Decisión nº 100-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 29 de abril 2009

199º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2190-09

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2009, por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida de pre-l.d.d.d.t. al referido ciudadano, que le fuera otorgada por dicho Juzgado el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El 23 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de enero de 2009, el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revoca la medida de pre-l.d.d.d.t. al penado L.M.O.J., otorgada el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Dicha medida fue dictada en los siguientes términos:

…(omissis)…El 15 de Octubre de 2008, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual, otorga al penado O.J.L.M., la Medida de Pre-L.d.D.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio noventa y nueve (99) de la tercera pieza cursa (sic) Informe Periódico Conductual Extraordinario, de fecha 11 de Diciembre de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 03 de la Coordinación Regional Integral Región Capital, suscrito por el Delegado de Prueba Lic. Iris Mogollón y Jefe de la Unidad Lic. Migdalia Lunar, en donde informan que el ciudadano O.J.L.M., hasta la presente fecha no reconoce, ni adapta los elementos o factores que conllevan a una revocatoria al: No fijar empleo. Poseer apoyo familiar inconsistente. Irregular en las citas pautadas ante le (sic) Delegado de Prueba. Cumple regularmente en el Centro de Pernocta. En este sentido, se observa que al momento de otorgársele la Medida de Pre-L.d.D.d.T., se le impuso como condición:

…presentarse ante este Juzgado y ante el Delegado de Prueba cada Quince (15) días…” Así pues, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(omissis)… Ahora bien, vista la comunicación emanada de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Regional Integral Región Capital recibida ante este Tribunal, donde informan que el destacamentario O.J.L.M., dejó de asistir regularmente ante esa Unidad Técnica y a las entrevistas con su delegado de prueba, incumpliendo éste con las obligaciones impuestas por este Tribunal Octavo de Ejecución, al momento de haberle otorgado la Medida de Pre-L.d.D.d.T., al no comparecer por ante este Despacho, al no cumplir con las pernoctas y al no presentarse por ante el Delegado de Prueba respectivo, de igual forma, tampoco ha justificado sus inasistencias; razón por la cual, este Tribunal, estima procedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-L.D.D.D.T., al ciudadano O.J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…(omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de abril de 2009, el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

