Decisión nº HG212013000218 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

N° HG212013000218.

ASUNTO: HP21-R-2013-000149.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000029.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (RECURRENTE).

ACUSADO: ELISIMAGO G.M..

VÍCTIMA: J.C.G. TORRES (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA (RECURRENTE).

ACUSADO: ELISIMAGO G.M..

VÍCTIMA: J.C.G. TORRES (OCCISO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en la causa seguida al acusado ELISIMAGO G.M., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000029, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 11 de Junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Junio de 2013, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 04 de Julio de 2013.

En fecha 04 de Julio de 2013 se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia a través de la cual condenó al ciudadano ELISIMAGO G.M., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalando en la parte dispositiva del fallo:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ELISIMAGO G.M. (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERAR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL 83 Y 218 TODOS DEL CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos J.C.V.T. (OCCISO) a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. En este estado se interroga al ciudadano ELISIMAGO G.M., a los fines de que indique a que penal desea ser trasladado y manifiesta; mándenme para el Zulia. Oído lo manifestado por el acusado, Se acuerda el traslado inmediato del ciudadano ELISIMAGO G.M., a LA CARCEL NACIONAL DEL ZULIA, UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas del lapso legal correspondiente a la publicación de la Sentencia…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

III

DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, del ciudadano ELISIMAGO G.M. interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

…CAPITULO I DE LA DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Defensa ejerce el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria de publicada 13 de Mayo de 2013, en contra del ciudadano ELISIMAGO G.M., siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como "CALIFICACION JURIDICA", lo siguiente:

"...Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado ELISIMAGO G.M., (…) le correspondió a este Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que los hechos encuadran correctamente dentro de las previsiones HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERAR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL 83 Y 218 TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: J.C.C. VARGAS TORRES (OCCISO).

Por cuanto quedo demostrado en el debate probatorio que el ciudadano ELISIMAGO G.M. en compañía de otro sujeto aun sin identificar se trasladaron hasta la finca donde vivía J.C.V.T. en compañía de su esposa A.N.C.C. y una niña, entraron en la habitación donde se encontraba la familia el sujeto desconocido le pide que entregue el arma de fuego tipo escopeta el hoy occiso se opone a ello y es cuando el sujeto desconocido le propina un disparo en el estomago al hoy occiso y el sujeto desconocido le entrega el arma de fuego al ciudadano ELISIMAGO G.M. que se encontraba parado en la escalera de la habitación huyendo estas dos personas del lugar de los hechos…omisis…

Por otro lado la defensa en sus conclusiones alego que mal podría el ministerio público solicitar la condenatoria de su defendido ya que su defendido lo imputan por homicidio intencional simple, asi mismo posteriormente se le acusa por homicidio intencional en grado de cooperador inmediato y observa esta defensa que el ministerio publico no solicito un cambio de calificación, a los fines de garantizar el debido proceso a mi defendido, toda vez que el mismo estaba siendo acusado por el delito de Homicidio intencional simple, considera esta defensa que el ministerio publico debió indicar el delito por el cual esta siendo acusado. existen reiteradas sentencias del TSJ, me permito citar la sentencia de fecha 18/08/2009 N° 373 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan indica que al existir cambio de calificación debe ser notificada a la defensa, en relación a ese particular este juzgado observa que efectivamente fue acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador y resistencia a la autoridad e igualmente fue debidamente admitido por el Tribunal de control en audiencia preliminar e igualmente fue ratificado por el Minsiterio Público en la apertura del Juicio Oral y Público, además observa este Tribunal que en el transcurso del proceso penal nunca fue ejercido por parte de la defensa pública recurso alguno en relacion a ese particular y el tribunal supremo de justicia en sentencia numero 28 de fecha 08-02-2011 con ponencia del Magistrado Hector Manúel Coronado, donde este tribunal se acoge ya que considera que no era necesario anunciar cambio de calificación ya que son los mismos hechos ... "

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN

UNICA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras se hace menester hacer mención, la serie de actos procesales existente en el asunto penal y que se hacen relevantes en lo que respecta a la calificación jurídica, como lo son:

• Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 13 de noviembre de 2011, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, en donde el Ministerio Público imputo al ciudadano ELISIMAGO MOLERO por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

• Auto de Privación Judicial Privativa de L.d.T.P.d.C., de fecha 13 de noviembre de 2011, mediante el cual motiva la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados.

