Decisión nº 263-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Octubre 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° (263-08)

PONENTE: C.M.T..

EXP N° S5- 08-2264

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P.M. y A.C.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/01/08, mediante la cual, entre otras cosas, admite la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibido en esta Alzada en fecha 28/02/08 el presente Recurso de Apelación, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03/03/08 fue devuelto la presente Causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se efectuara el emplazamiento de la precitada ciudadana A.M.R. o en su defecto a los Apoderados Judiciales Abogados C.G. y E.A., así mismo que fueran subsanadas las faltas de los folios 38 y 59, por cuanto se observó que fueron omitidas las primeras páginas de los recaudos que conformaban el Cuaderno de Incidencia.

En fecha 15/07/08 reingresa a esta Alzada el presente Cuaderno de Incidencia procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexando compulsa debidamente certificada por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional del expediente original.

Para decidir esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 4 al 9 del Cuaderno de Incidencia S5- 08-2264 (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del Derecho A.P.M. y A.C.G., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M., y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

DEL DERECHO

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con ocasión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha del día 22 de Enero del presente año 2008, interponemos formal Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida, únicamente, en lo que respecta a la admisión de la Querella presentada por los apoderados judiciales de la Ciudadana A.M.R., contenido al dispositivo de la sentencia al punto PRIMERO, toda vez, que la misma fue presentada intempestivamente en contravención al artículo 328 de la n.a.p., ya que PRECLUYO (sic) EL LAPSO para la interposición de la querella y la intervención de los apoderados judiciales de la denunciante, por considerar esta representación judicial, que la mencionada Audiencia celebrada en fechas de los días 16 y 17 de Mayo de 2007 y fundamentada al texto integro (sic) el 30 de Mayo de 2007, en la cual se establece: “…en este sentido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, y los actos consecutivos a este, con excepción de la presente audiencia, y en consecuencia retrotraer el proceso al estado que el Ministerio publico (sic) se pronuncie respecto a las observaciones y consideraciones de la defensa referido a los informes realizados al Ciudadano J.M.G.R.; por la Institución PATVI; y así se declara, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, numeral 1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado y negrillas nuestras).

En consecuencia, esta representación interpuso Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue decidido por la Corte de Apelaciones en Sala 2 Circunscripcional, con la siguiente Dispositiva: “…SEGUNDO: confirma, la decisión dictada en Audiencia de los días 16 y 17 de Mayo de 2007, con auto fundado en fecha de 30-5-07, emanados del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA , del escrito acusatorio y los actos consecutivos a este, con excepción de la Audiencia Preliminar y en consecuencia retrotrajo el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie respecto de la observaciones y consideraciones de la defensa referidas a los informes realizado (sic) al mencionado imputado por la institución PATVI. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es menester llevar al conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Ordinario de Apelación, que de ambas sentencias, se evidencia, que EL PROCESO SE RETROTRAJO AL ESTADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO SE PRONUNCIE RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES Y CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA A LOS INFORMES REALIZADOS AL IMPUTADO, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, razón por la cual, considera la defensa que la sentencia que se recurre, incurrió en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO (SIC) 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que no se trata de la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada los días 16 y 17 de Mayo de 2007, sino de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en consecuencia, no le es dable la interpretación, de que la Audiencia celebrada en fecha 22 de enero del presente año 2008, es una nueva Audiencia Preliminar, todo lo cual, colide con la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así también, incurre el tribunal de la recurrida, en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL PUNTO PREVIO PRESENTADO EN EL ESCRITO DE DEFENSA Y EXCEPCIONES, en la que no fundamenta la petición de la defensa señalada en este punto, para conocimiento de la alzada (…omissis…).

El referido pronunciamiento de la formalidad procesal, establecido en el artículo 328 de la N.A.P., señala el lapso dentro del cual las partes deben cumplir con ciertas y determinadas cargas, en el presente caso, se desprende palmariamente, que existe un lapso preclusivo de “ HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” para que los Abogados de la denunciante presentaran Querella o Acusación Particular Propia, la mencionada norma establece un veto para los Querellantes que dejaran transcurrir dicho plazo y no manifestaran por escrito su voluntad para querellarse y hacerse parte en el juicio, como lo es en el caso de marras. En este sentido, el mismo día de iniciarse la Audiencia Preliminar en fecha del día 16 de Mayo de 2007, ya notificadas todas las partes, dichos representantes de la denunciante presentaron un escrito en un folio Adhiriéndose a la Acusación Fiscal, el cual se reseña en la decisión de fecha 30 de Mayo de 2007, que reza “…Concluida la exposición de la víctima, se le cedió la palabra al apoderada judicial de la víctima, ciudadano Dr. E.A.A.S., quien expuso entre otras cosas: “Nos adherimos el día de hoy a la acusación” (Cursivas y negrillas nuestras), situación esta, materialmente inaceptable procesalmente. En este orden de ideas todas las actividades consagradas en el mencionado artículo, están destinadas a que en la Audiencia Preliminar se tome una Decisión que pueda afectar lo sustancial de la relación jurídico procesal penal, en el caso de autos, favorece abiertamente a los apoderados de la denunciante y en detrimento de nuestro defendido.

En tal sentido la decisión agraviante, menoscaba un derecho que la ley establece, por demás en forma preclusiva y específica, generando una desigualdad procesal y premiando la negligencia de los abogados de la denunciante, al permitirle querellarse de manera intempestiva, incurriendo en una infracción procesal que implica el menoscabo de una herramienta a favor de esta representación judicial en la defensa del imputado, en tanto se erija como un impedimento al ejercicio de un derecho y lesiona el debido proceso por la desigualdad procesal producida por la decisión que se recurre.

Llevamos al conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelaciones, que los representantes legales de la Ciudadana A.M.R., no cumplieron con la carga procesal de querellarse en la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no presentaron querella o acusación particular propia cinco días antes del día 16 de mayo de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, que no fue anulada, razón por la cual la sentencia que se recurre no desecha la manifestación de la voluntad de esa representación, ante incumplimiento de la carga procesal que le impone el articulo (sic) supra mencionado, colocando a nuestro defendido en una evidente y clara desigualdad procesal, razón por la cual la recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación y omisión de pronunciamiento en la norma señalada supra, toda vez, que el m.T. de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ha establecido, que el actual proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, no solo (sic) por certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes que el mismo, sea seguido de manera debida, que si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de proceso, debe recordarse que la concesión y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, o al imputado o al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido con equilibrio en la oportunidad procesal correspondiente y estricta observancia de la norma adjetiva en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se ejerza de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás partes, que tengan interés legítimo en la controversia Judicial que se encuentra planteada. Con apoyo jurisprudencia según “(Sentencia N° 2532 de la Sala Constitucional del 15-10-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente 02-21-81).

Para conocimiento y mayor abundamiento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, consignamos en copias simples los siguientes anexos: (…omissis…)

Por las razonamiento (sic) de hecho y derecho expuesto (sic) al cuerpo del presente escrito, solicitamos que el interpuesto Recurso Ordinario de Apelación sea declarado CON LUGAR, ordenando se desestime el escrito Acusatorio de la representación Judicial de la Denunciante, eximiendo en consecuencia, la cualidad de querellante en juicio”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia al folio 1 del Cuaderno de Incidencia llevado por esta Alzada identificado con el número S5-08-2264, auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/02/08, mediante el cual se acordó Emplazar al Representante del Ministerio Público, así como a la ciudadana A.M.R. madre de la víctima a los fines de que presentaran formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.P.M. y A.C.G., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M.. Consta de igual forma al folio 136 del Cuaderno de Incidencia señalado ut supra cómputo de Ley practicado por el Juzgado A quo, y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: Quien suscribe, Abg. S.B.V. (…omissis…) por medio de la presente Certifica, que los días hábiles transcurridos desde el momento en que se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, el 13/02/2008 hasta el 18/02/2008 ambas inclusive, día en que se venció el lapso a los fines de que las partes dieran contestación al recurso de apelación de fecha 01-02-2008 son los siguientes. 14, 15, 18 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo consta en autos que en fechas 04/03/08 son emplazados nuevamente la ciudadana A.M.R. en su condición de madre de la víctima y los ciudadano Doctores C.D.G.F. y E.A.S.. De lo anterior el Juzgado A quo dictó auto en fecha 07/07/08, dejando constancia de los siguiente. “…Vista la consignación de las tres (03) boletas de emplazamiento libradas a la ciudadana A.M.R., en su condición de víctima en la causa signada bajo el N° 9654-07 (nomenclatura de este Tribunal), siendo infructuoso el debido emplazamiento, por cuanto consta en dicha boleta que la misma no reside en esa dirección, al igual que se publicaron a las puertas del Tribunal las respectivas notificaciones a los apoderados judicial (sic) conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue subsanado la falta que se observaba en los folios 38 y 59 del presente cuaderno de incidencia (…omissis…)”. De todo lo anterior se evidencia que transcurrió el lapso destinado a la contestación al Recurso de Apelación sin que ninguna de las partes haya presentado formal contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 101 al 131 del Cuaderno de Incidencia N° S5-08-2264 (Nomenclatura de esta Alzada) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/01/08, realizada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de cuyo contenido se desprenden los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público así como la acusación interpuesta por los Representantes Legales de la Víctima, toda vez que ha sido interpuesta en tiempo hábil y cumple con seis numerales establecidos en el 326 ejusdem; admite totalmente los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Vindicta Pública y la Representante Legal de la Víctima por haber sido recabados lícitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la calificación jurídica dado a los hechos como es el delito de Actos Lascivos Continuados con Abuso de Autoridad, previsto y Sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 de dicha Ley Penal Sustantiva, el Representante Legal de la Víctima se subsumen dentro del tipo penal calificado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, habiendo admitido la acusación fiscal así como la acusación interpuesta por los Representantes Legales de la víctima el Tribunal procede a interrogar al imputado G.J.M., si admite los hechos imputados por el Ministerio y el Representante Legal de la víctima, quien respondió: “no, eso es falso, soy inocente y tengo residencia fija yo quiero que este problema se solucione”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano respondió de manera categórica su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Este Juzgado observa que en principio el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente porque enumeró cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para su imputación, sino además por que en el mismo acto de la audiencia preliminar, explano (sic) y detallo (sic) cada uno de ellos, dándoles el sentido, la necesidad, legalidad y pertinencia que los mismos tienen con base a los resultados de la investigación; detallándose en cada uno de los elementos de convicción, así como de los órganos de prueba ofrecidos, en primer termino (sic) su procedencia, y así mismo, su utilidad con el fin de esclarecer los hechos, y el sentido que los mismos tienen, respecto a que se tratan por una parte de pruebas tendentes a la comprobación del hecho punible cometido y por la otra a demostrar la responsabilidad que eventualmente puede tener el imputado (hoy acusado), como autor o partícipe de dicho ilícito penal, lo cual obviamente corresponde a la fase del Juicio Oral y Público, razones todas estas por las que en definitiva este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento hecha por la toda vez que este Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y el Representante Lega de la Víctima. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del ciudadano G.R.J.M., toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado. Se declara sin lugar la solicitud de los Apoderados Judiciales de la Victima (sic) en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el Representante Legal de la Victima (sic) y los medios de prueba ofrecidos por el Acusado, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia, para su incorporación en el debate de Juicio Oral y Público. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la apertura a juicio a fin de que las partes concurran en una plaza común de cinco días …”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/01/08, la cual contiene ocho pronunciamientos, habiendo apelado la Defensa del recurrente única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento Primero de la recurrida, que admitió la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., Abogados C.G. y E.A..

