Decisión nº KP02-G-2010-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2010-000039

En fecha 29 de noviembre de 2012 la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró “Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta”.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2012, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2012, con fundamento en las siguientes razones:

Que, “(…) en ningún momento estableci(ó), como fecha de inicio para computar los intereses moratorios la fecha 14/12/2012, por cuanto que lo que (hizo) fue solicitar los intereses que ya desde esa fecha estaban vencidos, siendo que al vencer cada cuota, automáticamente al día siguiente se comienza a causar la mora diaria, la cual se puede observar en la sexta columna del estado de cuenta, donde se indica los días de mora que tiene cada cuota, en forma individual. Así que teniendo la demandada 27 cuotas atrasadas, es normal que ya para el 2009, estuviesen causados unos intereses moratorios, los cuales fueron establecidos en lo solicitado en el particular Cuarto, pues el Estado de Cuenta, automáticamente se lo imputa (…)”

Indicó: “(…) solicito aclare el punto de los Intereses Vencidos, solicitados en el particular Cuarto. Una vez realizada dicha aclaratoria, solicito se libren las boletas de notificación respectivas (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró “Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta”

Con relación a la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que, habiéndose dictado la sentencia fuera del lapso legal para ello, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara y en fecha 28 de noviembre de 2012 se libraron las notificaciones; sin que conste en autos haberse practicado. Posteriormente a ello, consta la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, presentada por la representación judicial de la parte demandante, a través de la cual se dio por notificada de la sentencia y solicitó aclaratoria, por consiguiente, se observa que fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2012, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se manifestó que “(…) en ningún momento estableci(ó), como fecha de inicio para computar los intereses moratorios la fecha 14/12/2012, por cuanto que lo que (hizo) fue solicitar los intereses que ya desde esa fecha estaban vencidos, siendo que al vencer cada cuota, automáticamente al día siguiente se comienza a causar la mora diaria, la cual se puede observar en la sexta columna del estado de cuenta, donde se indica los días de mora que tiene cada cuota, en forma individual. Así que teniendo la demandada 27 cuotas atrasadas, es normal que ya para el 2009, estuviesen causados unos intereses moratorios, los cuales fueron establecidos en lo solicitado en el particular Cuarto, pues el Estado de Cuenta, automáticamente se lo imputa (…)”

Al revisar dicho alegato, se observa que en la sentencia cuya aclaratoria se solicitó se decidió:

(…) De igual forma, fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza acordados en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 14 de diciembre de 2009, conceptos éstos que deben ser acordados por esta Juzgadora en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%) y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado en la reforma de la demanda, es decir, desde el día “14/12/2009”. Así se decide.

(…)

(Negrillas añadidas).

Mas adelante, en el dispositivo se decidió:

“2.3 De igual forma, se ordena la cancelación de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día “14/12/2009” y “los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda”. (Negrillas añadidas).

Sin embargo la apreciación que se hizo constar en la sentencia definitiva con relación a los intereses moratorios “por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado en la reforma de la demanda, es decir, desde el día “14/12/2009”; se observa que ciertamente como lo alega la solicitante de la aclaratoria, los intereses moratorios no fueron peticionados desde la aludida fecha sino “hasta el día 14/12/2009” (vid. folio 79, vto); debiéndose considerar que la mora en el pago debe ser computada desde la oportunidad en que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes y lo considerado en la sentencia definitiva.

Por consiguiente, se observa que los intereses que fueron solicitados por la parte actora por la cantidad de Cuatro Mil Quince con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4015,59), por concepto de intereses moratorios que fueren calculados por la Administración hasta el 14 de diciembre de 2009, según los alegatos expuestos por la parte actora, así como los intereses “que se sigan causando hasta el efectivo pago de la deuda” que fueron acordados en la sentencia deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes y lo considerado en la sentencia definitiva, hasta “el efectivo pago de la deuda”; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada por la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se debe entender que lo indicado en los párrafos antes citados (folios 179, 183 y 184 de la sentencia definitiva dictada) será lo siguiente:

(…) De igual forma, fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza acordados en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual hasta el día 14 de diciembre de 2009, y los que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda, conceptos éstos que deben ser acordados por esta Juzgadora en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%); y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, hasta “el efectivo pago de la deuda”. Así se decide.

(…)

Mas adelante, el punto “2.3” del dispositivo del fallo quedará decidido así:

“2.3 De igual forma, se ordena la cancelación de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, hasta “el efectivo pago de la deuda”.

Por consiguiente, este Tribunal debe entender salvado el error de trascripción en los términos aludidos. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró “Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta”.

En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró “Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta”.

En consecuencia:

1.1 Lo que corresponde a los intereses moratorios contenido en los párrafos citados de la decisión dictada por este Tribunal quedará redactado de la siguiente forma:

“(…) De igual forma, fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza acordados en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual hasta el día 14 de diciembre de 2009, y los que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda, conceptos éstos que deben ser acordados por esta Juzgadora en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%); y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, hasta “el efectivo pago de la deuda”. Así se decide. (…)”

Mas adelante, el punto “2.3” del dispositivo del fallo quedará decidido así:

“2.3 De igual forma, se ordena la cancelación de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, hasta “el efectivo pago de la deuda”.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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