Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2005

194º y 146º

Vistos

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: M.C.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.143.441.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: H.M.D.L., G.R.B.C. y M.C.H.J., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407, 67.420 y 48.734, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.L.G.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 006657.

DEFENSORA AD-LITEM: Y.D.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.004.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.C.P.T. contra el ciudadano C.L.G.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 15 de octubre de 2001, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer del asunto, previa distribución, al Juzgado Segundo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 22 de octubre de 2001, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente para el primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después de practicada la citación del demandado, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal de la primera instancia dió cuenta de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el Alguacil de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano C.L.G.C..

Por auto del 21 de enero de 2001, el Tribunal de la primera instancia ordena la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de parte.

El 05 de febrero de 2002, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal de la primera instancia designa Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Y.D.D..

Cumplida la notificación de la abogada Y.D.D., en fecha 22 de marzo de 2002, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

Por auto de fecha 05 de abril de 2002, el Tribunal de la primera instancia ordena la citación de la defensora Ad-litem del demandado, a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio.

En fecha 07 de junio de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto solamente la parte demandante, procediendo el Tribunal de la primera instancia a emplazar a las partes, a fin de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio.

El 23 de julio de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora, manifestando la misma su insistencia en la demanda de divorcio intentada, asimismo el Tribunal de la primera instancia dejó constancia de la inasistencia del demandado, ni por si ni por medio de representante alguno y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 31 de julio de 2002, la Defensora Ad-litem, abogada Y.D.D., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 14 de agosto de 2002, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de septiembre de 2002.

En fecha 16 de agosto de 2001, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de septiembre de 2002.

El 04 de junio de 2003, el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de divorcio intentada.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, la parte actora ejerce recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2003, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2003.

Previo los trámites de distribución, correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dio por recibido el presente expediente en esta instancia, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y las observaciones a los mismos.

En fecha 02 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia que debía ser publicada en esa fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Limites de la controversia

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil el día 24 de febrero de 2001, con el ciudadano C.L.G.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo V.d.E.C..

Narra que desde la fecha en que tuvo lugar el matrimonio civil, ambos cónyuges quedaron en fijar el día para la celebración del matrimonio eclesiástico.

Asimismo señala que desde el 24 de febrero de 2001, no ha tenido ninguna comunicación con su esposo, evadiendo su cónyuge cualquier intento que hace a tal fin y que ha tenido conocimiento a través de personas conocidas por ambos cónyuges, que ha manifestado que ha cambiado de parecer, que no se casará por la Iglesia, incumpliendo así con su promesa de contraer matrimonio eclesiástico, lo cual constituye una ofensa grave a su persona, por cuanto ha sido criada bajo los principios cristianos.

Asimismo sostiene que su cónyuge le ha manifestado a personas conocidas por ambos, que por nada se unirá con ella, que se siente muy bien con la decisión que ha tomado de no regresar, manteniéndola en completo estado de abandono tanto físico como moral, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le impone el matrimonio, de convivencia y socorro mutuo.

Continúa explicando que en fecha 28 de julio de 2001, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de apendicitis en la Maternidad y Centro Pediátrico S.M.d. esta ciudad de Valencia y que su cónyuge ni siquiera se preocupó por su salud.

Sostiene que por los hechos narrados anteriormente, procede a demandar por divorcio al ciudadano C.L.G.C..

Finalmente solicita la admisión de la demanda intentada, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

La Defensora Ad-Litem mediante escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda intentada por la ciudadana M.C.P.T., en contra de su defendido.

Asimismo señala que no ha podido establecer ningún tipo de contacto con su defendido, a pesar de enviarle telegrama para participarle su designación como defensora judicial, por lo que no pudo ejercer una mejor defensa de los intereses de su defendido, por cuanto desconoce los pormenores que dieron lugar a la demanda intentada.

Finalmente solicita la admisión del escrito de contestación de la demanda, que el mismo sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Informes de la parte actora consignados ante esta instancia:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alega que mucho antes de contraer matrimonio civil, los cónyuges habían acordado fijar la fecha para el matrimonio por la iglesia, por cuanto es una persona eminentemente cristiana y apegada a las normas religiosas, comenzando ella a cumplir con los requisitos que exige la iglesia católica, es decir a realizar el curso prematrimonial para la celebración del matrimonio eclesiástico.

Sostiene que su cónyuge por el contrario desde la fecha en que contrajeron matrimonio civil se dio a la tarea de manifestarle a sus amigos comunes que no se casaría por la iglesia, que de solo pensarlo le causaba repugnancia.

Señala que desde la misma fecha del matrimonio civil, la tiene completamente abandonada, no cumple con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, como lo es el socorro mutuo que deben prestarse los cónyuges, por cuanto tuvo la necesidad de intervenirse quirúrgicamente y cuando le avisaron al cónyuge, éste manifestó que ese no era su problema, que se las arreglara como pudiera, constituyendo tal situación un abandono voluntario.