• Escrito Acusatorio de fecha 22 de Diciembre de de 2012, presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en donde el Representante Fiscal acusa formalmente al ciudadano ELISIMAGO MOLERO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

• Audiencia Preliminar de fecha 21 de mayo de 2012, celebrada ante el tribunal Primero de Control, en donde el Tribunal una vez escuchadas las solicitudes de las partes, acuerda: ADMITIR acusación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 405 y 218 del Código Penal.

• Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de mayo de 2012, en donde el Tribunal Primero de Control, mediante el cual motiva la decisión tomada en audiencia preliminar e indica como calificación jurídica admitida: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 405 y 218 del Código Penal.

Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa el ciudadano ELISIMAGO G.M. tal como se señalo up supra fue imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y resistencia a la Autoridad, siendo el caso que aunque el Ministerio Público lo acusó posteriormente en otro grado de participación, tal como lo es el de COOPERADOR INMEDIATO, no es menos cierto que la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control fue la de Homicidio Intencional Simple, siendo el caso que dicha calificación se mantuvo al transcurrir del Juicio Oral y Público al cual se le dio inicio en fecha 08-10-2012 y culmina la recepción de órganos de prueba y se declara terminado el debate en fecha 25-04-2013, en donde hasta esa oportunidad ni el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio ni el Representante del Ministerio Público hubieren anunciado un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: (…)

Así pues, en el asunto de marras tal como se ha indicado el Tribunal no anuncio un cambio de calificación en el Juicio Oral y Público dentro de los parámetros previstos en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al ciudadano ELISIMAGO MOLERO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO estando el mismo procesado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin realizar el Tribunal de Primera Instancia la advertencia debida y anunciar el cambio de calificación, así mismo ratifica este Defensa que tampoco el Ministerio Público solicito ante las declaraciones de los distintos órganos de prueba un cambio de calificación, por lo que considera ésta Representación de la Defensa que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Primera Instancia VIOLÓ la norma prevista en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

Dicha violación de la norma ratifica esta Defensa se debe a la falta de advertencia por parte del Tribunal de Primera Instancia de anunciar la calificación jurídica, lo cual d fue alegado por ésta Defensa Pública al momento de realzar las conclusiones, donde se igualmente se hizo alusión a Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°05, de fecha 24-10-2001, reiterada en Sentencia N° 2507 de fecha 05-08-2005, referente al Debido Proceso:

"...al no informar sobre el delito por el cual se le acusa no permite a la defensa aportar las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para desvirtuar tal calificación..."

Así mismo esta Defensa alegó Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1 0-08- 2009, Numero 09-373 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual prevé que debe informarse sobre el cambio de calificación para cumplir con lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Defensa que en el caso especifico el Tribunal de Primera Instancia Violo por inobservancia la norma prevista en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 333 ejusdem, y como consecuencia violo el Debido Proceso al ciudadano ELISIMAGO G.M., al no ser informado el tipo penal por el cual estaba siendo enjuiciado, y consecuencialrnente cerceno el derecho de la Defensa Técnica de preparar la Defensa y de promover las pruebas si las considerare, por lo que SOLICITA se ADMITA el presente recurso y se declare Con Lugar la denuncia por violación de la norma por inobservancia de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en' concordancia con el artículo 333 ejusdem, y como consecuencia violo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene la celebración de nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando sea declarado con lugar en la definitiva, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral y público, ante un Juez distinto.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“… RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en única denuncia opuesta por la defensa, la cuale fue esgrimida de la siguiente manera: (…)

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano ELISIMAGO G.M., se puede observar que fundamentalmente la defensa arguye que el Juez ad quo condenó al hoy acusado de autos por un delito distinto a aquel que en su oportunidad fue establecido en el auto de apertura a juicio, pues, considera la defensa técnica que la Representación Fiscal en su oportunidad acusó por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, pero que sin embargo, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, admitió en el respectivo auto de apertura a juicio el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por lo que considera la defensa, el Juez Ad Quo al momento de dictar la respectiva sentencia condenatoria incurrió en la violación de la ley por inobservancia del contenido de la norma establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no realizó la advertencia en el cambio de calificación en el ínterin del juicio oral y público, por lo que en consecuencia se violó lo dispuesto en el articulo 345 ejusdem, considerando que existe; a juicio de la defensa técnica incongruencia entre la sentencia y el auto de apertura a juicio, ocasionando esta situación la lesión del debido proceso, al no ser informado su patrocinada del tipo penal por el cual estaba siendo enjuiciado, lo cual cercenó el derecho de la defensa técnica de preparar la Defensa y promover las pruebas si las considerare.

