Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el N° 23, Protocolo Primero, folios 120 al 126, Tomo 21; con modificación de estatutos registrada en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 47, tomo 21, representada por su socio propietario y representante legal J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.422, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

QUERELLADO: G.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.163, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: P.C.R., M.Á.P.C. y P.L.C.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.276, 123.052 y 126.312 respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de amparo por perturbación. (Apelación a sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.C.R., coapoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio en fecha 27 de noviembre de 2009, cuando el ciudadano J.A.C., actuando con el carácter de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), asistido por la abogada A.D.G.C., demanda al ciudadano G.M.L.M., por interdicto de amparo por perturbación. Manifestó que su cooperativa es propietaria y poseedora legítima de dos (2) lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas individuales son los siguientes: Primer lote: Norte, en ochenta metros (80 mts) con terrenos de Agropecuaria Lendewig, C.A.; Sur, en cien metros (100 mts) con la quebrada El Cucharo y propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A., Este, en ciento treinta y cinco metros (135 mts) con pertenencia de Agropecuaria Lendewig, C.A. y Oeste, en ciento treinta metros (130 mts) con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). Segundo inmueble: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A., teniendo una longitud aproximada de sesenta metros (60 mts) de largo por seis metros y medio (6,5 mts) de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, Vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo; dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: Norte, en ciento diez metros (110 mts) con terrenos que son de los vendedores; Sur, en ciento diez metros (110 mts) aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A.; Este, en veinticinco metros (25 mts) con propiedad de la mencionada agropecuaria y Oeste, en veinticinco metros (25 mts) aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. trimestre del referido año, el cual anexa marcado “A”. Alegó que hace poco tiempo el ciudadano G.M.L.M., ha venido realizando actos dentro de los límites de su propiedad, específicamente en los linderos Norte del primer lote y Sur del segundo lote. Que ha construido dos cercas de estantillo con pelos de alambre de púa. Que a los efectos de demostrar dicho acto de perturbación, anexa marcada “C” inspección judicial, donde se deja constancia de la existencia de las mismas, así como de su dimensión y características; que hace mención a la dimensión, ya que la distancia entre las dos cercas levantadas por el mencionado ciudadano tiene el interés particular de obtener una vía de penetración hacía el lote de terreno que le pertenece, el cual se haya en el lindero Este del segundo lote de propiedad de COOTRAMINTA, antes descrito. Que además de ello, también ha colocado avisos con la mención de propiedad privada, lo que se puede observar del reporte fotográfico agregado a la inspección.

Asimismo, alegó que COOTRAMINTA desde el momento en que adquirió por vía de protocolización los dos (2) lotes de terrenos según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to trimestre del referido año, ha mantenido una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Que por las razones expuestas es que demanda por vía interdictal por actos perturbatorios, al ciudadano G.M.L.M., solicitando sea decretado el amparo a la posesión y, en consecuencia, se exhorte al mencionado ciudadano para que retire las cercas, así como los avisos, y se mantenga a su representada en la posesión que siempre ha detentado como uno de los atributos que le corresponden como propietaria de los mencionados terrenos.

Fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00). (fs. 1 al 5 y anexos fs. 6 al 52)

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la querella y decretó a favor del ciudadano J.A.C., en su carácter de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), el amparo a la posesión que tiene sobre los dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo y cuyos linderos y medidas allí se describen. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el cumplimiento de dicho decreto, dispuso: 1.- Exhortar al ciudadano G.M.L.M., para que se abstenga de perturbar la posesión que detenta el ciudadano J.A.C. en su carácter de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), sobre los dos lotes de terreno de su propiedad, específicamente en los linderos Norte del primer lote y Sur del segundo lote. 2.- Dispuso que el ciudadano J.A.C., en su carácter de socio propietario y representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), continúe como poseedor legítimo de los mencionados lotes de terreno, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por el querellado antes de que el Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. Por último, ordenó la notificación del decreto al querellado y que una vez que constara en autos la misma, por auto separado y conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenaría la citación del ciudadano G.M.L.M.. (fs. 53 y 54)

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 el ciudadano G.M.L.M., asistido de abogado, se dio por notificado del auto dictado por el a quo en fecha 10 de diciembre de 2009. (f. 57)

Por auto de fecha 07 de enero de 2010 el Tribunal de la causa actuando conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordenó la citación del demandado G.M.L.M. a objeto de que manifestara los alegatos que considerare convenientes con respecto al procedimiento. (fs. 58 y 59)

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano G.M.L.M. confirió poder apud acta a los abogados P.C.R., M.Á.P.C. y P.L.C.H.. (f. 60)

En fecha 11 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos de defensa en los siguientes términos: Negó y contradijo la pretensión contenida en el libelo de la querella interdictal por no ser ciertos los señalamientos en ella contenidos, ni ajustado a derecho lo peticionado. Negó en forma parcial que la querellante sea poseedora legítima de los dos lotes de terreno a que hacen referencia tanto el libelo de la querella como el decreto interdictal, toda vez que la querellante ha venido ejerciendo la plena propiedad, posesión y dominio sobre el primer inmueble, pero no así sobre el segundo, por lo que el decreto de amparo a la posesión afecta y viola el derecho de propiedad de su representado G.M.L.M. que legalmente le asiste sobre el segundo lote y que viene a ser el motivo central de la litis o controversia jurídica, por las siguientes razones: 1.- Que su representado, conjuntamente con su hermano Juergen D.L.M., son los propietarios únicos y exclusivos del terreno identificado como segundo inmueble, cuya titularidad les corresponde mediante transacción celebrada entre la empresa Agropecuaria Lendewig, C. A., G.M.L.M. y Juergen D.L.M., en fecha 10 de diciembre de 1990, homologada el 09 de enero de 1991 y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo 1°, primer trimestre, que anexa marcada “A”, conjuntamente con el levantamiento topográfico marcado “B” que sirvió de marco referencial para la celebración de la referida transacción, la cual corre inserta al expediente N° 9126, contentivo del juicio por simulación incoado por Juergen D.L.M. y su representado, contra Agropecuaria Lendewig C.A., K.T.L.M., K.H.L.M. y J.A.B.P., que cursó por ante le mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Que del contenido de dicha transacción se desprende que efectivamente y así es aceptado por su representado, Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA) es la propietaria sin objeción de la totalidad del primer inmueble.

  1. - Que desde la fecha de la celebración de la mencionada transacción ocurrida el 10 de diciembre de 1990, su representado G.M.L.M. ha venido ejerciendo conjuntamente con su hermano Juergen D.L.M. la plena propiedad y posesión sobre el segundo inmueble que pretende adjudicarse como de su propiedad Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA); por lo tanto, rechazó y negó lo afirmado por la parte querellante de que ha sido objeto de perturbación en los dos lotes de terreno, específicamente en el lindero Norte del primer inmueble y lindero Sur del segundo inmueble, afirmación que fundamenta en los siguientes hechos: Que la parte querellante en una forma hábil y sin pensar que podía inducir a error al Tribunal al dictar una medida de amparo a la posesión como efectivamente se produjo, no señaló en el tracto notarial o registral que ese segundo inmueble había sido vendido por la empresa Agropecuaria Lendewig, C. A. a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 1988, es decir, dieciséis (16) meses antes de celebrarse la transacción que transfirió la plena propiedad y posesión sobre el primer lote identificado en la transacción, y que no habiendo protocolizado esta operación antes de la fecha de la celebración de la transacción, es fácil concluir que este documento de compraventa por vía de Notaría quedaba sin efecto y valor alguno y que por tanto, no podía ser objeto de protocolización, por cuanto al haber sido ya protocolizada la transacción, no daba lugar al registro del documento de compra venta de fecha 10 de agosto de 1988, situación esta que vendría a configurar lo que comúnmente se conoce de que “registro mata a notaría”. Que esto efectivamente hubiese ocurrido si ese lote estuviere en los predios del primer lote que les fuera adjudicado a su representado y a su hermano Juergen D.L.M.; que por el contrario, se protocolizó en el año 1994, en la oportunidad que compra COOTRAMINTA, porque el citado terreno era de propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A. Que lo que significa todo esto es que el referido inmueble es de propiedad de COOTRAMINTA, pero que su ubicación no es la que indica la parte querellante, sino que su ubicación está en los predios de Agropecuaria Lendewig, C.A. .

    Que el terreno que COOTRAMINTA adquirió es el que alindera correctamente, pero que no tiene la ubicación por ella señalada. Que tales linderos son: Norte, en 110 metros con terrenos de los compradores, los cuales son K.T.L. y K.H.L., que eran los dueños del terreno que luego fue de Hotel Turístico La Hacienda, C.A. y hoy es de COOTRAMINTA; Sur, en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A., lo cual significa que este lindero Sur es el lindero Norte del primer inmueble y en este lindero Norte del primer inmueble, es decir, del que fue propiedad de la empresa Hotel Turístico La Hacienda C.A., no hay ninguna línea curva y menos que sea propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A., es decir, que si fuera la ubicación del lindero Sur alegada por la querellada, necesariamente tendría que ser la empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A. y no lo es. Ratificó que no puede colindar por este lindero con la Agropecuaria Lendewig C.A., por cuanto de por medio se encuentra el terreno que fuera de Hotel Turístico La Hacienda, C.A., señalándose al final del documento que Agropecuaria Lendewig, C.A. concedió a los compradores una servidumbre de paso sobre una carretera privada de su propiedad, que tiene una longitud aproximada de 60 metros de largo y 6 metros de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta La Hacienda El Cucharo. Que sobre esta concesión de servidumbre de paso, llama la atención que se haga sobre el segundo inmueble y no sobre el primer inmueble que sí ha debido tener una servidumbre de paso. Que la razón es muy sencilla, atendiéndose a lo expresado por el Dr. A.F., quien fue el abogado que redactó el documento de compra venta del segundo inmueble y a la vez participó en la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990, en la oportunidad en que se daba inicio a la elaboración de la experticia para determinar los linderos exactos del primer inmueble y en presencia tanto del representante legal de COOTRAMINTA, su apoderada especial y su persona, como apoderado de G.M.L.M.. Que en esa oportunidad les manifestó que la intención de este documento no configuraba una venta como tal, que era simplemente la manera de colorear o dar viso legal a un detalle de permisología que hacía falta para cumplir con los recaudos exigidos a la empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A. por parte de COTATUR, en virtud de que no le daba curso a la permisología si no tenía vía de acceso propia y es esa la razón o motivo que produjo el documento contentivo de la operación de compra venta del segundo inmueble, lo cual tiene asidero legal. Que de esto se desprende, que el segundo inmueble es el que está ubicado en la entrada de la Hacienda El Cucharo.

