Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

L.E.O.O.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada D.L.P.A., Defensora Pública Primera Penal del penado L.E.O.O., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 28 de julio de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA y en virtud de encontrarse éste de reposo médico se le reasignó la ponencia en fecha 30 de enero de 2006, al Juez suplente abogado G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 12 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de julio de 2003, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.O.O., a cumplir la pena de once (11) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogado) en concurso real con el delito de circulación de papel moneda falso o expedición inconveniente, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada D.L.P.A., con el carácter de defensora del ciudadano L.E.O.O., interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado ciudadano.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de julio de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto u sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado QUINCE (15) AÑOS, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual del Código Penal y según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se reducen hasta el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS. Con respecto al delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO O EXPEDICIÓN INCONVENIENTE, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS. De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o mas delito que acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena al del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que en este caso es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… el monto así determinado, al sentenciado L.E.O.O. tiene derecho a una REBAJA DE PENA por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa la admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD DE LA PENA, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE LA PENA, sumando UN (01) AÑO PRISION, del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO O EXPEDICIÓN INCONVENIENTE. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a L.E.O.O. son de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal

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DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Ciudadano (a) Juez mi representado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis).

En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de julio de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.O.O., a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) en concurso real con el delito de circulación de papel moneda falsa o expedición inconveniente, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada D.L.P.A., con el carácter de defensora del penado L.E.O.O., para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente a favor de su defendido en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano L.E.O.O. y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de noventa y tres (93) kilogramos con novecientos (900) gramos de marihuana y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, a la cual debe sumársele un (1) año de prisión que le fue impuesto por el concurso real en la comisión del delito de circulación de papel moneda falsa o expedición inconveniente, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de once (11) años de prisión; pena que en definitiva le queda en nueve (9) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada D.L.P.A., con el carácter de defensora del penado L.E.O.O..

  2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano L.E.O.O., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 28 de julio de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y circulación de papel moneda falsa o expedición inconveniente, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y 301 del Código Penal, respectivamente; pena que en definitiva le queda en nueve (9) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente (T)

G.A.N.J.V.P.B.

Juez (T) ponente Juez Titular

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Rr-744/GAN/mq

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