Decisión nº WP02-R-2015-000405 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-002506

Recurso WP02-R-2015-000405

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.B., identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.826.688, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 20 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000405 y se designó como ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

PRUEBAS

Al efectuar el análisis del escrito de apelación interpuesto por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado, se observa que el mismo hace referencia en el capítulo III a LAS PRUEBAS bajo la siguiente argumentación. “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal promuevo A)-. El acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 12 de Junio de 2015 B)-. El acta policial fundamento de la aprehensión de los imputados en la presente causa y C)-. El auto fundado de la decisión recurrida y D)-. Copia del video de seguridad promovido por el Ministerio Público…”

Ante lo expresado por el recurrente, se advierte que su pretensión está referida al ofrecimiento como prueba del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, Acta Policial, y auto fundado de la decisión recurrida, elementos estos que conforman el asunto Nro. WP02-P-2015-002506, lo cual resulta IMPROCEDENTE, por cuanto la revisión del contenido de las mismas resulta necesaria para la resolución del recurso interpuesto; así mismo, en lo que respecta al medio de reproducción ofrecido vale señalar que el recurrente no indicó lo que pretende acreditar con dicho ofrecimiento, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE esta última prueba. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12/06/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado P.A.B., identificado con la cédula de identidad N° V-13.826.888, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la totalmente la (sic) precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide lo siguiente de los argumentos que establece la defensa pareciera hacer presumir la inasistencia (sic) de testigos apoyando dicha tesis en los videos presentados por el ministerio publico (sic) pues es de observar un recorrido del hoy aprehendido desde el momento de su aprehensión en la puerta 23 hasta su ingreso hasta las instalaciones de la oficina de INTERPOL pues dicho recorrido se realiza a los fines de verificar el estado y continuidad de las persona (sic) aprehendidas, en tal sentido asistes (sic) a la razón a las (sic) defensa en que al momento de la aprehensión no se contaban con los dos testigos pero es aquí lo importante conforme al articulo (sic) 191 Código Orgánico Procesal Penal, en la medida de lo posible debe hacerse acompañarse (sic) por testigo los funcionarios aprehensores tan es así que los testigos identificados en las actas como testigos 1 y 2, manifiestan es estar presente (sic) en la revisión del equipaje y de la revisión corporal mas no de la aprehensión, sin embargo considerando que las actas de una forma muy genérica establece el testigo uno y el testigo dos la fiscal del Ministerio Publico (sic) en su deposición trajo a colación los nombres de los testigos L.A. y YEPEZ JOSÉ, considera este tribunal que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, se acogió la misma por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el mismo comportan (sic) la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral (sic) primero del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano P.A.B., toda vez que existen en actas, elementos de convicción, entre ellos: 1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, INTERPOL, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hoy presentado y de la inspección corporal del ciudadano en cuestión, se le localizo (sic) adherido a la altura de su espalda específicamente en la parte inferior de la misma un envoltorio elaborado en material sintético tipo panela, de forma rectangular, forrado en cinta adhesiva de color transparente y negra, la cual fue abierta observando en su interior una sustancia compacta de color blanco, en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar la prueba de orientación denominada narco test a la sustancia, incautada, arrojando una coloración de color azul, Inmediatamente se procedió al pesaje de la misma arrojando que esta tiene u peso bruto de un (01) Kilo Cien (100) Gramos, siendo debidamente embalada en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto numero 184044, de igual forma se dejo (sic) constancia que se le incauto (sic) un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SM-G313ML/DSDuos, serial G313ML, Imei 352921/06/220948/1, con su respectiva batería siendo debidamente embalada en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto numero 184045, y setecientos ($ 700,oo) dólares americanos en billetes de la denominación de Veinte (20). Ello en presencia de dos testigos; 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, mediante la cual dos personas identificadas como R.A.F.J., C.i V-18.456.334 y Yépez Frías L.J., C.I V-15.106.219, folios (24, 25) y (26 y (27) respectivamente, dejándose constancia de haber sido testigos de la revisión de equipajes y corporal del hoy imputado; 3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., folios (19 20 21 22 y 23) asimismo se debe tomar en cuenta la pericia de los funcionarios, asimismo en el devenir de la investigación se practicaran las experticia de ley. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en su limite (sic) máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.A.B., identificado con la cédula de identidad N° V- 13.826.688, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: En virtud la representación Fiscal presento (sic) ante este Tribunal el correspondiente video tomado en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estaco Vargas, en formato CD, el cual fue devuelto a la representante del Ministerio Publico (sic) a los fines que le sea realizado la correspondiente experticia de Ley; Asimismo con relación a las copia solicitada por la defensa con la relación que le sea expedido el CD en formato original, deberá ser solicitada por ante la sede del Ministerio Publico (sic), toda vez que la misma deberá realizar la experticia correspondiente. Asimismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, astado Miranda…

Cursante a los folios 33 al 44 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.B., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.B., cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 12 de junio de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 34 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19/06/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.A.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, salvo en lo que respecta al capítulo III consistente en el ofrecimiento de pruebas, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara IMPROCEDENTE, el ofrecimiento realizado por el Defensor Privado, como prueba del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, Acta Policial, y auto fundado de la decisión recurrida, elementos estos que conforman el asunto Nro. WP02-P-2015-002506, toda vez que la revisión del contenido de las mismas, resulta necesaria para la resolución del recurso interpuesto. Asimismo, se declara INADMISIBLE el ofrecimiento como prueba del medio de reproducción, ello en vista de que el recurrente no indicó lo que pretende acreditar con dicho ofrecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE, el ofrecimiento realizado por el Defensor Privado, como prueba del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, Acta Policial, y auto fundado de la decisión recurrida, toda vez que la revisión del contenido de las mismas, resulta necesaria para la resolución del recurso interpuesto. Asimismo, se declara INADMISIBLE el ofrecimiento como prueba del medio de reproducción, ello en vista de que el recurrente no indicó lo que pretende acreditar con dicho ofrecimiento.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.B., identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.826.688, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

L.M.I.R.C.R.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000405

LMI/s.b.-

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