Ahora bien, Honorables Magistrados, se puede observar de las actas que rielan al presente asunto penal, que en fecha 22/12/2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ELISIMAGO G.M. desarrollando en el CAPITULO IV de dicho libelo acusatorio el requisito del PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Representante del Ministerio Público, especificó que dicho ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Asimismo, se puede observar que en fecha 21/05/2012, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir el escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal, donde al término de la misma, la ciudadana Jueza decidió ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y siendo esto así, lógicamente la ciudadana Jueza admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; ahora, que al momento de realizar la trascripción del auto de apertura a juicio, se produjo un error involuntario en cuanto al delito, es otra cosa, situación que no violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa del acusado de autos, el cual en todo momento tuvo conocimiento de los hechos y del delito endilgado. Por lo que mal pudo el ciudadano Juez de Juicio, advertir algún cambio en la calificación jurídica, toda vez que en el presente caso, fue admitido por la Jueza de Control la calificación dada por el Ministerio Público, esta por lo cual condenó el Juez Ad Quo al ciudadano ELISIMAGO G.M..

Aunado a esto, es oportuno señalar, que en el presente caso no se conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, pues, este en todo momento tuvo conocimiento de los motivos por los cuales estaba siendo procesado penalmente y no como quiere hacer ver la defensa de que se "...violo (sic) el Debido Proceso al ciudadano ELISIMAGO G.M., al no ser informado el tipo penal por el cual estaba siendo enjuiciado, y consecuencialmente cerceno el derecho de la Defensa Técnica de preparar la Defensa y de promover las pruebas si las considerare...". Y esto no es así por lo siguiente:

Desde la etapa inicial del proceso, el ciudadano ELISIMAGO G.M., estuvo asistido de un abogado, a los efectos de que ejerciera su defensa, siendo este el Defensor Público Penal, Abogado G.T.; defensor que desde la audiencia de presentación, llevada a cabo en fecha 13/11/2011, realizó un conjunto de alegatos y solicitudes a favor de su defendido, practicando de esta manera la defensa técnica

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que posterior a la fecha en que se realizó la audiencia oral y privada de presentación de imputado, específicamente en fecha 23/11/2011, la defensa del imputado, consignó ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un escrito solicitando un conjunto de diligencias de investigación. Siendo acordado dicho pedimento por el Representante Fiscal, ordenando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tomar la declaración de las personas que señalaba la defensa en su solicitud. Observándose de esta manera, que en la fase preparatoria se llevó a cabo una efectiva defensa técnica del imputado.

Posteriormente, en fecha 22/02/2012, el Defensor Público Penal, consigna escrito de descargo, realizando un conjunto de consideraciones, a los efectos de manifestar su oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público; acusación fiscal, que como se dijo anteriormente estableció como precepto jurídico aplicable el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por lo que si se dio contestación al escrito acusatorio, mal puede señalar la defensa a estas alturas, que no tenía conocimiento su representado de qué se estaba defendiendo. Asimismo, en dicho escrito de descargo y a los efectos de ser debatidos en juicio, la defensa promovió un conjunto de testimonios, los cuales fueron admitidos por la ciudadana jueza de control al termino de la audiencia preliminar en fecha 21/05/2012. Por lo que, igualmente en la etapa intermedia del presente proceso, también se ejerció una defensa técnica del imputado de autos, tanto es así, que en fecha 30/05/2012, el mencionado defensor, ejerció el recurso de apelación de auto, en contra de la decisión tomada por la ciudadana Jueza al termino de la audiencia preliminar, siendo declarado este SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones.

Una vez, en la etapa de juicio, la defensa realizó un conjunto de solicitudes a los efectos de salvaguardar los intereses de su patrocinado, ejerció su derecho de interrogar a cada uno de los órganos de prueba y en fin realizó cada uno de los alegatos que consideró pertinente. Por lo que considera este Representante Fiscal, que en todo momento tuvo conocimiento del motivo por los cuales estaba siendo juzgado su patrocinado, situación que le permitió ejercer cada una de las diligencias narradas anteriormente por quien aquí suscribe.