Explica que todos los hechos anteriormente señalados fueron demostrados con las declaraciones de los testigos J.R.T.G., NORKA E.Z. y Z.A.P.R., estando presente en todos los actos de declaraciones la Defensora Judicial del demandado.

Alega que con todas las declaraciones quedaron ampliamente demostradas las causales de abandono voluntario e injurias graves invocadas en el libelo de demanda.

Continúa señalando que el sentenciador de la primera instancia omitió sin duda el análisis y comparación de las deposiciones entre sí, y compararlas con las demás pruebas existentes en el expediente para así formarse un criterio, violando así los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que en relación a la causal de injuria grave, la cual se fundamentó en el hecho de que el cónyuge incumplió su promesa de casarse por la iglesia, constituyendo esta negativa sin duda una injuria grave para ella, por cuanto es una persona religiosa, quedando ampliamente demostrada dicha causal con las declaraciones de los testigos hábiles y contestes que hacen plena prueba acerca de los hechos sobre los cuales se han basados sus declaraciones.

Por último, por todas las razones expuestas y por cuanto en su decir se encuentran ampliamente demostradas las causales invocadas, solicita que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida y se dicte nuevo pronunciamiento declarando Con Lugar la demanda de divorcio intentada.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 04 de junio de 2003, declara Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.C.P.T. en contra del ciudadano C.L.G.C..

La representación de la parte actora apela de dicha sentencia y en su escrito de informes consignado ante esta alzada, solicita se revoque la sentencia recurrida, por cuanto el A quo no analizó cabalmente los testigos que rindieron declaraciones en el juicio y, al desechar las mismas sin exponer los elementos que lo llevaron a tal convicción, violentó el contenido de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede a verificar esta alzada que la demandante señala hechos que se subsumen en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, que aduce incurrió el demandado, verificando este sentenciador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-litem del demandado compareció al acto negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante.

Le correspondió a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera permitir al Órgano Jurisdiccional efectuar la labor de subsumir en el derecho los hechos invocados en su pretensión.

Capítulo IV

Análisis de Pruebas y Consideraciones Finales

1) Promovió la parte demandante junto con su libelo de demanda, cursante al folio 2 del expediente, informe médico post-operatorio rendido por un profesional de la medicina de nombre R.R.D.,

Este instrumento no fue atacado en forma alguna, y teniendo en cuenta que el mismo se encuentra suscrito por un profesional de la medicina, tal informe merece confianza a este juzgador de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina que le otorga fe a los dichos de los profesionales de la medicina, en tal sentido se evidencia el hecho libelado de que la demandante fue hospitalizada en la Maternidad y Centro Pediátrico S.M. por presentar un dolor abdominal. ASI SE DECIDE.

2) Igualmente produce la parte actora junto con su demanda constancia de asistencia a un encuentro prematrimonial expedida por el Párroco de la Parroquia “El Espíritu Santo” de la arquidiócesis de Valencia, el cual es apreciado por este sentenciador al no haber sido impugnado por la demandada y de cuyo contenido se evidencia que la demandante realizó un encuentro prematrimonial, sin que constituya en modo alguno una prueba de una promesa de matrimonio eclesiástico por parte del demandado. ASI SE ESTABLECE.

3) Junto con su escrito de demanda, la parte actora produjo marcado con la letra “A” y cursante al folio 4 del presente expediente, acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos C.L.G.C. y M.C.P.T., el día 24 de febrero de 2001, pon ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.A.V.d.E.C., instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

4) Asimismo, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.T.G., Z.A.P.R., NORKA E.Z. y L.Z.C., las cuales fueron admitidos y ordenadas su evacuación por el Tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos J.R.T.G., Z.A.P.R. y NORKA E.Z..

De las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada, que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del Tribunal sustanciador, respondiendo cada uno de los testigos que conocen a las partes en conflicto cuando responden todos a la primera pregunta formulada por la parte actora; que conocen el ciudadano C.G.C.. Asimismo declaran los testigos en la respuesta dada a la pregunta segunda, que tienen conocimiento de que contrajeron matrimonio civil el 24 de febrero de 2001 ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C.. En la pregunta tercera que se le formuló a cada uno de los testigos éstos respondieron que el demandado C.G.C., mantiene abandonada a la ciudadana M.P. y se niega a contraer matrimonio por la iglesia, declarando igualmente a las preguntas cuarta y quinta formuladas a los testigos, que la señora M.P.p. la fe católica; que el no casarse por la iglesia le causa una ofensa y; que el cónyuge ha manifestado a varias personas que no se casará por la iglesia toda vez que el matrimonio eclesiástico “es un ridículo”. Igualmente declaran los testigos en la respuesta dada a la pregunta sexta que la señora M.P., fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica S.M., el 28 de julio de 2001 y que cuando se le notificó al señor C.G., él nunca se interesó en el estado físico de su esposa, manifestando que no quería verla y que ese era problema de ella.

