Decisión nº PJ06420110000104 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000072

Asunto Principal: VP01-L-2008-000779

DEMANDANTE: M.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, domiciliado en el Municipio S.C.d.M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H., M.P. y M.C.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883, 120.263 y 51.707 respectivamente.

DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre del año 1994, bajo el no. 16, tomo 258 – A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., E.G.C., A.R.E., N.G.L., M.G.V.A. y R.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228, 112.228, 112.281 y 5968, respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.H..

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano M.A.P. en contra de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano M.P., en contra de la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A., a cancelar al ciudadano M.A.P., la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 984,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No Hay condenatoria en costas en virtud del carácter Parcial de la condena.”

Posterior a la decisión señalada en fecha diez (10) de febrero del año 2011, proferida por el Tribunal a quo, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, R.H., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día siete (07) de junio del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde compareció la parte demandante el ciudadano M.A.P., acompañado con su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.H., quienes argumentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “Voy a comenzar esta audiencia con una c.B., quien tire la primera piedra es libre de pecado, esto es un juicio muy sui generis, basado en que la Jueza de la recurrida declaró parcialmente, es decir, solamente concedió un solo punto de la demanda que era la guardería, pues bien, nos llama mucho la atención en el folio no.436 de la sentencia, donde la Jueza considera que el único punto que se debe debatir, lo que se debió debatir si mi cliente fue obligado o no a firmar una renuncia, pues bien no es cierto ciudadana Juez, a esa sentencia le faltó profundidad y análisis, pues bien ciudadano juez, nosotros consideramos que el punto central en parte es que mi representado demanda indemnizaciones por daño moral porque no se aplicó lo que nosotros llamamos en Derecho el Reglamento interno marcado con la letra “h”, es muy importante para este Tribunal leer línea a línea el escrito de la contestación a la demanda por cuanto de allí se explanan varios hechos que están si se quiere que al final quedan contradichos con las pruebas, vale decir, por ejemplo sólo hubo un testigo presencial que considera que mi representado, hizo en la letra “h”, folio 108 y 109, hay una renuncia de mi representado pero el testigo, el único testigo presencial E.M. dice que mi representado hizo la cartita, firmó la renuncia y se llamó a la Policía Regional, folio 109. Ahora bien, ciudadana Juez nosotros consideramos que si existía o existe en Cativen, ahora propiedad del estado venezolano un Reglamento interno en el cual estaban basadas las normas que debía utilizar para este caso, a mi representado se le constriño, se le obligó prácticamente a que firmara una renuncia y que la hiciera manuscrita en tres (03) líneas y mi representado una vez que firmó fue a dormir en el reten y al día siguiente el Tribunal Penal me lo entregó, por otro lado el demandante promovió una prueba de inspección judicial al Circuito Judicial Penal dicha prueba no se realizó, porque el funcionario del Circuito Penal nos manifestó que la información solicitada por la parte actora no se podía verificar, es decir, queríamos determinar si ciertamente el señor M.P., tenía un número de expediente, que Juez de Control lo tuvo, quien le dio la libertad y sobre todo si había dormido o no en el reten, nosotros consideramos que esa prueba era fundamental para la demanda por que lo que se estaba jugando en este caso es que mi representado cometió un error –cierto-, ciertamente cometió un error pero había una normativa que la empresa tenía que seguir que era el Reglamento interno, me llama mucho la atención, que cuando termina la contestación de la demanda. Pregunta la ciudadana Juez ¿Qué error ocurrió Doctor? Dice la renuncia que mi representado firmó la renuncia porque se le vio infragante sustrayendo, hurto, lo que verdaderamente sucedió fue que cometió un error tenía siete (07) años trabajando para la empresa inmediatamente mi representado reconoce su error y dice yo voy a renunciar, renuncia inmediatamente es esposado por el medio del supermercado y llevado al reten, esa prueba por abuso que estamos solicitando que se reponga al estado de que se haga, es cierto como dijeron los apoderados antiguos de la demandada que no se pudo verificar que mi representado durmió o no en el reten, y si estuvo o no detenido porque la prueba de inspección judicial que se solicitó y que se efectuó con el doctor Adán, el funcionario manifestó que el no podía dar esa información y por eso es que la sentencia como lo establece dice que mi representado no demostró que se hubiese cometido un abuso de derecho o se hubiese cometido un daño moral contra su persona, pero en este mañana yo quiero dejar claro que la solución de este problema esta basado en el Reglamento interno, el Reglamento interno de los trabajadores y de la empresa, donde se establecen los procedimientos disciplinarios no se aplicaron sino que simplemente se abuso, porque si la persona había sustraído firmado la renuncia cual es el objeto que la persona sea detenida, esposada y llevada al reten el Marite. Ahora bien, hay otra cosa que me parece importante que es cuando la Doctora dice que la Juez de la recurrida manifiesta que todos los testigos los valora porque son fidedignos, esto viene de que ellos vieron los hechos, no es verdad que todos los testigos vieron los hechos, un solo testigo que vio los hechos y que fue el que originó todo este problema, se llama E.M., por todas estas razones ciudadana juez es que nosotros queremos que en principio se reponga el proceso al estado que se pueda realizar la prueba de inspección en el Circuito Judicial Penal, es muy importante para mi representado saber la situación jurídica que en ese momento hace dos años que comenzó este juicio donde el funcionario del Circuito Judicial Penal manifiesta que esa información no la puede dar, cuando todos tenemos en Venezuela el derecho al honor y a saber que fue lo que paso, por todas estas razones ciudadanos juez es que consideramos que debe ser modificado el fallo al estado de reponer la causa hasta que se practique dicha inspección judicial que consta en actas que se realizó pero el funcionario no quiso dar la información y por lo tanto la jueza manifiesta en ese momento que a ella no le consta que el señor aquí presente estaba detenido, voy a responder lo que la doctora me preguntó: Dice un funcionario que el señor tenía de la basura dos (02) cajas de diablitos y que en el momento de ser descubierto el señor manifestó que iba a firmar la renuncia, eso fue lo que paso ciudadana jueza, hay dos versiones; la versión de la contestación de la demanda y la versión de la única persona que vio el hecho, se reconoce que competió un error, pero en ese momento cuando le preguntaron que llevas en esa caja el manifiesta mira no le vayas a decir a la gerente yo quiero firmar la renuncia, qué es lo que esta pasando en ese momento, en ese momento se debió aplicar el Reglamento interno y aplicar la normativa vigente para los trabajadores de la Convención Colectiva, pero comenzó una presión y se lo llevaron firmó la renuncia, tal y como lo atestigua el testigo y dice que firmó la cartita y se llevó a la Policía Regional, esa es la situación ciudadana Juez. La ciudadana Juez le presenta al abogado de la parte actora lo siguiente ¿Ahora doctor con respecto a la prueba antes de celebrarse la audiencia de juicio usted no se opuso con respecto a la prueba de inspección? Cambiaron las juezas, este juicio ha sido accidentado, comenzó con el Doctor A.A., fue con él, fueron al sitio, estuvo el juicio paralizado un año, posterior entra la Doctora Sonia, dice que debe dictar la sentencia con los elementos que este en el expediente, ella se ciño a esa normativa, ciertamente volvió a repreguntar a los testigos y los volvieron a traer, pero lo que no podía hacer ella era ir hacia atrás porque la normativa vigente le prohíbe a ella como jueza realizar pruebas que ya fueron realizadas; que instancia tiene; sólo que el Superior ordene que se haga la prueba porque es una prueba que esta pidiendo el demandante, donde dice que hubo un daño moral, por cuanto su honor quedó en entredicho, no se hizo la prueba porque no quiso dar la información la persona por lo que no podía reponer…”

