Decisión nº 093 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por la abogada Virgenis Silva, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya ultima modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, tal como consta de copia de instrumento poder que riela al folio 161 hasta el 163 del expediente principal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano A.J.M.C. contra PETRODELTA S.A.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió el presente recurso, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día lunes 02 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y del apoderado judicial del demandante.

La apoderada Judicial de la empresa PDVSA, parte recurrente, argumentó que en fecha 12 de febrero de 2009, su representada, filial de Petróleos de Venezuela, fue objeto de medida de embargo, por cuanto supuestamente su representada había resultado perdidosa, que de la revisión del expediente consta que la empresa demandada nunca había asistido a los actos procesales, que su representada se le violó el derecho de la defensa, que PDVSA tiene el 60 % de PETRODELTA, que PDVSA es PETRODELTA, que no se había notificado a la Procuradora General de la República, que ese embargo no debió practicarse, por cuanto en el momento de embargar a la empresa, se le advirtió al Juez que en la empresa, el Estado tenía participación accionaria, que por ello solicita que se reponga la causa, que la reposición solicitada es para la admisión de la demanda y cumplir con las formalidades de notificar al Procurador General de la República, que la entrega del cheque se hizo a los efectos de dar caución, que ese embargo no debió practicarse.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se declare inadmisible la presente acción por ser extemporanea y porque PDVSA no es parte del proceso, que PETRODELTA ya cumplió con su obligación cuando se honra la obligación, que en consecuencia ya cesó el reclamo del trabajador, solicitó la entrega del efecto cambiario cheque.

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada observa:

En fecha 19 de junio de 2008, se admitió la demanda, previo a ello se ordenó el despacho saneador, consignando el demandante el escrito de corrección, en el cual señaló expresamente que la demandada es la empresa PETRODELTA, S.A.

En fecha 30 de julio se aperturó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, tal como consta de acta que cursa al folio 23, publicándose la decisión en fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia se condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 16.554,32.

En fecha 19 de septiembre de 2008, mediante auto (f.30) se decreta la ejecución de la sentencia otorgándole a la demandada tres días para el cumplimiento voluntario.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se decreta la Ejecución Forzosa, tal y como consta en auto que cursa al folio 32; y en fecha 12 de febrero de 2009, se practicó la ejecución forzosa, tal como consta de acta que cursa al folio 54 hasta el folio 56, ambos inclusive, y se consignó un cheque por la suma de Bs. 21.520,62 consignando la abogada Virgenis Silva, copia de instrumento Poder a los fines de que se tenga como apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 18 de febrero la apoderada judicial de PDVSA consignó escrito mediante el cual advierte que la empresa demandada es una empresa Mixta, que PDVSA., a través de su filial Corporación Venezolana de Petróleos (CVP), que ostenta el 60% de su capital accionario y que se omitió la aplicación de las prerrogativas o privilegios procesales estatuido en los artículos 8, 65, 68, 72, 76, 83, 86, 87, 96, 97, 98, 99 y 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocó el orden público, consignando copias de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal a quo mediante auto razonado en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la abogada VIRGENIS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.62.134, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ente societario poseedor del 60% de las acciones que conforman el capital social de la empresa querellada, por medio del cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE AL CONOCERSE DE LA ADMISIÓN DE LA ACCION JUDICIAL EJERCIDA SE PROVEA LO CONDUCENTE EN FUNCION DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al respecto este tribunal observa, que cursa en autos a partir del folio 66 documento relativo a copia simple de la Gaceta oficial N° 38.430 de fecha 05 de mayo de 2.006, en donde se evidencia que la parte demandada PETROSELTA, S.A., es una empresa mixta con participación del 40 % de su capital por parte de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y por cuanto es una empresa del Estado en la cual la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene intereses patrimoniales, es obligatorio la aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual establece:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas nuestras)

De la normativa antes descrita forzosamente debe concluirse que en la presente causa se omitió la notificación del Procurador General de la República concerniente a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2008, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, repone la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de dicha sentencia, a objeto de subsanar la omisión cometida. Líbrese Oficio.