Aunado a esto, el ciudadano ELISIMAGO G.M., en los distintos actos del proceso (Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado-Audiencia Preliminar-Juicio Oral y Público), ejerció su derecho a ser oído, es decir, el mismo rindió declaración, a los efectos de defenderse de los cargos endilgados. Por lo que dicho ciudadano ejerció su defensa material; situación que a todas luces hace ver que el imputado de autos sí tenía pleno conocimiento de los motivos por los cuales era procesado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 105, de fecha 28/03/2011, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció criterio en cuanto a la definición de defensa material y defensa técnica; explanando lo siguiente:

"...A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra el ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales circunstancias se concretan básicamente en las siguientes: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal...

…Pero la defensa técnica, es de trascendental importancia, al punto que la Sala Constitucional ha indicado, que:

…La defensa técnica, es en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo...". (Negrillas Propias).

Del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, y en atención a cada una de las actuaciones que reposan en el asunto penal que nos ocupa, se puede establecer, qué a contrario de lo manifestado por la defensa en su escrito recursivo; en el presente proceso penal incoado en contra del imputado de autos, se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, ejerciendo el mismo imputado lo que la jurisprudencia ha definido como "Defensa Material" y por su parte el abogado que lo representa, ha ejercido a cabilidad, lo que nuestro M.T. ha definido como "Defensa Técnica". Pudiéndose inferir que desde la etapa inicial del proceso, tanto el imputado, como la defensa técnica del mismo, tenían pleno conocimiento de los hechos por los cuales se procesaba al ciudadano ELISIMAGO GRGORIO MOLERO.

Por otra parte, la defensa técnica manifiesta que al no realizar el Juez Ad Quo la advertencia en el cambio de calificación y proferir la sentencia condenatoria por un delito distinto al admitido en el auto de apertura a juicio; se violó la disposición contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 345 C.O.P.P. (…)

De lo anterior se desprende, que debe haber una congruencia entre la sentencia condenatoria proferida por el Juez y lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, o en su defecto de lo señalado en el auto de apertura a juicio. La norma establece, que la sentencia condenatoria no podrá SOBREPASAR el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, la Real Academia Española define la palabra sobrepasar como: "Rebasar un límite, exceder de él".

Por lo que se puede inferir, que en el presente caso la sentencia condenatoria no sobrepasó los hechos y circunstancias establecidas en el escrito acusatorio y recogido idénticamente por la ciudadana Jueza de control en el auto de apertura a juicio; pues, los mismos hechos y circunstancias por los cuales se acusó, fueron los mismos hechos y circunstancias admitidas en el auto de apertura a juicio, siendo condenado el ciudadano ELISIMAGO G.M., por haberse comprobado en el respectivo debate que dichos hechos y circunstancias fueron realizadas por éste.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica, insiste esta Representación Fiscal, que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos, es decir, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, fue admitido por la ciudadana Jueza en la audiencia preliminar, pues, al término de ésta la Juzgadora decidió ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, sin embargo, por un error involuntario al momento de la transcripción del auto de apertura a juicio, quedó plasmado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y establecido en el artículo 405 del Código Penal.

En el mismo orden, y tomando en consideración lo explanado en el párrafo inferior, imaginemos que es como dice la defensa, el Juzgado de Control admitió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; cabría preguntarse: ¿En que circunstancia se sobrepasó la sentencia condenatoria en relación a lo establecido en el auto de apertura a juicio, si analizamos la calificación jurídica, es la misma, sólo que en el delito acusado el grado de participación es el de cooperador inmediato y no el de autor, sin embargo, estamos hablando de los mismos hechos y de la misma pena a imponer, por lo que en el presente caso no se causó gravamen alguno al imputado de autos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 028, de fecha 08/02/2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, sentó criterio en relación a la advertencia sobre el posible cambio de calificación en la fase de juicio, indicando lo siguiente:

"...En esta oportunidad la Sala ratifica la expuesto en el fallo transcrito y en base a ello concluye que el juzgador de juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de calificación jurídica, pues, el sentenciador, luego de analizar todo el acervo probatorio, se da cuenta (aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad, procediendo a modificar la fase de ejecución del delito (de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues, los argumentos para la defensa durante el debate oral hubieren sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito...". (Negrillas Propias).

