Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

QUERELLANTE:

P.A.V.J., titular de la Cedula de Identidad 2.522.969, debidamente asistida por la abogado Haira R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.488

QUERELLADO:

MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.D.E.G..

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA:

C.L.D.C., titular de la cédula de identidad N° 13.874.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 85.722, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Autónomo J.M.d.E.G. según ejemplar de Resolución N° 16-2009 de fecha 19 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 004-2009 de fecha 21 de enero de 2009.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 9.635.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve 2009, la ciudadana P.A.V.J., titular de la Cedula de Identidad 2.522.969, debidamente asistida por la abogado Haira R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.488, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Por Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales) contra el Municipio Autónomo J.M.d.E.G.; declarándose competente y admitiendo la causa por auto en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve 2009 de conformidad lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ordenado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) las notificaciones de ley.

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) se recibe en este órgano Jurisdiccional la reforma realizada a la demanda; admitiéndose en fecha quince (15) abril de dos mil nueve (2009) mediante auto, ordenándose librar nuevos oficios a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) mediante acta se hace entrega del sobre contentivo de la comisión librada por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) a la ciudadana R.H., quien fuere designada como correo especial.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) es recibido oficio signado con el N° 2560-179 proveniente del Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de las resultas de la comisión que le fuere encomendada, una vez cumplida la misma.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) mediante diligencia, la Apoderada de la parte actora ciudadana Haira R.P. solicita el abocamiento a la causa de la nueva juez, a su vez, solicita se practiquen las notificaciones respectivas a través del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, sede Barbacoas, así como su designación como correo especial.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) mediante diligencia la abogada Haira R.P. solicita el abocamiento de la otrora juez Geraldine López, produciéndose el abocamiento mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) se ordena comisionar al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo se nombra correo especial a la ciudadana Haira R.P..

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) es recibido oficio signado con el N° 2560-203 proveniente del Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de las resultas de la comisión que le fuere encomendada, una vez cumplida la misma.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) se recibe escrito contentivo de la contestación de la demanda que hiciera la Síndico Procuradora del Municipio J.M.d.E.G., ciudadana C.L.D.C..

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) encontrándose en la oportunidad procesal, este Tribunal, mediante auto acuerda la audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) se consta en el acta realizada.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) mediante diligencia la abogada Haira R.P. consigna escrito de pruebas. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) la abogada diligencia solicitando el abocamiento de la Dra. M.G.S.; efectuándose el mismo el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) mediante auto, en virtud de su traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), luego de reanudada la causa y de vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordena agregar las pruebas consignadas, siendo evaluadas según auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) declarando improcedentes las pruebas relativas al particular segundo y tercero; dejando la apreciación y valoración del particular primero, para la oportunidad de decidir el asunto de fondo.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud de haber trascurrido el lapso probatorio.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la asistencia al acto de la parte querellante, no así, la parte querellada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial

En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo Declaro Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: P.A.V.J., titular de la Cedula de Identidad 2.522.969, debidamente asistida por la abogado Haira R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.488, contra el Municipio Autónomo J.M.d.E.G..

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La parte Querellante, en su escrito libelar alega: “

    Que desde el día 01 de marzo de 1995, como empleada desempeñado los cargos de Secretaria, Jefe de Personal, Asistente de Persona, Directora de contabilidad Presupuestaria y Fiscal hasta la fecha primero (1) de Diciembre de 2008 que fue notificada de la remoción, constituyendo esta la fecha de terminación de la relación

    .

    A la fecha el municipio no a procedido hacerme efectivo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integraba un salario base que era incrementado bien por el Ejecutivo Nacional, o en la ordenanza de presupuesto o por acuerdo del c.m., mas una prima mensual de antigüedad calculada de acuerdo a la cláusula Nº 42 de la convención colectiva de trabajadores de la alcaldía del Municipio J.M.d.E.G. , mas una cantidad en efectivo denominada complemento de sueldo, cuyo monto era aumentado anualmente a través de la ordenanza de presupuesto. Toda estas cantidades eran depositadas quincenalmente previa deducciones de ley (Seguro Social, paro forzoso, politica habitacional, fondo de pensiones y jubilaciones) en la cuenta nomina numero 0140-0022-45-0000018059del banco canarias de Venezuela.

    ….” Es necesario señalar que el salario mensual de todos los trabajadores de la alcaldía desde el primero (1ero) de mayo de 2008 fue aumentado en un treinta por ciento (30%) por acuerdo del C.M. Nº 015-2008 fue aumentado en un treinta por ciento (30%) por acuerdo del c.m. Nº 015-2008 de fecha dieciocho( 18) de Noviembre de 2008 publicado en la gaceta municipal Nº 007-2008. de fecha tres (03) de diciembre de 2008…..”