La argumentación consignada a lo largo del escrito recursivo, se apoya en impugnar la decisión de fecha 22/01/08 en cuanto a la Admisión de la Querella de la víctima, como ha quedado señalado supra, así como también señala la omisión de pronunciamiento sobre el punto previo de su escrito de excepciones, que atribuye a la recurrida, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Gravamen Irreparable, al entender que la Querella consignada por la Representación Judicial de la ciudadana A.M.R., fue presentada de forma extemporánea contraviniendo –a su juicio- el precepto legal contenido en el artículo 328 ejusdem, aduciendo: “.ya que PRECLUYO (sic) EL LAPSO para la interposición de la querella y la intervención de los apoderados judiciales de la denunciante, por considerar esta representación judicial, que la mencionada Audiencia celebrada en fechas de los días 16 y 17 de Mayo de 2007 y fundamentada al texto integro (sic) el 30 de Mayo de 2007…” pasando a transcribir parcialmente la decisión dictada en la misma, donde se declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, e igualmente se declaró la nulidad de los actos subsiguientes a la Acusación con excepción de “la presente Audiencia” refiriéndose a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 y 17 de mayo de 2007.

Transcribe el recurrente el pronunciamiento Segundo del Dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual es el siguiente: “…: “…SEGUNDO: confirma, la decisión dictada en Audiencia de los días 16 y 17 de Mayo de 2007, con auto fundado en fecha de 30-5-07, emanados del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio y los actos consecutivos a este, con excepción de la Audiencia Preliminar y en consecuencia retrotrajo el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie respecto de la observaciones y consideraciones de la defensa referidas a los informes realizado (sic) al mencionado imputado por la institución PATVI…”

Agrega la Defensa en apoyo a su afirmación, que ambas decisiones retrotraen el proceso al Estado en que el Ministerio Público se pronuncie en relación a las observaciones y consideraciones de la Defensa relativas a los informes realizados al imputado, donde igualmente se declaró la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio Fiscal con excepción de la Audiencia Preliminar tal como quedó establecido anteriormente.

Sosteniendo que la decisión hoy impugnada, incurrió en errónea interpretación del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, porque no estamos en presencia de la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada los días 16 y 17 de mayo de 2007, sino ante la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal, señalando que: “…, no le es dable la interpretación, de que la Audiencia celebrada en fecha 22 de enero del presente año 2008, es una nueva Audiencia Preliminar, todo lo cual, colide con la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Así las cosas, es oportuno enfatizar, para dar respuesta al presente Recurso de Apelación, que la Audiencia Preliminar es una sola y que puede desarrollarse en varias sesiones, pero no por ello pierde su naturaleza de ser única, y en el presente caso, al no existir discusión alguna en cuanto a que la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 16 y 17 de mayo de 2007, quedó vigente en razón de la decisión judicial definitivamente firme que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal así como de los actos consecutivos a esta, por lo que quedando viva la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de mayo de 2007, se llevó a cabo en fecha 22/01/08 una nueva sesión de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que confirmó la decisión de fecha 16 y 17 de mayo de 2007 fundamentada en fecha 30/05/07, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar.

En efecto, se evidencia de actas que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en atención al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Imputado ordenó en fecha 11/07/07, en el segundo pronunciamiento de la parte Dispositiva de la sentencia lo siguiente: (Folios 47 al 77 de la pieza 2 de la Compulsa):

…SEGUNDO: confirma, la decisión dictada en Audiencia de los días 16 y 17 de Mayo de 2007, con auto fundado en fecha de 30-5-07, emanados del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA , del escrito acusatorio y los actos consecutivos a este, con excepción de la Audiencia Preliminar y en consecuencia retrotrajo el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie respecto de la observaciones y consideraciones de la defensa referidas a los informes realizado (sic) al mencionado imputado por la institución PATVI

Precisado lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional Colegiado estima pertinente, recordar la función encomendada al Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como está previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y como está profusamente desarrollado en la Doctrina Jurisprudencial de nuestro M.T., entre las cuales tenemos, que está prevista la potestad del Juez de Control de admitir Total o Parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la Acusación Fiscal o de la víctima, resolver las excepciones opuestas, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral, estableciendo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omissis…)

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326

.