Analizando la referida decisión, podemos concluir que en el presente caso no era necesario realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica. Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, los hechos Por los cuales resultó condenado el imputado de autos, fueron los mismos hechos que le fueron imputados y posteriormente por los que fue acusado. Siendo que, los argumentos que fuere utilizado la defensa con una u otra calificación jurídica (entendiéndose en cuanto al grado de participación), fueran sido los mismos.…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.

V

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

La recurrente funda su recurso en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla como uno de los motivos para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia definitiva, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Argumenta la recurrente, que la única denuncia interpuesta consiste en la inobservancia de los parámetros establecidos en el artículo 333 ejusdem, y la violación de la norma contemplada en el artículo 345 ibidem, por cuanto su defendido, ciudadano ELISIMAGO G.M., fue sujeto en fecha 13 de noviembre de 2011 a medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Resistencia a la Autoridad, posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2011 fue presentada acusación en su contra por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, y celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2012 se admitió la acusación fiscal y se dictó auto de apertura a juicio por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Resistencia a la Autoridad, resultando condenado su defendido por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, sin que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio advirtiera el cambio de calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose en su consideración la norma contemplada en el artículo 345 ejusdem, que contempla la congruencia entre sentencia y acusación.

Al respecto es importante destacar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la advertencia respecto a una nueva calificación jurídica durante el desarrollo del debate:

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 345 ejusdem, que establece la congruencia que debe existir entre sentencia y acusación:

Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Establecida así la denuncia planteada por la recurrente, esta alzada considera importante hacer referencia a algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han tratado el tema planteado por la recurrente:

Sentencia N° 637 de fecha 08/11/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“…Se infiere de la transcripción anterior que la recurrida incurre en el vicio denunciado por la impugnante, cuando declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, convalidando así la no aplicación por parte del Tribunal de la Causa de la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en la audiencia del juicio oral por el Ministerio Público, que se llevó a cabo en la presente causa.

Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

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De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En el presente caso, el Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio, solicitó en la audiencia pública al Juez Presidente del Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, vista la declaración que hiciese en juicio oral y público el coacusado de autos, K.J.C.P., quien manifestó que él había sido el autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano A.D.V.M.M., toda vez que con tal declaración, se hacía evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano O.J.G.G., ya no podían ser encuadrados en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, sino en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

De lo expuesto, se concreta que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al haber interpretado erróneamente la norma denunciada como infringida convalidó con su sentencia el vicio quebrantado por el Tribunal de Instancia, quien también interpretó erróneamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se concreta en una falta de aplicación, que conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que los jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la resolución de los conflictos de fondos puestos a su orden, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada).

Sentencia N° 729 de fecha 19/12/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

…De todo lo antes transcrito se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, tal y como se dejo asentado anteriormente la misma contempla el supuesto en que el Juez Presidente del Tribunal debe advertir al acusado del posible cambio de calificación cuando ninguna de las partes lo hayan considerado, no es menos cierto, que en el caso de autos, fue el representante de la Vindicta Pública, quien en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada originalmente (Homicidio Calificado), no estando de acuerdo con la calificación provisional que en el Auto de Apertura a Juicio decretó el Juez de Control (Homicidio Intencional), pudiendo entonces en este caso, el sentenciador advertir al acusado del cambio de calificación considerado por el Ministerio Público, realizar una interpretación extensiva de la norma, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como se dijo anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Lo contrario equivaldría en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…

(Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada).

Sentencia N° 070 de fecha 02/03/2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

…Ahora bien, la Sala antes de resolver la denuncia propuesta por el recurrente, realiza un breve recorrido judicial de la causa y advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de enero de 2007, estableció lo siguiente: “…Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Y.M.R. Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.F.E. Franceliza…”. (Subrayado de la Sala).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 2008, dio inicio al debate probatorio seguido a la ciudadana Y.M.R.O., expresando lo siguiente: “…el Tribunal de manera Unipersonal… a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público… seguida contra la acusada Y.M.R. Orellana… a quien el Ministerio Público la acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal… Acto seguido la Juez… informó a las partes el motivo de la audiencia… cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público… quien haciendo uso de derecho concedido como titular de la acción penal… acusó a la ciudadana Y.M.R.O., por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”. (Resaltado de la Sala).

