Decisión nº 051 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de A.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2013-000370

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa Co-demandada Solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, representada por los Abogados EIMARA R.P., R.E.C., MARIBENY DEL VALLE ROJAS CALDIVILLO, A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S. VALLADARES Y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 114.566, 58.274, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme consta de Poderes que rielan en los folios del 30 al 33 y del 40 al 42 respectivamente del asunto principal; recurso que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la demanda incoada por la Ciudadana VICMARY ZORET G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.175.155, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados M.A.I., E.D.S.M. y E.J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 91.271, 132.754 y 92.851, 92.843, 132.525 y 42.284 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 5 y 6, y el último de los nombrados por Sustitución de Poder Apud Acta, que riela al folio 245 de Autos; en contra de las empresas INVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS, C. A., empresa esta que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-3, representada por los abogados P.M.G.G. Y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 y 118.411, respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 61 al 63 de Autos, y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Co-demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2013 y ratificado en fecha 12 de febrero de 2014, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 19 de febrero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 26 del mismo mes y año, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial y los Apoderados Judiciales de la parte Actora y de la parte demandada principal, difiriéndose el dispositivo del fallo oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem para el 25 de marzo de 2014, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación alegando la violación del derecho a la defensa de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en los términos dictados en la Sentencia, y especialmente por el hecho de aplicar la figura jurídica de la intermediación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Alegó el criterio aplicado por la Sala de Casación Social en Sentencia dictada en el mes de febrero de este año 2014 en un caso análogo al presente, en el cual anuló la Sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, mediante la cual sostuvo que efectivamente el Tribunal se apartó del tema principal sobre la inherencia y conexidad.

Solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, y Sin Lugar la solidaridad decretada por el Juez de Primera Instancia.

El Apoderado Judicial de la empresa demandada Principal consideró que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y alegó la aplicación del principio iuria novit curia, mediante el cual el Juez que conoce el derecho puede cambiar la figura jurídica alegada por la parte actora y decidir aplicando la realidad sobre los hechos y conforme a derecho.

Hizo referencia a que en la actualidad cursan otras causas análogas a la presente y que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. se encuentra en la quiebra, por ello en una causa que se encuentra en la Sala de Casación Social, los Magistrados llamaron a las partes a un proceso conciliatorio para resolver la misma, y solo en el caso de no llegarse a ese acuerdo, procedería dicha Sala a emitir Sentencia, considerando esa acción como un indicativo de la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA.

El Apoderado Judicial de la parte Actora en su exposición ratificó lo expuesto por el Apoderado Judicial de la empresa demandada principal, señalando que a su consideración la Sentencia se encuentra ajustada a derecho y es reiterada a las Sentencias dictadas por esta Alzada de casos análogos que actualmente se encuentran en la Sala de Casación Social en virtud de los Recursos anunciados por la demandada solidaria.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo el fundamento del Presente Recurso de Apelación, la Falta de Cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la recurrida estableció lo siguiente:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

(omissis)…

Al a.l.c.d. contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

El Juez de Juicio estableció que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. fungió como intermediaria en la ejecución del contrato, y siendo PDVSA PETROLEO, S.A. beneficiaria del servicio por haber girado instrucciones y órdenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considerando que es solidariamente responsable con la demandada principal en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada PDVSA PETROLEO, S.A., se sustenta en el hecho que el Juez de Juicio establece la solidaridad en la condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que la empresa demandada principal actuó como intermediario de la PDVSA a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

Siendo que la Empresa demandada principal no Recurrió de la Sentencia, este Juzgador debe reiterar los conceptos y montos condenados por la Jueza de Juicio en los términos publicados, y solo se pronunciará con respecto al alegato del Recurrente en cuanto a la solidaridad declarada. Así se establece.

De la revisión de los Autos se observa que, en el escrito libelar, la Accionante indicó que fue contratada por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. para prestar sus servicios como inspectora de saneamiento y restauración de pasivos ambientales, desde el 5 de enero de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, devengando una salario básico de Bs.106,93 diarios, para laborar bajo el Contrato suscrito por la empresa que la Contrató y PDVSA PETROLEO, S.A., identificado con el número 4600028240, denominado de “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A., siendo ésta la beneficiaria de la obra. Reclamó por tanto el pago de sus Prestaciones Sociales, alegando que le adeudan por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, estimados en la cantidad de Bs.47.291,61.

Luego de finalizada la Audiencia Preliminar sin que hubiere mediación positiva, el Juez agrega los escritos de pruebas y demás elementos probatorios presentados solo por la parte Actora y la empresa demandada solidariamente.