Solamente fue repreguntada por la parte demandada la testigo Z.A.P.R., quien responde a la repregunta primera que conoce a las partes desde que tenía doce (12) años de edad, más o menos y a la repregunta segunda declara que presenció los hechos referidos al abandono del demandado a la demandante y a la repregunta tercera responde que la demandante profesa la religión católica.

Es importante señalar que el Juez de la primera instancia cuando efectúa el análisis probatorio de los instrumentos producidos por la parte actora, señala que admite o desestima alguna de las pruebas sin efectuar un razonamiento lógico sobre el porque valora o no las instrumentales examinadas, detectando también esta alzada que omite pronunciarse sobre el instrumento que riela al folio 3 del expediente, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, el A quo consideró los hechos “parcos” al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuge, más no precisaron el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, configurativo de las causales invocadas, estableciendo igualmente el A quo que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, ni sevicias e injuria, procediendo en consecuencia a desestimar la prueba testimonial.

Ahora bien, en opinión de quien aquí decide, los testigos se encuentran cada uno contestes en sus dichos y los mismos no incurrieron en contradicción alguna, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador los aprecia en todo su valor y mérito probatorio por merecerle confianza, quedando plenamente demostrado que los testigos conocen a los cónyuges y que celebraron matrimonio civil, además de que afirman que el demandado se ha negado a contraer matrimonio por la iglesia con la demandante, a pesar de haber ofrecido unirse en matrimonio eclesiástico, además se evidencia que el demandado ha demostrado no darle importancia a la unión religiosa y que no se preocupó por la salud de la demandante cuando fue intervenida quirúrgicamente.

Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto a las ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que es causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; esté haya actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, sevicia o la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. (Dra. I.G.A. de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

En lo que respecta a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la casación francesa ha apreciado la causal de injuria aún cuando ésta haya sido privada, así por ejemplo: la tentativa de adulterio, las ofensas y los ultrajes de palabra o gesto escrito, la intimidad de un cónyuge con tercera persona, la violación del deber de cohabitar, la negativa de la mujer a asistir a su marido en caso de enfermedad o de abandono sin recursos, la mala administración de los bienes comunes con el fin de dejar a la mujer en la indigencia, los celos morbosos de un cónyuge para con el otro que le impidan su trabajo o separación, la falta de consumación del matrimonio, la negativa de celebrar el matrimonio eclesiástico, la negativa de tener hijos o las brutalidades que cometen contra los hijos comunes por ideas educativas o religiosas, etc., han sido considerados como hechos de injuria y causales de divorcio.

Asimismo la doctrina calificada señala lo siguiente:

…por cuanto siendo la mayoría de los venezolanos, por no decir todos, Católicos, es indudable… que la omisión de las bodas eclesiásticas, constituye para la conciencia de sus creyentes, una verdadera injuria grave que irroga el marido que se niega a celebrarlas, a su esposa que las reclama, siendo ambos Católicos, o porque aquél se lo haya ofrecido así o debiera tenerlo entendido, conociendo la Religión de su novia; por cuanto que es reputada la mujer casada sólo civilmente como concubina, según opinión de los que profesan la Religión Católica, lo que cede en su desprecio y vilipendio…

. (Antonio M.B., Una sentencia de divorcio, tomo VI, Nros. 85-86, pág. 10, ).

…Siendo las creencias religiosas, lo que más debe ser respetado en una persona, el cónyuge que se niega a contraerlo según los ritos de la religión que profesen inferiría al otro una injuria gravísima en la cual podrá fundar una demanda de divorcio pues se supone que al contraer matrimonio los esposos lo hacen en virtud del grande amor que recíprocamente se profesan y que están de acuerdo en satisfacerse mutuamente sus conciencias respetándose sus ideas religiosas, y al no hacerlo así uno de los cónyuges, puede presumirse que ha faltado a su palabra, ofendiendo gravemente al otro no respetándole sus credenciales que él considerada como sagradas…

. (José A.B., El divorcio, pp. 41 y 42)

Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y las cuales comparte plenamente este sentenciador, queda evidenciados los hechos denunciados en el libelo de la demanda, de que la parte demandada abandonó las obligaciones y deberes que tenía para con su cónyuge de socorrerse mutuamente, así como le ha inferido una injuria grave en contra de ésta, como lo es la negativa de contraer matrimonio eclesiástico, circunstancias fácticas que se subsumen en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la demanda de divorcio intentada. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.C.P.T. en contra del ciudadano C.L.G.C., y se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 24 de febrero de 2001, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10654.

MAM/DE/mrp

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