  2. - Que en ejercicio del derecho de propiedad y posesión que han venido manteniendo desde la fecha en que su representado G.M.L.M. conjuntamente con su hermano Jerguen D.L.M. adquirieron el primer lote en la transacción ya señalada, han realizado tres (3) ventas de partes de ese lote, así: a) venta de 20.000 m2 al ciudadano F.I., cuyos linderos y medidas constan en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 15, tomo 11 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 2009.1082, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 439-18-8-1-585 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 de fecha 03 de abril de 2009, otorgado el 30 de abril de 2009, el cual agregará durante el período probatorio. b) Venta de 10.000 m2 a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., según consta de documento inscrito bajo el N° 2009-2168, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 439.188.1.789 y correspondiente al Libro Real de fecha 27 de julio de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal el cual producirá durante el lapso probatorio; y c) venta de 10.000 m2 a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2009, el cual consigna en copia simple y durante el lapso probatorio los compradores presentarán el original para su debida confrontación y certificación.

    Que en estos tres contratos de compraventa se confirieron servidumbres de paso a favor de los compradores para el establecimiento de su vía de acceso, o lo que es lo mismo, vía en proyecto, que es el mismo terreno que la parte querellante señala como de su propiedad. Que los trabajos de limpieza en la vía en proyecto y la construcción de la cerca que delimita la propiedad de CONTRAMINTA han sido ejecutados por los compradores y en ningún momento por su representado G.M.L.M., por lo que se descarta que éste haya ejecutado actos de perturbación en los linderos Norte del primer inmueble y Sur del segundo inmueble.

  3. - Que no puede ni debe pretender COOTRAMINTA atribuirle a su representado el haber construido dos (2) cercas de cuatro (4) y tres (3) hebras de alambre respectivamente. Que dicho alegato es falso, ya que la cerca de cuatro (4) hebras fue instalada desde la fecha en que la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. vendió el primer lote a los hermanos K.T.L. y K.H.L.M., es decir, desde el día 2 de septiembre de 1987, posteriormente traspasado a Hotel Turístico La Hacienda, C.A. y finalmente a la mencionada cooperativa; y la cerca de tres (3) hebras fue instalada por el ciudadano F.I. en su condición de nuevo propietario del lote de terreno que le vendió su representado. Que estos alegatos hacen improcedente el amparo a la posesión decretado en contra de su representado y, por el contrario, afectará de manera directa a las personas a quienes su mandante dio en venta los lotes antes señalados.

    Finalmente, se adhirió en todas y cada una de sus partes al decreto de amparo a la posesión pero sobre el lote de terreno que efectivamente es propiedad de COOTRAMINTA, es decir, el ubicado en la entrada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Troncal 5 que de San Cristóbal conduce a Barinas, y no como erróneamente se ha realizado, decretando amparo a la posesión sobre terreno que no es propiedad ni ha estado en posesión de COOTRAMINTA. En fuerza de ello, solicitó que se revoque por contrario imperio el decreto de amparo a la posesión proferido en contra de su representado y que el mismo sea de aplicación sobre el terreno que es efectivamente de la propiedad de la parte querellante. (fs. 61 al 65)

    Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la parte querellada promovió pruebas. (fs. 66 al 72 y anexos fs. 73 al 130)

    Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 132)

    Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano J.A.C. con el carácter de autos y asistido de abogada, promovió pruebas. (fs. 153 al 156 y anexos fs. 157 al 168)

    Por auto de la misma fecha el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte querellante y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (fs. 169 al 170)

    Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte querellada pidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación por parte del ciudadano C.E.M.P., de los tres (3) levantamientos topográficos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de enero de 2010, en los ordinales séptimo, octavo y noveno (f. 194), lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha (f. 198).

    En fecha 25 de enero de 2010, la parte querellante solicitó prórroga del lapso probatorio por ocho (8) días (f. 225), la cual fue acordada por auto del 25 de enero de 2010 (f. 226).

    A los folios 361 al 413 corre la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de marzo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el coapoderado judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión (f. 431); y por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal oyó dicho recurso en doble efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 434)

    En fecha 03 de mayo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 436); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 437)

    En fecha 1° de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada presentó informes. Manifestó que el Juez a quo señaló en el análisis cronológico de las documentales aportadas a los autos, que el denominado lote N° 1, constante de 11.962 mts2, fue dado en venta por Agropecuaria Lendewig, C.A. a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., según documento de fecha 10 de agosto de 1988 por vía notarial, y en el párrafo inmediato, expresa que la documental de transacción realizada entre Agropecuaria Lendewig, C.A. y los ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M., indica una serie de terrenos que no están especificados claramente, por lo que Tribunal no entiende si existe o no tradición sobre los terrenos bajo análisis. Al respecto, alega que no es cierto que el terreno de 11.962 mts2 fue adquirido el 10 de agosto de 1988, que lo correcto es que fue adquirido el 02 de septiembre de 1987, bajo el N° 47, Tomo 4 ADC 2, protocolo 1°. Asimismo, que no fue analizada correctamente la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990 e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, tomo 27, protocolo 1°, primer trimestre, en la cual Agropecuaria Lendewig, C.A. traspasó en plena propiedad a los ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M., dos lotes de terreno, indicándose que el lindero oeste se inicia con terrenos del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. en el punto marcado en el plano como Aux. 3, ubicado a 5 metros de la margen derecha de la Quebrada El Cucharo y de aquí se sigue en línea recta con dirección al Norte en una distancia de 135 mts y se llega al punto demarcado en el plano como Aux. 2. Que de este punto que colinda con terrenos que son o fueron del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. se sigue una línea recta con dirección al Oeste y con distancia de 80 mts se encuentra la zona de reserva de la Troncal 5, con dirección Norte se encuentra el punto de partida que dio inicio a este alinderamiento, señalado en el plano como Aux. 6 en el sector Norte y que constituye lo que se denomina PRIMER LOTE, con una extensión de 55 hectáreas siendo terreno propio.

    Que al analizar la transacción junto con el plano o levantamiento topográfico inserto al folio114, el lindero Oeste parcialmente constituye el lindero Este del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. determinado en el plano como Aux. 3, ubicado a cinco metros de la margen derecha de la quebrada El Cucharo y de aquí sigue en línea recta con dirección al Norte en una distancia de 135 metros y se llega al punto demarcado en el plano como Aux.2. Que es aquí donde termina el lindero Este del Hotel Turístico La Hacienda, C.A.. Que luego de este punto colinda con terrenos que son o fueron de dicho hotel y sigue una línea recta con dirección al Oeste y con una distancia de ochenta metros, que viene a ser el lindero Norte del mencionado hotel. Que de acuerdo al levantamiento topográfico que se encuentra agregado al folio 114, el lindero Sur del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. viene a ser la quebrada El Cucharo y propiedades de Agropecuaria Lendewig C.A. y el lindero Oeste, en ciento treinta metros con la carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5); lo cual significa que el terreno de Hotel Turístico La Hacienda, C.A. se encuentra perfectamente determinado y alinderado con sus respectivas medidas y, por lo tanto, no son ciertas las apreciaciones hechas por el Juez a quo. Que no es cierto que el terreno de 11.962 mts2 haya sido el adquirido el 10 de agosto de 1988; que por el contrario, dicho lote de terreno es el mismo al que se refiere el documento protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 4 Adic 2, protocolo 1°, y sobre el cual no hay duda alguna con respecto a su ubicación y medidas. Consignó copia parcial en su misma escala del levantamiento topográfico en lo que respecta al Hotel Turístico La Hacienda, C.A. inserto al folio 114.

    Que aclarada la ubicación exacta del terreno de propiedad del Hotel Turístico La Hacienda, C.A., sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de Agropecuaria Lendewig, C.A. (1986), luego de G.M.L.M. y Juergen D.L.M. (1990), hoy propiedades de F.I. (2008), de por medio vía en proyecto, en medida de 80 mts; Sur, Quebrada El Cucharo y propiedades de Agropecuaria Lendewig, C.A., en medida de 100 mts; Este, propiedades que fueron de Agropecuaria Lendewig, C.A., hoy de G.M.L.M., Juergen D.L.M., A.F. y M.R.A. , en medida de 135 mts, y Oeste, en 130 mts con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a Barinas.

    Que debe aclararse que el primer lote en la transacción adjudicado al querellado G.M.L.M. y a su hermano Juergen D.L.M. por parte de la Agropecuaria Lendewig, C.A., es sobre terreno propio en una extensión de 55 hectáreas, y dentro del levantamiento topográfico inserto al folio 114 queda excluido el lote de terreno que fue propiedad del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. señalado como el PRIMER LOTE del inmueble indicado en el libelo de la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Que por otra parte, se hace necesario señalar el contenido de los ordinales quinto, séptimo y noveno de la transacción los cuales establecen: QUINTO: Los demandantes, propietarios del Primer Lote y los Abogados (sic) que quedan con derecho de propiedad sobre parte del mismo, tendrán servidumbre de paso y derechos a las vías de penetración sin limitación alguna sobre el viejo puente de la quebrada El Cucharo. SÉPTIMO: Juergen Dietrich y G.M.L. obtienen los lotes Primero y Segundo, objeto de esta transacción, libres de gravamen y quedan libres de cualquier obligación que contraiga o haya contraído la Agropecuaria Lendewig, C.A. NOVENO: Los linderos del Hotel Turístico La Hacienda, C.A. serán respetados de conformidad con el documento de propiedad existente e igualmente se descartará de los metrajes que integran la superficie del Hotel, la zona de reserva de la troncal 5, establecida por la Ley, empezando a medirse los linderos, una vez se descarte (sic) los metros que constituyen dicha zona de reserva a partir de la media de la troncal 5 mencionada y el retiro de cinco (5) metros a partir de la margen derecha de la quebrada El Cucharo.