    …” a los efectos del pago de la bonificación de fin de año, así como el bono vacacional el municipio tomaba en cuenta la totalidad de los componentes salariales ( salario base, prima por antigüedad, y el complemento salarial) para determinar el salario con que hacia efectivo dicho pago…”

    …Ahora bien, es el caso que el municipio no me cancelo la diferencia salarial desde mayo de 2008, como tampoco la diferencia salarial de 90 días de bonificación de fin de año toda vez que los mismo fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento por el aumento mencionado…

    …No obstante el Municipio Cancelaba a todos los trabajadores para el año 1996 una bonificación de fin de año de noventa días (90) días, y el periodo de sus vacaciones un bono de veintiún (21) días mes un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta que entro entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que pagan cuarenta (40) días. Igualmente contemplado en la convención colectiva, y otorga el disfrute de veinte (20) días hábiles con una antigüedad hasta 5 años, de veinticinco (25) días de 06 a 10años, de treinta (30) días de 11 a 15 años, de treinta y cinco (35) días de 16 a 20 años, y cuarenta (40) días de veinte (20) años en adelante (cláusula 33 de la convención colectiva)…

    Asimismo señalo que desde el período vacacional 01-02-96 al 01-02-97, no disfrute efectivamente de ningún otro periodo vacacional que me correspondía, tal como lo contempla la convención colectiva de trabajadores de la alcaldía del municipio J.M.d.E.G., norma que se aplica al presente caso…”

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio J.M.d.E.G. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (BS. 400) por concepto de indemnización de antigüedad; SEGUNDO: de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (200), por concepto de compensación por transferencia. TERCERO de acuerdo con los parágrafos primero y segundo del articulo 668 ejusdem tomado en cuenta los índices que establece mensualmente el Banco Central de Venezuela de acuerdo al grafico desarrollado la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (1.585,17) CUARTO: de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.31.793,13), POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. QUINTO: con fundamento en los artículos anteriormente citado y tomando en cuento LOS ÍNDICES QUE ESTABLECE EL BANCO CENTRAL VENEZUELA, DE ACUERDO AL GRAFICO DESARROLLO LA CANTIDAD VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 27.124,74) por concepto intereses sobre prestaciones sociales SEXTO: Tomando en cuenta el articulo 108 de la ley del trabajo Literal c) y según el gráfico que al respecto se desarrollo supra la cantidad MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.148,89), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DIAS DE ANTIGÜEDAD . SEXTO: tomando en cuenta el primer aparte y el literal (C) del párrafo primero del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.676,45) POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE DIAS DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES . SÉPTIMO: tomando en cuenta el primer párrafo cláusula Nº 33 de la convención colectiva de trabajadores de la alcaldía del municipio J.M. y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 2.110,25) POR CONCEPTOS DE VACACIONES FRACCIONADAS OCTAVO: tomando en cuenta el primer párrafo cláusula Nº 33 de la convención colectiva de trabajadores de la alcaldía del municipio J.M. y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO. NOVENO: tomando en cuenta el primer párrafo cláusula Nº 33 de la convención colectiva de trabajadores de la alcaldía del municipio J.M. y el articulo 95 del reglamento de la Ley del Trabajo LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 34.776,23) POR CONCEPTOS DE VACACIONES ANUALES NO DIFRUTADAS EFECTIVAMENTE. DECIMO: Tomando en cuenta el acuerdo del c.M. Nº 015-2008 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 según el grafico que al respecto se desarrollo supra LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (2.730,00) DÉCIMO PRIMERO: tomando en cuenta el salario correspondiente al mes de noviembre 2008 y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1218,75), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIAL EN EL PAGO DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTAS Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUTRO CENTIMOS (108. 384,37) en la cual estimo esta demanda DECIMO SEGUNDO: Respetuosamente solicito del tribunal se sirva ordenal la CORRECCION MONETARIA, a que hubiere lugar, en los términos y condiciones establecidas por ese juzgado de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro maximo tribunal DECIMO TERCERO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO CUARTO. Pro último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

    III ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    En fecha dos (2) de Diciembre de 2010 la parte querellada contesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado en contra del Municipio J.M.d.E.G. en razón a reclamación por prestaciones sociales Bono Vacacional, Aguinaldos y Disfrutes Vacacional e interés sobre prestación de antigüedad interpuesto por la ciudadana P.A.V.J. lo cual lo hizo en los siguientes términos.

