Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/08/05, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 37-A; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado H.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.717, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14-10-1993, inscrita bajo el Nro. 13, Tomo A Nro. 178, con domicilio establecido en la calle Bakairies, zona Industrial El Roble, San Félix, Municipio Caroní.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.E.H.R. y R.R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4057

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de Octubre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 311, en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia inserta del folio 295 al 304, de fecha 07 de Julio de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad de comercio PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., en contra la Sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERCONO C.A.).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 9, presentado por el ciudadano H.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que celebró con la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., que igualmente se identifica con la denominación simplificada de INVERCONO C.A., un contrato verbal para realizar un movimiento de tierra en el sitio ubicado en el sector donde se realiza el parcelamiento desarrollado por el contratante, ubicado en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que en dicho contrato se pacto en forma verbal, que su poderdante utilizaría sus propios equipos y maquinarias para la realización de la obra, así como también sería por cuenta y riesgo el transporte de la maquinaria y los equipos y la contratación del personal requerido para tal fin, y en contraprestación, la firma contratante acepto pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para la fecha de la celebración del contrato, hoy Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), por hora de prestación de servicios.

    • Que en fecha 22-07-2006, el ciudadano J.M.P.L., administrador de la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., recibió la respectiva orden de quien representa la firma contratante para realizar un movimiento de tierra en el parcelamiento que desarrolla la firma INVERNOCO, C.A., ubicado en la Avenida Plaza Atlántico, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que en fecha 25 de Julio de 2006, se comenzó el respectivo movimiento de tierra y culminó el servicio contratado en fecha 05 de Agosto de 2006, empleando para la ejecución de dicho movimiento de tierra, por un lapso de ciento cuarenta y ocho horas y treinta minutos (148:30), el equipo denominado Mototraillas 621B, lo que significa, de acuerdo con el valor de la hora de servicio prestado, según lo pactado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 29.700,00); y por un tiempo de Sesenta y seis horas y treinta minutos (66:30), otra maquinaria tipo Tractor D8, lo que implica conforme con el valor de la hora de servicio prestado, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 13.300,00), por lo que sumando ambos conceptos y partidas, hace un total de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 43.000,00).

    • Que los servicios prestados por su poderdante, es decir, el movimiento de tierra contratado, y el uso de los equipos y maquinarias usados en la ejecución de los mismos, fueron debidamente reflejados, detallados y pormenorizados, en el modo, tiempo y lugar realizados, en la Factura signada con el Nº 114, librada o expedida por su representada, en fecha 16 de Agosto de 2006, y que fuera debidamente recibida y aceptada en esa misma fecha por quien en ese momento represento a la firma contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., e igualmente se le estampo a dicha factura un sello húmedo, con la mención simplificativa de INVERNOCO, C.A., y le oponen a la firma deudora, en la persona de cualquiera de sus administradores, en toda forma de derecho. Alegando que desde la fecha 16-08-2006, que le fue presentada la factura Nº 114, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a efectuar la cancelación de la deuda.

    • Como consecuencia, del referido contrato en fecha 05-08-2006, el administrador, ciudadano J.M.P.L., recibió la respectiva orden de quien representa la firma contratante para realizar un movimiento de tierra en el parcelamiento que desarrolla la firma INVERNOCO, C.A., ubicado en la Avenida Atlántico, Municipio Caroní del Estado Bolívar, iniciando en el sitio indicado el 07 de Agosto del 2006, el respectivo movimiento de tierra, por un lapso de tiempo de ochenta y seis (86:00) horas, el equipo denominado Mototraillas 621B, lo que significa, de acuerdo con el valor de la hora de servicio prestado, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS (Bsf. 17.200,00); y por un tiempo de treinta y cuatro horas y treinta minutos (34:30) otra maquinaria tipo Tractor D8, lo que implica, conforme con el valor de la hora de servicio prestado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.900,00), lo que sumando ambos conceptos o partidas, hace un total de VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.100,00).

