuales incurrió la contribuyente, contraviniendo la empresa reparada los artículos 35 y 37 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio.

    Es importante reseñar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis en el caso bajo estudio establece que los municipios tendrán como ingresos ordinarios los impuestos y tasa municipales, articulo 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O Extraordinario 4109 de fecha 15-06-1989); por ende, en la propia Ley mencionada se establece la Potestad del Municipio para exigir, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio el Impuesto sobre las actividades económicas, como consecuencia de que el contribuyente desarrolló dentro de la Jurisdicción del municipio actividades de índole comercial o industrial.

    Asimismo, es relevante para el caso que nos ocupa dejar sentado lo que es criterio de Doctrina y Jurisprudencia Patria: Que la Patente de Industria y Comercio tiene como hecho generador o imponible la realización de actividades lucrativas de manera habitual en el territorio de una determinada Municipalidad, siendo su base imponible los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente vinculados a esa actividad y que la misma pueda en un momento dado generar la obligación del pago del impuesto.

    En tal sentido, la propia Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al Municipio Valencia, publicada la Gaceta Municipal, en número extraordinario de fecha 30 de Septiembre de 1993, cursante en copia en autos del folio 45 al folio 100 del expediente en el artículo 7 de la mencionada Ordenanza, establece:

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia

    Como consecuencia de este análisis se desprende que el Municipio Valencia si tiene Potestad para exigir el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio a la contribuyente de autos y que en el presente caso la base imponible serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales económicas de índole similar ejercidas por la contribuyente y cuyos aforos y alícuotas están plenamente identificados plenamente, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora es improcedente la denuncia formulada por la recurrente referida a la violación de Potestades Tributarias por parte del Municipio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la VIOLACION DE LAS COMPETENCIAS TRIBUTARIAS DEL PODER NACIONAL, mediante la cual alegó que El Municipio “…pretende establecer un impuesto que tiene como base imponible las ventas e ingresos brutos...”, esta Sentenciadora observa:

    En el caso in examine como se ha reseñado anteriormente, la Administración Tributaria Municipal formulo un reparo con su consecuente multa a la contribuyente debido al incumplimiento en que incurrió la misma, al encontrar en ente exactor diferencias en los Ingresos Brutos investigados, al haber incurrido la misma en varias irregularidades durante los ejercicios fiscales auditados, tales irregularidades se resumen: No cancelar los trimestres segundo, tercero y cuarto por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1993, y que no se encontró los recibos de pago correspondientes ni en el expediente de la contribuyente, ni en el archivo histórico de la Administración Municipal; no discriminó los ingresos brutos por cada rubro de actividad económica ejercida, autorizados por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/12/96 y el 30/11/96, omitió en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes al período investigado y finalmente aplicó indebidamente el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación.

    Debemos recordar que el hecho imponible en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio lo constituye el ejercicio de una o varias actividades lucrativas desarrolladas por los contribuyentes en una jurisdicción municipal determinada; así como debemos recordar que el ingreso bruto que se toma como base de cálculo solo proporciona la medida del impuesto.

    En el presente caso, la recurrente realizó actividades lucrativas en el municipio, tales como fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y sobre esas actividades el municipio le asignó dentro del dentro del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios Conexos vigente a la fecha del 29/11/93 una alícuota a cada actividad aforada; en razón de ello, tal como se desprende del Acta Fiscal esa alícuota o porcentaje le correspondía pagarlo a la contribuyente por el ejercicio de cada actividad en particular y no por ventas o por exportación, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, en ningún momento emergen de las actas analizadas evidencias de que se haya tenido como base imponible las ventas, razón por la cual se considera improcedente la denuncia formulada por la recurrente referida a que en el caso de autos hubo violación por parte del Municipio de competencias del Poder Nacional. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia referida a la VIOLACION A LA PROHIBICIÓN DE GRAVAR LAS VENTAS DE EXPORTACION, este Tribunal para decidir observa :

    Alega la recurrente que “al haber sancionado la Alcaldía el Reglamento Parcial N° 2 sobre Estimado a la Exportación, lo que pretende el Municipio es la gravabilidad de las exportaciones lo que constituye una usurpación de la Potestades Tributarias conferidas al Poder Nacional “

    Al respecto se desprende que dentro de las actividades económicas que desempeña la Sociedad Mercantil “PZIFER, S.A.” en el Municipio Valencia, encuentra la actividad de exportación; como consecuencia del objeto o razón social ciertamente, la exportación es una de las actividades que la empresa desarrolla en el municipio.

    Ahora bien, El Municipio procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Parcial N° 2 sobre Estímulo a la Exportación.

    De la Lectura del mencionado Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación se evidencia que el sentido ó propósito de dicha norma es un incentivo a los contribuyentes que como su mismo nombre lo indica es un “estímulo”, sosteniéndose en el artículo 3 del mencionado reglamento que los contribuyentes que ejerzan actividades industriales cuyos productos sean destinados total o parcialmente a la exportación fuera del territorio de la nacional podrán deducir del monto de los ingresos brutos que deban declarar de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y comercio, un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) de la parte de los ingresos brutos correspondientes a la percepción de divisas debidamente convertidas en moneda nacional, al valor de cambio que tenga para el momento en que obtenga el manifiesto de exportación, que acredita la actividad exportadora.

