Decisión nº 0649-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6026

PARTES:

DEMANDANTE: P.E.E. PORTUGUEZ, C.I. Nº V-5.862.385.-

Domicilio Procesal: Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda N° 21, Casa N° 06, Carúpano, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADO: A.A.R.M., C.I. Nº V-16.842.332.-

Domicilio Procesal: El Lirio, Calle N° 03, Casa N° 241, Urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-

(AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana P.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.862.385, parte demandante, asistida del Abogado C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2013, mediante la cual se Inadmitio la presente solicitud, en el juicio que por Responsabilidad de Crianza, sigue en contra del ciudadano A.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.332.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

La actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“De unión concubinaria que existió entre su hija Yonamy E.L.E., quien se identificaba con la Cédula de Identidad Nº V-16.257.034 y A.A.R.M., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.842.332, nació su nieto omissis, nacido en el Hospital General “Dr. Santos Aníbal Dominicci” de esta ciudad de Carúpano, el día 18 de Abril del año 2006, actualmente de siete (7) años y seis (6) meses de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento la cual, en un (1) folio útil, marcado “A”, anexo a esta escritura.-

Que, desde su nacimiento el nombrado niño fue llevado por sus padres a vivir conmigo y con mi familia a su casa en la dirección ut supra señalada; vale decir que desde su nacimiento el n.D.A.R.L. se ha criado con ella atendiéndolo ella como que fuera su hijo y, por supuesto, siempre en contacto con sus nombrados padres.-

Que, en fecha 20 de Julio del año 2011, falleció su hija Yonamy E.L.E., en su casa de habitación ubicada, como queda dicho, en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda Nº 21, Casa Nº 06, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Partida de Defunción expedida por el registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, documento éste que, marcado “B” acompaño.-

Que, desde entonces y hasta la presente fecha, su nieto, el niño omissis, ha permanecido a su lado, ella le atiende en todas sus necesidades, en su manutención, como si fuese su propio hijo y lo ama como tal, apareciendo ella como su representante en los Centros de Educación en los cuales ha cursado desde su Educación Inicial hasta el segundo grado de educación primaria que cursa actualmente, según se desprende de los boletines y de la constancia de estudio que en tres (03) folios útiles, marcados “C”, anexa. Documentos estos que hace valer en este acto.-

Que, en fecha 11 de Agosto del año 2011 éste mismo Tribunal le impartió Homologación al Convenio de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; Convenio éste suscrito por los solicitantes A.A.R.M., padre del niño, y por su persona, tal y como consta del Expediente Nº 8.928-11, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En tres (3) folios útiles, marcado “D”, anexa la nombrada Homologación.-

Que, en dicha Sentencia se acordó: Primero: Se extiende el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño omissis, de la siguiente manera: Durante las vacaciones escolares, el niño estará bajo la responsabilidad de su abuela materna desde el día lunes hasta el día Viernes en la mañana y cuando inicie el período escolar, el niño será llevado a casa de la abuela el día Miércoles por la tarde para que sea ella quien lo lleve a la escuela el día Jueves, y de donde lo recogerá el padre para regresarlo nuevamente a casa de su abuela el día Viernes en el transcurso de la tarde, asimismo pasará el fin de semana con ella y será retirado por el padre el día Domingo entre las horas comprendidas entre 4:00 a.m., a 6:00 p.m.- Segundo: La Ciudadana P.E.E.P., manifiesta estar de acuerdo con el convenimiento suscrito.-

Que, en cuanto al punto Primero de la referida Sentencia de Homologación, debe señalar que el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño omissis no se ha cumplido conforme al acuerdo Homologado; pues, el niño siempre ha estado bajo su cargo y su crianza, ella es quien lo lleva todos los días de todas las semanas a la escuela, siempre bajo su responsabilidad, apareciendo ella como su representante, y él nunca ha sido separado de ella ni de su grupo familiar; manteniendo ella, de hecho, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de su nieto omissis con la anuencia de su padre A.A.R.M..-

Que, por todo lo expuesto es por lo que recurre por ante su Competente Autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicita en este acto, de conformidad con el Literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgue el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia de su nieto omissis por cuanto por razones legales, biológicas, psicológicas, social, ambiental, educativa, de salud, familiares, etc., para el bienestar del niño, le resulta más beneficioso y conveniente estar con ella, por cuanto ella garantiza más ampliamente los supremos intereses del niño, garantizándole también mejor custodia, más y mejor asistencia material, mejor vigilancia, mejor orientación moral y educativa y, por supuesto mejor asistencia cultural y las necesarias correcciones adecuadas a la edad del niño y mejor desarrollo físico y mental, todo lo cual no tendría en un lugar distinto al de su hogar donde el niño, desde su nacimiento, se ha venido criando y creciendo.-

Que, reproduce el mérito de autos que le favorecen, promueve y hace valer el escrito libelar y su contenido integro.-

Reproduce, presenta y hace valer en todo su valor probatorio la Partida de Nacimiento del Niño omissis, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, la cual anexa, marcada con la letra “A”.- El objeto fundamental de esa prueba documental es probar la filiación existente entre su nieto omissis y ella. De igual manera reproduce, presenta y hace valer en todo su valor probatorio la Partida de Defunción de Yonamy E.L.E., expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, la cual se anexa, marcada con la letra “B”. El objeto fundamental de ese prueba documental es probar la filiación existente entre su nieto D.A.R.L. y la fallecida Yonamy E.L.E. y entre esa y su persona.-