    • Que los servicios prestados por su poderdante, el movimiento de tierra contratado, y el uso de los equipos y maquinarias usados en la ejecución de los mismos, fueron debidamente reflejados, detallados y pormenorizados, en el modo, tiempo y lugar realizados, en la Factura signada con el Nº 121, librada por su representada, en fecha 22 de Agosto del 2006, y quien fuera debidamente recibida y aceptada en esa misma fecha, por quien en ese momento represento a la firma contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., e igualmente se le estampo a dicha factura un sello húmedo, con la mención simplificada de INVERCONO, C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores, en forma de derecho. Alegando que desde la fecha 22-08-2006, le fue presentada la factura Nº 121, a la Empresa INVERCONO, C.A., para el pago o la cancelación de la misma, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a efectuar la cancelación de la deuda.

    • Que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., incumplió con la obligación contractual de pagar la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 67.100,00), que es la cantidad resultante de la sumatoria de los montos asentados en cada una de las facturas, y que fueran opuesta en toda forma a la firma mercantil deudora, en la persona de alguno de sus administradores, y que es debida a su representada por servicios prestados, causándole con ese incumplimiento daños y perjuicios, que se traducen en intereses sobre esa cantidad, calculados a la rata legal.

    • Por lo que demanda a la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO C.A., por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia, el pago de la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 67.100,00), debidos por concepto de servicios prestados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a la convención celebrada en forma verbal, cuyo monto es el resultado de la sumatoria de las cantidades asentadas en cada una de las facturas libradas como medio de prueba en la obligación incumplida y debidamente aceptadas por la parte deudora, es decir el monto asentado en la Factura Nº 114, de fecha 16-08-2006, que hoy asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 43.000,00), y la cantidad de la Factura Nº 121, de fecha 22-08-2006, que representa VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.100,00), mas los intereses moratorios devengados por esa suma de dinero, calculados a la rata legal y las costas que se causen en este proceso y la indexación monetaria por efecto de la inflación de acuerdo con los índices establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente demandan que en la definitiva se condene al pago de dicho impuesto, calculado a la rata fiscal del 14% sobre cada uno de los montos asentados en las Facturas anexadas, o lo que es lo mismo, TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf.3.374,00), por lo que respecta a la factura Nº 121, de fecha 22-08-2006, y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.020,00), con relación a la Factura Nº 114, de fecha 16-08-2006.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta a los folios 10 y 11, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por el ciudadano J.M.P.L., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., al abogado H.G.E..

    • Cursa al folio 12, copia fotostática de la Factura Nº 121, por la cantidad de (Bs. 27.474.000,00), por concepto de Servicio prestado con maquinaria pesada para realizar movimiento de tierra en parcelamiento ubicado en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, desde el 07-08-06 al 12-08-06, librada por la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., a la Empresa INVERCONO, C.A.

    • Cursa al folio 13, copia fotostática de la Factura Nº 114, por la cantidad de (Bs.49.020.000,00), concepto Servicio de prestado con maquinaria pesada para realizar movimiento de tierra en parcelamiento ubicado en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desde el 25-07-06 al 05-08-06, librada por la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., a la Empresa INVERCONO, C.A.

    • Consta a los folios 15 al 18, la parte actora consigna original de las Facturas Nº 121 y 114, previa certificación del Secretario del Tribunal A-quo.

    - Al folio 19 y 20, consta auto de fecha 01 de Diciembre del 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., en la persona de sus administradores, Ciudadanos B.J.A.R. y/o B.J.A.R. y/o C.G.A., para que den contestación a la demanda.

    -Cursa a los folios 21 al 22, en fecha 10-12-2008, el Ciudadano alguacil consigna boleta de citación, sin firmar por la parte demandada.

    -Cursa al folio 23, mediante diligencia de fecha 17-12-2008, la representación judicial de la parte actora, insiste en la citación personal de la parte demandada.

    -Consta a los folios 24 y 25, auto de fecha 13-01-2009, en la cual ordena la Citación personal de la parte demandada.