    Que del análisis de dicha transacción protocolizada en fecha 25 de marzo de 1991, se concluye que: 1.- Está perfectamente delimitado el terreno que fue propiedad del Hotel Turístico La Hacienda C.A. 2.- Se estableció una servidumbre de paso y derecho a las vías de penetración sin limitación alguna por sobre el viejo puente de la quebrada El Cucharo. 3.- La servidumbre de paso establecida también era extensiva al Hotel Turístico La Hacienda, C.A. como resultado del ordinal NOVENO de la transacción y del documento de propiedad existente a su favor. Que con esa transacción se dio por finalizado el grave conflicto familiar y legal con motivo del juicio que por simulación de venta habían intentado los accionistas G.M.L.M. y Juergen D.L.M. contra Agropecuaria Lendewig C.A. por la venta de un lote de terreno propio de 11.962 mts2, realizada por la mencionada agropecuaria a favor de los accionistas K.T. y K.H.L.M., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 02 de septiembre de 1987, ajo el N° 45, Tomo 4 adc2, Protocolo Primero, Tercer Trimetre; inmueble éste que los accionistas K.T. y K.H. se obligaron a aportar para un centro turístico, el cual estaba en proceso de formación, denominado Hotel Turístico La Hacienda C.A. habiendo sido efectivamente cedido y traspasado este lote de terreno a Hotel Turístico La Hacienda C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 1° de septiembre de 1988, bajo el N° 32, Protocolo 3° ADC.

    Que planteada así la controversia, veintidós días antes de cumplirse un año de haber sido realizada la operación de compraventa de los 11.962 mts2 de terreno por parte de K.T. y K.H.L. a la empresa Agropecuaria Lendewig C.A., es decir, en fecha 10 de agosto de 1988, los referidos ciudadanos le compran a la misma empresa un segundo lote de terreno propio cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte, en 110 metros con terrenos que son de los compradores; Sur, en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea recta con propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A.; Este, en 25 metros con terrenos propiedad de la mencionada agropecuaria y Oeste, en 25 metros aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5 El Llano. Que de los anteriores aspectos se concluye que el segundo inmueble se encuentra ubicado por el lindero Sur del primer inmueble.

    Por otra parte, adujo que en el documento de adquisición de la Finca El Cucharo por parte de la Agropecuaria Lendewig, C.A., mediante el traspaso que de la misma le hicieron los herederos de la sucesión Lendewig Mendt como pago del capital social, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 30 de septiembre de 1986, bajo el N° 39, protocolo Tercero adicional, tercer trimestre, en cuya copia certificada que se produjo con fecha 7 de enero de 2010, aparece la siguiente nota marginal: “San Cristóbal, 12-9-94; por doc. de hoy N° 28, Tomo 34, Agropecuaria Lendewig, C.A., vende a K.T.L.M. y K.H.L.M., parte de lo que consta en la letra A”.Que con esta nota marginal se evidencia que el segundo lote de terreno fue comprado en fecha 10 de agosto de 1988 a la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. por K.T.L.M. y K.H.L.M. y sólo fue registrado en fecha 12 de septiembre de 1994, apenas a un mes de la adquisición del inmueble por COOTRAMINTA.

    Señaló que en la inspección judicial solicitada por la parte querellada y realizada sobre el segundo inmueble que es el objeto de la causa, el Tribunal se constituyó en el lindero Sur del segundo inmueble (entrada a la Hacienda El Cucharo), y en el desarrollo de la misma, ni el presidente de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, ni su apoderada judicial hicieron objeción alguna en cuanto a su ubicación, por lo cual se entiende que convalidaron en todas y cada una de sus partes la ubicación del segundo inmueble, y que de la verificación en el sitio se determinó la existencia de la servidumbre de paso a favor de los compradores K.T.L.M. y K.H.L.M. sobre una carretera privada propiedad la Agropecuaria Lendewig C.A., en contraposición a la inspección judicial solicitada por la parte querellante, en la que en su debida oportunidad él hizo del conocimiento del Tribunal que la constitución y ubicación con respecto al segundo inmueble no era correcta, pues la ubicación de este inmueble correspondía por el lindero Norte con el lindero Sur del primer inmueble, y el lindero Sur limita con propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A. aspecto éste sobre el cual el Juez a quo hizo su valoración pero no lo apreció en la decisión.

    Que en la experticia promovida por la parte querellada para determinar la medición y ubicación del segundo inmueble, se determinó que el lindero Norte del segundo inmueble limita con el lindero Sur del primer inmueble, y el lindero Sur del segundo inmueble limita con terrenos de Agropecuaria Lendewig. Que el Juez a quo en la valoración de las pruebas expresa que el respectivo informe pericial que riela a los folios 264 al 273, visto el cómputo de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 279), fue consignado fuera del lapso establecido para su entrega, lo cual no es cierto, en razón de que en fecha 25 de enero de 2010 ambas partes solicitaron prórroga del lapso legal de pruebas por ocho (8) días más y el Juez la acordó por ocho (8) días hábiles contados a partir del primer día de despacho siguiente (fls.225 al 226), por lo cual el lapso vencía el 04 de febrero de 2010, siendo presentado en ese mismo día el informe de experticia. Consignó copia certificada de las tablillas de control de días de despacho llevado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, correspondientes a los meses de enero y febrero del corriente año, con lo cual se prueba que el informe se presentó el último día de la prórroga y, por tanto, debe ser apreciado y valorado.

    Que igualmente, en el informe pericial de la experticia promovida por la parte querellante, se señaló respecto al segundo inmueble (lote 2), que el lindero norte limita con los vendedores, siendo ellos K.T.L.M. y K.H.L.M. (lote 1), quienes luego lo traspasaron a Hotel Turístico La Hacienda C.A. Además, que este segundo inmueble (lote 2) comprende una servidumbre de paso sobre una carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A., con longitud aproximada de 60 mts. de largo por seis metros y medio de ancho, que va desde la Troncal 5 hasta la Hacienda El Cucharo y finalmente, que el lindero oeste limita en 25 mts., aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía Troncal 5, lo que permite asegurar que este segundo inmueble (lote 2) colinda en el lindero norte con el lindero sur del primer inmueble.

    Alegó que la sentencia proferida por el a quo, desestimó ambas experticias, es decir, desconoció la opinión técnica de seis ingenieros, que fueron contestes y categóricos al señalar la ubicación del segundo inmueble. Que de la concatenación que se haga del contenido de las experticias, las posiciones juradas del querellante y las declaraciones de testigos, no hay duda alguna de que este segundo inmueble tiene su ubicación por la entrada a la Hacienda El Cucharo, es decir, sobre la vía de penetración en la que se constituyó la servidumbre de paso. Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de escrito de alegatos, escrito de promoción de pruebas, documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales presentados en el juicio, en razón de que ha quedado demostrado y probado de manera fehaciente lo afirmado por la parte querellada, toda vez que la parte querellante no ha sido propietaria ni poseedora del segundo inmueble señalado en el escrito libelar como pretende hacerlo ver, por lo que solicita a este Juzgado, así sea declarado (fs. 438 al 456). Anexos (fs. 457 al 498)

    Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano J.A.C. con el carácter de autos, asistido por la abogada A.D.G.C., presentó informes. Manifestó que demanda por vía interdictal al ciudadano G.M.L.M., en virtud de que éste demandó a su representada por deslinde de propiedades, por cuanto alegaba que la cooperativa se encontraba dentro de sus linderos. Que esta situación quedó aclarada en la causa respectiva. Que el mencionado ciudadano estaba reclamando una franja de retiro de 30 mts contados a partir del eje de la vía, cuando desde el año 1970 habían vendido a la República. Que él le insistió en el hecho de que no podía seguir levantando las cercas como progresivamente lo venía haciendo en terrenos de COOTRAMINTA, ya que lo iba a demandar por la vía interdictal y que haciendo caso omiso decidió continuar realizando una serie de actos perturbatorios sobre terrenos que son de propiedad de su representado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Táchira el 19 de octubre de 1994, documento que señala dos lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos y medidas allí describe.

    Respecto a la argumentación de la parte querellada, en el sentido de que el ciudadano G.M.L.M. conjuntamente con su hermano son los propietarios únicos y

    exclusivos del terreno identificado como segundo inmueble, cuya titularidad les corresponde mediante transacción celebrada entre la empresa Agropecuaria Lendewig C.A. y los mencionados ciudadanos, arguye que tal aseveración carece no sólo de adecuación jurídica sino también de fundamentación legal, ya que el querellado no puede a su conveniencia ubicar un inmueble donde más le favorezca a su única voluntad, sólo por satisfacer un interés particular ya que desde un principio manifestó la necesidad de obtener una vía de penetración hacia el lote de terreno de su propiedad, el cual se haya en el lindero oeste del segundo lote de propiedad de COOTRAMINTA. Finalmente, solicitó se confirme en todas y cada una de sus partes la referida decisión. (fs. 497 al 508)

    En fecha 14 de junio de 2010, la parte querellante, asistido de abogada, presentó observaciones a los informes de la parte querellada. (Fls. 509 al 521)

    En fecha 14 de junio de 2010 este Tribunal dejó constancia de que la parte querellada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 522).

    Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado Superior acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de veinticinco días calendario. (fl. 525).

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación, intentado por Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), representada por el ciudadano J.A.C., contra el ciudadano G.M.L.M., por las perturbaciones que se encuentran sobre el inmueble denominado Segundo Lote, que comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A. teniendo como longitud aproximada sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo; dicho terreno tiene los linderos y medidas particulares siguientes: Norte, en 110 de metros con terrenos de los vendedores; Sur, en 110 metros aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A.; Este, en 25 metros con terreno propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A. y Oeste, en 25 metros aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, que le pertenece a la querellante de autos, según

    consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el N° 1, tomo 6, protocolo 1° cuarto trimestre del referido año. Asimismo, declaró que la ubicación y verificación con certitud del segundo inmueble con sus linderos, medidas, datos de protocolización y demás características ut supra mencionadas, propiedad de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), cuya perturbación fue materializada por el querellado G.M.L.M., es al Norte del denominado Primer Lote, el cual según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 19 de octubre de 1994, registrado bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo 1°, cuarto trimestre del referido año, tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, en 80 metros con terrenos de la Agropecuaria Lendewig C.A. Sur, en 100 metros con la quebrada El Cucharo y propiedad de la mencionada agropecuaria; Este, en 135 metros con pertenencia de la Agropecuaria Lendewig, C.A, y Oeste, en 130 metros con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). Por último, condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

    La parte querellante alega que es propietaria y poseedora legítima de dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Primer inmueble: NORTE, en ochenta metros (80mts) con terrenos de Agropecuaria Lendewig, C.A; SUR, en cien metros (100 mts) con la quebrada El Cucharo y propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A; ESTE, en ciento treinta y cinco metros (135 mts) con pertenencias de Agropecuaria Lendewig, C.A. y OESTE, en ciento treinta metros (130 mts) con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). Segundo inmueble: comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre la carretera privada propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A, teniendo una longitud aproximada de sesenta metros de largo por seis metros y medio de ancho, la cual va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano hasta la Hacienda El Cucharo; dicho lote tiene los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento diez metros (110 mts) con terrenos que son de los vendedores; SUR, en ciento diez metros (110 mts) aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de Agropecuaria Lendewig, C.A; ESTE, en veinticinco metros (25 mts) con terrenos propiedad de Agropecuaria Lendewig. C.A; y OESTE, en veinticinco metros (25mts) aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San C.E.T. en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Alega que el querellado ha realizado actos perturbatorios dentro de los límites de su propiedad, que específicamente en los linderos norte del primer lote y sur del segundo lote construyó dos cercas de estantilllos con pelos de alambre de púa, con el objetivo particular de obtener vía de penetración hacia el lote de terreno que le pertenece, el cual se haya en el lindero Este del segundo de los lotes propiedad de la Cooperativa y, además, ha colocado avisos con la mención de propiedad privada.

    Por su parte, la representación judicial del querellado negó y rechazó los señalamientos hechos por la querellante por no ser ciertos ni ajustados a derecho, alegando que ésta ejerce la plena propiedad y posesión sólo sobre el primer lote de terreno descrito en la querella, y no sobre el segundo lote, del cual el querellado y su hermano Juergen D.L. son los únicos y exclusivos propietarios, cuya titularidad les corresponde mediante transacción celebrada entre la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A., y G.M.L.M. y Juergen D.L.M. en fecha 10 de diciembre de 1990, homologada el 9 de enero de 1991 y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo 1, Primer Trimestre. Que no puede pretender la parte querellante atribuirle al querellado el haber construido dos cercas de cuatro y tres hebras de alambre de púas, pues la cerca de cuatro hebras fue instalada desde la fecha en que la empresa Agropecuaria Lendewig, C.A. vendió el primer inmueble a los hermanos K.T.L. y K.H.L.M., es decir, desde el 2 de septiembre de 1987, el cual posteriormente fue traspasado a la empresa Hotel Turístico La Hacienda C.A. y finalmente a la querellante; y la cerca de tres hebras fue instalada por el ciudadano F.I. en su condición de nuevo propietario del lote de terreno que el querellado le vendió equivalente a veinte mil metros cuadrados del primer lote de terreno adquirido por la aludida transacción. Igualmente, manifestó adherirse en todas y cada una de sus partes al decreto de amparo a la posesión sobre el lote que efectivamente es propiedad de COOTRAMINTA, es decir, el primer lote descrito en la querella ubicado en la entrada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Troncal 5 que de San Cristóbal conduce a Barinas.

    Conforme a lo expuesto, se aprecia que la parte querellante alega que el querellado ha efectuado actos perturbatorios específicamente en el lindero norte del primer lote y en el lindero sur del segundo lote, donde construyó dos cercas de estantillos con pelos de alambre de púa, con el objetivo de obtener vía de penetración hacia el lote de terreno que le pertenece y, además, ha colocado avisos con la mención de propiedad privada. No obstante, al dar contestación a la demanda, el querellado acepta el decreto de amparo a la posesión sobre el primer lote de terreno, por lo que dicho alegato constituye un hecho no controvertido por las partes y, en consecuencia, el contradictorio sólo se estableció en relación a las perturbaciones que al decir de la querellante se han producido en el segundo lote de terreno, las cuales negó haber efectuado el querellado señalando, además, que la parte actora no ha ejercido ni ejerce la posesión sobre dicho lote, correspondiéndole a la querellante la carga de probar los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo interpuesto.

    Circunscrito el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

    En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

    Al respecto, conviene precisar la finalidad del interdicto de amparo denominado también de queja o mantenimiento, el cual según el Dr. J.L.A.G. “protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.”(Cosas, Bienes, y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, p 204).

    Igualmente, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales expresa:

    El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

    En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    1. Legitimación activa

      El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

      …Omissis…

    2. Hecho fundante

      El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colinda con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.

      …Omissis…

    3. La ultraanualidad de la posesión

      El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil, y retro, Capítulo VI, N.° 33).

      …Omissis…

    4. Lapso para promover la acción

      La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

      (Obra cit., Derecho Civil II, Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, ps.200 a 203).

      En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumió el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicando lo siguiente:

      De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.

      En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

      “…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

      Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

      Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

      ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

      1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

      (...Omissis...)

      VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

      El querellante tiene la carga de probar:

      1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

      2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

      3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

      . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

      Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

      De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

      Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio). (Expediente Nº. AA20-C-2007-000674)

      Conforme a lo expuesto, la actividad de esta jurisdicente en el presente interdicto de amparo se circunscribe exclusivamente a precisar, luego del análisis probatorio, si efectivamente la querellante es poseedora legítima del segundo inmueble objeto de la solicitud, si existen las perturbaciones alegadas por ella y si las mismas son producidas por el querellado; y en caso de resultar cierto, la decisión que se dicte debe traducirse en el mandato dirigido al querellado ordenándole el cese de las perturbaciones.

      Así las cosas, pasa esta alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes conforme al principio de comunidad de prueba.

      A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

  4. - Documentales:

    - A los folios 157 al 159 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Laido A.B.D., J.A.B.P. y K.H.L.M. procediendo en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil Hotel Turístico La Hacienda, C.A., y los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M. procediendo como personas naturales, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles a Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, “COOTRAMINTA”, representada por su presidente J.A.C..

    El primer inmueble, propiedad de la empresa Hotel Turístico La Hacienda, C.A., constante de un terreno con una superficie de 11.962 mts2, ubicado en el Municipio La C.d.D.S.C., cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 80 mts con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A; SUR, en 100 mts con la Quebrada El Cucharo y propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A,; ESTE, en 135 mts con pertenencias de Agropecuaria Lendewig C.A y OESTE, en 130 mts con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5). El segundo inmueble propiedad K.T.L.M. y K.H.L.M. comprende un terreno propio con servidumbre de paso sobre una carretera propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A. con longitud aproximada de 60 mts de largo por 6 metros y medio de ancho, que va desde la vía denominada Troncal 5, vía El Llano, hasta la Hacienda El Cucharo; dicho terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 110 mts con terrenos propiedad de K.T.L.M. y K.H.L.M.; SUR, en 110 mts aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A; ESTE, en 25 mts con terrenos propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A. y OESTE, en 25 mts aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la vía denominada Troncal 5 Vía El Llano.

    - A los folios 160 al 168 riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el N °39, Protocolo 3 adic., correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. De la misma se constata que los ciudadanos Herta M.M.d.L., K.T.L.M., H.V.L., Juergen D.L.M., K.H.L.M., A.M.L.M., G.M.L.M., P.E.L.M. y P.A.L.M. cedieron y traspasaron a la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C.A. la propiedad y posesión de varios inmuebles descritos en dicho documento, dentro de los cuales se encuentra en el literal a) una finca agrícola denominada El Cucharo, ubicada en el Municipio la C.d.D.S.C., compuesta de habitación, edificio con equipo de maquinaria para el beneficio del café, semovientes y otras bienhechurías, alinderada así: NORTE, con terrenos que son o fueron de los Romero, R.d.C. y de la Sucesión Cárdenas; SUR, con terrenos que son o fueron de J.M., de H.N.d.C., de M.C., de la Hacienda La B.d.R.C. y L.V.; ESTE, terrenos baldíos y OESTE, carretera Nacional Troncal 5.