Observaciones de la parte demandada: Solicita que se confirme la sentencia de Primera Instancia, efectivamente se desprende que le fue cancelada sus prestaciones y cada uno de los conceptos reclamados, por lo cual solicita se confirme la sentencia.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN

Que en fecha 25 de mayo de 2001, comenzó a laborar para el supermercado CADA 5 de Julio, propiedad de CATIVEN, S.A. Perteneciente al GROUPE CASINO, como Mercaderísta, hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la cual fue obligado a renunciar por la Gerente A.G., quien le manifestó que el Convenio Colectivo CATIVEN, S.A., en su cláusula 24, establecía que los trabajadores con mas de 5 años en la empresa, se les pagaba las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía “que no importaba si renunciaba o no, porque de igual forma le cancelarían ya que, le imputaban delitos que lesionaban su honor tales como robo y hurto”. Que devengó un salario mensual de Bs. 658,20, más un bono de un 30% de sus ingresos mensuales y tenía un sistema de compensación variable adicional al sueldo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábados. Que se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo CATIVEN S.A., además de eso, en la empresa existía un reglamento interno de trabajo, y los artículos 2, 15, 48 y 66, establecían un procedimiento disciplinario y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2008, cuando se recibió un cheque por la cantidad de Bs. 1.776,00, como Prestaciones Sociales por una relación que duro 6 años, 7 meses, y no sólo con el hecho de haberlo detenido ilegalmente, le descontaron el preaviso ignorando la Convención Colectiva, por lo que reclama en total: los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 6.157,13 desde septiembre del año 2001 hasta mayo de 2007 especificados en la subsanación del escrito de demanda (folio 25). 2.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.034,60. 3.- ANTIGUEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 376,48. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS; Por la cantidad de Bs. 705,90. 5.- CANCELACIÓN DE LA PRESTACION DINERARIA: Prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de Bs. 1.777,86. 6.- CANCELACION DE LA GUARDERIA: Artículo 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 984,00. 7.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 8.138,40. 8.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Correspondiente al año 2007, a razón de 50 días, por la cantidad de Bs. 1.176,50. 9.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 10.000. En total, el actor la reclama la cantidad de Bs. 23.212,4, así como costos y costas procesales, intereses de mora y la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que es cierto que el actor comenzó a prestar servicios como mercaderísta en el supermercado CADA 5 de julio, para su representada CATIVEN, C.A., en fecha 25 de mayo de 2001. Que niega, rechaza y contradice que CATIVEN, C.A., lo obligase a renunciar el día 24 de enero del año 2008. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la gerente del supermercado A.G., le manifestara al demandante que el Convenio Colectivo CATIVEN, S.A., en su cláusula 24 establecía que los trabajadores con más de 5 años en la empresa se les pagaba las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no importaba si renunciaba o no porque de igual forma le cancelarían. Niega, rechaza y Contradice que su mandante le imputara delitos que lesionaban su honor tales como robo y hurto. Que conviene por ser cierto que devengara un sueldo mensual de Bs. 658,20, más niega y rechaza que devengase un bono por resultado del 30 % de sus ingresos mensuales, su representada niega que M.P. tuviese un sistema de compensación variable adicional al salario devengado. Que es cierto que el actor estaba amparado por la Contratación Colectiva de CATIVEN, S.A., suscrita con el Sindicato de Trabajadores y sus Similares del Estado Zulia, pero niega rechaza y contradice, que al actor le fuera aplicado el contrato colectivo de trabajo 2006-2009 que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicio de Hipermercados Éxito Norte y Éxito Centro Sur y que se encuentra depositada en la sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo bajo el número 2243, siendo que la parte actora menciona el referido contrato colectivo pero no señala porque hace referencia al citado texto contractual, aceptando que el actor laboró para Supermercado CADA 5 de julio y para cuyos trabajadores, rige el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y sus similares del Estado Zulia. Que es cierto que existe en la empresa un instrumento denominado “Reglamento Interno del Trabajo” pero CATIVEN, SA, niega categóricamente que haya violado el procedimiento disciplinario y muy especialmente lo preceptuado en los artículos 2, 15 y 66 del Reglamento Interno del Trabajo que cita la parte actora en su demanda. Niega que el actor no fuera tratado con respeto o con un trato indecoroso, igualmente niega, que haya retenido suma alguna del monto de los salarios y prestaciones dinerarias que le correspondían al actor sin autorización previa de él, con excepción de las obligaciones sociales impuestas por la Ley. Niega, rechaza y contradice, que haya faltado a su obligación de procedimiento disciplinario, específicamente en el articulo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, pues el actor renuncio voluntariamente, como se le aplicaba si el había renunciado, igualmente alega que en el hecho ocurrido el 24 de enero de 2008, estaba involucrada una tercera persona quien renunció en modo alguno su trabajo para la contratista a la cual trabajaba. Que es cierto que el actor tenía asignado una cuenta nomina en el BBVA. Pero niega, rechaza y contradice que en varias oportunidades se trasladara a cobrar sus prestaciones sociales debiendo contratar los servicios de un abogado y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2008, cuando se recibió un cheque por la cantidad de Bs. 1.776,00., por una relación que duro 6 años y 7 meses, y no solo con el hecho de haberlo detenido ilegalmente se le descontó el preaviso ignorando la Convención Colectiva, ya que; si no firmaba su vida correría peligro por lo que esa renuncia era involuntaria. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incurrido en cualquier conducta constitutiva de despido indirecto y que amerite el pago doble de prestaciones sociales del demandante. Niega que cualquiera de sus dependientes haya incurrido en las causales “c” y “d” ejerciendo vías de hecho o violencia por haber faltado el respeto y consideración debidos al actor. Niega, rechazan y contradicen que su representada haya difamado e injuriado al actor y mucho menos sin motivo alguno. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor lo establecido en la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre las cadenas de tienda Venezolanas CATIVEN, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados Similares del Estado Zulia, relativa a la detención Judicial, 50 días de salario por permiso remunerado, ya que; la detención en el caso de el ciudadano M.P., si tienen relación con la empresa, y el actor renunció a su trabajo en fecha 24 de enero de 2008, lo cual se evidencia de la carta de renuncia firmada por el actor. Por lo que niega que le correspondiera al demandante el concepto de preaviso al haberse retirado voluntariamente de su trabajo. Niega y rechaza que se hayan producido los supuestos de hecho que hagan procedentes el reclamo del demandante. Igualmente negó que al actor le correspondiera un bono especial diario de Bs. 24,00 ya que la realidad de esta suma es que la percibía de manera mensual. Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera una bonificación extraordinaria de Bs. 500.00, y que tal cantidad deba dividirse entre 365 días, ya que esa cantidad seria extraordinaria y no percibida de manera regular, por lo que es improcedente su adición al salario normal devengado por el actor, siendo que el bono que refiere el actor es un bono por desempeño o compensación, que recibe el trabajador en virtud del desempeño durante el mes de labor y las ventas realizadas en el mes en la tienda donde trabaja, el cual varia y no es un monto fijo, como lo pretende hacer ver el actor. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGUEDAD le corresponda al actor la cantidad de Bs. 6.157,13 desde septiembre del año 2001 hasta mayo de 2007, especificados en el escrito de demanda. Ya que el actor le correspondía por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, 5 días de salario a razón de Bs. 8,33 puesto que devengaba para esa fecha la cantidad de Bs. 5.4 diarios; En el año 2002 Bs. 6.53, en el año 2003 Bs. 7,18, en el año 2004 Bs.10, 80, en el año 2005 Bs. 13,50, en el año 2006 Bs. 15.53 diarios, en el año 2007 Bs. 20,50 diarios y en el año 2008 Bs. 33.91, especificados en el escrito de contestación de la demanda. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.034,60. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGUEDAD ADICIONAL le corresponda al actor la cantidad de Bs. 376,48. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 705,90. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de CANCELACION DE LA PRESTACIÓN DINERARIA; Prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.777,86. Por cuanto la misma persigue es garantizar la atención integral a la fuerza del trabajo ante la contingencia de la perdida del empleo y desempleo, mediante políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de capacitación para la inserción y reinserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de generación de empleo con organismos nacionales, regionales y locales de carácter publico y privado. En el presente caso no existió la perdida involuntaria del empleo pues el actor renuncio espontáneamente, manifestó su deseo de renunciar por lo que es improcedente. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de CANCELACIÓN DE LA GUARDERIA, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 984,00. Su representada Conviene que le adeude el referido concepto, pero niega la cancelación del 40% del salario mínimo, ya que; no sabia que tuviera el actor una relación concubinario con la ciudadana M.A.S., con la cual tiene una menor de 03 años de nombre E.P.P.S. y que se encuentra inscrita en la Unidad Educativa J.V.C.C.. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 8.138,40, ya que el actor renunció voluntariamente a su trabajo y en consecuencia mal le pudiera corresponder la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, del año 2007 se le adeudan 50 días por la cantidad Bs. 1.176,50, ya que, del referido contrato le correspondían 85 días de utilidades y no 130 como lo alega el actor. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 10.000, y que su mandante haya causado un daño irreparable a la persona del actor o en su grupo familiar, pues niegan que exista una relación de causalidad entre la conducta de CATIVEN, S.A., y la experiencia supuestamente vivida por el demandante, ya que; es el actor el único responsable de lo acontecido en fecha 24 de enero de 2008, fecha en la cual decidió renunciar a su empleo en CATIVEN, SA, su representado solo actuó en su legitimo derecho de denunciar un hecho irregular sucedido y todo lo ocurrido posteriormente fue un procedimiento regular, rutinario que se ejecuta por la policía Regional del Zulia de los que CATIVEN, S.A., carece de control. Solamente su representada se vio obligada a solicitar la intervención de la Policía Regional del Estado Zulia aspirando recuperar la mercancía de su propiedad que se encontraba perdida en razón de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin ocasionarle al actor mayores problemas, pudiéndose evidenciar que su representada nunca quiso ocasionarle un daño al no ejercer acciones o hacerse parte a impulsar un procedimiento por ante la Fiscalía. Alega la demandada que la realidad es, que en fecha 24 de enero de 2008, a las 4:45 p.m. en el Supermercado CADA ubicado en la avenida 5 de julio, ejerciendo su funciones de vigilancia o guardián de seguridad, el ciudadano E.M., como regularmente acostumbra a hacer y constituye una de las funciones inherentes a su cargo, pues tenia una elevada perdida de mercancía y se le hizo seguimiento a la recolección de cajas de basura por parte del trabajador de la limpieza de la empresa contratista SERVI CLEAM P.R.V. , CA en los Supermercados propiedad de CATIVEN, S.A., llamado R.G. que es contratado para prestar servicio de limpieza en los supermercados propiedad de CATIVEN, CA, sin que el referido trabajador se diera cuenta que estaba siendo vigilado por el ciudadano E.M., quien lo siguió hasta el lugar donde este debía botar las cajas, esto es un deposito de basura situado del lado fuera del supermercado. Cuando este llegó al contenedor de basura el vigilante E.M. observo que el trabajador de limpieza de la compañía, R.G. le entregaba una de las cajas al actor M.P., en ese momento el ciudadano E.M. cumpliendo con su obligación le solicitó a M.P. que le mostrara el contenido de la caja y al hacerlo observa que en la caja habían, 02 cajas completas sin abrir de diablitos, el vigilante tratándolo siempre con respeto por el tiempo en la empresa, le solicitó al actor que lo acompañara y lo llevó ante el Supervisor D.S. en presencia de E.M., R.G. y A.M.d.G., cuando le preguntó sobre lo sucedido el actor reconoció la Sustracción indebida del material, señalando nervioso que R.G. estaba involucrado también y había tomado las cajas junto con él; como pudo verlo el vigilante de seguridad de la empresa, enseguida solicitó que se le cancelara en dinero el valor de la mercancía pues esta se había perdido al haberse juntado con la basura y sangre de las cajas que traía el señor García, el actor sólo afirmaba que quería irse de la empresa. El señor García negó haber participado en el hurto a pesar de haberse presenciado los hechos por el vigilante de Seguridad cuando insistió en su deseo de renunciar el ciudadano E.M. le proporciono una hoja de papel y M.P.d. su puño y letra escribió su renuncia y la suscribió, posteriormente se llamo a la Policía Regional del Zulia, pues como norma la empresa debe denunciar cualquier hurto o hecho irregular de naturaleza grave, siendo evidente que el ciudadano E.M. encontró in fraganti al demandante y a R.G. sustrayendo productos propiedad de CATIVEN S.A., Que se venden en el Supermercado CADA 5 de julio, lo que no es justo, es que el actor demande por concepto de daño moral a la empresa CATIVEN, SA. Quien le proporcionó un trabajo digno por 7 años y reclame doble el pago de prestaciones sociales, cuando se sabe perfectamente que él renuncio espontáneamente a su empleo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo y subsanación, como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar, el petitorio por parte del actor de reponer la presente causa, al estado de realizar Inspección Judicial en el Circuito Judicial Penal.

2- Determinar si la parte actora logró demostrar que la empresa demandada le causó un daño moral que deba ser reparado.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro de proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Promovió las siguientes documentales:

Consignó copias de recibo de pago con diferentes cantidades, marcados con la letra “A1” hasta la A3”. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron presentadas en copias simples, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestran las cantidades canceladas en variadas fechas, como salario, domingos trabajados, bono especial, y bono por resultado, así como las deducciones legales realizadas como Seguro Social, Ley de vivienda y hábitat, cuota sindical ordinaria, seguro e hospitalización entre otros, en consecuencia esto será debidamente analizado al momento de verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Consignó recibo de Utilidades, correspondientes al año 2007 por la cantidad de Bs. 2.640,93, marcado con la letra “B”, que riela en el folio no.62 del presente expediente, de la pieza no.1. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron presentadas en copias simples, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestran las cantidades canceladas como utilidades, en consecuencia esto será debidamente comprobado al momento de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Consignó Recibo de Liquidación con fecha 25 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 1.766,00, marcado con la letra “C”, que riela en el folio no.63 del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue presentada en copia simple, se tiene por reconocida al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se demuestran las cantidades canceladas como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia esto será debidamente comprobado al momento de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Consignó Constancia de trabajo con fecha 10 de marzo de 2008, donde consta el ingreso, egreso de su servicio prestado a “CATIVEN, S.A., marcado con la letra “D”. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida documental se encuentra reconocida por la parte demandada, en principio posee valor probatorio, sin embargo el contenido de la instrumental en referencia no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Carné donde consta que el Sr. M.Á.P.R., ocupaba el cargo de Mercaderísta en Supermercado “CADA”, propiedad de CATIVEN, S.A., marcado con la letra “E”. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida documental se encuentra reconocida por la parte demandada, en principio posee valor probatorio, sin embargo el contenido de la instrumental en referencia no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la Cadena de Tiendas Venezolana CATIVEN, CA, marcado con la letra “F”. Observa esta Alzada, que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Reglamento Interno de Trabajo integrado por CATIVEN, SA., marcado con la letra “G”. Visto por este Tribunal de Alzada, que el Reglamento en referencia es un documento privado suscrito por la empresa demandada, en consecuencia goza de pleno valor probatorio, y el mismo será analizado de manera detallada en las conclusiones de la presente decisión. Así se establece.

Consignó revista enlace de Groupe Casino y CATIVEN marcado con la letra “H”. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida documental se encuentra reconocida por la parte demandada, en principio posee valor probatorio, sin embargo el contenido de la instrumental en referencia no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto por esta Alzada que la referida documental consta que el ciudadano M.Á.P.R., estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el contenido de la instrumental en referencia no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Cheque del BBVA Banco Principal, no. de cuenta 0108-0300-0100026369, asignado por CATIVEN, S.A., marcado con la letra “J”. Visto por este Tribunal de Alzada, que el referido cheque fue reconocido por la parte contraria, sin embargo la referida prueba no arroja elemento alguna que ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Copia de tarjeta del BBVA Banco Principal no. 589582401002682062486, asignada a CATIVEN, SA marcado con la letra “K”. Visto por este Tribunal de Alzada, que el referido documento fue reconocido por la parte contraria, sin embargo la referida prueba no arroja elemento alguna que ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

C.d.i. donde consta que la menor E.P.P.S., fue presentada por sus padres, marcado con la letra “L”. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida constancia fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la prueba no arroja elemento alguna que ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

C.d.I. donde consta que la menor E.P.P.S. esta inscrita en la maternidad “Unidad Juan V.C. Clemente” durante el año 2007 hasta el 2008, marcado con la letra “M”. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia prueba que la menor E.P.P., cursó Maternal y/o Guardería en dicha institución en el período antes indicado, en consecuencia goza de pleno valor probatorio, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto de guardería. Así se establece.

C.d.E. donde consta que la menor E.P.P.S. esta inscrita en la maternidad “Unidad Juan V.C. Clemente” durante el año 2007 hasta el 2008, marcado con la letra “N”. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia prueba que la menor E.P.P., cursó Maternal y/o Guardería en dicha institución en el período antes indicado, en consecuencia goza de pleno valor probatorio, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto de guardería. Así se establece.

2- Promovió prueba de informes:

Solicitó del Tribunal oficiara a la prefectura de 1 de M.d.M.M., Estado Zulia para que informe si el ciudadano M.Á.P.R. titular de la cédula de identidad número 12.797.079 estuvo detenido el día 24 de enero de 2008. Visto por esta Alzada que en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio no. T3PJ-2008-3063, por el Tribunal de la recurrida, a los efectos se solicitar lo requerido, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Solicito del Tribunal se oficiara al RETEN DEL MARITE “Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, ubicado en el Marite, Parroquia Borjas Romero para que indicara. Si el ciudadano M.Á.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079 estuvo detenido. Visto por este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio no. T3PJ-2008-3064, por el Tribunal de la recurrida, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Solicitó del Tribunal se oficiara a FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO para que informe si llevan un expediente signado con el no. 24F390259-8D1P0180 del 28 de enero de 2008, ubicado en la avenida 13 frente al Seniat, Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio no T3PJ-2008-3065, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Solicitó del Tribunal se oficiara al Juez Rector del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe si existe un expediente contra M.Á.P.R., titular de la cédula de identidad no. 12.797.079. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio no. T3PJ-2008-3066, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Solicitó del Tribunal oficiara a La Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si M.Á.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, fue egresado a un Juez de Control el día 25 de enero de 2008 y cual es el número del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada que en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio no. T3PJ-2008-3067, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Solicitó que se informe a la Unidad Educativa “Juan V.C. ubicada en el mojan para que informe si la menor E.P.P.S., esta inscrita en ese Maternal año escolar 2007-2008. Visto por esta Alzada, que en fecha 14 de noviembre de 2008, se libró oficio no T3PJ-2008-3068, proferido por el Tribunal a quo, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3- Promovió inspección judicial

Solicitó del Tribunal a quo, se trasladase y constituyese en el Circuito Judicial Penal, en la Unidad de Recepción de Documentos para dejar constancia si el día 25 de enero de 2008, ingresó una causa o expediente del ciudadano M.A.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079 y cual era la causa y que posteriormente se trasladase al Tribunal de Control Penal que se le haya asignado el caso y verificar el número del expediente y que beneficios actualmente tiene. Visto por este Tribunal de Alzada que en fecha 18 de febrero del año 2009, se constituyó el Tribunal en el lugar indicado, y fue notificado el ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad no. ¬¬¬9.766.806, quien dijo ser COORDINADOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, a quien el Tribunal le inquirió sobre los siguientes particulares: 1.- Si el día 25 de enero del año 2008, ingresó una causa ó expediente del ciudadano M.A.P.R., titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, y cual era la causa. El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó: Que en razón de la materia de la cual se solicita la información, no le es posible suministrar la misma, en ese sentido, no pudiéndose verificar tal información, este Tribunal no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Instituto Bancario Banco Provincial, a los fines que se sirviera informar sobre los siguientes hechos: 1.- Como es cierto que Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., ha tenido asignado por dicho Instituto Bancario un número de cuenta en el Banco Provincial y en caso afirmativo, señale cual es dicho número de cuenta y si coincide con el número de identificación 0108-0027-79-0100312775. 2.-Como es cierto que el ciudadano M.A.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, ha tenido o tuvo desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 24 de enero de 2008, una cuenta corriente en el citado Instituto Bancario cuyo número asignado por ellos fue 01080300400100026369. 3.- Como es cierto que el ciudadano M.A.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, tenia en dicho Instituto Bancario un Contrato de Fideicomiso laboral signado bajo el no. 40513 contratado por CATIVEN, S.A., y correspondiente al titular de la cédula de identidad no. 12.797.079. 4.- Como es cierto que el ciudadano M.A.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, cobró lo que este tenía depositado en su Fideicomiso laboral y que comprende el período desde el 25 de mayo de 2001 al 24 de enero de 2008 y en caso afirmativo señalar el monto cobrado por el citado M.Á.P.R.. 5- Que se sirva enviar copia de una relación del estado de Cuenta del Contrato de Fideicomiso constituido por Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., a nombre del ciudadano M.Á.P.R. desde que le fue asignado el señalado contrato en dicho instituto esto es desde mayo de 2001 hasta enero de 2008, y en el cual se reflejan los aportes de capital realizados por cadenas de tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., al Fondo Fiduciario por concepto de antigüedad, los prestamos y los anticipos otorgados con el cargo citado, el saldo y la liquidación neta del citado contrato fiduciario al momento del que el ciudadano M.P. cobro lo depositado por CATIVEN, SA por concepto de fideicomiso, y que enviara copia del estado de cuenta Numero 01080300400100026369 asignado por dicho Instituto Bancario a M.Á.P.R. y donde se evidencia lo acreditado por CATIVEN, S.A., por concepto de sueldos, salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos especiales y otros conceptos laborales al citado M.Á.P.R. desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 24 de enero de 2008. Visto por este Tribunal de Alzada que en fecha 14 de noviembre del año 2008, se libró oficio no. T3PJ-2008-3069, del cual se recibió resultas en fecha 30 de enero de 2009, cursante en autos del folio (809) al folio (890), y siendo que la información suministrada resulta conducente para al resolución de lo controvertido en autos, pues se evidencia el salario depositado al actor en su cuenta nómina, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3- Promovió las siguientes documentales

Signado con la letra “J” archivos impresos emanados del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, S.A., denominado “Visualización a Datos de Nomina” constitutivo de la hoja de vida computarizada correspondiente a M.Á.P. donde se puede observar la identificación y nombre del ex-trabajador, la clase de nomina, el número de Registro del asegurado en el IVSS, el cargo ejercido en CATIVEN, S.A., el número de cuenta de deposito del actor y el sistema de horario de trabajo por este. Visto por esta Alzada que la documental en referencia fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Signado con la letra “K” archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, S.A. Denominado “Visualización de Historia Laboral” correspondiente al ciudadano M.Á.P.R. donde se puede observar a lo largo de los años que presto servicios para CATIVEN, S.A, el momento que le correspondió la cancelación y disfrute de vacaciones anuales, bono vacacional, los distintos cargos ejercidos por el actor, becas otorgadas, Seguros, los cambios realizados a distintas sucursales y aumentos de sueldos y salarios. Visto por esta Alzada que la documental en referencia fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Signados con los números 1 al 147” archivos impresos emanados del sistema computarizado “ADAM” de CATIVEN, SA. Denominados “Visualización de Transacciones” constitutivos de los físicos de los comprobantes de salarios. Visto por esta Alzada, que el contenido de las documentales en referencia arroja el sueldo percibido por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Signado con la letra “A” archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Visualización de sueldos por trabajador” desde mayo de 2001 hasta enero de 2008, donde se refleja que su último salario fue la cantidad de Bs. 658,20. Visto por esta Alzada, que el contenido de las documentales en referencia arroja el último salario percibido por el actor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Signado con el no. 148, archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Descripción de Cargo” “Mercaderísta” donde se evidencia la misión u objeto del cargo. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia sólo arroja la descripción del cargo desempeñado por el accionante de autos, en consecuencia no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, ya que el cargo desempeñado no se encuentra controvertido, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Signado con el número desde 149 al 225, archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Consulta de Acumulados” donde se evidencia lo devengado a lo largo de los años por el actor. Visto por esta Alzada, que el contenido de las documentales en referencia arroja las cantidades acumuladas por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Signado con la letra “B”, archivo impreso emanado del sistema computarizado ADAM de CATIVEN, SA. Denominado “Consulta de Acumulados” donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, y razón o causa de retiro. Visto por esta Alzada, que el contenido de las documentales en referencia arroja las cantidades acumuladas por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Signados con las letras “G, G1, G2, G3, G4 y G5”, solicitudes de anticipos en Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales y sus anexos, efectuados por el demandante de su puño y letra. Visto por esta Alzada, que el contenido de las documentales en referencia arroja las cantidades solicitadas por fideicomiso y adelanto de prestaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Signada con la letra “C”, Carta de Renuncia voluntaria al cargo desempeñado, suscrita por el ciudadano actor. Visto por esta Alzada, que el contenido de las documentales en referencia desprende la renuncia realizada por el accionante de autos, sin embargo, este hecho no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia no ayuda a resolver la presente controversia. Así se establece.

Signado con la letra “D”, Liquidación del Personal, correspondiente al ciudadano M.P.. Visto por este Tribunal de Alzada, que la liquidación del personal ayuda a los efectos de determinar los conceptos cancelados al accionante de autos, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Signado con la letra “E”, copia del Cheque no. 10776243, de fecha 29-02-2008, girado contra el banco Provincial a favor del ciudadano actor. Visto por este Tribunal de Alzada, que la valoración de la referida documental ya fue establecido ut supra, teniéndose aquí por reproducida. Así se establece.

Signados con las letras “F y F1”, copia del Cheque no. 28997388, de fecha 05-03-2008, girado contra el banco Provincial a favor del ciudadano actor. Visto por este Tribunal de Alzada, que la valoración de la referida documental ya fue establecido ut supra, teniéndose aquí por reproducida. Así se establece.

Signado con la letra “H”, Informe levantado por el ciudadano E.M., en su condición de Oficial de seguridad de CATIVIN, S.A., acerca del suceso acontecido en fecha 24 de enero de 2008, del cual fue testigo presencial. Visto por esta Alzada, que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que adminiculada con las documentales que anteceden, arroja al proceso elementos de convicción, sobre lo controvertido en autos, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

4- Promovió inspección judicial

Solicitaron del Tribunal se sirviera trasladar y constituir en las oficinas de la empresa CATIVEN, S.A., en el departamento de Informática de la citada empresa, para que a través del sistema informático ADAM de CATIVEN, S.A., realicen la inspección judicial sobre la nómina de CATIVEN, SA específicamente sobre el expediente u historial laboral o vida del ciudadano M.Á.P.R., cuyo código lo constituye la cédula de identidad a los fines de dejar constancia: De la existencia de Historia o expediente laboral de M.R. en dicha empresa, a los fines de verificar y de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 06 de marzo de 2009, constituido en Tribunal en la sede de la demandada, fue notificado el ciudadano G.D., quien dijo ser COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada, informando al Tribunal lo siguiente: 1.- Sobre el expediente u historia laboral o de vida del ciudadano M.P.R., titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, cuyo código lo constituye su respectiva cédula de identidad, 2.- Dejar constancia de la existencia de los instrumentos denominados Visualización de Transacciones, Visualización de Historia Laboral, Consulta de Acumulados, Visualización a Sueldos por Trabajador, Visualización a Datos de Nónima, Solicitudes de Anticipo con Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales (fideicomiso), y liquidación de Personal, todo correspondiente a el ciudadano M.A.P.R., titular de la cédula de identidad no. 12.797.079 cuyo código lo constituye su respectiva cédula de identidad; se pudo constatar en el sistema ADAM el expediente u historia laboral o de vida del ciudadano M.P.R., Visualización de Transacciones, Visualización de Historia Laboral, Consulta de Acumulados, Visualización a Sueldos por Trabajador, Visualización a Datos de Nónima, así mismo lo referido a las Solicitudes de Anticipo con Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales (fideicomiso), y liquidación de Personal, no se pudo constatar a través del sistema ADAM. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues de la misma se evidencia la generalidad de los datos relacionados al actor y a la relación de trabajo que mantuvo con CATIVEN, S.A., considera quien sentencia otorgarle valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

6- Promovió las siguientes testimoniales: J.R., C.G., E.M., A.M.D.G., E.I.M., D.S. BERMUDEZ Y J.V.. Solicitaron Igualmente que para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano E.M. se desglose del presente expediente el documento de fecha 24-01-08 promovido e identificado con la letra “H” para que sea ratificado en cuanto a su contenido y firma. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos E.M., E.I. y A.M., quienes dieron contestación a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:

De la declaración del ciudadano E.M.: se observa que el testigo manifestó conocer la empresa demandada porque labora en la empresa ejerciendo el cargo de Seguridad Interna, que conoce al demandante porque laboró en la empresa, que el día 24 de enero del año 2008, no se acuerda la hora exactamente pero recuerda que él estaba de servicio y estaba haciendo un seguimiento porque había cierta mercancía que le había faltado y es un procedimiento rutinario que se debe hacer el inventario y luego verificar por donde se esta sacando la mercancía, que él lo estaba haciendo en el área donde descargan las gandolas, y se supuso que como eran cantidades grandes pensó que lo estarían sacando en la basura y decidió hacer un seguimiento cuando sacaran la basura, que él encargado de sacar la basura lo hizo varias veces y él siempre se acercaba para revisar pero no había observado ninguna novedad, pero de pronto vio que cuando el muchacho de limpieza deposita la basura, viene miguel que ya había salido antes por el área del bar, y saca una caja de la basura y se la monta en el hombro, él se dispuso a seguirlo y a pedirle que por favor se devolviera y le mostrara lo que llevaba allí y el actor le manifestó “no, no se lo vayas a decir a la señora ana”, que la señora ana es al encargada de la tienda, y en el instante el demandante se puso bastante nervioso y él le pidió que por favor lo acompañara y pudo observa que dentro de la caja habían dos cajas de diablitos y le repitió “No Miguel me vas a tener que acompañar”, que el demandante no le puso ninguna objeción pero en verdad estaba bastante nervioso, lo hizo que se quedara en al parte de bar y llamó a su supervisor inmediato que en este caso era el señor L.G. y en ese momento el actor le manifestó, “No yo voy a renunciar” pero él le indicó que eso no era con él porque él solo era de seguridad y mando a llamar a Diego, quien le indicó que eso tampoco era con él que tenía que ser con la señora Ana y fue cuando se dirigieron hasta la oficina de la Gerente y fue allí cuando el mismo demandante hizo la cartita que se hace y firmó su renuncia, que luego de ello él procedió a llamar a su supervisor inmediato YINMI REYES y subieron hasta su oficina y de allí no recuerda bien si fue allí mismo o abajo que llegó la policía y se lo llevó y le indicaron que él también debía ir para relatar lo sucedido. Que en el bar, desde que él lo agarro con la mercancía el mismo demandante manifestó que él iba a renunciar, que todo el proceso lo practicó él y estuvo todo el tiempo con el demandante, que el único momento en el que no estuvo con el actor fue cuando entró a la oficina de su jefe porque este quería interrogarlo para saber si habían mas implicados porque era grande la cantidad de mercancía de ese tipo, que se les estaba faltando pero que en ningún momento hubo algún tipo de maltrato, que mas bien el muchacho estaba tan nervioso que le temblaban hasta las piernas y le ofrecieron un vaso con agua para que se calmara, que el área donde se deposita la basura es de la tienda y esta allí pegado, que incluso ellos tienen llave de allí para que las personas indigentes no rieguen la basura. Al serle exhibido al testigo el informe que levantara por los sucesos de ese día el testigo manifestó reconocer el contenido y la firma de la documental que cursa a los folios 108 y 109. A las repreguntas el testigo respondió que vive para la zona de San Francisco y desconoce el número de las calles aledañas a la tienda pero observó el enlace entre el señor que sacaba la basura y Miguel y automáticamente lo interceptó en una calle corta que esta allí, cuando él vio con sus ojos cuando miguel agarro la casa, que la tienda esta en 5 de julio frente a donde antes estaba la Inspectoría del Trabajo, que no maneja la nómina y por eso desconoce muchos nombres pero que el nombre del ciudadano Froy A.G. no le suena que actualmente trabaje en al tienda, que él no estaba cuando el señor Jinmy lo interrogó porque era una oficina muy pequeña, que si estuvo presente cuando el actor firmó la renuncia, que él estaba presente cuando se llamó a la policía incluso cree que fue él desde la Gerencia quien llamó a la policía, que eso ocurrió después de que el demandante firmó la renuncia, que él estaba presente y observó cuando el trabajador fue detenido porque el fue a poner la denuncia, que el demandante salió esposado de la tienda. Visto por este Tribunal de Alzada, que el testigo en referencia señala congruentemente sus dichos, y manifiesta que ciertamente lo sucedido en el presente asunto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las testimoniales de la presente causa, a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.

De la deposición de la ciudadana E.I.: Se desprende que el testigo manifestó conocer a la empresa demandada como oficial de seguridad, que conoce al demandante, que en fecha 24 de enero de 2008, su compañero E.M., efectuó un procedimiento con el señor Miguel porque lo encontró in fraganti sustrayendo de la tienda en al parte de atrás de los containeres de basura cierta cantidad de mercancía, que en el momento del procedimiento no estuvo presente pero que si se dirigió con el señor miguel a la oficina del señor Jinmy Reyes el cual le efectuó un interrogatorio en su presencia, que el señor Jinmy Reyes el Supervisor Zona Occidente Llano Andes de CATIVEN, que el demandante admitió el error cometido al sustraer mercancía de la tienda, que en ningún momento su persona o el señor Jinmy Reyes, maltrataron física o verbalmente al ciudadano M.P., el área de container esta justamente al lado del área de la Santamaría de descargue la cual pertenece a CATIVEN. Visto por este Tribunal de Alzada, que el testigo en referencia señala congruentemente sus dichos, y manifiesta que ciertamente lo sucedido en el presente asunto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las testimoniales de la presente causa, a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.

De la declaración de la ciudadana A.M.: La testigo manifestó trabajar desde hace 33 años con la cadena de tiendas CATIVEN, que conoce al actor porque laboró en al sucursal de 5 de julio, que en fecha 24 de enero de 2008, el oficial de seguridad E.M. lo llevó hasta su oficina porque lo encontraron sacando unas Cajas de Diablitos porque el mismo manifestó que quería renunciar y lo tuvieron que llevar a su oficina porque es allí donde debía hacerlo, que el actor llegó muy voluntario y presentó su renuncia, que ellos no están autorizados para proporcionar a los trabajadores información sobre sus prestaciones solo el departamento de Recursos Humanos, que ningún personal trató en forma desconsiderada o irrespetuosa al ciudadano Miguel, que el señor Miguel reconoció en su oficina que había sustraído la mercancía y manifestó querer renunciar pero estaba muy nervioso y ella hasta le ofreció un vaso con agua para que se calmara porque Casi no podía no escribir, que el deposito de basura esta justamente al terminar la Santamaría de descargue la cual pertenece a CATIVEN. Visto por este Tribunal de Alzada, que el testigo en referencia señala congruentemente sus dichos, y manifiesta que ciertamente lo sucedido en el presente asunto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con el resto de las testimoniales de la presente causa, a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- pasa este Tribunal de Alzada al análisis de cada una de las denuncias fundamentadas antes esta Instancia, realizándolas bajo los siguientes términos:

1-Verificar, el petitorio por parte del actor de reponer la presente causa, al estado de realizar Inspección Judicial en el Circuito Judicial Penal.

Corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar si el pedimento efectuado por la parte actora, procede en Derecho, siendo que solicita la reposición de la presente causa al estado de celebrarse la Inspección Judicial en el Circuito Judicial Penal promovida y ya evacuada, aunque resultó negativo lo requerido.

Es preciso señalar, que corresponde dentro de la audiencia de juicio, una vez oídos los alegatos de las partes, comenzando “…con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal...” (Art. 152 LOPT), la oportunidad dentro del proceso por audiencias en la que corresponde la evacuación de las pruebas.

También hay disposiciones precisas sobre la evacuación de testigos (Art. 153 LOPT) y la comparecencia de los expertos requeridos (Art. 154 LOPT). Como no está prevista la posibilidad de ejercer oposición sobre las pruebas de la contraparte, se establece la opción de la parte contraria, de formular oralmente y de manera breve, observaciones sobre la prueba evacuada por la otra parte (Art. 155 LOPT).

Siendo las cosas así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a las partes una oportunidad para promover las pruebas y otra para que estas pruebas sean evacuadas, en el presente asunto la parte actora solicitó del Tribunal A quo, se trasladase y constituyese en el Circuito Judicial Penal, en la Unidad de Recepción de Documentos para dejar constancia si el día 25 de enero de 2008, ingresó una causa o expediente del ciudadano M.A.P.R. titular de la cédula de identidad no. 12.797.079 y ¿Cuál era la causa? y que posteriormente se trasladase al Tribunal de Control Penal que se le haya asignado el caso y verificar el número del expediente y que beneficios actualmente tiene. En fecha 18 de febrero del año 2009, se constituyó el Tribunal en el lugar indicado, y fue notificado el ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad no. ¬¬¬9.766.806, quien dijo ser COORDINADOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, a quien el Tribunal le inquirió sobre los siguientes particulares: 1.- Si el día 25 de enero del año 2008, ingresó una causa ó expediente del ciudadano M.A.P.R., titular de la cédula de identidad no. 12.797.079, y cual era la causa. El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó: Que en razón de la materia de la cual se solicita la información, no le es posible suministrar la misma.