    -Cursa al folio 26 y 27, el Ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada, alegando que los mismos no se encontraban por información suministrada.

    -Cursa al folio 28, diligencia de fecha 04-03-2009, la representación judicial de la parte actora, solicita la Citación por carteles.

    -Cursa a los folios 29 y 30, auto de fecha 13-03-2009, en la cual el Tribunal ordena librar cartel de citación, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa al folio 31, diligencia de fecha 26-03-2009, la representación judicial de la parte actora, declara haber recibido cartel de citación para su publicación.

    -Cursa a los folios 32 al 34, diligencia de fecha 27-05-2009, por la representación judicial de la parte actora, y consigna cartel de citación debidamente publicado. Seguidamente mediante auto de fecha 08-06-2009, se ordeno agregar los respectivos carteles de citación.

    -Cursa al folio 36, el Secretario del Tribunal a-quo, en fecha 19-06-2009, fija cartel de citación.

    -Cursa al folio 37, diligencia de fecha 14-07-2009, la representación judicial de la parte actora, solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.

    -Cursa al folio 38, auto de fecha 21-07-2009, en el cual se designa como Defensor judicial de la parte demandada, al Ciudadano C.J.O.H., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

    -Consta a los folios 39 y 40, el Ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano C.O.H..

    -Consta al folio 41, acta de fecha 14-08-2009, en la cual el Ciudadano C.O.H., acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley. Seguidamente, cursa al folio 42, la representación judicial de la parte actora, solicita se acuerde la citación del defensor judicial.

    -Cursa al folio 43, auto de fecha 07-10-2009, ordenando librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.

    -Cursa a los folios 44 y 45, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, por el defensor judicial.

    1.2 Alegatos de la Parte demandada.

    - Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2009, cursante del folio 46 al 50, consignado junto copia certificada del instrumento poder cursante a los folios 51 y 52, el abogado R.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., procede a contestar la demanda, en los siguientes términos:

    -Que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce las firmas estampadas o calzadas en las facturas contentivas del supuesto crédito demandado, en consecuencia, de manera categórica niega, que las firmas estampadas en dichas facturas, pertenezcan a la o las personas que representan legalmente a su mandante.

    -Que son solo facturas acompañadas como fundamentales de la demanda, los únicos elementos de los cuales puede disponer, para determinar de manera categórica, si la deuda cuyo pago demanda la parte actora, esta vencida y por lo tanto liquida y exigible, es la supuesta convención celebrada entre el demandante y su representado, lo cual fue de manera verbal, es decir, que las partes, supuestamente celebraron un contrato verbal, que vendrá a constituir la relación subyacente de la emisión de las facturas, cuyo pago demanda en este proceso.

    -Que de las facturas accionadas, no surge de manera alguna, que la deuda accionada o demandada, cuyo pago se exige, este totalmente vencida y en consecuencia, sea liquida y exigible.

    -Que las facturas Nº 114 y 121, señalan como condición del pago del monto de las mismas, que este se haría a crédito, pero en manera alguna se menciono en dichas facturas, la fecha de vencimiento de las mismas. Ambas facturas señalan, en su parte superior derecha, al lado del rubro orden de compra, señala también rubro: condiciones de pago: Crédito, pero en el resto de la factura, no se determina sin duda alguna, la fecha en que ese crédito vencería, para de esa manera, tener plena certeza en lo que respecta a la exigibilidad de la deuda.

    -Por lo que alega no es cierto y por ello categóricamente rechaza, que su representada haya aceptado las facturas signadas con los números 114 y 121.

    -Que no es cierto y por tanto lo rechaza de toda forma, que su representada adeude a la demandante, las sumas de dinero que representan todas y cada una de las facturas, es decir, su representada no adeuda a la demandante, la cantidad cuyo pago demanda, esto es, la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 67.100,00).

    -Que la deuda demandada, este tal y como así lo asegura la parte demandante, totalmente vencida y en consecuencia sea liquida y exigible su pago.

    -Que no es cierto, que su representada adeude a la parte demandante, suma alguna en concepto de intereses de mora, a la rata legal, ya que como antes se afirmo, la deuda contenida en las facturas, en su criterio y a la luz de las normas jurídicas y la generalizada doctrina, no esta vencida ni es liquida y exigible.

    -Rechaza que su representada sea condenada en costas.

    -Consta al folio 53, diligencia de fecha 04-12-2009, la representación judicial de la parte actora, solicita copia simple del escrito de contestación a la demanda, y computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-11-2009, hasta la fecha de la diligencia suscrita. Seguidamente cursa a los folios 54 al 56, el Tribunal acuerda lo solicitado ordenando expedir las referidas copias y el computo requerido.

    -Consta a los folios 57 y 58, escrito de fecha 08-01-2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la cual alega que en virtud de que en el escrito de contestación procedió a desconocer las firmas estampadas en las facturas acompañadas por la parte actora, solicita computo a los fines de determinar si la parte actora presento oportunamente la prueba de cotejo, o de testigos, declare formalmente desechado los instrumentos desconocidos y no le otorgue ningún valor probatorio; anexos del folio 59 al 69.

    1.3.- Pruebas vertidas en autos por las partes:

    • Pruebas de la parte actora:

    -Mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2009, cursante del folio 70 al 75, el abogado H.G.E., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:

    CAPITULO PRIMERO:

    1- Reproduzco el merito probatorio que se obtiene de los autos de la no concurrencia la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., o quien sus derechos represente a darle contestación a la demanda en el termino otorgado por el Tribunal, en consecuencia, se le tenga por confesa sobre los hechos establecidos en el libelo de demanda y el derecho invocado, es decir como medio probatoria la confesión ficta. Que dicha confesión ficta se obtiene al verificar que en los autos, el abogado R.R.R., dándole contestación a la demanda, mediante poder que le otorgara el ciudadano R.A.R., quien funge como Gerente de la firma demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., pero sin tener facultad o atribución estatutaria para ello, siendo que dicha firma, de acuerdo a la cláusula OCTAVA del documento constitutivo y a la vez estatutos sociales, solamente puede ser representada en juicio por el PRESIDENTE o el VICE-PRESIDENTE, actuando en forma conjunta o separadamente. Promoviendo para la comprobación de la confesión alegada, a) Documento constitutivo y a la vez estatutos sociales de la firma, que fuera registrada en fecha 14-10-1993, bajo el Nº 13, Tomo A-Nº 178, cláusula Octava. B) Documento modificativo de los estatutos sociales de la firma, que fuera registrada en fecha 05-11-1998, bajo el Nº 33, Tomo A-77, en la cláusula Octava. C) Documento modificativos de las cláusulas Quinta, Séptima y Disposición Transitoria Única de los estatutos sociales de la firma, que fuera registrada en fecha 11-12-2003, bajo el Nº 21, Tomo 5-A-Pro.

    2- Reproduce el merito probatorio que deriva de las Facturas identificadas con los Nros. 114 y 121, de fechas 16-08-2006 y 22-08-2006, debidamente aceptadas por la firma demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERCONO, C.A.).

    3- Promueve experticia de comparación grafica existente entre los sellos húmedos que aparecen estampados o impresos en las facturas acompañadas como documentos fundamentales de la demanda.

