Decisión nº PJ0082014000229 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Octubre de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000229.

ASUNTO NO. AP41-U-2012-000383.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “PELUQUERIA MIX SB, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 90-A Cto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30866961-0.

Apoderado de la recurrente: Abogados C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 536.124 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 0950 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco Nacional: M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226.

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 30 de Julio de 2012, por los abogados C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 536.124 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 0950 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PELUQUERIA MIX SB, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 07 de Noviembre de 2005, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2005-000389 de fecha 26 de Septiembre de 2005, en consecuencia confirmó la multa impuesta a la contribuyente por la comisión de ilícitos formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2002 hasta septiembre de 2003,

En fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2012-000383, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria (SENIAT), a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto de la misma fecha, se le hizo saber a las partes que el Tribunal se pronunciaría con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Las boletas de notificaciones libradas a la Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria y a la Procuradora General de la República, fueron consignadas al expediente en fecha 18 de Septiembre de 2012, 11 de Octubre de 2012 y 26 de Febrero de 2013 respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2013, la ciudadana Jeynee Z.M.M., quien fuera designada Jueza Superior Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Luego en fecha 13 de Marzo de 2013, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada del escrito recursivo y sus anexos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ008213000101 de fecha 13 de Junio de 2013 se admitió el presente Recurso, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2013, se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle sobre la admisión del presente recurso.

El 27 de Junio de 2013, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron su escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por Secretaría hasta el 01 de Julio de 2013, cuando fue agregado al expediente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000126 de fecha 09 de Julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

El 08 de Agosto de 2013, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Procurador General de la República sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de Octubre de 2013, se consignó la boleta de notificación librada al Procurador General de la República sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.

Posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2013, los representantes judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos informes.

Finalmente en fecha 18 de Octubre de 2013, concluyó la vista en la presenta causa.

Hecha la cronología anterior este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2004-2166 de fecha 21/04/2004, sustitutiva de las Providencias Administrativas Nos. RCA-DF-SIV2-2003-10052 de fecha 12/11/2003 y RCA-DF-SIV2-2003-8961 de fecha 10/11/2003, autorizó a los funcionarios O.H. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.527.408 y 5.879.323 respectivamente, en su carácter de fiscales adscritos a dicha Gerencia, para realizar un procedimiento de fiscalización a la contribuyente “PELUQUERIA MIX SB, C.A.”, y determinar el cumplimientos de sus obligaciones tributaria y deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Culminado el procedimiento, se levantó el Acta Nº RCA-DF-SIV2-2004-2166-00727 de fecha 10 de Agosto de 2004, contentiva del reparo fiscal formulado por la comisión de los siguientes ilícitos formales:

  1. No dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto no registra la totalidad de sus operaciones diarias en el Libro de ventas.

  2. No dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, por cuanto a pesar de que utiliza máquinas fiscales no emite factura u otro documento equivalente.

  3. No dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto de los períodos impositivos Marzo, Septiembre y Noviembre de 2002 y Enero de 2003 hasta Septiembre de 2003.

    Dicha Acta Fiscal, fue notificada a la contribuyente en la misma fecha (10/08/2004), quien estando en lapso legal correspondiente presentó escrito de descargos denunciando la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria y por consiguiente del Acta Fiscal levantada.

    Luego mediante Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA/DSA/2005-389 de fecha 26 de Septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmó parcialmente el reparo fiscal efectuado a la contribuyente “PELUQUERIA MIX SB, C.A.”, dejando constancia que en el Acta de Reparo se incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que existía un vinculo contractual entre la contribuyente “PELUQUERIA MIX SB, C.A.” y la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA S & D, C.A.”, por cuanto no constaba en el expediente elementos probatorios que sustentara la observación realizada por el fiscal actuante.

    En fecha 03 de Octubre de 2005, la contribuyente fue notificada del contenido de la referida Resolución, quien no estando conforme con la decisión interpuso en fecha 07 de Noviembre de 2005 Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En fecha 18 de Junio de 2012, la contribuyente fue notificada de la referida Resolución y adversando su contenido interpuso a través de sus apoderados judiciales el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal.

    III

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 07 de Noviembre de 2005, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2005-000389 de fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante la cual se confirma el acta fiscal No RCA-DF-SIV2-2004-2166-00722 en la que se determino

    Determinación de multas y concurrencia de infracciones.

    SANCIONES QUE CONCURREN

    PERIODO SANCION ART.102 2º APARTE COT SANCION ART. 101 COT SANCION ART. 103 2º APARTE COT

    ENE 02 735.000,00 5.880.000,00 147.000,00

    FEB 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    MAR 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    ABR 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    MAY 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    JUN 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    JUL 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    AGO 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    SEP 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    OCT 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    NOV 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    DIC 02 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    ENE 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    FEB 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    MAR 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    ABR 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    MAY 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    JUN 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    JUL 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    AGO 03 0,00 5.880.000,00 147.000,00

    CONCURRENCIA

    PERIODO SANCION ART. 102 2º APARTE COT SANCION ART. 101 COT SANCION ART. 103 2º APARTE COT

    ENE 02 367.500,00 5.880.00,00 73.500,00

    FEB 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    MAR 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    ABR 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    MAY 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    JUN 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    JUL 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    AGO 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    SEP 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    OCT 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    NOV 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    DIC 02 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    ENE 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    FEB 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    MAR 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    ABR 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    MAY 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    JUN 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    JUL 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    AGO 03 0,00 2.490.000,00 147.000,00

    TOTALES 367.500,00 2.490.000,00 1.470.000,00

    TOTAL GENERAL Bs. 63.577.500,00

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Punto Previo: Prescripción de las multas impuestas.

    En su escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente “PELUQUERIA MIX SB, C.A.”, alegaron como punto previo a los argumentos de fondo, que el presente caso se verificó la prescripción de las sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de los deberes formales señalados en el segundo aparte del artículo 102, primer aparte del 101 y numeral segundo del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular alegan que la prescripción de multas impuestas se verificó por haber transcurrido sobradamente más de cuatro (04) años desde que se impuso la sanción al concluirse el sumario administrativo, esto es, el 03 de Octubre de 2005, (fecha de la notificación del acto), hasta que su representada fue notificada de la Resolución que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 18 de Junio de 2012.

    Agregan que si bien es cierto que la interposición de peticiones o de recursos suspende el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, dicha disposición legal no se aplicar al presente caso por cuanto existió una paralización del proceso, en la fase de admisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, lo cual impide que el cómputo del lapso de prescripción pueda entenderse suspendido desde la fecha de interposición del recurso (07/11/2005) hasta sesenta (60) días después de la fecha en que debía producirse la decisión del mismo, o como de hecho se produjo en fecha 29 de Mayo de 2012 y su notificación del 18 de Junio de 2.012.

    Explican que desde el 03/10/2005, fecha en que se notificó la Resolución Nº RCA/DSA/2.005-00389 que estableció la sanción de multa, comenzó a computarse el lapso de prescripción hasta el 07/11/2005, fecha en que se suspendió por la interposición del Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido 35 días de la prescripción. Dicha suspensión se extendería hasta por 60 días siguientes a la decisión definitiva como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, al haberse verificado una alteración de los lapso para admitir y sustanciar el recurso, no podía suspenderse la prescripción por el lapso de 04 años, pues tal proceder de la Administración Tributaria, se encuentra viciado por atentar contra el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Sobre el retardo de la Administración Tributaria en admitir y sustanciar el Recurso Jerárquico, explica la recurrente que “…la Administración debe atenderse a los lapsos establecidos en la ley, toda violación de ello implica incurrir en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la oportuna respuesta consagrados a favor del administrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 137 eiusdem establece que los órganos del Poder Público deben sujetarse a las atribuciones que le define la propia Constitución nacional y a su vez el artículo 141 de la Carta Magna dispone que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y debe fundamentar su actuación en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia entre otros”

    Destacan que la inactividad de la Administración Tributaria, en emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico por el lapso de 4 años, además de violentar el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución), y a la oportuna respuesta, también se incurre en una falta de aplicación de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, toda vez que según la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Diciembre de 2010, Caso: Vicson vs SENIAT, la Administración no se encontraba facultada para decidir el Recurso.