  5. - Inspección judicial: A los folios 199 al 203 corre acta de fecha 21 de enero de 2010, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la inspección judicial solicitada sobre el segundo inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. De dicha probanza se aprecia que el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: Que en el sitio donde se constituyó existen cercas de alambre con estantillos de madera de mediana altura y que la cerca que está en la parte inmediata de donde se encuentra constituido el Tribunal tiene cuatro hebras de alambre y la mediata o posterior, tiene tres hebras. Que ambas cercas se unen por el lindero de la Troncal 5 con cerca constituida por estantillos con cinco hebras de alambre de púa. Que entre cerca y cerca existen 10 metros internamente entre ellas y la medida general del terreno es de 25 metros de ancho que se inicia por la colindancia de la Troncal 5, por 80 metros de largo. Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada expuso: Que la solicitud de inspección judicial versa sobre el segundo inmueble, en el cual según la querellante es el sitito donde se constituyó el Tribunal, ubicación que a su entender no es correcta, porque ese lindero es del primer lote, es decir, del Hotel Turístico La Hacienda, y por ello pidió que el práctico dejara constancia si por el lindero Sur existe una línea curva que colinda con la Agropecuaria Lendewig, lo cual no fue acordado por el Tribunal. Al respecto, observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa no dejó constancia de la ubicación del sitio donde se constituyó, a pesar de que contó con el auxilio de un práctico designado para tal fin, pues no se indican los linderos del área, información que era imprescindible a los efectos de establecer sí, tal como lo señaló el promovente de la prueba, por el lindero sur del segundo lote de terreno es donde existen los actos perturbatorios alegados, limitándose a dejar constancia de que en el sitio donde se constituyó existen las cercas referidas en el acta de inspección, sin indicar por cuál de los linderos del segundo lote están ubicadas.

  6. - Experticia: A los folios 279 al 295 riela informe de experticia rendido por los expertos designados para tal fin, ciudadanos J.W.R.C., J.H.R.C. y L.M.S.G., todos ingenieros civiles. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que los mencionados expertos, luego de precisar los linderos y medidas tanto del primero como del segundo inmueble, concluyeron que el segundo inmueble (lote 2) colinda en el lindero norte con el lindero sur del primer inmueble. Asimismo, que en este segundo inmueble (lote 2) no se encontró ninguna de las perturbaciones alegadas en el libelo, como son las dos cercas de estantillos con pelo de alambre de púa y los avisos con la mención de propiedad privada.

  7. - Testimoniales:

    - La testimonial de la ciudadana Y.A.P.U. no recibe valoración, por cuanto el acto fijado para su declaración fue declarado desierto tal como se constata al folio 213.

    - A los folios 215 al 216 corre testimonial de la ciudadana M.d.V.O.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.892, quien a preguntas respondió: Que ratifica el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 2009 corriente al folio 30, en el cual declaró saber sobre la existencia de COOTRAMINTA, la cual tiene su domicilio en la Troncal 5, frente a la Alcabala El Cucharo y que el tiempo que tiene allí es de más de diez años. Que COOTRAMINTA es la dueña del lugar donde está su sede. Que han levantado una cerca en ese terreno desde hace 28 a 30 días anteriores al 08 de octubre de 2009, cuando rindió declaración. Que el señor G.L. fue quien efectuó los actos perturbatorios. Que el motivo de dichas perturbaciones es tener acceso por la Troncal 5. A repreguntas contestó: Que el segundo inmueble está ubicado en la Troncal 5, frente a la Alcabala El Cucharo. Que la cerca que colinda con lo que fue el terreno del Hotel Turístico La Hacienda es la que está al frente de la Alcabala, que está completa hasta arriba y es de la Cooperativa. Que hay una sola cerca. Que donde termina el lindero norte del segundo inmueble propiedad de la Cooperativa existe un letrero que dice “propiedad privada”. Que ella conoce la existencia de ese terreno propiedad de la Cooperativa desde hace diez años. Que la actividad que está realiza sobre el inmueble es transporte de gandolas y estacionamiento. Dicha declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el segundo inmueble está ubicado en la Troncal 5 frente a la Alcabala El Cucharo, y que existe una sola cerca levantada que es la que está frente a dicha Alcabala.

    - A los folios 219 al 220 corre testimonial del ciudadano R.V.Z., quien a preguntas respondió: Que ratificaba el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 2009 corriente al folio 32, en el cual declaró sobre lo siguiente: Que no tiene vínculo legal que le impida declarar en este acto. Que sabe de la existencia de la Cooperativa en el Troncal 5, frente a la Alcabala El Cucharo, desde hace más o menos como diez años porque antes tenía su sede en Las Lomas. Que COOTRAMINTA compró allí. Que levantaron una cerca en terrenos propiedad de COOTRAMINTA, quizás con el fin de hacer una carretera, porque el señor G.L. vendió unas parcelas por ese sector y desforestaron. Que el señor G.L. es quien ha realizado los actos perturbatorios en terrenos propiedad de la Cooperativa. Que el motivo de las perturbaciones es porque vendieron unas parcelas y necesitan la entrada de acceso. A repreguntas contestó: Que el segundo inmueble está ubicado en la Troncal 5 frente a la Alcabala El Cucharo. Que no sabe exactamente cuántas cercas hay dentro del terreno propiedad de la Cooperativa. Que la vía de acceso a la cooperativa es la entrada que esta más abajo de la Alcabala El Cucharo, a mano izquierda. Que el querellado G.M.L. construyó la cerca que está primero pegada al estacionamiento, frente a la Alcabala El Cucharo. Que no sabe qué personas construyeron las cercas. Que la cerca que colinda con el estacionamiento existe desde octubre de 2009. Que cree que para la Cooperativa sería favorable si se resolviera ese problema. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurre en contradicción al señalar primero que el señor G.L. es quien ha realizado los actos perturbatorios en terrenos propiedad de la Cooperativa y fue quien levantó la cerca que está primero pegada al estacionamiento, y luego al ser repreguntado manifestar que no sabe qué personas construyeron las cercas.

  8. - Posiciones juradas:

    - Al folio 228 cursan las posiciones juradas absueltas el 26 de enero de 2010, por el ciudadano G.M.L.M., con el siguiente resultado:

    “PRIMERO: Diga el absolvente, cómo es cierto que su madre la ciudadana HERTA M.M.D.L., dio en venta a sus hijos K.H.L.M. y K.T.L.M. un lote de terreno ubicado en la Troncal 5 mediante documento autenticado en fecha 10 de agosto de 1988 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de Septiembre del año 1994, bajo el N° 28, Tomo 34?. Contestó: Si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que su madre ya suficientemente identificada para el momento de la venta se encontraba plenamente capacitada para realizar dicha negociación en su condición de Presidente de la Empresa (sic) AGROPECUARIA LENDERVVIG C.A.?. Contestó: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que el HOTEL TURÍSTICO LA HACIENDA C.A., celebró venta inmobiliaria con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TACHIRA, (COOTRAMINTA) en el año 1994?. Contestó: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que usted y sus hermanos LENDERVVIG MENDT, cedieron y traspasaron la plena propiedad, posesión y dominio a la AGROPECUARIA LENDERVVIG C.A. una serie de inmuebles entre los cuales se encontraba la Finca El Cucharo, todo según consta en documento Protocolizado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de Septiembre de 1986, documento N° 39, Protocolo tercero?. Contestó: Si es cierto. QUINTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que usted celebró Transacción Judicial junto a su hermano JUERGEN D.L.M., con la AGROPECUARIA LENDERVVIG C.A. en el mes de enero de 1991 por ante este mismo Tribunal?. Contestó: Si es cierto. SEXTA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que en el particular primero de dicha transacción usted y su hermano JUERGEN D.L. quienes eran los demandantes en esa causa, cedieron y traspasaron a la AGROPECUARIA LENDERVVIG C.A., las acciones que tenían en esa Empresa (sic) Mercantil (sic) y con ello desistieron en forma expresa de la demanda que ustedes habían incoado así como de cualquier otra que pudieran surgir en un futuro entre otras causas, por “venta a terceros” de terrenos de la AGROPECUARIA LENDERVVIG C.A.?. Contestó: Si es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que usted colocó avisos con la mención de propiedad privada y cercas de alambre de púa en el terreno ubicado frente a la Alcabala de El Cucharo, el cual es propiedad de COOTRAMINTA?. Contestó: Los avisos si los coloque pero no en propiedad de COOTRAMINTA. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que los ciudadanos S.O. Y G.P., asociados de COOTRAMINTA le han hecho reclamaciones por estar usted perturbándoles la posesión?. Contestó: No es cierto. NOVENA: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que existe otra causa judicial en donde usted demandó a la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO DEL ESTADO TÁCHIRA, (COOTRAMINTA) por acción de deslinde?. Contestó: Si es cierto. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el mes de Noviembre del recién pasado año usted se encontraba dirigiendo trabajos para la apertura de una presunta Callejuela (sic) en terrenos frente a la Alcabala de El Cucharo, Vía a Troncal 5?. Contestó: No es cierto. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la única vía de acceso que conduce a los dos inmuebles propiedad de COOTRAMINTA se halla por el lindero sur del primero de los inmuebles propiedad de la COOPERATIVA?. Contestó: Si es cierto, la entrada principal a la Hacienda El Cucharo es la única servidumbre de paso que hay. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, cómo no es cierto que el segundo de los inmuebles adquiridos por COOTRAMINTA tiene como lindero Norte la Quebrada El Cucharo?. Contestó: Si es cierto.”

    Examinadas las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.M.L.M. a la luz de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, no evidencia esta sentenciadora la existencia de hechos que puedan ser imputados en su contra y que prueben la existencia de los hechos alegados por la parte querellante.