    Se evidencia asimismo de la lectura del mencionado Reglamento que el contribuyente para obtener este beneficio, deberá cumplir una serie de trámites y requisitos para poder disfrutar de dicho beneficio fiscal.

    Se observa que la Municipalidad en el acta Fiscal procedió a la verificación de dichos requisitos con la finalidad de la aplicación del beneficio previsto en el mencionado reglamento, por lo cual se procedió a la determinación del monto desgravamen admisible para la exportación, a fin de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Parcial N° 2 sobre Estímulo a la Exportación y no puede tomarse de ninguna manera como que el municipio pretenda la gravabilidad de las exportaciones.

    Sabemos que el tributo municipal denominado Patente de Industria y Comercio grava el ejercicio de una actividad lucrativa en un municipio determinado, dicho impuesto grava la actividad lucrativa general y abstractamente realizada por el contribuyente en jurisdicción del respectivo municipio y cuya base imponible es ante todo y sobre todo un elemento de medición. Se mide el elemento objetivo o material del presupuesto de hecho y la razón de esa medición reside en el hecho de que generalmente la deuda tributaria es el resultado de aplicar un porcentaje, cuya cuantía se expresa a través del tipo de gravamen y la forma más simple y lógica de aplicar un tanto por ciento a un objeto consiste en valorar, normalmente el términos monetarios el objeto en cuestión”, que en el presente caso fue:

  4. - Productos Farmacéuticos, con alícuota 2,10%

  5. - Droguerías con alícuota 6 %

  6. - Fabricación de Productos Farmacéuticos y Medicamentos con alícuota 2.10%

  7. - Mayor de Productos Farmacéuticos y Medicamentos con la alícuota 6%.

    Por tanto no puede considerarse que al concatenar estas actividades dentro de actividades económicas que desempeña la Sociedad Mercantil “PZIFER, S.A.” en el Municipio Valencia, y dentro de las cuales se encuentra la actividad de exportación de dichos rubros; a los fines de lograr el beneficio mencionado Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación se esté gravando la actividad de exportación misma, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por la recurrente referida a que el municipio, en los actos administrativos recurridos está gravando ventas de exportación. Y ASI SE DECLARA.

    Vistos los anteriores pronunciamientos, a los fines de resolver sobre lo que constituye la controversia de fondo planteada en el presente caso referida a la procedencia o no de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente de autos, valga decir, dilucidar la procedencia tanto del reparo formulado, de la multa impuesta y de los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por la municipalidad, y vistos los pronunciamientos anteriores, mediante los cuales se estableció que la contribuyente si ejerció actividades lucrativas en territorio del municipio exactor, actividades ampliamente descritas, visto que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la contribuyente al no cancelar los trimestres segundo, tercero y cuarto por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal 1993, no discriminó los ingresos brutos por cada rubro de actividad económica ejercida, autorizados por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/12/96 y el 30/11/96, omitió en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes al período investigado y finalmente aplicó indebidamente el Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación; y visto que la recurrente no trajo a los autos elementos de prueba para sustentar sus alegatos y defensas, que solo en el debate probatorio se limitó a promover los “propios actos impugnados”, pero no trajo por ejemplos, elementos que demostraran, por ejemplo, el pago de las obligaciones para con el municipio, en consecuencia, quien aquí decide considera que son procedentes tanto el reparo formulado a la contribuyente como la multa impuesta por a la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los Intereses Moratorios impuestos a la contribuyente en la Resolución NF-97/076 de fecha 24 - 09- 1997, este Tribunal acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2007, mediante la cual se estableció “que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.” Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, en cuanto al petitorio formulado por la recurrente mediante la cual solicita se desaplique los artículos 1, 2, 3, 7 y 43 de la Ordenanza y el Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación y en consecuencia se declare la nulidad de los actos impugnados, este Tribunal, considera, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, que como consecuencia de lo que ha sido la decisión de fondo en la presente controversia y al análisis hecho en la presente sentencia, dicha solicitud es en consecuencia improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado F.H.R., en su el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PFIZER, S.A.” empresa ampliamente identificada, en contra de los Actos Administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., constituidos dichos actos administrativos por: Acta Fiscal AF/97-089 de fecha 10 de Septiembre de 1997 y Resolución RL/97-09-076 de fecha 24 de Septiembre 1997 mediante los cuales se le formuló a la contribuyente un reparo fiscal en el ramo de Industria y Comercio por un monto de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 23.055.677,75), (Actualmente VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.056,oo), de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro 5.229 de fecha 06-03-2007), de conformidad con los artículos 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios Conexos vigente hasta el 29-11-93, y artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30/11/93, se estableció un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.867.839,09) actualmente NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.868,00) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro 5.229 de fecha 06-03-2007) por concepto de recargo de intereses moratorios determinados conforme al artículo 48 de las mencionadas Ordenanzas, y finalmente se le impuso una multa de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.527.838,87). Actualmente ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.528,00) de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria Nro 5.229 de fecha 06-03-2007).

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1997-000012

    Expte Antiguo 1084

    BEOH/SG/ geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR