Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.V.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.720.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE D´HOY MURO y J.G.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.409 y 42.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas inicialmente bajo el No.- ACV-9 folio 41, tomo 1, hoy día con inscripción No. ACSM323 con asiento reformatorio de sus estatutos sociales protocolizados por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, tomo 01 y solidariamente a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio del 1997.- bajo el Nro. 24, tomo 350- A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.659

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1622-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.V.P.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.720, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L y solidariamente a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 29 de julio de 2.010 en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar declara la presunción de admisión de los hechos y envía el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 18 de Octubre de 2.010, en vista de no haber comparecido las partes a la Audiencia de Juicio, levanta un acta declarando extinguido el proceso, contra cuya decisión, en fecha 22 de Octubre de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión de el ciudadano M.V.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.720, de que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales y otros derechos, como producto de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L y solidariamente demanda a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CASTORES, C.A., por haber ejercido el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de las partes accionante y demandadas a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la extinción del proceso.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 22 de Octubre de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró extinguido el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante; quien una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación es por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el artículo permite dirimir esta contingencia, por un caso fortuito o fuerza mayor, habíamos hecho una transacción y esperábamos la Audiencia de Juicio para terminar con esta situación, pero en el camino a esta sede en la carretera panamericana, fui victima de una agresión con arma de fuego, la cual logre evadir y pude regresar a San A.d.L.A. y acudí a la sede de la policía municipal en la cual denuncie los hechos y me informaron que debía ir al CICPC, por lo que solicite constancia a ese organismo y dejo constancia en esta Audiencia de ese hecho, considero que es una circunstancia sobrevenida, no era previsible y que impidió mi presencia para esa Audiencia de Juicio, consigno la constancia de la denuncia interpuesta ante la sede policial del Municipio Los Salias. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o Audiencia de Juicio decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia, la recurrente pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:

  1. Fui objeto de una agresión con arma de fuego, es decir robo con arma de fuego.

Esta alzada, considera que la eximente aludida por la parte recurrente, es suficiente y procedente, ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue ser victima de un robo, es causa para justificar la incomparecencia, tal como lo afirmó el recurrente de haber estado en la carretera panamericana y ser victima de un robo, para lo cual se consigno prueba documental como supuesto hecho para corroborar la eximente aludida por el recurrente, las cuales permiten comprobar el hecho y siendo emitida por un órgano de policía, tiene el carácter de público debiéndose tener como cierto su contenido, debe entonces considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y así se decide.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara procedente el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la parte demandante y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo, a los efectos de revocar la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2.010.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBERTO JOSE D´HOY MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.409, contra el fallo dictado en fecha 18 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al haber probado la justificación, por la incomparecencia para la celebración de la Audiencia de Juicio.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la extinción del proceso. TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.- CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.C.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1622-10

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