Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

L.A.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 08-08-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.883, soltero, residenciado en Sector La Guardia, I.d.M., Estado Nueva Esparta y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

O.D.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cali-Valle, República de Colombia, nacido el 30-06-1.970, titular de la cédula de identidad N° 82.187.423, residenciado en Sector La Guardia, I.d.M., Estado Nueva Esparta y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por la abogada defensora de los penados L.A.B.M. y O.D.G., recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenados en fecha 12 de abril 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) .

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la Juez temporal C.D.C.I., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba desempeñando el cargo en sustitución del Juez J.J.B.C., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 09 de febrero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de abril de 2.005, fueron condenados los ciudadanos L.A.B.M. y O.D.G. por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (hoy derogada).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida y de la cual se realizó aclaratoria en fecha 09-06-2005 cuya copia certificada corre inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, entre otros pronunciamientos, se observa lo siguiente:

(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA El día siete (07) de abril de 2005, fecha ésta fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la audiencia preliminar de la presente causa penal, los Acusados BELLORIN MOYA L.A. y DAGUA G.O., ADMITIERON LOS HECHOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos planteados en la acusación fiscal, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos realizada por los acusados BELLORIN MOYA L.A. y DAGUA G.O.…(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIOANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados L.A. VELLORÍ MOYA… y O.D.G.…por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO…TERCERO: CONDENA al acusado L.A. BELLORIN MOYA…, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se CONDENA a O.D.G.…, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos L.A.B.M. y O.D.G., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública, con lo que queda demostrado su estado de pobreza…(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

El penado L.A.B.M., recurrente en el escrito del recurso de revisión de sentencia, asistido por su defensora abogada J.R.B., señala lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 12 de Abril del 2005, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. …Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceda a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIÉNDOLE A MI DEFENDIDO L.A.B.M., LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION,…(omissis)

Por su parte, el penado O.D.G., asistido por la mencionada abogada, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 12 de Abril del 2005, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. …Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceda a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIÉNDOLE A MI DEFENDIDO O.D.G., LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION,…(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de las sentencias recurridas, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Los recurrentes señalan en cada solicitud, que fueron condenados ambos, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como puede evidenciarse en el expediente N° E1-2356/05 cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Los penados solicitan en conclusión que les sea rebajadas dichas penas, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 12 de abril de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos L.A.B.M. y O.D.G., a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término inferior luego de aplicar el artículo 37 del Código Penal y rebajarlo en virtud de haber admitido los hechos por los cuales les fue formulada acusación por parte del Ministerio Público, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos L.A.B.M. y O.D.G., dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA

Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 12 de abril de 2.005, a los ciudadanos L.A.B.M. y O.D.G. por el delito por el cual fueron condenados, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados los mencionados ciudadanos a la pena de diez años de prisión cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso bruto de doce kilos, cuatrocientos veintisiete gramos con ochocientos miligramos de cocaína, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, y rebajada a su límite inferior en razón de la admisión de los hechos, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenados los penados a cumplir en definitiva la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por consiguiente las penas a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerados del pago de las costas y condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. - DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por los penados L.A.B.M. y O.D.G., plenamente identificados en autos.

  2. - SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos L.A.B.M. y O.D.G., en la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de abril de 2.005, a través de la cual fueran condenados a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva les queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente-Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez (T)

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez Secretario

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