En el escrito de contestación de la demandada presentado por la empresa demandada INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., (folios 173 al 180 primera pieza), conviene en que la Demandante prestó servicios para ella con el cargo de Inspector de Obra; el tiempo de servicios alegado en el libelo de la demanda, la fecha de ingreso y de egreso que fue el 28 de febrero de 2010; que la terminación de la relación laboral fue por Culminación de Obra; que el demandante prestó sus servicios en el contrato de SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, Número 4600028240, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y conviene en la responsabilidad solidaria y objetiva de las empresas demandadas, alegando que PDVSA PETROLEO, S.A., es la beneficiaria del servicio prestado; alega que la mayor fuente de lucro de su representada proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A. por ser sus labores conexas e inherentes de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época; y conviene que le Adeuda el pago de sus prestaciones sociales. Posteriormente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente y en forma genérica los conceptos y montos reclamados.

Por su parte, la empresa demandada solidariamente y Recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, (folios 163 al 169) en el Título I, Capítulo I, como punto previo, alegó la Falta de Cualidad pasiva de la empresa, alegando que no existe ningún tipo de conexidad e inherencia; que no hay evidencia que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. realice habitualmente obras o servicios para PDVSA PETROLEO, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; tampoco que exista permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; considera que al no existir los elementos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), se manifiesta la falta de cualidad e interés para actuar en este juicio, y así solicitaba fuera declarado.

En el Título II, Capítulo I de la Contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo que existiera alguna relación laboral entre del Demandante y su representada; negó, rechazó y contradijo que le adeudara la cantidad de Bs.58.422,64; y opone nuevamente la Falta de Cualidad Pasiva para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa.

En el Capítulo II, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de Autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales:

2.1. Promueve marcado con la letra “A” contrato individual de trabajo de la actora, suscrito en fecha 19 de enero de 2009. Se observa las condiciones convenidas entre las partes, actividades y desarrollo de las actividades contratadas, así como la remuneración y los beneficios que recibiría. La misma se valora conforme la sana crítica.

2.2. Promueve marcado con la letra “B” copia del recibo correspondiente al pago de sueldo y ayuda de ciudad. Estos documentales fueron reconocidos por la accionada, a los cuales se les debe dar valor probatorio. Con ellos se evidencia la remuneración que devengaba.

2.3. Promueve marcado con la letra “C” descripción de la actividades a realizar por la actora relacionados con su cargo.

Con respecto a esta documental, si bien el Juez de Juicio señala que “(…) Se desecha la mencionada prueba por que nada aportas al proceso ya que la relación de trabajo no esta discutida.”; observa este Juzgado Superior que, la documental marcada con la letra “C”, se corresponde con el Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., sobre las actividades, obligaciones y demás condiciones pactadas entre ambas personas jurídicas, y no entre la Trabajadora y la empresa demandada principal.

La documental consignada, el Contrato de Servicios Profesionales, Nro. 4600028240, suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. La existencia de dicho contrato fue reconocida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por lo cual, debe otorgársele valor probatorio.

Con esta prueba se verifica y el análisis de las cláusulas de dicho Contrato entre las personas jurídicas y la concordancia del contrato individual suscrito entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la Trabajadora Accionante, en la que se evidencia, la obligación asumida por dicha empresa en el suministro de personal especializado para desarrollar dicha labor de control Ambiental, y el control administrativo y de operaciones de la empresa Estatal Petrolera en la ejecución del mismo.

2.4. Promueve marcado con la letra “D” copia de impresión de información de la empresa demandada, en el sistema de registro nacional de contratista, tomada de su pagina web. Del análisis de la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio la valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta que dicha documental es una copia de impresión tomada a través de sistema electrónico (computadora e Internet), en el cual se reflejan datos de la empresa demandada principal, observándose en el aparte de Relación de Obras y/o Servicios (folio 61), que la mayoría de los trabajos que realizó, fueron contratados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En el Capítulo III promueve se evacue la prueba de Informe a los siguientes Entes:

3.1. Al BANCO CARONI, para que informe sobre la cuenta nómina aperturaza a favor de la Accionante;

3.2. A la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. sobre los servicios contratados con la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y en referencia al contrato Nro.4600028240;

3.3. Al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, de conformidad a los parámetros solicitados.

Al respecto, el Tribunal de Juicio motivó lo siguiente:

PRUEBAS DE INFORMES

1. SE LIBRO OFICIO AL BANCO CARONI DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. OFICIO N° 474-2011 DE FECHA 28/09/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 144 (26/10/2011) ENVIADO POR IPOSTEL no se le otorga valor probatorio en virtud que la promovente desistió de ella

2. SE LIBRO OFICIO A PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SAN TOME EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. OFICIO N° 475-2011 DE FECHA 28/09/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 142 (26/10/2011) ENVIADO POR IPOSTEL. Con respecto a esta prueba la misma no se le dio respuesta por parte de PDVSA sin embargo siendo la empresa PDVSA parte en el presente asunto se desecha la prueba, en virtud que de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas de informes se requerirán a las instituciones o sociedades mercantiles siempre que no sean parte en el Proceso. Por tal motivo este Tribunal decidirá con prescindencia de la prueba.

