Decisión nº 7436 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: P.M.C.Y., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.729.567.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YETZY M. GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.053.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadana M.Q., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

Visto que la presente demanda fue admitida y sustanciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado en la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Secuelado el procedimiento, en fecha 11 de agosto del año 2003 tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual es del tenor siguiente:

En día once (11) de agosto del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7436, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que no compareció la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado; asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte recurrente solicita la Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo Nro. OP-0748 y OP-1888, de fechas 18/09/2002 y 10/11/2002, respectivamente, y que le fueran notificados el 10/10/2002 y 11/11/2002, nulidad que solicita de conformidad con el 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente solicita la reincorporación con los pagos correspondientes. 2) En la contestación el ente recurrido niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, y dado que ésta no compareció a la presente audiencia se abre a pruebas la causa contado a partir de la audiencia siguiente a la presente inclusive. Es todo se leyó y conforme firman...

Posteriormente se llevó a efecto la audiencia definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7436, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), se deja constancia de que compareció la ciudadana YETZY GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.053, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; asimismo se deja constancia de que compareció la abogado en ejercicio M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.181, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, la presente acción sobre la base de lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, el cual pauta “ El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”, en concordancia con el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP). Este Juzgador se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley…”

Llegado el momento de decidir este Juzgador reitera que, que conforme pauta el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia, no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capitulo II de su contestación que riela al folio 48 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente a la ciudadana P.M.C., han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separado del cargo, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se le ordena a la administración la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso, intentado por P.M.C.Y., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.729.567, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana YETZY M. GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.053, en contra del ESTADO LARA por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel C.R. PEÑUELA G, representado en el presente por la ciudadana M.Q., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, y por consiguiente se ordena a la administración la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Lara y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H..

La Secretaria,

Abog, L.V.G..

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

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