Y para la continuación del debate oral, celebrada el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio, expresó: “…En este estado el Tribunal… hizo un recuento de la sesión anterior y le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, de la siguiente manera: hizo un recuento de las pruebas que fueron ofrecidas y debatidas durante el desarrollo del juicio… ya que los hechos narrados revisten de responsabilidad penal y quedó demostrado el cuerpo del delito, por ello solicita una sentencia condenatoria… por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”. (Subrayado de la Sala).

La defensa en la misma audiencia, expresó: “…las lesiones fueron recíprocas, lesiones básicas, que encuadran dentro del artículo 415 del Código Penal vigente para esa época, es por lo que esta defensa y ajustado a derecho solicita que se dicte una sentencia absolutoria…”. (Subrayado de la Sala).

Y en la sentencia emitida el 28 de mayo de 2009, el referido Tribunal, en su dispositiva, declaró lo siguiente: “…CONDENA a la ciudadana Y.M.R. Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 419 del Código Penal vigente para la época, en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Elennis Franceliza C.F.; a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión…”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada, expresó en la sentencia del 22 de octubre de 2009, lo siguiente: “…En relación, al vicio denunciado por la recurrente en correspondencia a que el Juzgador A-quo no advirtió del cambio de calificación jurídica, como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, que efectivamente admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la calificación jurídica inicialmente dada por ésta a los hechos, que era Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y posteriormente condena a la acusada de marras por el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 419 del Código Penal. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a la acusada y su defensora de tal cambio de Calificación Jurídica, toda vez, que la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la víctima ciudadana ELENNIS FRANCELIZA C.F., pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut-supra, la Juez de Instancia condenó por un precepto jurídico que favoreció a la imputada ciudadana Y.M.R.O., por lo cual estimamos que no hubo en el presente caso violación alguna de derecho, y que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó formas sustanciales, especialmente la prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno. Y así se decide…

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Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, artículo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo contrario equivaldría en someter a la acusada a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente...” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada)

Sentencia N° 295 de fecha 21/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

…En este sentido, se desprende del acta de la audiencia oral y pública, que una vez advertido el cambio de calificación jurídica, el juez le dio el derecho de palabra a las partes, quienes no intervinieron, ni solicitaron la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa, así como tampoco solicitaron al Tribunal de Juicio, ninguna fundamentación adicional, con lo cual manifestaron su conformidad con lo expuesto por el sentenciador en dicha oportunidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 389 del 29 de julio de 2008, estableció:

… Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano J.R.S., ya que en su criterio el Juez solo procedió a un cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantísta del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Establecido lo anterior, corresponde señalar a la Sala, que en el caso en particular, le fueron conculcados al acusado flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que al mismo le fueron imputados unos hechos, con una calificación jurídica determinada en la ley, (distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) reflejada en el acto conclusivo, se le expuso una serie de elementos de pruebas con los cuales se pretendía demostrar tal conducta y sobre ellos se debatió en el juicio oral; la defensa sustentó sus argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar el delito imputado, condenando el Tribunal de Juicio al ciudadano J.R.S. por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación, en consecuencia, incongrua con la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.

En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica…” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada)

Sentencia N° 492 de fecha 11/12/2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

“…La defensa en la segunda denuncia del recurso de casación, indicó la falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de las recurrentes la Corte de Apelaciones erró al señalar que durante el desarrollo del debate en el juicio seguido al acusado L.A.S.R. se había producido la advertencia sobre el cambio en la calificación jurídica del delito.

Disposición considerada infringida que dispone:

"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

Atribuyendo así el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de juicio la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho. Facultad derivada de la finalidad del proceso penal, que persigue establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobre el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa.

En el presente caso, la Sala constató que el ciudadano L.A.S.R., fue acusado por el Ministerio Público en fecha siete (7) de enero de 2010, acreditándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.

Igualmente, del estudio de las actas existentes en el expediente, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se produjo la admisión total del escrito acusatorio, aperturándose la presente causa a juicio.