3. SE LIBRO OFICIO AL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA CARACAS. OFICIO N° 476-2011 DE FECHA 28/09/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 140 (26/10/2011) ENVIADO POR IPOSTEL. RESPUESTA FOLIO Se le otorga valor probatorio sobre por que se logra demostrar los contratos suscritos por las demandadas.

En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio consta que el promovente desiste de la primera señalada; por lo que no existe elementos sobre que pronunciarse. Con respecto a las otras dos (2), el A quo señala que los oficios rielan a los folios 144 y 140 respectivamente, lo cual no coincide con lo que riela en Autos, ya que en ambos folios rielan copias fotostáticas de elementos probatorios promovidos por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.

En referencia al informe solicitado a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se observa que el primer Oficio solicitando la información, fue emitido en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro.475-2011 (folio 187); posteriormente fue ratificado en fecha 6 de noviembre de 2012, bajo el Nro.611-2012 (folio 244); y ratificado por tercera vez en fecha 17 de julio de 2013, bajo el Nro.408-2013 (folio 275), siendo incongruente lo señalado en la sentencia recurrida, ya que no consta respuesta en Autos del informe solicitado. Por tanto, no existe elementos que valorar.

En lo que respecta al tercer informe solicitado, en la Sentencia recurrida se omite valorar la misma. Ahora bien, riela respuesta emanada del Servicio Nacional de Contratistas del folio 211 al 220 de Autos. De dicho informe se evidencia que la empresa suscribió diez (10) contratos de obras o servicios, de los cuales, seis (6) de ellos fueron con la empresa Petrolera Nacional; una (1) con PDVAL, y los otros tres (3) con el Ministerio de Agricultura y Tierras, siendo el último de ellos, previo a ser suspendida, el Suscrito con PDVSA PETROLEO, S.A. Nro.460028240 en el cual se desempeñó la Actora. Se valora conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.”:

En el Capítulo I reproduce el mérito favorable de Autos. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En el Capítulo II, Promovió marcado “B” finiquito de prestaciones sociales. El mismo es emanado de la propia empresa y no se encuentra suscrito por ningún representante de la misma ni por la trabajadora Accionante. No se le otorga valor probatorio.

Promueve marcado “C” contrato de servicios profesionales suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa demandada. Sobre esta documental ya se pronunció supra. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “D” recibos de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se demuestra el salario devengado por la trabajadora

Promueve marcado “E” contrato de fianza laboral N° 05168001737 suscrito entre SEGUROS PIRAMIDE, C.A. y la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., celebrados en fecha 19 de noviembre de 2008.

Se puede constatar de esta prueba que, fue Autenticado ante Notario Público en fecha 19 de Noviembre de 2008. En dicho documento se evidencia que es una garantía de fiel cumplimiento para las obligaciones de índole laboral asumidas por la empresa para el desarrollo y ejecución del contrato de Servicios antes referido, hasta por la cantidad de Bs.780.355,50, para garantizar a PDVSA PETROLEO, S.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales por las cuales EL ACREEDOR, quien en este caso es la empresa Petrolera del Estado Venezolano, en el cual se puede leer:

“… se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo según CONTRATO N° 4600028240, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para “LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009…” (Resaltado de origen)

Como puede evidenciarse de esta prueba, aunado a lo establecido en el referido Contrato celebrado entre Empresas, específicamente en el Anexo B de los Seguros y Fianzas, entre las personas jurídicas se le acredita la responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones de índole laboral que fueron asumidas en dicho Contrato. Esta Documental se valora conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “F” diferentes solicitudes ajustes de tarifas, solicitud de reconocimientos de pagos, solicitud reconocimientos de depósitos por parte de PDVSA PETROLEOS, S.A..

Del legajo de documentales anterior, se observa que son referidas a ajustes solicitados por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. a la Beneficiaria y Contratante PDVSA PETROLEO, S.A., al contrato Nro.4600028240; al observar el video de la Audiencia de Primera Instancia de Juicio, estas fueron atacadas por ser promovidas en copias simples, y en razón de ello, el Juez de Juicio no les otorga valor probatorio; y visto que no fue promovido otro medio de prueba, debe confirmarse dicha valoración.