    Seguidamente, la representación judicial de la recurrente denunció la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408, en los siguientes términos:

  4. Vicio de Falso Supuesto:

    En cuanto al incumplimiento del deber formal de no registrar cronológicamente los asientos contables en el Libro de Ventas, así como no emitir factura u otros documentos equivalentes (tickets de la maquina fiscal), por lo cual no registra la totalidad de sus operaciones de ventas y/o prestación de servicios, conforme lo establece los artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, explican que “…tales infracciones son inexistentes, por cuanto los libros están llevados con las formalidades exigidas en la ley, en forma cronológica y asentando todas las operaciones de venta tal como consta de los libros consignados en el expediente administrativo”, por lo que “No es cierto que no se registraran las operaciones diarias en el libro de ventas o que no se emitieran factura por la totalidad de las operaciones. En efecto, el libro de ventas registra todas las operaciones que están soportadas por los tickets fiscales, siendo estos últimos el único instrumento idóneo, además de las facturas, que sirve para demostrar las operaciones diarias de la empresa”

    Con respecto al denominado “Reporte de Nómina”, en el que la actuación fiscal fundamenta el incumplimiento del deber formal de no asentar la totalidad de sus operaciones en libros, señalan que dicho instrumento ha sido reiteradamente objeto de impugnación por parte de su representada, por no emanar de ella, y cuando dicho reporte de nómina fue objeto de una Acta de entrega a la contribuyente y posterior requerimiento por la Administración Tributaria, por acta subsiguiente, los representantes de la contribuyente colocaron una nota donde se decía que dicho instrumento no emanaba de su patrocinada y que se firmaba únicamente por petición del fiscal sin que ello implicara reconocimiento de su contenido.

    Añaden, que el referido reporte fue realizado por la Administración Tributaria con motivo de un procedimiento de fiscalización realizado a la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA S&D, C.A”, cuya vinculación con la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, no quedó demostrada en el expediente.

    Insisten en que la disconformidad manifestada por la Administración Tributaria, tiene su basamento en unos supuestos ingresos no registrados según el “Reporte de nómina Cierre mensual”, que nada tiene que ver con las ventas o prestaciones de servicios de la contribuyente, pues la nómina no son ventas, por el contrario, son los pagos que debía hacer nuestra patrocinada a los peluqueros que perciben un porcentaje de la labor que estos ejecutan en el establecimiento comercial, de allí que nuevamente sea necesaria la revocatoria de las sanciones impuestas al administrado por basarse las misma en un falso supuesto.

    Por otro lado, señalan que si la sanción está basada en la prueba de unas supuestas ventas y prestación de servicios que se encuentran registradas en los Reportes Mensuales y semanales de Nómina, incurre en una gran contradicción la Administración Tributaria, por cuanto la División de Sumario Administrativo al pronunciarse sobre la improcedencia y revocatoria del reparo formulado por diferencia en los Débitos Fiscales, estableció previamente que debía ser revocado dicho reparo contenido en el Acta Fiscal Nº 00735, toda vez que no se encontraban en el expediente de la fiscalización el contrato de Administración entre “ADMINISTRADORA S&D, C.A”, y la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, y por cuanto toda documentación extraída de ese procedimiento, incluyendo las nóminas de personal carecían de toda credibilidad como medios de prueba y por lo tanto la administración no estaba actuando sobre base cierta sino en base a un falso supuesto.

    Concluyen su argumento explicando que en la propia resolución del sumario administrativo se vincula el ilícito de no registrar la totalidad de sus operaciones o emitir las facturas de todas sus operaciones con los registros de una supuesta Nómina de Personal que no consta en el expediente administrativo.

    Finalmente sostiene que el presente caso, la única sanción procedente deviene del ilícito formal de haberse presentado extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo que no resulta aplicable la figura de la concurrencia de infracciones, toda vez que las referidas a los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario están basadas en un falso supuesto.

