Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001727

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000100

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 02 de noviembre de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante M.J.R.C., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 86.399, contra la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (SUTRASDEPYMI), contra el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); acción ésta interpuesta por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 95 de la carta fundamental referido a la libertad sindical.

Recibido el expediente en la señalada fecha -02 de noviembre de 2011-, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de E.M.M., delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral cuarto de la referida ley orgánica.

La querellante, M.J.R.C., en su condición de representante de SUTRASDEPYMI, señala en la querella de amparo, que el instituto accionado viola constantemente la garantía constitucional a la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que acosa persistentemente el llamado a elecciones sindicales indicando que la actual Junta Directiva del Sindicato es ilegítima, que no existe transparencia en los fondos y además no atienden a la representación sindical.

La Sala Constitucional ha señalado la exigencia de la suficiencia del poder para intentar la acción de amparo constitucional, tal como se estableció en la sentencia N° 941, del 20 de agosto de 2010, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a saber:

“…Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado G.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C..

Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado G.O. deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:

Yo, J.L.M.C., venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados G.O.N., I.G.F., M.M.L., (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…

.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, a quien se otorgó para actuar en la jurisdicción laboral, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(Omissis)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 16 septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.

De una revisión practicada a las actas procesales se evidencia que el Juez de Instancia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado M.J.R., por no tener facultad para introducir esta acción; en dicha instancia la mencionada ciudadana consignó copia simple del Acta de Asamblea constitutiva de miembros fundadores del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (Sutrasdepymi), ahora bien, si bien es cierto, que la ciudadana M.J.R. en esta instancia, consignó copias certificadas del Acta de Asamblea supra mencionada, en la misma se evidencia, que el depósito del ante la Inspectoría del Trabajo acaece el día 20.07.2005 y que se le acredita como secretaria general del sindicato durante un período de tres (3) años, no evidenciándose de autos si en la actualidad ostenta el carácter que se atribuye, motivos éstos por los cuales este Juzgado confirma la decisión de Juez de instancia en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (SUTRASDEPYMI), contra el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, 22 de noviembre de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

O.R.

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