Así mismo el artículo 328 ejusdem dispone las facultades o cargas de las partes estableciendo lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plateadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    (…omissis…)

  2. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  3. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

    Así tenemos, que como quiera que en el presente caso la sentencia emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que no le es dable a esta Alzada modificar, de forma inequívoca declaró la vigencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 y 17 de Mayo de 2007, realizada en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en total consonancia con los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los principios de igualdad y seguridad jurídica que propugna nuestra Ley Suprema, pues desde el punto de vista legal, racional y lógico, el Legislador dispuso que el lapso para interponer la Querella Privada es dentro de los cincos días contados a partir de la notificación de la convocatoria para la Audiencia Preliminar, y es ese el único lapso y no otro, no quedando al arbitrio de la víctima cumplir con dicha carga en cualquier momento del proceso que estime oportuno, así como tampoco queda al arbitrio del Juez de Control admitir una actuación extemporánea, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

    En tal sentido, resulta oportuno transcribir extracto de la Decisión 2532, de fecha 15/10/02, expediente 02-2181, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

    (…omissis…)

    El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior

    . (Subrayado de esta Sala)

    Observa esta Alzada que en el caso de marras, al haberse declarado la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal más no de la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de mayo de 2007, resulta obvio que en nada modifica la oportunidad de presentación de la Acusación Privada como exigencia inherente al Debido Proceso, por cuanto si la referida Acusación Privada la hubiese consignado la víctima en la oportunidad prevista en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, al producirse la Declaratoria de Nulidad del escrito acusatorio fiscal y no de la Audiencia Preliminar, esa Acusación Privada estaría vigente, porque el pronunciamiento de Nulidad del Escrito Acusatorio Fiscal no hace desaparecer la presentación de la Acusación Privada que hubiese sido consignada en el lapso legal, pues una vez notificada de la convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar la víctima tenía a su alcance el lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer su derecho, y el no ejercicio del mismo conlleva impretermitiblemente a la consecuencia que impone el ordenamiento jurídico, que no es otra que su inadmisión por extemporánea.

    Estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la decisión proferida por el Juzgado A quo que declaró la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio Fiscal y de los demás actos consecutivos dejando vigente la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de mayo de 2007, no tiene influencia alguna en la oportunidad de la presentación de la acusación privada en la hipótesis de que se hubiese presentado en la oportunidad legal, evidenciándose de actas específicamente a los folios 110 al 136 de la pieza 2 de la Compulsa, que la acusación privada fue interpuesta en fecha 01/10/07, lo que conlleva a que la misma se declare extemporánea, pues como se ha dejado expuesto anteriormente, el cumplimiento de los lapsos procesales no pueden quedar al arbitrio de las partes ni de los órganos jurisdiccionales ni pueden extenderse o reducirse de forma artificial mediante la continuación de una Audiencia Preliminar, en razón de que ello no es un requisito meramente formalista por ser de eminente orden público y por ende no está permitido alterar el debido proceso o lesionar el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Seguridad Jurídica.

    En relación al planteamiento formulado por la parte recurrente en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, relativo al punto previo de su escrito de excepciones (folio 14 pieza 2 de la compulsa), estima este Tribunal Colegiado que dicho señalamiento no constituye una verdadera pretensión sino que significan alegatos dirigidos a fundamentar la misma, que no amerita un tratamiento expreso y singularizado por parte del A quo en virtud de que el Juzgador de Instancia procedió a declarar de forma genérica lo referido en dicho punto previo, al continuar en fecha 22/01/08 con la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de mayo de 2007 ordenada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como quedó reseñado precedentemente.

    Es por ello pertinente traer a colación lo establecido en nuestra M.T., Sala Constitucional, Sentencia N° 1516, de fecha 08/08/06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

    “(…omissis…)

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

    En similar criterio, debe exponerse sentencia de esta Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:

    En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa. No obstante ello, la Sala no entrará a examinar este supuesto ya que tendría que entrar a conocer sobre los pormenores acaecidos en el Juzgado de Municipio, no siendo competencia de esta Sala estudiar los mismos

    . (Negrillas de esta Sala).”