    4- Promueve las testimoniales de los Ciudadanos EMILIO PEDROUZO, EUGLIS PEDROUZO, G.C., L.O. y O.M., domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ordenando se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Respecto a este escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante escrito de fecha 14/01/2010, inserto al folio 99 y 100, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.R.R., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la señalada parte demandante en el Capitulo I, Confesión Ficta, igualmente se opone a la admisión de las facturas Nros. 114 y 121, desconociendo las mismas. De la misma manera, se opone a la admisión de la prueba promovida de Testigos, toda vez que no indico el objeto de la prueba y por tanto debe considerarse como no promovida tal prueba. (Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 20/01/10, así se desprende al folio 102 y 103). Así mismo, mediante diligencia de fecha 26-01-2010, cursante al folio 106, la representación judicial de la parte demandada, APELA del auto de admisión de pruebas, y el Tribunal en auto de fecha 01/02/2010, cursante al folio 107, ordena escuchar la apelación en UN SOLO EFECTO, siendo remitido las copias certificadas a este Juzgado de alzada, en fecha 17/05/2010, y debidamente decidida en fecha 12-11-2010, cursante a los folios 267 al 279, declarando SIN LUGAR la apelación de fecha 26 de Enero de 2010, interpuesta por la parte demandada, abogado R.R.R.R., en contra del auto de fecha 20 de Enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, quedando CONFIRMADO el referido auto de fecha 20-01-2010.

    En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los señalados testigos, el Tribunal a-quo, comisionó el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tal como se evidencia en auto de fecha 20/01/10, inserto al folio 102, a quien dicho Tribunal ordenó librar oficio junto con el correspondiente Despacho de Comisión, que corre inserta al folio 103. Tales resultan corren insertas desde el folio 125 al 154, de las mismas se desprende que solamente declararon los testigos: E.P.L., EUGLIS DE J.P.F., A.L.O., O.A.M., G.A.C..

    -Consta al folio 104, acta levantada en fecha 22-01-2010, siendo la oportunidad para la designación de expertos, se declaro Desierto el referido acto. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad.

    -Consta al folio 106, diligencia de fecha 26-01-2010, en la cual la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 20-01-2010, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    -Cursa al folio 107, auto de fecha 01-02-2010, se fijo nueva oportunidad para el nombramiento de experto, y oye la apelación formulada en un solo efecto.

    -Cursa a los folios 108 y 109, acta de fecha 03-02-2010, y se procede al acto de designación de expertos, anexo al folio 110.

    -Cursa al folio 120, acta de fecha 08-02-2010, comparecen los expertos designados, y solicitan se les haga entrega de los documentos dubitados e indubitados en originales a los fines de realizar el estudio que se les encomendó.

    -Cursa al folio 121, diligencia de fecha 17-02-2010, la representación judicial de la parte demandada, y señala las copias que deben ser remitidas a este Juzgado de alzada, en virtud de la apelación formulada. Seguidamente mediante auto de fecha 16-03-2010, el Tribunal ordena certificar las referidas copias, a los fines de su remisión.

    -Cursa al folio 124, diligencia de fecha 06-04-2010, en la cual la representación judicial de la parte demandada, consigna las copias de las actas conducentes a los fines de su certificación.

    -Cursa a los folios 125 al 154, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida, relativo a la evacuación de pruebas, solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, por la parte demandante. Seguidamente cursa al folio 155, auto de fecha 11-05-2010, ordenando el Tribunal a-quo, agregar a los autos, el despacho de pruebas.

    -Cursa a los folios 156 y 157, auto de fecha 17-05-2010, el Tribunal A-quo, ordena remitir las referidas copias certificadas a este Juzgado de alzada, en virtud de la apelación formulada. Seguidamente en fecha 01-06-2010, el ciudadano alguacil, remite el expediente, cursante del folio 158 y 159.

    -Consta al folio 160, diligencia de fecha 07-06-2010, la representación judicial de la parte actora, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se admitieron las pruebas hasta la fecha que se dio por recibida la comisión conferida. Seguidamente, cursa al folio 161, auto de fecha 11-06-2010, el Tribunal se abstiene de proveer dicho pedimento, hasta tanto no indique los días desde-hasta, cuando quiere el referido cómputo.

    -Cursa al folio 162, diligencia de fecha 15-06-2010, la representación judicial de la parte actora, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-01-2010 hasta el día 11-05-2010. Seguidamente cursa a los folios 163 al 167, cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

    -Cursa al folio 168, diligencia de fecha 30-06-2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad de los informes. Seguidamente, ratifica su pedimento de que se fije informes, cursante al folio 169.