    - A los folios 238 al 241 cursan las posiciones juradas absueltas el 27 de enero de 2010, por el ciudadano J.A.C., en su carácter de representante legal de Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), con el siguiente resultado:

Primera

¿Diga el absolvente, cómo es cierto que desde el 19 de octubre de 1994, hasta el día de hoy usted en nombre de su representada no ha tenido la posesión plena y legítima que dice asistirle conforme al escrito libelar contentivo de la querella interdictal de amparo?. Contestó: Es falso, porque tenemos la posesión de dicho bien desde hace aproximadamente once o doce años. Segunda: ¿Diga el absolvente, como es cierto que su representada no ha delimitado de manera física digamos visible o con una cerca divisoria el lindero norte del segundo lote?. Contestó: Desde la posesión ha existido una cerca divisoria con respecto al norte del segundo lote por lo que se ha hecho innecesario otra delimitación ya que esa ha existido desde la compra del segundo inmueble por parte de mi representada. Tercera: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto y usted lo ha afirmado que las dos cercas que se mencionan en la querella interdictal fueron levantadas por el querellado G.M.L.M.? Contestó: Efectivamente estas cercas en el lindero sur del segundo lote propiedad de mi representada fueron levantadas progresivamente a mediados del mes de septiembre, octubre lo que originó la medida de amparo a la posesión. Cuarta: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que el primer lote o inmueble primero como se llama en la querella fue adquirido por K.T.L.M. y K.L.M., en fecha 02 de septiembre de1987? Contestó: Si es cierto. Quinta: ¿ Diga el absolvente cómo es cierto, que el inmueble segundo fue comprado por K.T.L.M. y K.L.M. a la Agropecuaria Lendewig C.A. el día 10 de agosto de 1988 mediante documento autenticado y posteriormente registrado en el año 1994? Contestó: Si es cierto. Sexta: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que ese segundo inmueble el documento señala como colindante por el Norte a los compradores K.T.L.M. y K.L.M.?. Contestó: Si es cierto, ya que en documento de venta de doña Herta M.M. viuda de Lendewig era la representante legal de la Agropecuaria Lendewig quien a su vez ya había vendido parte de estos inmuebles a los prenombrados hijos Klaus y Karl. Séptima: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que en la compra realizada por su representada Cootraminta el 19 de octubre de 1994 en el segundo inmueble señala como lindero norte terreno de los vendedores es decir los que habían sido dueños del terreno del Hotel Turístico La Hacienda C.A. hasta ese momento que otorgaron el documento el 19 de octubre de 1994?. Contestó: Si es cierto que en el documento

de compra por parte de mi representada en el lindero norte aparece con terrenos de los vendedores, pero en el documento de venta de doña Herta M.M.d.L., en representación de la Agropecuaria Lendewig vendía a sus hijos Klaus y Karl. Este lote de terreno y señalaba el mismo con terrenos de la Agropecuaria Lendewig que para la época se correspondía a un lote de terreno de mayor extensión. Octava: ¿Diga el absolvente, cómo es cierto que el lindero sur del segundo inmueble colinda con terrenos de la Agropecuaria Lendewig? Contestó. Si es cierto. Novena: Diga el absolvente cómo es cierto, con base a la posición que precede usted señala que el segundo lote colinda con el norte del primer lote de acuerdo al contenido de la querella interdictal?. Contestó: Si es cierto. Décima: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que el poste de hierro ubicado en el punto auxiliar número 1 del levantamiento topográfico es propiedad del querellado G.M.L.M. y Juergen Lendewig Mendt?. Contestó. Si es cierto que el poste señalado pertenece al Gunnar y a Juergen y fue colocado en propiedad de mi representada bajo el consentimiento previo. Décima Primera: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que su representada desde la fecha de adquisición del segundo lote le ha impedido o (sic) obstaculizado realizar operaciones de compra venta a Gunnar y a Juergen por su reiterada afirmación de que su representada es la propietaria de ese segundo lote?. Contestó: Es del conocimiento público de (sic) que ese segundo inmueble es objeto de una querella por ante los Tribunales de la República, mi representada ha accionado jurídicamente para hacer valer los derechos que le corresponde como propietario legítimo del referido inmueble. Décima Segunda: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que la acción por usted mencionada en la posición que precede se refiere solo (sic) al primer lote que pudiéramos identificarlo como del Hotel Turístico La Hacienda y que cuyas actuaciones corren insertas al expediente 7082 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial?. Contestó: Es falso por cuanto la querella interpuesta por mi representada se refiere exclusivamente al segundo inmueble propiedad de nuestra asociación. Décima Tercera: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que su representada como consecuencia directa de la querella interdictal de amparo decretada a su favor a (sic) impedido a más de ciento cincuenta familias proveerse o ejecutar la vía de acceso que llega a sus terrenos ubicados en la parte alta de El Cucharo, es decir por el lindero Este. Contestó: Es falso. Décima Cuarta: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que por haberse decretado el amparo a la posesión fue notificado G.M.L.M. de abstenerse de realizar cualquier actividad sobre ese segundo inmueble que legalmente es propiedad de G.M.L.M.?. Contestó: Si es cierto de (sic) que fue decretada la medida de amparo a la posesión ya que dicho inmueble pertenece a mi representada. Décima Quinta: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que el decreto de amparo a la posesión dictado contra G.M.L.M. viene afectando directamente a mas (sic) de ciento cincuenta familias que tienen proyectadas sus soluciones habitacionales e impidiéndoles ejercer el derecho de paso sobre lo vendido por G.M.L.M.?. Contestó: Desconocemos estos alcances y reiteramos que el segundo inmueble s (sic) propiedad de mi representada la Asociación Cooperativa Cootraminta. Décima sexta:¿Diga el absolvente cómo es cierto que el querellado G.M.L.M. dio en venta a los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R. 20.000 mts2 de terreno para destinarlos a proyecto habitacional de aproximadamente 150 familias? Contestó: desconozco los pormenores de dicha transacción y cuál es el objetivo o fin de la misma.

Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas en forma recíproca por el representante legal de la querellante Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA), a la luz de los artículos 404 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, aprecia esta sentenciadora que existe confesión respecto a los siguientes hechos: En la posición sexta, que el segundo inmueble colinda por el norte con los ciudadanos K.T.L.M. y K.L.M.. En la posición octava, que el lindero sur del segundo inmueble colinda con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  1. - A los folios 73 al 88 corre copia simple de la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1990, en el expediente N° 9126 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por simulación incoado por los ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M. contra la Agropecuaria Lendewig C.A, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, tomo 27, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que mediante la referida transacción la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C.A., dio en venta pura a los mencionados ciudadanos Juergen D.L.M. y G.M.L.M., dos lotes de terreno, siendo uno de éstos el identificado como primer lote alinderado así: Norte: Empieza este lindero a treinta metros del eje de la Trocal N° 5 donde se inicia la colindancia con los terrenos que son o fueron de P.S. marcado en el plano como Aux 6, siguiendo por una pica en línea recta de cuarenta y ocho (48 mts), que es donde empieza una cerca de alambre de púas con dirección Este-Sur; siguiendo por esta cerca en línea sinuosa, colinda con los terrenos que son o fueron de E.V. y a una distancia de mil ciento sesenta y tres metros (1163 mts) esta misma cerca de alambre de púas, toma una dirección Nor-Este colindado con terrenos que son o fueron de M.S. siguiendo este nuevo rumbo y con distancia de trescientos veintiséis metros (326 mts), la cerca en mención toma un rumbo Este-Norte y una distancia de cuarenta y cuatro metros (44 mts); esta cerca sigue hacia el sector Este y a una distancia de treinta y cinco metros (35 mts) se encuentra el punto inicial del lindero del sector Este, marcado en el plano como Aux. 5. Lindero Este: partiendo del punto marcado en el plano como Aux. 5 en la cerca de alambre de púas donde convergen los linderos de la Agropecuaria Lendewig C.A. los terrenos que son de Juergen Lendewig y G.M.L., y los terrenos que son o fueron de M.S. se toma por una pica de azimut 204 ° grados, 40

    minutos 14 segundos y una distancia de 716 mts aproximadamente se llega al inicio del lindero sur, marcado en el plano como Aux 4. . Lindero Sur: colinda con terrenos que son de la Agropecuaria Lendewig C.A. en el punto marcado en el plano como Aux. 4 . A partir de aquí Y siguiendo una línea recta de mil doscientos metros (1200 mts) con dirección al oeste, finaliza esta línea recta en el punto marcado en el plano como E-9, ubicado en la margen derecha de la quebrada El Cucharo, a diecisiete metros de un árbol conocido como higuerón y se sigue este lindero por la quebrada El Cucharo aguas abajo dejando una franja de cinco metros (5 mts) en su margen derecha como reserva hidráulica de ley con una distancia de ciento noventa metros (190 mts), a encontrarse con el inicio del lindero Oeste marcado en el plano como Aux. 3, y a cinco metros (5 mts) de la margen derecha de la quebrada El Cucharo. Lindero Oeste: se inicia con terrenos del Hotel Turístico La Hacienda C.A. en el punto marcado en plano como Aux 3, ubicado a cinco metros (5 mts) de la margen derecha de la quebrada El Cucharo y de aquí se sigue en línea recta con dirección al norte en una distancia de ciento treinta y cinco metros (135 mts) y se llega al punto demarcado en el plano como Aux. 2. De este punto y colindando con terrenos que son o fueron del Hotel Turístico La Hacienda C.A. se sigue una línea recta con dirección al Oeste y con distancia de ochenta metros, encontrándose la zona de reserva de la Troncal 5, marcada en el plano como Aux. 1. y siguiendo la línea de reserva de la Troncal 5 con dirección Norte se encuentra el punto de partida que dio inicio a este alinderamiento señalado en el plano como Aux. 6 en el sector norte y que constituye lo que se denomina “PRIMER LOTE”.

  2. - A los folios 89 al 93 riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 1987, bajo el N° 45, tomo 4, adc 2, protocolo 1°, tercer trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig, C.A. dio en venta a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., un lote de terreno propio constante de 11.962 mts2, ubicado en el Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T. cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte; en 80 metros con terrenos de la Agropecuaria Lendewig, C.A.; Sur; en 100 metros con la Quebrada El Cucharo y propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A.; Este; en 130 metros con pertenencias de la Agropecuaria Lendewig, C.A. y Oeste; en 130 metros con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo. Que el referido terreno objeto de dicha venta es parte de un lote de mayor extensión que adquirió la vendedora según consta de la letra a del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 39, Protocolo 3 adicional en fecha 30 de septiembre de 1986.

