Decisión nº 2014-062 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Exp. Nº 2008-739

En fecha 25 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contencioso Administrativos, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Y.Y.D.M. y H.A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.247 y 85.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril 2009), contra el ciudadano FORTULIO RAFAEL AGÜERO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.605.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2008, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 30 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios a los fines de proveer la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, así como la citación y notificación correspondientes.

El 07 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión relacionada con la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto, estimó procedente la medida preventiva de secuestro sobre el bien que representa la causa material fundamental de la presente demanda constituido por un vehículo automotor de las características siguientes: Placa: 93NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R14V328099; Serial del Motor: 14V328099; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluye plataforma, estacas, sistema de seguridad y aire acondicionado, según consta de factura emitida por la sociedad mercantil Máquinas 2.000, C.A. en fecha veintinueve (29) de julio de 2004.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal declaró suspendida la presente causa por el lapso de 90 días continuos, contados a partir del 17 de septiembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada la abogada M.G.S., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 26 de enero de 2011, proveniente del Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la comisión Nº 3684, debidamente cumplida.

Luego de ello, en fecha 12 de marzo de 2012 la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal mediante sentencia N° 2012-076 reordenó el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, siendo recibida en fecha 07 de noviembre de 2013, y agregada a los autos en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.

El 30 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 07 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia conclusiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo y consignó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles.

El 11 de febrero de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2014, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del procedimiento.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

I

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada M.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del procedimiento, donde manifestó:

(…) Ahora bien, en vista de que el ciudadano FORTULIO RAFAEL AGÜERO LEÓN, pagó en su totalidad el referido crédito y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, el cual consigno marcado con la letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir, operó el pago de la misma, lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de dicha Institución, mediante Punto de Cuenta Nº CJ/PC009/14-0000127 de fecha 11-02-14, y presentado a la Presidenta de la referida Institución, el cual (sic) marcado con la letra “B”, presento en original, para que una vez cotejada y certificada en autos por la Secretaría de este tribunal con la copia fiel y exacta, me sea devuelto.

En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante comunicación Nº 000191 de fecha 11-02-2014 dirigida a ese tribunal y la cual anexo marcada con la letra “C”.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso por ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia se proceda a librar los oficios a que haya lugar (…)

.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2012, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa y en tal sentido se considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento se observa que la abogada M.C.E., previamente identificada, consignó poder en fecha 03 de febrero de 2010, el cual riela a los folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio y el referido poder expresa: “(…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)” (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, se observa que corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) copia simple del “Punto de Cuenta Nº CJ/PC009/14-0000127” suscrito por el ciudadano W.C., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y la ciudadana P.F. en su carácter de Presidenta del mencionado ente, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

(…) Por lo antes expuesto, se propone a la Presidenta del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.814, a que se solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Noveno Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, en contra el ciudadano Fortulio Rafael Agüero León, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)

.

Igualmente, se observa que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) original del oficio Nº 00191 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado de la Presidenta del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dirigido a este Tribunal Superior mediante el cual la Presidenta del referido Instituto autoriza expresamente a la abogada M.C.E., antes identificada, para proceder al desistimiento de la acción y el procedimiento.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada M.C., ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta ejercida conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda). Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, en la referida diligencia la abogada M.C.E., antes identificada solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 2008/142; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: Placa: 93NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R14V328099; Serial del Motor: 14V328099; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluye plataforma, estacas, sistema de seguridad y aire acondicionado, según consta de factura emitida por la sociedad mercantil Máquinas 2.000, C.A. en fecha veintinueve (29) de julio de 2004.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión al cese de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo identificado ut supra, en cualquier parte del territorio de la República.

Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por el abogado H.A.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano C.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.331.467, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 y 265 eiusdem.

  2. - EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehículo de las características siguientes: Placa: 93NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R14V328099; Serial del Motor: 14V328099; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluye plataforma, estacas, sistema de seguridad y aire acondicionado, según consta de factura emitida por la sociedad mercantil Máquinas 2.000, C.A. en fecha veintinueve (29) de julio de 2004.

  3. - SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo de las características siguientes: Placa: 93NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R14V328099; Serial del Motor: 14V328099; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluye plataforma, estacas, sistema de seguridad y aire acondicionado, según consta de factura emitida por la sociedad mercantil Máquinas 2.000, C.A. en fecha veintinueve (29) de julio de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2008-739/GLB/CV

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