Posteriormente, el tres (3) de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, durante la realización del debate y una vez culminada la recepción de las pruebas estableció:

“En este estado el ciudadano Juez procede anunciar a las partes un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación cambiado de coautor a facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que exponga si desea la suspensión de la presente audiencia o lo que ha bien tenga exponer: “El Ministerio Público no está de acuerdo del cambio de la calificación jurídica hecha por el Juez presidente, por cuanto a juicio de la fiscalía él es el autor de este delito y de estos hechos y es al momento de hacer las conclusiones que le dará los elementos de donde se desprende que él es el responsable del delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de armas de fuego, no pudiendo adelantar opinión sobre este particular, y a pesar de no estar de acuerdo con lo decidido por el Juez presidente para eso cuenta con los recursos ordinarios una vez que se dicte la sentencia respectiva…De seguida se le cede el derecho de palabra [a la defensa quien]…manifestó: Entiendo que la Fiscalía tiene como obligación buscar los elementos que culpan a una persona, pero también debe buscar los elementos que lo exculpan y por ello no puede insistir en la acusación, ya que quedó demostrado que mi defendido no tuvo nada que ver, en ningún grado de participación, mi defendido no participó ni antes ni después del robo por lo tanto no encuadra en la circunstancia de facilitador. De seguidas el ciudadano Juez ratifica el cambio en la calificación jurídica hecha, con fundamento en las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…sino que la calificación jurídica que se le debe dar al hecho cometido por el ciudadano S.L.A., debe ser la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de Facilitador…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano S.R.L.A. no fue determinante y necesaria para la perpetración del mismo, por cuanto quien lo ejecutó lo hizo sin necesitar su ayuda, ya que al momento en que él es aprehendido por la fuerza pública con la motocicleta robada, es identificado como una persona diferente a las dos que ya habían ejecutado el delito”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del pronunciamiento).

De lo antes transcrito, se observa que desde el inicio del presente proceso penal, incoado contra el ciudadano L.A.S.R., la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento fue de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y es al final del debate cuando el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, advirtió a las partes la modificación de la participación del acusado en los hechos, atribuyéndole la de FACILITADOR.

A tales efectos, la Corte de Apelaciones en su decisión indicó:

al finalizar el debate el juez profesional advirtió a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del posible cambio de calificación a los hechos, modificando la condición del acusado por el delito de Robo de Vehículo como autor, cambiándolo a facilitador conforme a el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal…consta en acta que el tribunal cedió el derecho de palabra a las partes, es decir, para que se refirieran a lo propuesto por el tribunal; siendo que la fiscalía no estuvo de acuerdo con el referido cambio de calificación jurídica, y la defensa insistió en que, a su criterio no se demostró que su defendido haya participado de alguna forma en el hecho. Ninguna de las partes solicitó suspensión del proceso para debatir la nueva calificación ni presentar pruebas al respecto

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En el caso bajo análisis, a pesar de haberse modificado la participación del acusado en el delito, no se produjo una nueva adecuación típica del hecho, por tanto el hecho objeto del proceso no fue alterado. Tampoco se violentó el derecho a la defensa por cuanto se desprende del análisis del acta de debate plasmada en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente, que las partes presentaron sus argumentos y no solicitaron la suspensión del juicio, tal y como lo afirmó la Corte…” (Copia textual, resaltado y cursiva de la Alzada)

Del análisis de las sentencias in comento, llega esta alzada a la conclusión que el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., relacionado con la denuncia efectuada por la recurrente, es que la advertencia efectuada por el Juez de Juicio inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiera hecho antes, relacionada con la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, contemplada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible. No hacerlo significar someter al procesado a una defensa incierta, inclusive si el precepto jurídico por el que se le condene finalmente es más benigno al inicialmente establecido, por cuanto cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

Esta Corte aprecia que la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 333, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, conforme lo disponen los artículos in comento.

Del contenido de dichas normas se concluye que la sentencia conforme al mandato del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, reivindicando la correlación entre la acusación y la sentencia y ello recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez o jueza sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación.

Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretado en la acusación y admitido por el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control durante la audiencia preliminar, quedando establecido perfectamente en el auto de apertura a juicio, que finalmente contiene el marco de actuación del Juez de mérito.

Al respecto, precisa este órgano superior Colegiado, que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación por modificarse incluso el grado de participación del acusado, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez y jueza en funciones de juicio.