    ….” Primero Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra del municipio por la ciudadana antes identificada y muy especialmente que el municipio adeude la cantidad de Treinta y un mil Setecientos Noventas y Tres Bolívares con Trece Céntimos. (Bs 31.793,13) por concepto de Antigüedad por cuanto los salarios a los que refiere no corresponden con los pagos que efectivamente les efectuó la administración municipal, en particular a que se refiere a los salarios correspondientes a los de 1995 al 2000 por cuanto la identificada ciudadana devengaba salario minimo, y en lo que se refiere a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 tal como se evidencia las copias certificadas de las nominas de pagos que se anexan marcadas “A”…… “

    …..” igualmente en lo que se refiere a las alícuotas de bonificación de fin de año de noventa (90) días, en el periodo comprendido desde junio del año 1997 a enero del año 2002 es totalmente falso en vista de que la municipalidad empezó a cancelar noventas 90 días del bono de fin de año a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Publica ya que según lo dispuesto en la cláusula Nº 25 convención colectiva de trabajadores que se mantuvo vigente desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el año 2004 que estableció que se otorgara una bonificación de fin de año de cuarenta y cinco (45) días entre el 10 y 15 de noviembre de cada año , de la cual se anexa copia marcada “I” …”

    …” En este mismo orden de idea del bauche de cheque Nº 1502 4198 librado contra la cuenta corriente Nº 0000011045 del Banco Canarias a favor de la demandante por un monto de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000,00) por conceptos de adelanto de prestaciones sociales Orden de pago Nº 17290 y recibo de la misma fecha que anexo en original marcados “J” ….”

    ….” En lo atinente a la alícuota de Bono Vacacional, la convención colectiva de trabajadores antes identificadas contempla que el disfrute de vacaciones será de veintiún (21) días hábiles mas lo establecido en los artículos 221,222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, no señala que el bono vacacional era de 21 días mas un (1) día adicional por cada año de servicio, sino que todo lo relativo al bono vacacional debía ser calculado conforme a lo perpetuado en artículos de la Ley Orgánica del Trabajador, por lo que se evidencia que el monto reclamado por concepto de prestaciones de antigüedad no es legalmente le corresponde…”

    …”segundo Disfrute Vacacional No Efectivo: Niego, rechazo y contradigo que el Municipio que represento adeude a la querellante la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs 34.776,23) por cuanto la cláusula Nº 33 de la convención colectiva de trabajadores vigente desde el año 2004 hasta la fecha que se anexa marcada “K” contempla un parámetro en cuanto al otorgamiento del periodo vacacional que va desde veinte (20) días hábiles hasta cuarenta (40) hábiles tomando en consideración los años de servicios del trabajador, no obstante , no establece nada sobre la cancelación de días de descanso obligatorio ni días feriados durante el periodo de vacaciones…”

    …..” Tercero Niego, rechazo y contradigo que el Municipio que represento adeude a la cantidad Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Noventa y un Centimos (93.861,91) por cuanto al no ser el ultimo salario alegado por la demandante el verdadero, aunado al hecho que no identifica de donde se deriva el mismo, ni que concepto lo integran, mal podría condenarse al Municipio en su totalidad en la definitiva sin antes quedar demostrados los salarios realmente devengados por la demandante…..”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio J.M.d.E.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, Compensación por Transferencia, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacaciones Fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses en mora, corrección monetaria, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 108.384,37).

    Así tenemos, que la representación del ente querellado dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, donde negó rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte querellada. Por lo que esta juzgadora pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, en los términos siguientes:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio p restado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.108.384,37), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

    En virtud de lo precedentemente cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha del ingreso de la querellante hasta el 1 de febrero de 1995) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de Junio de 1997, a la fecha de egreso). Así pues en el primero de los casos (antiguo Régimen), se puede constatar de las actas procesales del expediente judicial, el cual establece ciertamente la fecha de ingreso de la querellante primero (1) de febrero de 1995, en tal sentido debe indicar esta sentenciadora lo establecido en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

    …Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La Indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…

    1. La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…” Negrilla nuestra.

      En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuanta que la querellante tenía un tiempo de servicios de dos (2) y cutro meses . Tiempo este desde el 1/02/1995 hasta el 18 de 06 de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida Ley), le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada años de servicios o fracción superior a seis (6) meses y en base al salario de diciembre 1996 devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salarios multiplicados por el salario diario normal (último devengado a diciembre 1996) tal como lo establece la misma norma del artículo 666 eiudem, que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.

      Ahora bien, por concepto de bono de transferencia, establece el antes mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Articulo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicios, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      En tal sentido por este concepto denominado bono compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días por salario por cada año de servicio, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 1/02/1995 hasta 31/12/1996, y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponde treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultado este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división de salario mensual entre treinta (30) días del mes.