Que, promueve como prueba, conforme al Artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial. En consecuencia solicitó al Tribunal se traslade y constituya al inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda Nº 21, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los efectos de que se deje constancia del buen estado de la vivienda, de las magníficas condiciones de salubridad y limpieza de la misma, del medio ambiente en que vive el niño omissis y otros particulares que señalará en el momento repracticar dicha Inspección Judicial. Que una vez evacuadas como sea las diligencias relativas a la Inspección, se anexen las resultas originales al expediente que habrá de formarse, y que las mismas sean evacuadas en la oportunidad legal.-

Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los Ciudadanos Érca J.L., C.I. Nº V-11.564.639, S.J.V.T., C.I. Nº V-5.884.407, L.J.G.R., C.I. Nº V-8.309.705, I.Y.C., C.I. Nº V-17.624.285 y M.J.M.Z., C.I. Nº V- 13.294.336.-

Que, fundamenta esta demanda en el Artículo 177 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por aplicación analógica, en los Artículos 358, 359, 360, 363, 511, 512 y subsiguientes de la citada Ley.-

Que, pide que, admitida como sea la presente demanda, se practique la citación personal del Ciudadano A.A.R.M., quien tiene su domicilio y residencia en El Lirio, Calle N° 03, Casa N° 241, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- (Omissis) (F-1 al 3).-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis) …Que “El tribunal antes de decidir la presente solicitud se ciñe a los extremos legales contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece …”La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente, a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

Que, por lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 31 de Octubre de 2013, Inadmitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (Omissis) (F-14 y 15).-

De la apelación

Mediante diligencias de fechas 06 de Noviembre de 2013, las partes demandante apeló de la anterior decisión.- (F-16).-

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-17).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 13 de Noviembre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para la formalización del recurso de apelación.-.-

En fecha 25 de Noviembre de 2013, compareció la Ciudadana P.E.E., asistida del Dr. C.M.C. y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles a los fines de la formalización del recurso de apelación.- (F-20 al 24).-

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para sentencia (F-25).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se desprende de las presentes actuaciones, que el caso subido al conocimiento de esta Instancia en Alzada, trata sobre una solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada por la Ciudadana P.E., identificada en autos, quien solicita se le otorgue la Responsabilidad de Crianza del Niño omissis, quien es su nieto, niño éste nacido de la unión concubinaria entre su hija Ciudadana Yonamy E.L.E. (Fallecida) y el ciudadano A.A.R.M..-

Alegando la solicitante entre otras cosas, “Que desde antes del fallecimiento de su hija, madre del niño omissis, este ha convivido con ella en su casa de habitación, y después del fallecimiento de su hija también ha permanecido con ella.-

Que existe un convenio de extensión de Régimen de convivencia familiar presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste circuito Judicial; convenio éste suscrito por ella y por el padre del niño, el cual fue homologado por el Juzgado A Quo.-

Que Solicita la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia de su nieto, por razones legales, biológicas, psicológicas, sociales ambientales, educativas, de salud, familiares”…. Omissis.-

El Juzgado de la causa, ante este petitorio, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 31 de Octubre de 2013, declaró que “NO ADMITE la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Así las cosas, para entrar a considerar la procedencia o no de esta pretensión, es necesario hacer por parte de este Órgano Jurisdiccional Superior un razonamiento lógico valorativo previo, que derive en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad o no de esta acción.-

Es entendido, que la admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-

De lo anterior se debe deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.-

El juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión puede ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: Que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se observa de autos que la Ciudadana P.E., en su condición de Abuela, solicita que se le otorgue la Responsabilidad de Crianza o C.d.n. omissis, quien es su nieto, en virtud de que la madre del niño falleciera en fecha 20 de Julio de 2011, tal como se observa de autos; pero es el caso, que el padre del niño está vivo y con quien se ha suscrito un convenio de Régimen de Convivencia Familiar según y como lo alega la misma solicitante.-

En este sentido, le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el principio de parentalidad compartida o coparentalidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el padre y la madre tienen iguales deberes y derechos en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas, niños, niñas o adolescentes; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P., en su artículo 358 prevé: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento (...)”.

En otro orden de ideas, la P.P., como institución familiar está definida en el artículo 347 de la misma Ley especial “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

Excepcionalmente o cuando ello es contrario a su interés superior, surgen entonces las modalidades de familia sustituta, siendo estas la adopción, la tutela y la colocación familiar.- (art. 394 ejusdem).-

En estos casos la Responsabilidad de Crianza y la custodia pueden ser ejercidas por terceras personas que no son el padre y la madre, por ejemplo: por el abuelo; tales son el tutor o tutora (en la tutela), el o la representante o el o la responsable (en caso de colocación familiar o en entidad de atención).

En el caso de autos, del contenido de la solicitud presentada, con claridad se evidencia que la ciudadana P.E., es la Abuela del niño y que el padre del mismo esta vivo y en esta misma ciudad.-

En consecuencia, si tal como ha sido expuesto anteriormente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia como contenido de aquella, en principio, sólo puede ser compartida y ejercida por el padre y la madre, no siendo procedente en derecho compartir su ejercicio entre el padre y la abuela, aun y cuando la madre del niño haya fallecido. Por lo que la solicitud planteada es contraria a derecho y no tiene sentido la prosecución de un procedimiento, por lo que debe ser declarada inadmisible.- Así se decide.-

Por consiguiente, a consideración de éste Juzgador de Instancia Superior, al declararse la inadmisibilidad de la presente pretensión por las razones antes expuestas, la presente apelación no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana P.E.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.385, con asistencia judicial del Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada en el presente asunto en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Trece (05-12-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6026.-

ORMB/NMG.-

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