…(omissis)…Con fundamento en el propio artículo 511 invocado (sic) por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial en su momento para revocar y considerar que el presente ciudadano había quebrantado la medida otorgada, pues, del propio contenido del informe psico-social elaborado en fecha: 11-12-08 se desprende que dicho ciudadano cumplía regularmente con su pernocta y SOLAMENTE SE SUGERÍA QUE EL TRIBUNAL LE REALIZARA UN LLAMADO DE ATENCION Y LO REORIENTARA EN UN MEJOR COMPORTAMIENTO DE LAS DIRECTRICES GIRADAS, pero nunca señaló o solicitó que le revocasen la medida o le dictaran orden de captura. Es evidente que en el presente caso, se ha cometido una injusticia, pues si bien es cierto, el ciudadano: O.J.L.M., no cuanta con mucho apoyo familiar y se encontraba desempleado, no es menos cierto que no faltaba a su pernocta, es decir cumplía con su régimen, pues entendido es que, no es el primero de los destacamentarios que a pesar de no tener un trabajo fijo, se defiende y duerme o pernocta en su centro, sin quebrantar la medida. La defensa, haciendo lectura de la decisión dictada y que originara la captura que se impugna, no ve mayor argumento para su dictamen que el informe emitido por el delegado de prueba y si éste es precisamente el que motiva en muchos de los casos que se revoque o no una medida, no es ese el pedimento requerido en el presente caso y en ese sentido, se solicita sea estudiado el informe en referencia, ya que se está privando de la libertad nuevamente a un ciudadano que a pesar de sus deficiencias o carencias, no había quebrantado la medida, sino que por argumento en contrario las cumplía regularmente, lo cual incluso puede ser corroborado con la oficina de presentaciones de imputados de éste circuito judicial, donde se puede obtener fe de tal situación. Con relación a este particular, donde se priva a un ciudadano de su libertad, sin estudiarse o realizarse lectura completa del requerimiento que dicho informe contemplaba por parte del delegado de prueba, considero pertinente señalar y destacar que las Instituciones y legislaciones procesales penales, desarrollan y delimitan los derechos de las personas privadas de libertad, sean procesados o penados, a manera de que éstos se mantengan incólumes y con carácter progresivo, buscando precisamente mejorar y no para perjudicar al justiciable, y teniendo en cuanta que las leyes penales van a tener carácter retroactivo solo cuando ciertamente favorezca al reo, no se entiende porque en el presente caso, se busco primeramente detener, en el lugar de corregir u orientar en el cumplimiento efectivo de la medida, es decir, ello no se hizo, sino que, contrariamente, se libró orden de captura deliberadamente sin pensar el daño que de una u otra forma se le causa al presente ciudadano, sin leer efectivamente que el delegado de prueba no solicito (sic) nunca o en ninguna parte de su escrito la revocatoria de la medida otorgada primigeniamente. De hecho, no se trata de una simple circunstancia de derecho o de declarar una petición sin lugar, por declararla, sino más bien entrar a considerar que pasa con la detención policial que sufre una persona, y si es procedente o no dejar al olvido, que tal revocatoria, no fue solicitada, es prudente y pensable que esa restricción deliberada de la libertad, causa un gravamen irreparable al detenido y en este caso a mi representado y a miles de detenidos en igual circunstancia, por lo que estima quien aquí se expresa, que debe ser dilucidada a tiempo la interpretación dada por el respetable tribunal, y por ello se eleva tal planteamiento para establecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal restricción de la libertad acordada y consecuencialmente materializada en fecha: 28-02-0 (sic) y de la cual fuera impuesto en fecha 30-03-09…(omissis)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, ordenando al tribunal de ejecución declare sin efecto la detención registrada con ocasión a una orden de captura o revocatoria de medida infundada, reconsiderando y otorgando el tribunal de ejecución nuevamente la libertad a mi defendido, en el entendido de que el presente ciudadano había cumplido cabalmente con sus presentaciones y solo se le sugirió un llamado de atención, más no la captura o revocatoria del beneficio del cual gozaba…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de abril de 2009, los abogados Jannida E.A.P., E.A.A.P. y Dusay de la C.D.G., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(omissis)…Los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de nuestra Carta Magna, establecen lo siguiente: …(omissis)… Ahora bien, es de hacer notar que la defensa del penado interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:…(omissis)… Observando entonces, quienes suscriben que el escrito de apelación interpuesto por la defensa carece de fundamentación, lo que va en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados, visto que la impugnación no va dirigida a una decisión emitida por un Tribunal como tal, sino a su consecuencia, la que no es mas que la nueva privación de libertad del penado, luego de la revocatoria de la medida de pre-libertad como lo es el Destacamento de Trabajo, antes otorgada por el mismo Tribunal de la causa; considerando entonces esta Representación Fiscal que tal hecho, es decir, la detención del penado no constituye un hecho susceptible de ser apelado, por cuanto pesaba en contra del ciudadano que nos ocupa una orden judicial, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna y aunado a ello, la defensa no cimienta sus alegatos en normativa legal alguna, por lo que, a criterio de los sucritos (sic); de ser admitida la presente apelación, estaríamos desvirtuando el espíritu y razón de la ley adjetiva penal que rige la materia. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo se declare INADMISIBLE o en su defecto sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado O.J.L.M.…(omissis)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano L.M.O.J., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al citado penado, la medida de destacamento de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de diciembre de 2008, fue elaborado Informe Periódico Conductual Extraordinario, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de la Coordinación Regional Integral de la Región Capital, suscrito por la Delegado de Prueba Licenciada Iris Mogollón y Jefe de la Unidad Licenciada Migdalia Lunar, en la que refieren lo siguiente:

…(omissis)…Es importante señalar que el penado recibió el ingreso y triaje en ésta unidad el 15/10/2008, y se ausento (sic) hasta el 27/10/2008, fecha que se pautó vía telefónica, toda vez que fue llamado, para el reingreso por ésta unidad. Observando que el penado no asume su deficiencia y excusa el tiempo de ausentismo con los familiares. Se le hizo un llamado de atención, a fin de tomar consciencia (sic) de lo impuesto por el tribunal… No se trasluce aún el sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales. CONCLUSION: El penado ARTEAGA J.L.M. (sic), hasta la fecha, no reconoce, ni adapta los elementos o factores que le conllevan a una revocatoria al: No fijar empleo. Poseer apoyo familiar inconsistente. Es irregular en las citas pautadas ante el Delegado de Prueba. Cumple regularmente en el centro de pernocta. Por todo lo anteriormente descrito, se sugiere a ese despacho, hacer un llamado de atención, y reorientar las dispositivas impuestas en la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, a fin de canalizar pertinentemente un comportamiento adecuado a las directrices establecidas…(omissis)…