Del texto transcrito se evidencia que la finalidad de este auto era ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, más no implica en si misma una reposición, por cuanto no señala en qué fase se encuentra la causa, y no anula las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008.

En la misma fecha del auto transcrito, se libró el correspondiente oficio N° 2009-341 y en fecha 14 de julio de 2009, se ratifica el oficio anterior mediante el oficio N° 2009-1403, cursante al folio 137.

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibe la respuesta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión de la demanda a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dicta auto, mediante el cual se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de octubre de 2009, se dicta el auto el cual se transcribe a continuación:

Por cuanto se observa que en el auto que antecede se ordenó aperturar la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal revoca por contrario imperio dicho auto de conformidad con el Artículo 310 ejesdum, el cual establece: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, es menester que pase este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien procedió a realizar una síntesis de las actuaciones practicas en la presente causa, pudiéndose constatar, tal como fue señalado, que existe en la presente causa una sentencia definitivamente firme, la cual fue ejecutada por éste Tribunal. Por consiguiente, la solicitud de reposición de la causa por parte de la Procuraduría General de la República, estaría en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su Primer Aparte: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, Así se decide.

Haciéndole saber a las partes que podrán ejercer los recursos que a bien tengan”.-

Se constata que mediante el referido auto, el Tribunal a quo revoca el auto de fecha 14 de octubre de 2009 y a su vez decide negar la reposición formulada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Virgenis Silva, interpone recurso de apelación de la “presente decisión”.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que la abogada Virgenis Silva, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., interviene en el presente asunto como un tercero interesado, dado que la empresa demandada, es una empresa Mixta, en la cual la empresa Estatal PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su filial Corporación Venezolana de Petróleos, tiene un capital accionario de 60%, tal como se evidencia de las copias Gacetas Oficiales que cursan del folio 70 al folio 193 inclusive. La apelación la hizo en tiempo hábil, tomando en consideración que la respuesta de la Procuraduría General de la República, se agregó a los autos en fecha 08 de octubre de 2009, por lo tanto, el lapso para apelar comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha notificación, el cual venció el 21 de octubre del presente año.

Ahora bien, la Rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, estando obligado a dar certeza jurídica a las partes, garantizar tanto el derecho a la defensa y el debido proceso y la aplicación de las prerrogativas establecidas en la ley en los casos correspondientes, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna.

Con respecto a las prerrogativas de la República la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en artículo 12 estable lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Por otra parte, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene normas claras y precisas de la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar a la Procuradora General de la República, tal como lo indican las normas siguientes:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

De acuerdo a las normas supra citadas, son de orden público y por lo tanto los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuraduría General de República y a la Contraloría General de la República de toda admisión de demanda, medida procesal y sentencia que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, todo ello, con la finalidad de dar cumplimiento a los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes.

En el presente caso, el Tribunal a quo, omitió cumplir con la obligación de notificar a la Procuradora de la República, de la admisión de la demanda, de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2008 y de la medida dictada en contra de la empresa demandada, con tales actuaciones pudiera violentarse el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, que intervienen en el proceso o de las llamadas a intervenir en su condición de Tercero. En consideración con lo anterior y en cumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a los fines de corregir y ordenar el proceso y garantizar con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera útil la reposición de la causa al estado de que admita la demanda razones por las cuales, esta Alzada anula todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha de fecha 19 de junio de 2008, debiéndose reponer la causa al estado de que sea admitida la demanda y se ordene la notificación de la Procuradora General de la República. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de apelación propuesto por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, como Tercero interesado. Se repone la causa al estado de que admita la demanda, en consecuencia se anula todas las actuaciones, desde el auto de admisión de fecha de fecha 19 de junio de 2008 inclusive, y se ordene la notificación de la Procuradora General de la República mediante Oficio. Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen para que éste a su vez, acuerde remitir a la Unidad de recepción y Distribución de Documento la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. E.U.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000189

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