Decisión nº WP01-R-2009-000223 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002921

ASUNTO : WP01-R-2009-000223

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de defensor de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. y C.F.J.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, de fecha 12 de junio de 2009. A tales fines se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

EL recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA Por, (sic) Inobservancia (sic) del artículos (sic) 250 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Errónea Interpretación y Aplicación de la Norma (sic) adjetiva penal, Causa (sic) un Gravamen irreparable, Violenta (sic) el Debido Proceso y el Derecho a la L.P.. Ciudadanos Magistrados, para poder dictar una Medida Privativa de Libertad, es requisito fundamental establecer los elementos de convicción existentes que demuestren la participación de las imputadas en este hecho ilícito, considerando este recurrente, que no existen elementos de convicción suficientes, toda vez, que solo existe la declaración de la ciudadana Y.P.T., elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación de las hoy inculpadas en los delitos precalificados por el Ministerio Público, en virtud de que no existe testigos presenciales que pueden corroborar su versión, y menos aún, la de los funcionarios que efectuaron la detención y revisión corporal de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J., razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mencionadas ciudadanas, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. En el caso que nos ocupa, no existe en contra de las imputadas antes mencionadas, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autoras o participes en los delitos precalificados, ya que del acta de Aprehensión se desprende que al momento de la detención y revisión corporal, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran su procedimiento. Aunado a ello existe jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., en donde se señala que el dicho de los funcionarios aprehensores no puede considerarse como un elemento jurídico que de certeza Jurídica de responsabilidad penal de una persona. Revisada como han sido las actuaciones considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez de la recurrida inobservó el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, la Inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el juez del recurrido, incurre en la Violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, violenta la L.p. prevista en el artículo 44 de nuestra carta magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el ministerio público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud de que encuentran privadas de su libertad…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo lo siguiente:

…III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ..Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J. tienen comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba de lo explanado por la víctima, ciudadana J.C.P.T. al inicio de la presente, dicho éste que aparece contestes con el de la comisión policial conformada por los funcionarios C.R. Y E.L., quien según el dicho de éstos fueron abordados por aquella poniéndolos en conocimiento del hecho del cual fue sujeto pasivo, procediendo a visualizar a las ciudadanas con las mismas características aportadas por la víctima logrando su aprehensión. Prosigue el dicho de los funcionarios, manifestando que las mismas, al verse perseguidas arrojaron dos paraguas pequeños de uso infantil y dos franelas para niños en sus respectivos ganchos cuyas características descriptivas se encuentran en actas; en consecuencia, sus afirmaciones constituyen elemento de convicción, adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluye ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de las presuntas autoras, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. En relación al numeral tercero en cuestión…Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser pluriofensivo por tantear y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la ley, como son la integridad física y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la victima y de la colectividad en general...observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de las encartadas, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que pueden ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que el recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver el recurso planteado, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pero como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual quedó demostrado con los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, realizando de recorrido a pie, en el sector de calle nueva, parroquia C.S., en compañía del OFICIAL DE POLICIA…LIENDO EDWARD…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 11-06-09, cuando realizábamos un recorrido en el mencionado sector, ví a una ciudadana quien me hacia señas de manera desesperada, esto con el objeto que nos acercáramos, motivo por el cual con la premura del caso nos aproximamos a esta ciudadana quien se identificó como: PADRÓN TORTOZA J.C., de 37 años…la misma indicando ser la propietaria del establecimiento comercial de nombre “SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE”, asimismo señalo a tres ciudadanas que se desplazaban a veloz carrera en dirección a la estación de Servicios Tropical ubicada al final de la calle nueva, como las mismas que momentos antes la agredieron físicamente con golpes de puños. Logrando despojarla de algunas de las prendas que vende en dicho local comercial…en tal sentido procedimos a la persecución de dichas ciudadanas, dándole la voz de alto luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales, optando la primera de las ciudadanas descritas por arrojar al suelo Dos (2) paraguas, mientras que la tercera de estas hizo lo propio con dos franelas pequeñas, posteriormente logre darle alcance a estas ciudadanas, aplicándole la retención preventiva, mientras que el OFICIAL LIENDO EDWARD, logró colectar del suelo los objetos arrojados por estas ciudadanas, resultando ser lo siguiente: Dos paraguas pequeños de uso infantil, el primero con figuras alusivas a la seri infantil “CARS” y el segundo con figuras alusivas al “Hombre Araña”, ambos con etiquetas elaboradas en cartón con inscripciones entre las cuales se leen “55.00”, de igual manera Dos franelas de uso Infantil colocadas en ganchos…Siendo identificadas estas ciudadanas según datos filiatorios aportados por ellas mismas como…LEON PERDOMO SINDY LISBETH…C.F.J.J.…respectivamente, cabe destacar que la primera y la tercera de estas ciudadanas llevaban consigo dos niños…nos trasladamos en compañía de estas ciudadanas hasta el establecimiento comercial “SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE”, donde las tres ciudadanas fueron señaladas fehacientemente por parte de la denunciante como las mismas que momentos antes la habían agredido físicamente despojándola de sus pertenecías, asimismo reconoció los objetos colectados como parte del inventario que posee en el mencionado establecimiento comercial…”