  3. - A los folios 94 al 97 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el N° 90, Tomo 76, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 34, Protocolo I correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 10 de agosto de 1988 la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig, C.A. dio en venta a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., un terreno propio cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte; en 110 mts con terrenos propiedad de los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M.; Sur; en 110 mts aproximadamente siguiendo una línea curva con propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A.; Este; en 25 mts con terrenos propiedad de la Agropecuaria Lendewig, C.A y Oeste; en 25 mts aproximadamente con terrenos que constituyen el retiro de la Vía denominada Troncal 5, vía El Llano. Dicho terreno es parte de un lote de mayor extensión que adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el N° 39, Protocolo 3 adicional en fecha 30 de septiembre de 1986.

  4. - A los folios 99 al 100 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 01 de septiembre de 1988, bajo el N° 32, Protocolo 3 Adc correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se aprecia que los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., cedieron y traspasaron en plena propiedad a la empresa Hotel Turístico La Hacienda C.A. un inmueble constituido por un terreno con proyecto de arquitectura, estructuras y mejoras, el cual tiene una superficie de 11.962 mts2, ubicado en el Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: Norte; en 80 metros con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A; Sur; con la Quebrada El Cucharo y propiedad de Agropecuaria Lendewig C.A; Este; en 135 metros con pertenencias de Agropecuaria Lendewig C.A y Oeste; en 130 metros con la Carretera Nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo (Carretera Nacional Troncal 5).

  5. - A los folios 103 al 113 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el N° 39, Protocolo 3 adc correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Herta M.M.d.L., K.T.L.M., H.V.L.M., Juergen D.L.M., K.H.L.M., A.M.L.M., G.M.L.M., P.E.L.M., P.A.L.M. cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión a la sociedad mercantil Agropecuaria Lendewig C.A, una finca agrícola denominada El Cucharo, ubicada en el Municipio La C.d.D.S.C.d.E.T., compuesto por un lote de terreno propio con cultivo de café, frutos menores, casa de habitación, edificio con equipo de maquinaria para el beneficio del café, semovientes y otras bienhechurías, alinderada así: Norte; con terrenos que son o fueron de los Romero, de R.C. y de la Sucesión Cárdenas; Sur, con terrenos que son o fueron de J.d.D.M., de H.N.d.C., de M.C., de la Hacienda La Blanca, R.C. y L.V.; Este, terreno baldío y Oeste; con la carretera Nacional Troncal 5.

  6. - Al folio 114 riela copia simple de levantamiento topográfico. No recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de un levantamiento topográfico practicado extra-litem.

  7. - A los folios 115 al 119, riela copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 15, tomo 111 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 03 de abril de 2009 e inscrito bajo el N° 2009.1082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.585, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que el ciudadano Juergen D.L.M., actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su cónyuge D.E.Q.d.L., y el ciudadano G.M.L.M. dieron en venta al ciudadano F.I. un lote de terreno propio con una superficie de 20.000 mts2, ubicado en el sector El Cucharo Km 3, Carretera Troncal, jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; con terrenos que son o fueron de P.S. en medida de ciento veintitrés (123 mts); SUR; con terrenos que son o fueron de Hotel Turístico La Hacienda C.A. en medida de setenta y seis metros (76 mts) y terrenos que son o fueron de Juergen D.L. y G.M.L.M. en medida de ciento doce metros (112 mts), de por medio una franja de terreno de diez metros (10 mts) propiedad de los vendedores, para futura vía de penetración; este; con terrenos que son o fueron de Juergen D.L.M. y G.M.L.M. en medida de ciento treinta y siete metros (137 mts) y Oeste; con carretera Troncal 5 El Cucharo en medida de ciento diez metros (110 mts). Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión del lote primero que se identifica en el documento de transacción protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San C.E.T., en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el N° 18, Tomo 27, Protocolo I, Primer Trimestre de ese año.

  8. - A los folios 123 al 126 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.2168, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.789 correspondiente al libro de Folio Real 2009. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Juergen D.L.M. actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge D.E.Q.d.L., así como el ciudadano G.M.L.M. cancelaron la obligación contraída por los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R., como saldo del precio de venta de un lote de terreno propio ubicado en el sector El Cucharo, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 27 de julio de 2009, inscrito bajo el N° 2009.2168, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 439.18.81.789 y correspondiente al Libro de Folio Real de la misma fecha.

  9. - A los folios 129 al 130 riela copia simple del documento privado de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Juergen D.L.M. actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge D.E.Q.d.L., así como el ciudadano G.M.L.M. con el carácter de vendedores por una parte y por la otra, los ciudadanos E.A.Á.C. y J.V.D.R. con el carácter de compradores.

    Dicha documental se desecha por tratarse de un documento privado corriente en copia simple.

  10. - Inspección Judicial: A los folios 172 al 177 riela acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2010, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellada. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que el Tribunal se constituyó en la vía Troncal 5, vía El Llano, sector El Cucharo, cerca de la alcabala colindante con la hacienda El Cucharo. Asimismo, se aprecia que en dicho acto se dejó constancia de la existencia de una servidumbre de paso que sirve de acceso tanto para la Hacienda El Cucharo como para la Asociación Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira, así como de la longitud de ésta desde la vía denominada Troncal 5 hasta la Hacienda El Cucharo, señalando en este sentido el práctico designado por el Tribunal para tal fin, que comprobó que existen sesenta metros 60 mts a la intersección y desde la Troncal 5, habiendo 1.780 mts adicionales al portón de la Hacienda y 6 mts promedio de ancho. En cuanto al lindero sur se aprecia que el práctico tomó la medida por el margen izquierdo de la quebrada desde la Troncal 5 hasta un muro, totalizando 110 mts.

  11. - Experticia: A los folios 262 al 269 riela el informe pericial consignado en fecha 04 de febrero de 2010 por los ingenieros civiles A.E.D., R.L.M. y J.E.T., expertos designados por el tribunal de la causa para tal fin. Al respecto, se observa que la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010 corriente a los folios 300 al 301, solicitó que a la referida prueba de experticia no se le otorgara valor probatorio alguno al momento de proferir la decisión definitiva, en virtud de que el informe correspondiente fue presentado extemporáneamente, cuando ya había vencido la prórroga legal solicitada y posteriormente concedida, pues dicho plazo venció el 02 de febrero de 2010.

    Al revisar las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que en fecha 25 de enero de 2010 la parte querellante solicitó prórroga del lapso probatorio por ocho (8) días más (fl. 225), la cual fue acordada por el a quo mediante auto de la misma fecha, por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al del auto (f. 226). Igualmente, que de conformidad con la tablilla de demostración de días de despacho llevada por el Tribunal de la causa inserta en copia certificada al folio 482, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, dicho lapso venció el día 04 de febrero de 2010, fecha en que fue presentado el informe de experticia, por lo que éste resulta tempestivo, y así se establece.

    Conforme a lo expuesto, entra esta sentenciadora a valorar la experticia promovida por la parte querellada cuyo respectivo informe corre inserto a los folios 262 al 269, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa que los expertos designados, luego de una explicación pormenorizada de los métodos y equipos utilizados en el desarrollo de la misma, concluyeron que los linderos y dimensiones del segundo lote de terreno sí se corresponden con los que se describen e indican en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, siendo las medidas realizadas por los expertos las siguientes: Norte: En línea quebrada distribuida en varios segmentos, los cuales suman una distancia horizontal de 100,00 metros, situados por el eje de la quebrada denominada El Cucharo, medidos desde la línea de protección de la Troncal 5 hasta el punto Ref. 05. Sur: En línea de longitud de 110,00 metros que va desde la línea de protección Troncal 5 hasta un punto denominado Ref. 06. Este: Mide 25,00 metros desde el punto Ref. 05 al punto Ref. 06 y Oeste: En 25,00 metros por la línea divisoria de protección Troncal 5 entre los puntos Ref. 00 y Ref. 04. Igualmente, determinaron que el lindero Norte del segundo inmueble limita con el lindero Sur del primer inmueble, y el lindero Sur del segundo inmueble limita con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A.

  12. - Testimoniales:

    - A los folios 138 al 140 riela declaración del ciudadano K.T.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.552.258, respondió: Dicha declaración no recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo es hermano del demandado, es decir, que son parientes consanguíneos.

    - Las testimoniales de los ciudadanos K.H.L.M. y F.I. no fueron evacuadas.

    - A los folios 141 al 142 corre la testimonial del ciudadano J.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.121.893, quien a preguntas respondió: Que él como abogado redactó el documento de compraventa a que se refiere el inmueble segundo de la presente querella interdictal. Que el motivo por el cual se hizo esa operación fue porque la Corporación de Turismo le exigió a los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M., para poder otorgarles el crédito que tenían tramitado ante ese organismo, que debían tener por documento un derecho de paso y en ese documento se estableció precisamente un derecho de paso sobre la carretera que va desde la Troncal 5 hasta la Hacienda El Cucharo, dicha carretera tiene una longitud aproximada de 60 metros de largo por 6 metros y medio de ancho; que ese fue el motivo por el cual se hizo ese documento, para establecer la servidumbre de paso por documento público. Que el segundo inmueble a que se refiere la servidumbre de paso colinda por el Norte con terreno que fue de K.T.L.M. y K.H.L.M., que después fue del Hotel Turístico La Hacienda y posteriormente de la Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA). Que el lindero sur del referido terreno colinda con la Agropecuaria Lendewig, C.A. y de por medio está la quebrada El Cucharo. Que la servidumbre de paso se encuentra partiendo de la Troncal 5, se entra vía a la Hacienda El Cucharo que era la antigua vía El Llano.