  5. Circunstancias atenuantes:

    Por otro lado, los representantes judiciales de la recurrente solicitan que en el caso de ser denegada la revocatoria de las multas impuestas en la Resolución impugnada, deben ser valoradas las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativas a:

    - La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, que en el presente caso siempre colaboró para la determinación de la obligación.

    - La presentación de la declaratoria y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    - El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    - Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley sobre todo el hecho de que la contribuyente no es reincidente, siendo la primera vez que se le impone este tipo de sanción.

  6. ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

    Con respecto al Punto Previo de la Prescripción, la apoderada judicial del Fisco Nacional señaló que el cómputo de prescripción de las sanciones impuestas a la contribuyente, correspondientes los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2002 hasta septiembre de 2003, comenzó el 1º de enero del año 2004. Así mismo, que dicho término debe ser de 4 años según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que vencía el día 32 de diciembre de 2008, la cual podría ser declarada a partir del 01 de enero de 2009, siempre que no haya surgido alguno de los supuestos de interrupción o suspensión contemplados en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

    Que en el caso bajo estudio, en fecha 03 de octubre de 2005 se notificó a la contribuyente PELUQUERIA MIX SB, C.A., la Resolución de Sumario Administrativo, mediante la cual se impusieron las multas impugnadas so pretexto de estar supuestamente prescritas, y que con esa notificación se interrumpió el lapso de prescripción, el cual comenzó a computarse nuevamente.

    Sigue explicando que habiendo transcurrido un mes y 04 días, la recurrente interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000389, en fecha 07 de noviembre de 2005, suspendiéndose el cómputo de prescripción de acuerdo con el artículo 62 del mencionado Código, y que en el caso de autos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 en fecha 29 de mayo de 2012, notificada en fecha 18 de junio de 2012, por lo que los 60 días transcurrieron desde que venció el lapso probatorio.

    Arguye que en fecha 31 de julio de 2011, fue admitido el Recurso Jerárquico interpuesto, y en virtud de que la recurrente solicitó se abriera el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se acordó la evacuación de las pruebas, por lo que se concedió un lapso de 15 días hábiles para que tuviera lugar la misma, vale decir hasta el 15 de junio de 2011, fecha a partir de la cual debe computarse por así ordenarlo con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el lapso que tiene la administración para decidir el Recurso interpuesto.

    Con fundamento en tales premisas, concluye diciendo que en el caso de autos la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 notificada el 18 de Junio de 2012 e incluso hasta sesenta (60) días después, y que además al no haber opuesto la contribuyente, la prescripción en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en el acto de notificación de la Resolución del Jerárquico, renunció tácitamente a la prescripción.

    Luego pasó a contradecir los argumentos de fondo expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

  7. Sobre la nulidad del acto administrativo impugnado:

    Con respecto al ilícito relativo al libro de ventas por no ser llevado de acuerdo a las formalidades legales e ilícito formal no emitir factura de ventas, explica que a la recurrente se le sancionó por no registrar la totalidad de sus operaciones diarias en el Libro de Ventas, no como sostiene la recurrente, que es por no registrar cronológicamente los asientos contables; y que con dicho argumento no desvirtúa el contenido del acto administrativo primigenio.

    Agrega que si bien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital revocó el reparo por cuanto no constaba recaudo alguno que probara la relación contractual entre la contribuyente recurrente y la sociedad mercantil Administradora S & D, C.A., elemento que resultaba indispensable para que los diversos documentos retenido previamente a la citada Administradora, se les pudiera otorgar algún tipo de valor probatorio que sirvieran para establecer el vínculo obligacional existente entre ambas personas jurídicas, también es verdad que la Administración Tributaria comprobó que la contribuyente incurrió en el ilícito formal de no registrar la totalidad de sus operaciones diarias en el Libro de Ventas, siendo tal incumplimiento ajeno al reparo revocado.

    En cuanto al ilícito formal de presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, resalta que la contribuyente no alegó nada que contradiga tal ilícito tributario, más aún, afirma que esta sería la única sanción procedente.

  8. Sobre las circunstancias atenuantes:

    Señala la representante del Fisco Nacional que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, los ilícitos formales verificados en el presente caso, se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 101 (numeral 1) aparte 1; 102 (numeral 2) y 103 (numeral 2), a los cuales le corresponde una sanción de monto fijo y especifico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 200 U.T por cada período y multa de 25 y 10 U.T. respectivamente, por lo que ninguna de las dos sanciones se encuentran establecidas entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.

    Agrega que el artículo 96, numeral 6 del vigente Código Orgánico Tributario, no hace más que otorgar al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo que no se identifique con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. Pero que del examen de los documentos que conforman el caso de autos, se puede observar que no existe ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad del recurrente en el hecho ilícito imputado.

    Así mismo, que de las actas procesales no se evidencia la conducta de la contribuyente tendente al esclarecimiento de los hechos que se ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, la contribuyente incumplió su deber formal de no llevar los libros y registros contables, y no cumplir con las formalidades establecidas en la ley.

    En virtud de tales consideraciones dicha representación fiscal solicitó que se confirmaran las multas impuestas, y se condena en costas procesales a la contribuyente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Recurrente:

    En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, promovió los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    i. El valor probatorio que se desprende del auto identificado con el Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011-667 de fecha 21 de Mayo de 2011, que según la contribuyente cursa en original en el expediente administrativo sustanciado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual admitió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, en fecha 07 de Noviembre de 2005.

    ii. Copia simple del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIV2-2004-2166-00727 de fecha 10 de Agosto de 2004, presentada como anexo al escrito recursivo, y mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”.

    iii. Copia simple de la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA/DSA/2005-000389 de fecha 26 de Septiembre de 2005, presentada como anexo del escrito recursivo mediante la cual se culminó el sumario administrativo sustanciado a la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”.

    iv. Los libros de compra y venta de la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, que según su palabra cursan insertos en el expediente administrativo

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar el valor probatorios de tales instrumentos en el presente juicio, en tal sentido observa lo siguiente:

    En cuanto a los documentos señalados en los puntos i y iv que a decir de la contribuyente corren insertos en el Expediente Administrativo sustanciado por la Administración Tributaria, esta Juzgadora advierte que en fecha 31 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, y en la misma oportunidad le solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, sin que conste en autos hasta la presente fecha, la remisión del mismo, en consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional apreciar el valor probatorios de documentos que no cursan en el expediente administrativo, sobre todo cuando la parte promovente no consignó en la oportunidad legal correspondiente las referidas documentales.

    En sintonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, tanto en sede contencioso-administrativa como contencioso-tributaria, genera una presunción favorable a la pretensión del recurrente (en los recursos de nulidad), no obstante, ello no lo releva de su carga de acreditar pruebas de sus respectivas afirmaciones de hecho. [Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificadas en los fallos Nros. 00480 y 00076 del 22 de abril de 2009 y 20 de enero de 2011, casos: Tecniauto, C.A. y Cemex Venezuela, S.A.C.A (antes Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A.), respectivamente], en consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, le correspondía a la parte promovente traer a los autos, al menos en copia certificada, los documentos que su a decir corren insertos en el expediente administrativo. Así se declara.

    Con respecto a los documentos descritos en los puntos ii y iii, advierte este Tribunal que se tratan de copias simples de documentos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.).

    Así las cosas, visto que tales documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte contraria, este Tribunal les reconoce valor probatorio en el presente asunto, en los límites de veracidad que les reviste. Así se establece.

    Pruebas del Fisco Nacional:

    La Representación Judicial de la Administración Tributaria recurrida no promovió ningún medio probatorio en el presente asunto.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a examinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2005-000389 de fecha 26 de Septiembre de 2005, ello a la luz del vicio de falso supuesto denunciado por los apoderados judicial de la referida contribuyente.

    -PUNTO PREVIO-

    Previo a lo anterior, este Tribunal debe revisar el alegato de prescripción de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, expuesto por la contribuyente en su escrito recursivo, en tal sentido advierte lo siguiente:

    Señalan los apoderados de la recurrente que el presente caso se verificó la prescripción de las sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de los deberes formales señalados en el segundo aparte del artículo 102, primer aparte del 101 y numeral segundo del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido sobradamente más de cuatro (04) años desde la fecha en que notificó de la imposición de sanción al concluirse el sumario administrativo (03 de Octubre de 2005, hasta que su representada fue notificada de la Resolución que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 18 de Junio de 2012.

    Explican que desde el 03/10/2005, fecha en que se notificó la Resolución Nº RCA/DSA/2.005-00389 que estableció la sanción de multa, comenzó a computarse el lapso de prescripción hasta el 07/11/2005, fecha en que se suspendió por la interposición del Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido 35 días de la prescripción. Dicha suspensión se extendería hasta por 60 días siguientes a la decisión definitiva como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, al haberse verificado una alteración de los lapso para admitir y sustanciar el recurso, por cuanto se admitió el recurso cuatro (04) años después de su interposición, no podía suspenderse la prescripción durante todo ese tiempo, pues tal proceder de la Administración Tributaria, se encuentra viciado por atentar contra el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Sobre el retardo de la Administración Tributaria en admitir y sustanciar el Recurso Jerárquico, explican que “…la Administración debe atenderse a los lapsos establecidos en la ley, toda violación de ello implica incurrir en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la oportuna respuesta consagrados a favor del administrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 137 eiusdem establece que los órganos del Poder Público deben sujetarse a las atribuciones que le define la propia Constitución nacional y a su vez el artículo 141 de la Carta Magna dispone que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y debe fundamentar su actuación en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia entre otros”

    Por su parte, la Representación Judicial del Fisco Nacional alega que el cómputo de prescripción de las sanciones impuestas a la contribuyente, comenzó a computarse desde el 1º de enero del año 2004 para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2002 hasta septiembre de 2003. Así mismo, que dicho término debe ser de 4 años según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que vencía el día 32 de diciembre de 2008, siempre que no haya surgido alguno de los supuestos de interrupción o suspensión contemplados en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

    Que en el caso bajo estudio, en fecha 03 de octubre de 2005 se notificó a la contribuyente PELUQUERIA MIX SB, C.A., la Resolución de Sumario Administrativo, mediante la cual se impusieron las multas impugnadas y que con esa notificación se interrumpió el lapso de prescripción, el cual comenzó a computarse nuevamente. Luego que transcurrido un mes y 04 días, la recurrente interpuso en fecha 07 de noviembre de 2005, Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000389, suspendiéndose el cómputo de prescripción de acuerdo con el artículo 62 del mencionado Código, y que en el caso de autos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 en fecha 29 de mayo de 2012, notificada en fecha 18 de junio de 2012, por lo que los 60 días transcurrieron desde que venció el lapso probatorio. Así las cosas, en fecha 31 de julio de 2011, fue admitido el Recurso Jerárquico interpuesto, y en virtud de que la recurrente solicitó se abriera el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se acordó la evacuación de las pruebas, por lo que se concedió un lapso de 15 días hábiles para que tuviera lugar la misma, vale decir hasta el 15 de junio de 2011, fecha a partir de la cual debe computarse por así ordenarlo con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el lapso que tiene la administración para decidir el Recurso interpuesto, en consecuencia considera que en el presente caso, no se verificó el lapso de prescripción alegado por la recurrente.

    Siguiendo el razonamiento expuesto por la recurrente y por la representación fiscal, considera esta juridiscente considera oportuno citar la sentencia Nº 01253 de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, que dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…En este sentido, juzga este M.T. que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (15-12-1998/26-08-2003), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para esta Sala Político-Administrativa, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, entiende esta alzada que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, debió hacerlo, una vez constatado el recibo del mismo, dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, remitir dentro del término de ley, el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente a los fines de la tramitación del recurso contencioso tributario, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico, …omissis….

    Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga la Sala que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga esta M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, resulta forzoso concluir que la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central incurrió en la denunciada falta de aplicación de la mencionada normativa, debiendo por tanto revocarse. Así se decide.

    Así las cosas, una vez revocado el fallo apelado esta Sala, actuando de conformidad con lo dispuesto en el 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Vicson, S.A., en los siguientes términos:

    De la prescripción de las obligaciones tributarias en sede administrativa

    …omssis…

    Al respecto, indicó la contribuyente lo siguiente:

    …omissis….

    No obstante, y según pudo constatarse del expediente y del texto de la resolución de verificación de créditos fiscales dictada por la Administración Tributaria en fecha 11 de noviembre de 1998, la contribuyente solicitó el reintegro de los créditos fiscales generados en tales períodos en fechas 12 de marzo, 03, 06 y 10 de junio, 01 de julio y 08 de agosto de 1997, interrumpiéndose con tales peticiones la prescripción que venia computándose al vencimiento de los períodos fiscales arriba señalados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria dictó en respuesta de tales solicitudes, la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 147/98 de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, notificada a la empresa el 23 de noviembre de 1998, la cual interrumpió nuevamente el lapso de prescripción respecto de los señalados períodos fiscales.

    El 15 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, suspendiéndose de esta forma, según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el curso de la prescripción por el tiempo de decisión del recurso administrativo, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. 94), y luego hasta por los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 55 eiusdem. Lo anterior, preservándose los veintiún (21) días continuos de prescripción transcurridos entre el 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998 (entre la fecha de notificación de la resolución de créditos fiscales impugnada y la de interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario).

    En este sentido, habiéndose interpuesto el mencionado recurso el día 15 de diciembre de 1998, el lapso de cuatro (04) meses del cual disponía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el jerárquico quedó comprendido entre los días el 16 de diciembre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y a partir de ésta última fecha los sesenta (60) días hábiles ordenados en el citado artículo 55, los cuales finalizaron el día 15 de junio de 1999.

    Ahora bien, preservándose los veintiún (21) días de prescripción arriba computados, los mismos deben adicionarse al indicado lapso de prescripción, teniendo así que este finalizó el día 25 de mayo de 2003; sin embargo, pudo advertir esta alzada que no fue sino hasta el 26 de agosto de 2003, cuando la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 15 de diciembre de 1998, notificándose de ello a la contribuyente el 14 de abril de 2004, según consta en Oficio de notificación N° GJT-DRAJ-2003-A-4595.

    En atención a lo anterior, advierte este M.T. que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    ... omissis…

    Así las cosas, resulta forzoso a esta alzada declarar la prescripción de de las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados, MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 de fecha 11/11/98, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 384.193.711,00), equivalente en moneda actual a Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 384.193,71). Así se declara...(omissis). (Resaltado de la Sala)

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

    ARTÍCULO 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    ARTÍCULO 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    ARTÍCULO 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    .

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    ARTÍCULO 61: (…)

    (antes citado).

    ARTÍCULO 62: El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    .

    De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que “…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

    ARTÍCULO 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    ARTÍCULO 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    ARTÍCULO 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo

    .

    Aplicando la normativa supra transcrita al caso de autos, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 07 de noviembre de 2005; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 10 de noviembre de 2005; luego, los quince días de pruebas, que comenzaron el 11 de noviembre de 2005 y terminaron el 01 de diciembre de 2005, luego los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 02 de diciembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 02 de mayo de 2006.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 03 de mayo de 2006 -habiendo transcurrido 34 días antes de la suspensión- y culminó el 02 de abril de 2010, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que:

    - El Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente fue admitido el 31 de mayo de 2011, tal y como consta en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408, la cual cursa en el folio 14 del expediente judicial, vale decir, cinco (05) años, un (01) meses y treinta (30) días, después de que se reinició el lapso de prescripción.

    - La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408, fue notificada el 18 de febrero de 2012, es decir, cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días; después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.

    De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya admitido, decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “PELUQUERIA MIX S.B. C.A.”, constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la prescripción de las sanciones tributarias descritas en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

    Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso seguir conociendo de los demás puntos sometidos a su consideración en el escrito recursivo. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por los abogados C.H.M.L. y N.M.N., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PELUQUERIA MIX SB, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nula la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0408 de fecha 29 de Mayo de 2012, y notificada en fecha 18 de febrero de 2012, emanada del Gerente de Recursos del la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000229, a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2012-000383.-

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