    -Cursa al folio 170, auto de fecha 20-07-2010, el Tribunal ordena fijar los informes.

    -Cursa a los folios 171 al 200, la representación judicial de la parte actora, presenta su escrito de informes, en fecha 17-09-2010.

    -Consta a los folios 201 al 282, actuaciones remitidas al Juzgado de alzada, en fecha 10-12-2010, en la cual recayó la decisión dictada por este Juzgado de alzada en fecha 12-11-2010, que declaró SIN LUGAR, apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de fecha 20-01-2010, y en consecuencia queda CONFIRMADO el referido auto. Seguidamente cursa al folio 283, auto de fecha 16-12-2010, ordenando agregar las actuaciones al presente expediente.

    -Cursa al folio 284, auto de fecha 07-01-2011, establece que vencido como ha sido el lapso de informes, ordena fijar el lapso para dictar sentencia.

    -Cursa al folio 285, diligencia de fecha 10-03-2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se avoque el nuevo juez al conocimiento de la presente causa. Seguidamente cursa al folio 286 al 288, auto de fecha 11-03-2011, en el cual la Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación ambas partes en el proceso.

    -Consta a los folios 289 al 292, en fecha 30-03-2011, el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación, debidamente firmadas, por ambas partes en el proceso.

    -Cursa al folio 293, diligencia de fecha 12-05-2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    -Cursa al folio 294, auto de fecha 30-05-2011, en la cual el Tribunal a-quo difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -Consta a los folios 295 al 306, decisión dictada en fecha 07-07-2011, por el Tribunal a-quo, en la cual declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad de Comercio PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el profesional del derecho H.G.E., contra la Sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERNOCO C.A.), representada por R.E.H. y R.R.R..

    -Cursa a los folios 307 y 308, el ciudadano alguacil en fecha 04-08-2011, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERNOCO, C.A.).

    -Cursa a los folios 309 y 310, el ciudadano alguacil en fecha 26 de Septiembre de 2011, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A.

    -Cursa al folio 311, diligencia de fecha 30-09-2011, la representación judicial de la parte actora, APELA de la sentencia definitiva.

    -Consta a los folios 312 y 313, auto de fecha 07-10-2011, y escucha la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta a los folios del 317 al 334, escrito de informes presentado por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la firma CONSTRUCCIONES PEDROUZO, C.A., parte actora.

    -Consta al folio 336, auto de fecha 17-11-2011, donde se fijo el lapso para presentar observaciones.

    -Consta al folio 337, auto de fecha 21-11-2011, la ciudadana jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

    -Cursa al folio 339, auto de fecha 01-12-2011, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 340, diligencia de fecha 12-12-2011, la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52822, solicita copia simple del presente expediente. Seguidamente cursa al folio 341, auto de fecha 14-12-2011, acordando las referidas copias.

    -Cursa al folio 342, auto de fecha 13-02-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia.

    -Cursa al folio 343, auto de fecha 16-03-2012, el Juez titular se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando nuevo lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días siguientes al presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 311, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.G.E., en virtud de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad de comercio PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el profesional del derecho H.G.E., en contra de la Sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERNOCO, C.A.), representada por R.E.H. y R.R.R.; cursante del folio 295 al 304.