    - A los folios 143 al 145 riela testimonial del ciudadano E.A.Á.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.223, quien a preguntas respondió: Que él conjuntamente con J.V.D.R. compró un lote de terreno propio al ciudadano G.M.L.M. y que ese negocio se hizo en base y representación de 72 familias que conformaron un bloque para comprar el terreno, con derecho a una servidumbre, una hectárea de terreno. Que la servidumbre a la cual les da derecho el señor Gunnar en la venta está con linderos del señor F.I. y el terreno de la Cooperativa. Que cuando ellos hicieron negocio con el señor Gunnar ya la cerca estaba levantada y por lo tanto no puede decir quien lo hizo. A repreguntas contestó: Que se enteraron de la demanda que existía ante Tribunales con respecto a los linderos de los cuales ellos son propietarios, por una reunión que hicieron ellos con el abogado doctor Flores que también es colindante allá, y porque les mandaron a paralizar un lindero que estaban definiendo en la parte de abajo, y así se vinieron a enterar que había problemas y desde ahí se han visto afectados por la cuestión de que la servidumbre no ha podido ser puesta en servicio. Que los linderos del terreno que adquirió colindante con COOTRAMINTA es una callejuela o lo que están llamando la servidumbre, terrenos con COOTRAMINTA, otro lindero que responde con la callejuela que sube donde el señor Flores, y el otro lindero la parte alta con el señor Gunnar. Que en ningún momento ha tenido conocimiento de que el sector donde se encuentra la servidumbre de paso forme parte de los terrenos propiedad de COOTRAMINTA. Que siempre ha conocido que esa servidumbre se las vendió el señor Gunnar con derecho a ella y si ellos estaban negociando con ella tampoco le avisaron. Que las personas que compraron el lote de terreno que colinda con terrenos de COOTRAMINTA, sí se está hablando de terreno en el cual los compradores son J.V.D. y E.A.Á.C. lo hicieron en representación de 72 familias en total, que esa representación no está en documento pero en la cooperativa sí. Que para el día de su declaración ya existía el documento de la cooperativa con el ingreso de nueve personas para que en asamblea posterior con un documento anexo se ingrese el resto de las personas que forman la cooperativa y está registrado con nueve personas que conforman la directiva.

    - A los folios 147 al 149 riela la testimonial del ciudadano J.V.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.344, quien a preguntas respondió: Que él conjuntamente con el ciudadano E.A.Á.C., compró dos lotes de terreno propio al ciudadano G.M.L.M.. Que sobre esos lotes le fue dada una servidumbre de paso en lo que se llama vía en proyecto de los planos agregados en el expediente. Que el lindero donde está ubicada la servidumbre de paso o vía en proyecto es por la cooperativa y los linderos del señor F.I., con una medida de 10 metros de ancho entre uno y otro, 133 metros de la entrada de la Troncal 5 al lindero de ellos, como lo establece el documento protocolizado. Que cuando ellos adquirieron la propiedad las cercas que dividen el lindero de la cooperativa y el señor F.I. ya estaban levantadas, y no sabe quien las levantó; que incluso a ellos lo que les ofrece son diez metros que hay entre una cerca y otra, que son los de la servidumbre y que está en problemas. Que en la vía en proyecto no hay nada, que incluso la cooperativa que ellos representan quiere hacer la vía, cuando les manifestaron que había un problema legal, no está enmontado con maleza. A repreguntas contestó: Que él sabía desde el momento en que empezó a hacer la negociación con el ciudadano G.M.L.M. de una demanda por parte de la Cooperativa respecto al lindero que colinda con él, pero nunca se dijo que había una demanda sobre la servidumbre que se les ofrece. Que fueron informados de que existían problemas en cuanto a la servidumbre, pero no por parte del señor Casanova ni del señor Orduz. Que fue informado por una comisión de la Guardia Nacional que llegó a decirles que incluso no había una demanda, sino que iban a establecer una demanda por una servidumbre, que se lo informó el teniente Ramírez que es el comandante en el Corozo. Que es falso que él y los señores J.A.C. y S.O. le exigieran el retiro inmediato de una máquina de empuje Caterpilar D8 que se encontraba en predios propiedad de COOTRAMINTA en el mes de septiembre del 2009, porque no era una caterpilar D8 era una D6 que estaba en discusión en ese momento si era propiedad de la Cooperativa o del doctor Flores. Que no tiene conocimiento de la denuncia que COOTRAMINTA presentó por ante el Comando Regional N° 1 y ante el Ministerio del Ambiente, donde se desforestaron terrenos inclusive propiedad de COOTRAMINTA. Que en los terrenos adquiridos por él y el señor E.A.Á.C., los cuales colindan con el lindero Este propiedad de COOTRAMINTA, se verificaron unas medidas donde estuvo presente el señor Casanova y posteriormente como esa es su propiedad se hizo una cerca para definir la propiedad entre la Cooperativa de Viviendas Terrazas del Cucharo y COOTRAMINTA. Que el objetivo pendiente a realizar en los terrenos adquiridos por 72 familias, son las viviendas unifamiliares y para ello vienen haciendo el mejoramiento del terreno con el fin de hacer el proyecto urbanístico. Que con anterioridad a la compra de los terrenos adquiridos al ciudadano G.M.L., no existía la supuesta callejuela pública y hasta la fecha de la declaración tampoco existía esa callejuela, por eso se dice que es una vía en proyecto.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que existe una servidumbre de paso que va desde la Troncal 5 hasta la Hacienda El Cucharo. Que las cercas existentes en el área son las que dividen el lindero de la cooperativa y el señor F.I., las cuales ya estaban levantadas cuando los testigos E.A.Á.C. y J.V.D.R., adquirieron los terrenos que se benefician de la referida servidumbre, por lo que desconocen quién levantó las mismas.

  13. - Se adhirió en todas y cada una de sus partes al decreto de amparo a la posesión sobre el lote de terreno que efectivamente es propiedad de COOTRAMINTA, es decir, el ubicado en la entrada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Troncal 5 que de San Cristóbal conduce a Barinas. Lo antes señalado constituye uno de los términos en que quedó trabada la litis, pues el mismo fue uno de los alegatos expuestos por la parte querellada en la contestación de la demanda, y en tal virtud no es un medio probatorio.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la querellante demostró ser la propietaria del segundo lote de terreno, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos K.T.L.M. y K.H.L.M. le dieron en venta dicho lote, quienes a su vez lo adquirieron mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 34, Protocolo I correspondiente al tercer trimestre de ese año, el cual fue promovido por la parte querellada. Igualmente, quedó demostrado con las experticias promovidas por ambas partes que el segundo inmueble (lote 2) colinda en el lindero norte con el lindero sur del primer inmueble, y en el lindero Sur con terrenos de Agropecuaria Lendewig C.A. Asimismo, que en el referido segundo inmueble (lote 2) no se encontró ninguna de las perturbaciones alegadas en el libelo, como son las dos cercas de estantillos con pelo de alambre de púa y los avisos con la mención de propiedad privada, lo cual fue corroborado con las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.M., E.A.Á.C. y J.V.D.R..

    Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a analizar en el caso de autos el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia citada en este fallo, sólo respecto del segundo lote de terreno, pues en relación al primer inmueble el querellado se adhirió en todas y cada unas de sus partes al decreto de amparo provisional dictado por el a quo y, en tal virtud, el mismo no constituye un hecho controvertido. Así se establece.

    En cuanto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer la querellante, se observa que la misma demostró ser la propietaria del segundo lote de terreno y en consecuencia, se presume que ejerce la posesión sobre dicho lote, lo cual no fue desvirtuado por el querellado.

    Por lo que respecta al hecho perturbador de la posesión, se aprecia que la parte querellante alegó que en el lindero sur del segundo lote de terreno el querellado había construido cerca de estantillos con pelos de alambre de púa y colocado aviso con la mención de propiedad privada, lo cual no logró comprobar.

    Así las cosas, al no haber demostrado la parte querellante que existe la perturbación posesoria alegada en la querella respecto del segundo inmueble y que el querellado hubiere sido el autor de la misma, presupuestos que debió acreditar en forma acumulativa para la procedencia del interdicto de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA) contra el ciudadano G.M.L.M., por interdicto de amparo a la posesión. En consecuencia, se ratifica el decreto de amparo provisorio dictado por el a quo el 10 de diciembre de 2009, sólo respecto de las perturbaciones efectuadas por el querellado en el lindero norte del primer lote de terreno propiedad de la querellante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte; en ochenta (80) metros con terrenos de la Agropecuaria Lendewig C.A.; Sur; en cien (100)metros con la quebrada El Cucharo y propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A.; Este; en ciento treinta y cinco (135) metros con propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A. y Oeste; en ciento treinta (130) metros con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo, (Carretera Nacional Troncal 5); y en tal virtud, se ordena al ciudadano G.M.L.M. que se abstenga de desplegar conductas que perturben la posesión de la querellante sobre el referido lote de terreno. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Cooperativa de Transporte Pesado del Estado Táchira (COOTRAMINTA) contra el ciudadano G.M.L.M., por interdicto de amparo a la posesión. En consecuencia, se ratifica el decreto de amparo provisorio dictado por el a quo el 10 de diciembre de 2009 sólo respecto de las perturbaciones efectuadas por el querellado en el lindero norte del primer lote de terreno propiedad de la querellante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 6, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte; en ochenta (80) metros con terrenos de la Agropecuaria Lendewig C.A.; Sur; en cien (100)metros con la quebrada El Cucharo y propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A.; Este; en ciento treinta y cinco (135) metros con propiedad de la Agropecuaria Lendewig C.A. y Oeste; en ciento treinta (130) metros con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a El Corozo, (Carretera Nacional Troncal 5); y en tal virtud, se ordena al ciudadano G.M.L.M. que se abstenga de desplegar conductas que perturben la posesión de la querellante sobre el referido lote de terreno.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA la decisión de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6143

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