Promueve marcado “G y H” Solicitud de ejecución de fianza a seguros pirámide de fecha 12 de mayo de 2010, emitida por la Ciudadana EIMARA PÉREZ en su condición de Gerente de Consultaría Jurídica E y P Oriente; y addendum Nro. 1 de fecha 05 de febrero de 2010, el cual forma parte del contrato donde se evidencia cambios en el precio del servicio y variaciones en el precio del contrato.

Este Juzgador al examinarlo evidencia que es una copia fotostática simple de complemento al contrato original en el cual se trata sobre el reconocimiento del precio o valor del servicio. Se valora conforme la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “PDVSA PETROLEO, S.A.”:

La empresa Recurrente, en su Capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de Autos, lo cual reitera este Juzgado lo expuesto de que no es un medio de prueba.

En el Capítulo II alegó la Falta de cualidad e interés para sostener el proceso, lo cual es el punto previo alegado en la Contestación de la demanda, más siendo un alegato de procedimiento, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

No consta ningún Capítulo III.

En el Capítulo IV, denominado de “Inspecciones Judiciales”, Solicita prueba de Inspección Judicial en el Edificio Sede de PDVSA MATURIN (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia si en el sistema computarizado en el programa SICC, de la Ciudadana VICMARY ZORET G.P., aparece reportado en el referido sistema. De Autos se observan las resultas de dicha inspección realizada, en fecha 11 de noviembre de 2011, (folio 198) dejándose constancia que la Demandante no aparece en el sistema SICC. Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aporta elementos sobre la delación alegada en la Audiencia de Alzada. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en el cual alega que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio considera que es lesiva de los derechos constitucionales, que viola el debido proceso, el derecho a la defensa y aparte de eso, incurre también en el vicio de incongruencia; en el de contradicción en los motivos; en el de suposición falsa; en el vicio de falta de aplicación de una norma; y, en el de falsa de aplicación de otra norma, por el hecho de establecer que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. a tenor del contrato de Servicios suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ostentaba el carácter de Intermediaria y no la de Contratista propiamente dicho, con lo cual, establece la responsabilidad solidaria de ésta última en su carácter de contratante y beneficiaria del servicio prestado, con respecto a las obligaciones laborales contraídas con el trabajador Demandante de Autos.

Del análisis de la Sentencia recurrida, consta que el Sentenciador de Primera Instancia de Juicio, a.e.t.p. que fue las obligaciones laborales reclamadas por la relación laboral existente entre la Ciudadana VICMARY ZORET G.P. y la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., Como EL tema incidental de la Responsabilidad Solidaria en el pago de dichas acreencias de índole laboral por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Es menester para este Juzgado Superior señalar que ya, en casos anteriores, ha sentenciado casos análogos al que hoy nos ocupa, en los cuales se ha sostenido que luego de haber analizando las pruebas aportadas por ambas partes, y en especial el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como las documentales referidas a las garantías o fianzas asumidas por la primera a favor de la empresa Estatal Petrolera, en los cuales expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado, en la cláusula Primera de dicho contrato, que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Por tanto, consideró en dichos pronunciamientos, que la empresa demandada principal, actuó bajo la figura del intermediario, es decir, procedió a actuar en su propio nombre pero en beneficio de PDVSA PETROLEO, S.A., siendo en este caso, la aproximación a la figura del intermediario como el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y la extensión de dicha responsabilidad al beneficiario.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.J.Y.O., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a declarar Con Lugar el Recurso de Control de la Legalidad anunciado por la parte co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de enero de 2013, Anulando la misma, y declarando Sin Lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A..

En las motivaciones dada por la Sala de Casación Social, establece que:

“(…) en la audiencia oral del recurso de control de la legalidad, el recurrente enfatizó que el demandante circunscribió la responsabilidad solidaria de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en el hecho de encontrarse presente la inherencia y la conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a tal argumentó fue que su representada procedió a establecer su defensa, a los fines de desvirtuar lo alegado, siendo que tanto el Tribunal a quo, como el Juzgador de Alzada se apartaron del “thema decidendum”, por lo que, con dicho proceder, se vulneró el orden público procesal.