    Efectivamente la parte actora en su demanda alega (SIC…) “que celebró con la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., que igualmente se identifica con la denominación simplificada de INVERCONO C.A., un contrato verbal para realizar un movimiento de tierra en el sitio ubicado en el sector donde se realiza el parcelamiento desarrollado por el contratante, ubicado en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pactándose en forma verbal, que su poderdante utilizaría sus propios equipos y maquinarias para la realización de la obra, así como también seria por cuenta y riesgo el transporte de la maquinaria y los equipos y la contratación del personal requerido para tal fin, y en contraprestación, la firma contratante acepto pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para la fecha de la celebración del contrato, hoy Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), por hora de prestación de servicios. Siendo que en fecha 22-07-2006, el Ciudadano J.M.P.L., administrador de la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., recibió la respectiva orden de quien representa la firma contratante para realizar un movimiento de tierra. El cual comenzó en fecha 25 de Julio de 2006, se comenzó el respectivo movimiento de tierra y culmino el servicio contratado en fecha 05 de Agosto de 2006, empleando para la ejecución de dicho movimiento de tierra, por un lapso de ciento cuarenta y ocho horas y treinta minutos (148:30), el equipo denominado Mototraillas 621B, lo que significa, de acuerdo con el valor de la hora de servicio prestado, según lo pactado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 29.700,00); y por un tiempo de Sesenta y seis horas y treinta minutos (66:30), otra maquinaria tipo Tractor D8, lo que implica conforme con el valor de la hora de servicio prestado, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 13.300,00), por lo que sumando ambos conceptos y partidas, hace un total de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 43.000,00). Que los servicios prestados por su poderdante, es decir, el movimiento de tierra contratado, y el uso de los equipos y maquinarias usados en la ejecución de los mismos, fueron debidamente reflejados, detallados y pormenorizados, en el modo, tiempo y lugar realizados, en la Factura signada con el Nº 114, librada o expedida por su representada, en fecha 16 de Agosto de 2006, y que fuera debidamente recibida y aceptada en esa misma fecha por quien en ese momento represento a la firma contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., e igualmente se le estampo a dicha factura un sello húmedo, con la mención simplificativa de INVERNOCO, C.A., y le oponen a la firma deudora, en la persona de cualquiera de sus administradores, en toda forma de derecho. Alegando que desde la fecha 16-08-2006, que le fue presentada la factura Nº 114, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a efectuar la cancelación de la deuda. Que seguidamente del referido contrato en fecha 05-08-2006, el administrador, Ciudadano J.M.P.L., recibió la respectiva orden de quien representa la firma contratante para realizar un movimiento de tierra en el parcelamiento que desarrolla la firma INVERNOCO, C.A., ubicado en la Avenida Atlántico, Municipio Caroní del Estado Bolívar, iniciando en el sitio indicado el 07 de Agosto del 2006, el respectivo movimiento de tierra, por un lapso de tiempo de ochenta y seis (86:00) horas, el equipo denominado Mototraillas 621B, lo que significa, de acuerdo con el valor de la hora de servicio prestado, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS (Bsf. 17.200,00); y por un tiempo de treinta y cuatro horas y treinta minutos (34:30) otra maquinaria tipo Tractor D8, lo que implica, conforme con el valor de la hora de servicio prestado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.900,00), lo que sumando ambos conceptos o partidas, hace un total de VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.100,00). Que los servicios prestados por su poderdante, el movimiento de tierra contratado, y el uso de los equipos y maquinarias usados en la ejecución de los mismos, fueron debidamente reflejados, detallados y pormenorizados, en el modo, tiempo y lugar realizados, en la Factura signada con el Nº 121, librada por su representada, en fecha 22 de Agosto del 2006, y quien fuera debidamente recibida y aceptada en esa misma fecha, por quien en ese momento represento a la firma contratante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., e igualmente se le estampo a dicha factura un sello húmedo, con la mención simplificada de INVERCONO, C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores, en forma de derecho. Alegando que desde la fecha 22-08-2006, le fue presentada la factura Nº 121, a la Empresa INVERCONO, C.A., para el pago o la cancelación de la misma, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a efectuar la cancelación de la deuda. Por lo que demanda a la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO C.A., por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia, el pago de la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 67.100,00), debidos por concepto de servicios prestados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a la convención celebrada en forma verbal, cuyo monto es el resultado de la sumatoria de las cantidades asentadas en cada una de las facturas libradas como medio de prueba en la obligación incumplida y debidamente aceptadas por la parte deudora, es decir el monto asentado en la Factura Nº 114, de fecha 16-08-2006, que hoy asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 43.000,00), y la cantidad de la Factura Nº 121, de fecha 22-08-2006, que representa VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.100,00), mas los intereses moratorios devengados por esa suma de dinero, calculados a la rata legal y las costas que se causen en este proceso y la indexación monetaria por efecto de la inflación de acuerdo con los índices establecido por el Banco Central de Venezuela…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 12-11-2009, cursante a los folios 46 al 50, alega (SIC…) “que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce las firmas estampadas o calzadas en las facturas contentivas del supuesto crédito demandado, en consecuencia, de manera categórica niega, que las firmas estampadas en dichas facturas, pertenezcan a la o las personas que representan legalmente a su mandante, siendo solo las facturas acompañadas como fundamentales de la demanda, los únicos elementos de los cuales puede disponer, para determinar de manera categórica, si la deuda cuyo pago demanda la parte actora, esta vencida y por lo tanto liquida y exigible. Que las facturas Nº 114 y 121, señalan como condición del pago del monto de las mismas, que este se haría a crédito, pero en manera alguna se menciono en dichas facturas, la fecha de vencimiento de las mismas. Ambas facturas señalan, en su parte superior derecha, al lado del rubro orden de compra, señala también rubro: condiciones de pago: Crédito, pero en el resto de la factura, no se determina sin duda alguna, la fecha en que ese crédito vencería, para de esa manera, tener plena certeza en lo que respecta a la exigibilidad de la deuda. Por lo que alega no es cierto y por ello categóricamente rechaza, que su representada haya aceptado las facturas signadas con los números 114 y 121. Que no es cierto y por tanto lo rechaza de toda forma, que su representada adeude a la demandante, las sumas de dinero que representan todas y cada una de las facturas, es decir, su representada no adeuda a la demandante, la cantidad cuyo pago demanda, esto es, la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 67.100,00). Que la deuda demandada, este tal y como así lo asegura la parte demandante, totalmente vencida y en consecuencia sea liquida y exigible su pago. Que no es cierto, que su representada adeude a la parte demandante, suma alguna en concepto de intereses de mora, a la rata legal, ya que como antes se afirmo, la deuda contenida en las facturas, en su criterio y a la luz de las normas jurídicas y la generalizada doctrina, no esta vencida ni es liquida y exigible. Rechazando que su representada sea condenada en costas…”.