    Acogiendo la doctrina jurisprudencial antes transcrita esta Sala estima, que la recurrida cumplió con lo ordenado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal continuando con la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de Mayo de 2007, declarando como quedó expresado ut supra, de manera genérica el contenido del punto previo aludido por la Defensa, lo que no cambia la estructura del fallo bajo estudio.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P.M. y A.C.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M., en contra del pronunciamiento Primero de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de mayo de 2007 realizada el 22/01/08, mediante el cual Admite la Querella de fecha 01/10/07 presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., en consecuencia se REVOCA la decisión judicial impugnada sólo en cuanto al Pronunciamiento Primero de la Declaratoria de Admisión de la Querella, lo que se significa que la Revocatoria Declarada se extenderá por su conexión a todas las actuaciones efectuadas por la víctima que guarden relación con dicha Querella, quedando amparada la víctima por el Ministerio Público y las normas procesales que le permiten limitadamente actuar en el proceso, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. Todo lo anterior con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P.M. y A.C.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M., en contra del pronunciamiento Primero de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 y 17 de mayo de 2007 realizada el 22/01/08, mediante el cual Admite la Querella de fecha 01/10/07 presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., en consecuencia se REVOCA la decisión judicial impugnada sólo en cuanto al Pronunciamiento Primero de la Declaratoria de Admisión de la Querella, lo que se significa que la Revocatoria Declarada se extenderá por su conexión a todas las actuaciones efectuadas por la víctima que guarden relación con dicha Querella, quedando amparada la víctima por el Ministerio Público y las normas procesales que le permiten limitadamente actuar en el proceso, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. Todo lo anterior con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. CAMEN MIREYA TELLECHEA

    LA JUEZ

    DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. T.F.

    En esta misma se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETRARIA

    ABG. T.F.

    JOG/CMT/CCR/TF/

    Causa: S5-08-2264

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA N° 5

    Caracas, 25 de septiembre 2008

    198º y 149º

    DECISIÓN N° 239-08

    PONENTE: C.M.T..

    EXP. Nro. 08-2264

    Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P.M. y A.C.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/08, mediante la cual, entre otras cosas, admite la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que los doctores A.P.M. y A.C.G. actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M., poseen la legitimidad requerida para impugnar el pronunciamiento dictado por el Juez a-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P.M. y A.C.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/08, mediante la cual entre otras cosas, admite la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto los anexos ofrecidos para por los Defensores Privados A.P.M. y A.C.G. no se admiten debido a que éstas no se encuentran debidamente ordenadas, y en virtud de haber sido compulsado el expediente original en su totalidad y remitido a esta Alzada en fecha 15/07/08 resulta inoficioso su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P.M. y A.C.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.R.J.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/01/08, mediante la cual entre otras cosas, admite la Querella presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto los anexos ofrecidos para por los Defensores Privados A.P.M. y A.C.G. no se admiten debido a que éstas no se encuentran debidamente ordenadas, y en virtud de haber sido compulsado el expediente original en su totalidad y remitido a esta Alzada en fecha 15/07/08 resulta inoficioso su admisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.O.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

C.M.T.C.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. S.H.R.

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. S.H.R.

Exp N° 08-2264

JOG/CMT/CC/SHR/ago.

En Caracas, hoy veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 AM), en la sede de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe la Juez Ponente Dra. C.M.T. procede en este Acto a efectuar la presente Acta a los fines de dejar constancia del ingreso de la presente causa S5- 08-2264, seguida al ciudadano G.J.M., a la sede de esta Sala en fecha 15/.09/08, tal como se observa del folio 167 y su respectivo vuelto, donde se lee, entre otras cosas: “…República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sala N° 5 Por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado 13 de Control désele entrada por archivo. El Secretario firma ilegible…”, y tal como se desprende del Libro Diario en su asiento signado con el número 6 donde se dejó constancia del reingreso del expediente constante de (167) folios útiles, más dos (2) compulsas la primera de (345) y la segunda de (222) procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal. Y siendo que desde la fecha de ingreso han transcurrido dieciséis (16) días hábiles sin que se haya aperturado el lapso para la Admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, se acuerda abrir el lapso contemplado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de subsanar la omisión involuntaria en dicha causa, con ocasión de la rotación del personal de Secretaría en esta Sala. Saneamiento este que se hace conforme a las disposiciones del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

CMT/SHR/ago.-

Causa: S5-08-2264

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