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En base a dicho Informe la recurrida fundamentó la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo acordada al penado utilizando los siguientes argumentos:

…(omissis)…Ahora bien, vista la comunicación emanada de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Regional Integral Región Capital recibida ante este Tribunal, donde informan que el destacamentario O.J.L.M., dejó de asistir regularmente ante esa Unidad Técnica y a las entrevistas con su delegado de prueba, incumpliendo éste con las obligaciones impuestas por este Tribunal Octavo de Ejecución, al momento de haberle otorgado la Medida de Pre-L.d.D.d.T., al no comparecer por ante este Despacho, al no cumplir con las pernoctas y al no presentarse por ante el Delegado de Prueba respectivo, de igual forma, tampoco ha justificado sus inasistencias; razón por la cual, este Tribunal, estima procedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-L.D.D.D.T., al ciudadano O.J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…(omissis)…

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En tal sentido, tenemos que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 483: Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

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En el caso bajo análisis, la recurrida optó por no realizar la audiencia prevista en la referida norma adjetiva, omitiendo señalar las razones por las que no estimó necesaria la realización de la misma. Aun así, esta Alzada considera, de acuerdo a lo planteado por la recurrida y a lo solicitado en el aludido Informe Periódico Conductual Extraordinario que debió realizarse la referida audiencia previo a revocar la medida acordada, toda vez que, la conclusión sugerida por el Equipo Técnico fue hacer un llamado de atención al penado y reorientar las dispositivas impuestas en la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, a objeto de canalizar pertinentemente un comportamiento adecuado a las directrices establecidas.

En criterio de esta Alzada, aun cuando la citada norma adjetiva penal faculta al Juez para la celebración de una audiencia oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución, si bien ésta es potestativa del Juez, en el caso bajo estudio se traduce en una obligación, cuando en el punto a resolver se configuren situaciones fácticas que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos, más aun cuando pueda estar en discusión la libertad de un ciudadano.

En el presente caso, existe una sugerencia por parte del Equipo Multidisciplinario de hacer un llamado de atención al penado y reorientar las dispositivas impuestas en la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, lo cual forzosamente obliga al Juzgador a realizar una audiencia a objeto de garantizar el respeto a los principios de contradicción e igualdad procesal, que son principios orientadores del proceso, aun cuando se esté en fase de ejecución, habida cuenta que la intención del legislador al judicializar dicha fase, no fue otra que el de establecer mecanismos que garanticen los derechos de las partes en el proceso.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso y conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida por haber sido decretada incumpliendo las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal, lo cual conllevó la violación al derecho al debido proceso del penado de autos. Y así se decide.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., y vista la nulidad acordada se retrotrae el proceso al estado en que un Tribunal de Ejecución distinto al Juzgado Octavo de cumplimiento al contenido del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando plenamente el debido proceso al justiciable. Y así también se decide.

Conforme lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la nulidad alcanzan la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida de pre-l.d.d.d.t. al penado L.M.O.J., así como la orden de captura librada como consecuencia de la misma, y siendo que el citado penado se encontraba bajo la medida de pre-l.d.d.d.t. otorgada por dicho Juzgado el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, se acuerda que el mismo reingrese a dicho Centro y continúe con la medida acordada bajo las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, hasta tanto un Tribunal de Ejecución distinto al Octavo realice la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y se decida acerca del mantenimiento o no de la medida de pre-l.d.d.d.t.. Y así también se decide.

Conforme lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá conocer del presente asunto a un Juez distinto al abogado Ralenis T.G., Juez del Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2009, por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., contra la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida de pre-l.d.d.d.t. al referido ciudadano, que le fuera otorgada por dicho Juzgado el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en consecuencia ANULA la citada decisión conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quebrantado el debido proceso del penado de autos.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Unidad e Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Juez distinto al abogado Ralenis T.G., Juez del Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso y oficio al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2190-09

CSP/MACR/YYCM/ls

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