Observa este Tribunal, que fue negativa la respuesta del funcionario público, sin embargo, la parte demandante debió en esa oportunidad solicitar al Juez, oficiar a dicho Departamento o realizar nueva inspección judicial, pero es el caso que, no se observa que esto fue peticionado, ya que si realmente la parte actora en su oportunidad hubiese insistido en obtener esta información, constaría en actas su requerimiento nuevamente y si el Tribunal le negare lo requerido podía haber ejercido recurso de apelación, para que el Tribunal Superior ordenase lo que ha bien considerare, sin embargo a no ejercer los medios de ataque a los resultados de dicha prueba en su oportunidad, esto trae como consecuencia señalar que esta no es la oportunidad para solicitarlo, resultando improcedente lo peticionado y en consecuencia sin lugar lo denunciado. Así se establece.

2-Determinar si la parte actora logró demostrar que la empresa demandada le causó un daño moral que deba ser reparado.

Con respecto, a la segunda de las denuncias formuladas, concerniente a la reclamación manifestada por el actor de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligado, agredido, amenazado por su patrono, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado.

En relación al argumento esgrimido por la parte actora, acerca de habérsele causado un daño moral en virtud de haber sido despedido injustificadamente, así como por la denuncia formulada en su contra por la demandada, por la privación de la libertad de la cual fue objeto, considera quien suscribe esta decisión en primer lugar, que toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene el deber de denunciarlo ante las autoridades correspondiente, siendo los órganos policiales conjuntamente con el Ministerio Público y el Poder Judicial los encargados de iniciar las investigaciones pertinentes, por lo que, mal podría habérsele causado por este motivo un daño moral; y en segundo lugar, con respecto a lo referido al daño moral por despido injustificado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, caso A.J.T. contra la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

“… No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual...”. Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente en derecho el concepto de daño moral reclamado por el actor. Así se decide. (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, este Tribunal de Alzada, en su labor de realizar una sentencia pedagógica, señala que si bien es cierto, el actor fue obligado a renunciar, no es menos cierto que él incurrió en una de las causales que establece la Ley “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, lo cual no acarrea en ningún momento un daño moral ni la procedencia de las indemnizaciones por despido, en consecuencia resulta improcedente lo denunciado por la parte actora, ante esta segunda instancia. Así se decide.

Una vez analizados los puntos denunciados antes instancia procede este Tribunal a señalar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Se observa, que el presente asunto se circunscribe en una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, ya que la parte demandada le canceló las prestaciones sociales al accionante de autos en su oportunidad, por lo que sólo queda verificar si existe alguna diferencia en el pago de las mismas. Al respecto se señala, que la relación de trabajo inició en fecha 25 de mayo de 2001 y culminó en fecha 24 de enero de 2008; pasando de seguidas a verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar, así como los conceptos condenados por la recurrida, ya que los puntos de apelación fueron debidamente analizados en la parte infra de esta motivación, por lo que sólo se procede a explanar lo ya establecido por la recurrida, con respecto a los conceptos peticionados.

1- Pago de Sobre tiempo por traslado del Municipio Mara, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de la cual era beneficiario, al respecto, es permisible transcribir lo contenido en dicha cláusula: “…La empresa conviene en pagar las horas extraordinarias trabajadas con el recargo del ochenta y cinco por ciento (85%), sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal. Así mismo, conviene en pagar el cien por ciento (100%) sobre el salario básico por hora cuando se realicen inventarios” (Sic).” Tal y como señala, el a quo, este concepto resulta improcedente, en virtud de no haber sido demostrada la procedencia del mismo. Así se establece.

2- Utilidades Fraccionadas, así como una diferencia sobre las Utilidades canceladas en el año 2007, resultan igualmente improcedente, pues en primer término establece la cláusula 44 de la Contratación Colectiva, que las Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán canceladas a partir del 1° de diciembre, es decir, que para el perióodo fraccionado únicamente se computaría el mes de enero de 2010, el cual no fue laborado completó, aunado a hecho de que en la Liquidación cursante en autos al folio (63) se evidencia que efectivamente le fue cancelado al demandante lo correspondiente por concepto de Utilidades, en consecuencia resulta improcedente su reclamación. Así se establece.

3- Prestación Dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de empleo: Tal y como es señalado por la recurrida, en virtud de no ser objeto de apelación, los reintegros solicitados en el libelo, se declara improcedente, en virtud de que las cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente. Así se establece.

4- Antigüedad. Ahora bien, riela en el presente expediente en el folio no. 63, Liquidación del Personal, y cheques girados a favor del actor por concepto de Fideicomiso y sus respectivos Intereses, así como las cursantes del folio 102 al 107, relativos a los Anticipos con Garantía del Fondo Fiduciario, desprendiéndose que el accionante tenía acumulada una Antigüedad de (Bs. 7.521,27). Ahora bien, se evidencia igualmente de actas, que el demandante por concepto de Préstamos y Anticipos con garantía del Fondo Fiduciario, obtuvo la cantidad de (Bs. 6.916.50), por lo que el remanente a percibir a la fecha de culminación de la relación laboral, ascendía a la cantidad de (Bs. 604.77), y por cuanto el actor, recibió en total, según se evidencia de la prenombrada Liquidación de Personal, por concepto de “DIF. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT” la cantidad de (Bs. 966.50), mas un “COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD FIDEICOMISO”, por la cantidad de (Bs. 463.92), lo que asciende a (Bs. 1.430,42), monto este que supera lo que debió haber percibido el actor, en consecuencia resulta improcedente esta reclamación. Así se establece.-

5- Guardería: Este concepto fue el único procedente en la sentencia proferida por el juez de la recurrida, y al no haber sido recurrente la parte demandada, el mismo es confirmado, en virtud del principio de la reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le ésta permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado, por lo que debe la empresa demandada cancelar al ciudadano M.P., por este concepto la cantidad de (Bs. 984,oo) más los intereses de mora e indexación –orden público-. Así se decide.-

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de Guardería (conforme al criterio de fecha 19 de octubre de 2010) y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada M.A.P. en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS CATIVEN, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y siete minutos del mediodía (12:07 m) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ06420110000104-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000072.-

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