Ahora bien, efectivamente constata esta Sala que el actor fundamentó su demanda, específicamente lo concerniente a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, en el hecho de tratarse de una relación contractual prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde –a su decir–, la responsabilidad solidaria derivaba del hecho de encontrarse presente los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de manera que en base a ese argumento y conforme a la contestación de la demanda, quedó establecida la controversia, motivo por el cual al condenar la recurrida la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base en la figura de la intermediación, se apartó del “thema decidendum”, causando indefensión a la parte demanda, incurriendo así en la violación del orden público procesal laboral con dicho proceder, razón por la cual debe prosperar la denuncia formulada por el recurrente a través de este medio excepcional de impugnación.(…)”

Y luego, al entrar a conocer el fondo del Recurso planteado, con respecto al punto previo de la cualidad de la empresa Petrolera Estatal estableció:

“(…) El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no, ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Al respecto, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

(omissis)…

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

(omissis)…

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Luego de analizar la Sentencia Nro.1680 de fecha 24 de octubre de 2006 emanada de esa misma Sala, concluye que:

(…) Así las cosas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se establece.

Como puede observarse de los extractos parcialmente transcritos de la Sentencia de la Sala de Casación Social, consideró que siendo reclamada en el libelo de la demanda la responsabilidad solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alegando que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. era una Contratista de ella, y por ello se encontraban presentes los elementos de inherencia y conexidad, siendo ésta la defensa de expuesta en la contestación de la demanda, y el hecho de que este Juzgador decidiera considerando que se aplicaba la figura de la intermediación, le causó indefensión a la parte co-demandada, señalando que esta Alzada habría incurrido “(…)en la violación del orden público procesal laboral con dicho proceder, razón por la cual debe prosperar la denuncia formulada por el recurrente a través de este medio excepcional de impugnación”.

En virtud de lo anterior, este Juzgador luego de analizar el escrito de demanda y observar en las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio los alegatos de las partes, verifica que efectivamente la parte Actora reclama la Responsabilidad Solidaria como contratista de la Industria Petrolera Nacional alegando que las labores ejecutadas existe inherencia y conexidad, y la mayor fuente de lucro de INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. proviene de PDVSA PETROLEO, S.A.

Este Juzgado Superior de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atiende a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, y acoge el criterio sustentado, a los fines de no incurrir en la violación del orden público procesal laboral y causar indefensión a la parte co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y a.e.p.a. conforme los argumentos y fundamentos de derechos demandados por la parte Actora.

En este sentido, cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexidad, debe esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (EMILIO J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, c.S. de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (HERNANDO F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED),

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Razonando con esta Decisión que la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte Actora, quien se encuentra relevada de la misma, si bien la empresa Accionada principal INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., en su contestación pretende reconoces su vinculación jurídica y que la mayor fuente de sus ingresos proviene de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como la existencia de las figuras de la inherencia y conexidad, a ésta empresa es la que correspondía la carga probatoria de dichos alegatos para establecer la solidaridad reclamada por el Actor.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente.

En consecuencia, al no demostrarse la existencia de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no le corresponde responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la Demandante Ciudadana VICMARY ZORET G.P. y la demandada principal INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, y visto que la empresa demandada principal no ejerció recurso alguno en contra de la Sentencia que la condena al pago de las obligaciones laborales, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador ratifica y confirma los conceptos y montos condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales reproduce en la presente Decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana VICMARY ZORET G.P., contra INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., a quien demandan como principal, por la cantidad de (Bs.36.176,93), por los conceptos y montos discriminados a continuación:

Antigüedad: 50 días x Bs. 159,94 = Bs. 7.997.

Preaviso: 30 días X Bs. 112,27 = Bs. 3.368,10.

Vacaciones: Período (2009-2010) 36,83 días x Bs. 112,27 = Bs. 4.134,90

Bono Vacacional: Período (2009-2010) 54,17 días x Bs. 112,27 = Bs. 6.081,66

Utilidades: Período (2009-2010) 130 días x Bs. 112,12 = Bs. 14.595,27

Fondo de Ahorro: Con respecto al fondo de ahorro el mismo constituye un concepto de carácter extraordinario razón por la cual al haber sido rechazado por el actor en el libelo de la demanda debió el trabajador demostrar la procedencia del mismo, de la revisión exhaustiva de las actas este Juzgador deja constancia que el actor no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la procedencia del mencionado concepto. Así se decide.

Quincena no canceladas: se evidencia de las actas que conforman el presunto específicamente a los folios noventa y nueve y cien respectivamente el pago de las quincenas señaladas, así mismo se deja constancia que la parte demandante no realizó observación alguna. Así se decide.

Total a cancelar: (Bs. 36.176,93).

En lo que respecta al pago de los intereses de mora e indexación reclamadas la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., se Modifica la Sentencia recurrida, se declara Sin Lugar la demanda incoada en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana VICMARY ZORET G.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VICMARY ZORET G.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de a.d.d.m.c. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. T.J.F.

En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. T.J.F.

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