Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, dada la importancia procesal que tiene el auto de admisión de pruebas y los argumentos de impugnación y defensa esgrimidos por la parte impugnante, se procede a resolver cada uno de ellos, se la siguiente manera;

Analizado exhaustivamente el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2013, se observa que el Juez de Juicio negó a la parte actora la admisión de la prueba de exhibición de tres (03) tipos o clases de documentos, por diferentes motivos.

Así, respecto a la planilla de afiliación del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comparte esta Alzada la apreciación del a quo respecto a la impertinencia declarada, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral no es un hecho controvertido, además de evidenciarse, que no se reclaman acreencias derivadas de las obligaciones del patrono con la seguridad social de la demandante.

Sobre la exhibición de los recibos de pago, la petición realizada debe ser forzosamente desechada por no adaptarse a los postulados del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que reviste impertinencia, en tanto que los salarios alegados en el libelo de demanda no constituyen hechos controvertidos, por cuanto no fueron negados en el escrito de contestación presentado por la parte demandada.

Por ultimo, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de los años 1996 y 1997 para probar el salario con el cual debió se pagado las obligaciones contenidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que a los folios 170, 171, 172, 173 y 174 constan documentales con las cuales se pretende probar la liberación de tal obligación. En consecuencia, quien juzga, estima impertinente solicitar la exhibición de un documento que ya se encuentra agregado a los autos y del cual se puede apreciar el salario tomado como base de cálculo para el pago del concepto allí especificado. Por lo demás, si la base de cálculo tomada por el patrono no era la correcta, le corresponderá a la accionante aflorar esa realidad y hacerla notar en el controvertido, hilando su apreciación con el salario indicado en la demanda y las demás pruebas de autos.

Establecido lo anterior, se advierte que el Tribunal de Primera Instancia desplegó en el auto recurrido, una actividad jurisdiccional ajustada a derecho, providenciando las pruebas dentro de los parámetros indicados en el artículo 73 de la le adjetiva laboral, sin afectar el derecho a la defensa del recurrente, todo lo cual obliga a declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.-

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