Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteBeatriz Marín de Odreman
ProcedimientoAdmite Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 26 de junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DRA. B.M. DE ODREMÁN.

EXPEDIENTE N° 1777.

Corresponde a esta Sala, resolver sobre la admisibilidad del RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el penado B.J.R.C., adhiriéndose a dicho de recurso su defensa Abg. A.V., Defensor Público Trigésimo Segundo de este Circuito Judicial Penal, contra las sentencias condenatorias dictadas primero en fecha 07 de mayo de 1991, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, que lo condenó a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y segundo en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de ocho (08) años, once (11) días y una (01) hora de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem.

El mencionado recurso fue contestado, en fecha 2 de junio de 2006, por los Abogados J.Á.B.G. y A.A.S., en sus caracteres de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia En Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Resaltado nuestro)

Tanto el penado de autos, como su defensa, plantearon Recurso de Revisión en contra las sentencias condenatorias dictadas primero en fecha 07 de mayo de 1991, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, que lo condenó a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y segundo en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de ocho (08) años, once (11) días y una (01) hora de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem.

Ahora bien, esta Sala encuentra que los hechos punibles, por los que fue condenado el ciudadano B.J.R., fueron cometidos en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para conocer del recurso de revisión intentado, y así expresamente se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Omissis.

Corresponde entonces aplicar el procedimiento previsto para la apelación de sentencias que está establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

Estando dentro del lapso de ley, se analiza la admisibilidad del recurso, conforme a las pautas previstas en el artículo 437 ejusdem, el cual establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4. El Ministerio Público en favor del penado;

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

El ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como legitimado para interponer el recurso de revisión de sentencia al penado, y siendo que en el presente caso, fue el ciudadano B.J.R. y su defensa, quienes plantearon el recurso de revisión, considera esta Sala que tienen legitimidad para interponerlo.

No corresponde decidir sobre temporaneidad del recurso, pues el mismo no tiene lapso para interponerse.

Sobre la impugnabilidad de la decisión, se trata de una revisión de sentencia, alegando que fue modificada la pena de los delitos atribuidos a su defendido, tanto en su cuantía como en su naturaleza, en la reforma reciente del Código Penal.

En consecuencia se considera admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto tanto por el penado B.J.R., como por su defensor Abg. A.V., Defensor Público Trigésimo Segundo de este Circuito Judicial Penal, en contra las sentencias condenatorias dictadas primero en fecha 07 de mayo de 1991, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, que lo condenó a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y segundo en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de ocho (08) años, once (11) días y una (01) hora de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Se fija para el día lunes tres (3) de julio de 2006, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de revisión intentado, por el penado B.J.R. y su defensor, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN contra las sentencias condenatorias dictadas primero en fecha 07 de mayo de 1991, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, que condenó al ciudadano B.J.R., a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y segundo en fecha 12 de abril de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a sufrir la pena de ocho (08) años, once (11) días y una (01) hora de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem.

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación, presentado en fecha 02 de junio de 2006, por los Abogados J.Á.B.G. y A.A.S., en sus caracteres de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia En Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.

CUARTO

FIJA para el día lunes tres (3) de julio de 2006, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. B.M. DE ODREMÁN.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.A. DUGARTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. N° 1777-06.

BMGdO/nm*

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