      En franca sintonía con lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior, declara procedente el pago de las prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 1 Febrero de 1995 al 18 de Junio de 1997), de conformidad con el artículo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por transferencia, debe señalar esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

      El Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; en las condiciones que a continuación se especifican:

      PARAGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país.

      PARAGRAFO SEGUNDO: La suma adeudad en v.d.L. a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país”.

      Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley in comento, esta superioridad estima que dada la procedencia del pago de los dos puntos anteriores declara procedente la indemnización del pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento. Y así se decide.

      En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

      .

      De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

      En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Municipio J.M.d.E.G., en fecha 01/12/2008, tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (01 de diciembre de 2008) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido declara procedente esta sentenciadora el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

      Por otra parte, la apoderada judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:

      ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral…

      (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

      En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana P.A.V.J., titular de la cédula de identidad número 2.522.969, posee una antigüedad de trece (13) años, diez (10) meses, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.

      Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-

      Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, 2008, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana P.A.V.J., titular de la cédula de identidad número 2.522.969, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008; adeudadas a razón de diez (10) meses de prestación de servicios efectivos. Y así se decide.-

      Asimismo reclama la querellante vacaciones anuales no disfrutadas periodos 01-02-1997 al 01-02-1998; 01-02-1998 al 01-02 1999; 01-02-1999 al 01-02-2000;01-02-2000 al 01-02-2001;-01-02-2001 al 01-02-2002; 01-02-2002 al 01-02-2003; 01-02-2003 al 01-02-2004; 01-02-2004 al 01-02-2005; 01-02-2005 al 01-02-2006; 01-02-2006 al 01-02-2007, 01-02-2007 al 01-02-2008. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “… beneficios y derechos que le corresponden tales como, Vacaciones anuales no disfrutadas…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

      Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

      3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

      En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivos, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

      Asimismo el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo en su artículo 19 que establece:

      Artículo 19: LA vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres (03) meses, cotados a partir del nacimiento del derecho de las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

      No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial. (Negrilla y subrayado del tribunal)

      Con respecto al reclamo de la diferencia salarial del aumento del treinta por cientos (30%) a partir del mes de mayo- diciembre de 2008 por cuanto se evidencia a los folios 164 y 165 acuerdo Nº 015-2008 emitido por el municipio referido al incremento del 30% al personal de la Alcaldía del Municipio J.M., ahora bien con respecto a la diferencia de bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante correspondiente al ejercicio fiscal de 2008 por cuanto la administración no considero el aumento salarial in comento se declara procedente dicho pago. Así se declara.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

      …Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

      Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

      En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

      En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 1 de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio J.M.d.E.G., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

      En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen, intereses, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado) e intereses moratorios adeuda por el Municipio J.M.d.E.G., a la ciudadana P.A.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-2.522.969, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( prestaciones sociales antiguo régimen) , deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Municipio J.M.d.E.G. 01-02/1995 hasta el 18 /06/ 1997, desde la fecha del ingreso hasta la fecha 31 de diciembre de 1996, los intereses devengados sobre las prestación de antigüedad, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento y el nuevo régimen (prestaciones sociales) desde la fecha 19 de junio de 1997 a la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es 01 de diciembre de 2008 así mismo visto que la administración hizo un pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de cinco mil bolívares el cual se evidencia orden de pago que riela al folio 128 de la presente causa es por lo que ordena descontar el referido monto. Y así se decide.

      Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

      Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

      Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

      Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

      Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

      El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

      De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana P.A.V.J., titular de la cédula de identidad N° V- 2.522.969, contra el Municipio J.M.d.E.G., presentado en fecha veintiseis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9635.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales viejo régimen, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar el pago de los Intereses de la Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Ordenar el pago el nuevo régimen ( prestaciones Sociales), los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al descuento del adelanto de las prestaciones sociales que rielan al folio 128 del expediente.

Quinto

Ordena el pago de la diferencia salarial del aumento del treinta por cientos (30%) a partir del mes de mayo- diciembre de 2008 por cuanto se evidencia a los folios 164 y 165 acuerdo Nº 015-2008 emitido por el municipio referido al incremento del 30% al personal de la Alcaldía del Municipio J.M., y la diferencia de bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante correspondiente al ejercicio fiscal de 2008.

Sexto

Ordena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Septimo

Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Octavo

Niega por genérico e infundado la solicitud de vacaciones anuales no disfrutadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Noveno

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Decimo

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Décimo Primero

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Segundo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9635

Mecanografiado por: M.Z..-

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