Efectuando un recorrido de la causa se observa:

• En fecha 13 de noviembre de 2011 el Ministerio Público imputó al ciudadano ELISIMAGO G.M., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ejusdem.

• En fecha 22 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ibidem.

• En fecha 21 de mayo de 2012, se celebró audiencia preliminar como consta en acta de la misma fecha, en la que el Ministerio Público a pesar de que ratificó escrito acusatorio presentado, calificó los hechos como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ejusdem. En los mismos términos fue admitida la acusación fiscal.

• En fecha 21 de mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control dictó auto de apertura a juicio, calificando los hechos a debatir como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ejusdem.

• En fecha 08 de octubre de 2012 cuando se dio inicio al juicio oral y público, el Representante del Ministerio Público, a pesar de que ratificó escrito acusatorio presentado, calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

• En fecha 25 de abril de 2013 al finalizar el juicio oral y público el Representante del Ministerio Público solicitó la condena del ciudadano ELISIMAGO G.M., por los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ibidem.

• En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenó al ciudadano ELISIMAGO G.M., a cumplir la pena de dieciséis años y quince días de prisión, por los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ibidem.

Es importante destacar que tanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando dictó la parte dispositiva del fallo, como el Representante del Ministerio Público cuando dio contestación al recurso de apelación de sentencia, hicieron referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 028 de fecha 08 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, a los fines de justificar la falta de advertencia de cambio de calificación jurídica, en la que se estableció:

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el alegato expuesto por la defensa en el recurso de apelación, referido a un cambio de calificación jurídica no advertido por el Juez de Juicio, confirmando lo expuesto por el sentenciador en base a una decisión dictada por esta Sala de Casación Penal, en la cual se expresa:

…el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.

En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del delito (iter criminis), por lo que a criterio de la Juzgadora de Juicio, el delito que resultó probado en juicio, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, modificando sólo el grado del delito (de FRUSTRACIÓN a TENTATIVA), aquí las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas, lo único que se cambió fue la fase de ejecución del delito, no siendo necesaria la advertencia preliminar del Juez de Juicio, ya que el imputado no tiene que preparar defensa alguna, toda vez que los argumentos esgrimidos durante el debate sirven, para defenderse tanto de la frustración como de la tentativa del delito…

. (Sentencia Nro. 639 de fecha 28 de noviembre de 2008, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En esta oportunidad, la Sala ratifica lo expuesto en el fallo transcrito y en base a ello concluye que el Juzgador de Juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de calificación jurídica, pues, el sentenciador, luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta (aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad, procediendo a modificar la fase de ejecución del delito (de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues, los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate oral hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Al respecto debe esta alzada resaltar que en dicha decisión se estableció que en el caso en concreto no se hizo necesaria la advertencia por parte del Juez de Juicio respecto a la calificación jurídica, porque en dicho caso lo que había variado fue la fase de ejecución del delito, es decir, habiendo sido procesado un ciudadano por un delito consumado, se le condenó por un delito frustrado. Situación totalmente distinta a la verificada en el presente proceso, por cuanto en ese caso se trató de la fase de ejecución del hecho punible y en el caso que hoy analizamos, se trata del grado de participación del acusado, y además observa esta alzada que existiendo inclusive una disparidad en las peticiones Fiscales efectuadas por escrito y en forma verbal durante los actos celebrados, ha debido el Juez de Juicio como director del proceso, dejar muy claro el grado de participación por el cual finalmente se iba a sentenciar al acusado ELISIMAGO G.M..

Como puede observarse el ciudadano ELISIMAGO G.M. fue condenado por un precepto jurídico distinto al marco de actuación del Juez de Juicio, que no es otro que el auto de apertura a juicio, por cuanto fue condenado por los delitos de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ibidem, a pesar de que el auto de apertura a juicio había señalado como calificación provisional la de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 ejusdem, lo que a todas luces violenta el principio de congruencia contemplado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal, por no haber sido advertido el cambio de calificación jurídica al que hace referencia el artículo 333 ejusdem, razón por la cual considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto a favor de su defendido, anulándose la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando esta alzada la celebración de nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia del vicio advertido.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.V.M.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado ELISIMAGO G.M., al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en detención preventiva. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen para que este lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:05 a.m.

M.R.R.

SECRETARIA

GEEG/RDGR/MHJ/MRR/JA

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