2-Acta de entrevista de la ciudadana PADRON TORTOZA J.C., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia recursiva, en la cual señaló: “El día de hoy 11-06-2009 a eso de las 03:00 horas de la tarde aproximadamente cuando llegaba de la hora de almuerzo y me disponía a abrir el local de ropa para niños llamada “SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE” ubicado en la calle nueva de los dos cerritos, al lado de la tienda Florida, al llegar a la tienda me percato que en la entrada se encontraban tres muchachas, dos de ellas con niños en los brazos, abra la tienda, prendo el aire acondicionado y espero a que empiece a refrescar el ambiente, en eso veo que las muchachas se paran frente a la puerta, apretó el botón automático para abrir la puerta y ellas entran a la tienda, una de ellas de piel blanca, ojos claros…y las otras dos e.m. y con niños en los brazos…dos muchachas la de piel blanca, ojos claros y la otra de piel morena, que estaban metiendo conjuntos en unos bolsos que tenían en el hombre, (sic) yo me di cuenta que me estaban robando mercancías, entonces me acerque a la puerta ya que desde horas temprano habían unos funcionarios haciendo recorridos por los dos cerritos, entonces la muchacha que me estaba entreteniendo se me vino encima, yo le dije que sacara la mercancía que había metido en los bolsos, las tres se me encimaron agrediéndome físicamente, no puede defenderme porque interponían a los niños cada vez que me golpeaban y yo trataba de defenderme para no golpear a los niños, como pude logre sacar de uno de los bolsos que tenían las muchachas unos conjuntitos de niños y unas franelitas, ellas me empujaron y abrieron la puerta, salieron corriendo hacia la parte de arriba, yo Salí y vi a un funcionario policial frente a un negocio, le hice señas a la vez que le gritaba que las muchachas que iban subiendo con los niños me habían robado y agredido, el funcionario policial corrió hacia donde estaban las muchachas y logro agarrarlas a la estación de servicio Tropical, luego se regreso y me dijo que tenía que tenía (sic) que venir a este despacho…pero que primero me llevaría al hospital …”

  1. -Constancia médica suscrita por la medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. JOSE MARÍA VARGAS” de La Guaira, cursante al folio 21 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CRAPSULITIS POSTRAUMATICO DE MUÑECA IZQUIERDA Y TRAUMATISMO CONTUSO DE MANO IZQUIERDA…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J., pero por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En relación al artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos, las ciudadanas LEON PERDOMO C.L.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.334.621, nacido el 07-10-89, hija de M.L. y de G.P., residenciado en el Estado Miranda, Charavalle, Urbanización Ciudad Miranda, calle 17, casa 2-A teléfono: 0426-9121837 y C.F.J.J.d. nacionalidad Venezolana, natural del hogar, titular de la cédula de identidad N 21.191.960, nacida el 28-03-09, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de A.C. Y A.F., residenciada en el sector la Soublette, Los Olivos, C.L.M.. Teléfono: 0412-9937832.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Corte de Apelaciones, como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud que en autos quedó acreditado que las imputadas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J., se hurtaron del establecimiento comercial de nombre “SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE”, dos (2) paraguas infantiles y dos (2) camisas; productos que venden en dicho local comercial.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, debido a las circunstancias fácticas que rodearon el caso; es decir, que fueron recuperados los objetos hurtados del establecimiento “SUEÑOS BOUTIQUE”, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, tal y como se dejó constancia en el acta policial inserta al folio 17 de la incidencia, es por lo que esta Corte, considera que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER una medida menos gravosa a las ciudadanas mencionadas, contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, referente a las presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, a objeto de resguardar la finalidad del proceso. En consecuencia se ORDENA la libertad inmediata de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. y C.F.J.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan presumir a la certeza que las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J., hoy imputadas en la presente causa sean las autoras del referido hecho; en virtud, que sólo cursa la declaración de la ciudadana J.C.P.T., quien señaló que las ciudadanas mencionadas la agredieron físicamente, aunada a la constancia médica suscrita por la Dra. C.S. adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. JOSE MARÍA VARGAS” de La Guaira, cursante al folio 21 de la incidencia recursiva, no existiendo ningún otro elemento que permita llegar a la convicción que las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J. son autoras del delito señalado; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo recurrido en cuanto a éste delito se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de fecha 12 de junio de 2009; y en su lugar IMPONE a las ciudadanas mencionadas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, debiendo comparecer cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de la Causa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 12 de junio de 2009; en la que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. Y C.F.J.J., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfecho los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000223

RMG/EL/NS/joi

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