    En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora, en fecha 16 de Noviembre de 2011, tal como consta a los folios del 317 al 333, el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que (SIC…) “Denuncia a la juez de la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia y omisión del requisito intrínseco de forma, que se señala en el ordinal 3 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer en la sentencia impugnada una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, limitándose a simplemente establecer los hechos y el derecho invocados en la demanda y a narrar los actos cumplidos en el proceso, pero sin indicar los argumentos que sirvieron de base a la contestación de la demanda; violentando con esa conducta el derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica. Que se incurrió en el vicio de incongruencia por silencio de prueba, al incumplir y omitir el requisito intrínseco de forma, de no decidir conforme al principio dispositivo, ateniéndose a lo alegado y probado de autos, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo indican los artículos 12 y el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al no señalar y examinar todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad por la demandante; violentándose y lesionándose de esa manera en el fallo impugnado los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y desconocer al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica. Igualmente alega que luego de transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, señala que hizo valer para que el Tribunal se pronunciara al respecto, la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de su representada, y esta demostrada la ineficacia de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, al no concurrir a darle contestación a la demanda la persona que realmente la representa, o el apoderado judicial designado por dicho representante, que son precisamente el Presidente o el Vice-presidente de la compañía demandada, actuando en forma conjunta o separadamente, de acuerdo con la cláusula OCTAVA del documento constitutivo-estatutario y las modificaciones posteriores hechas a los estatutos sociales, y no por el GERENTE GENERAL, como efectivamente ocurrió. Así mismo, alega que se incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia para concluir desechando las facturas que se acompañaron junto al libelo de demanda, por no haber sido reconocidas o aceptadas por la parte demandada, al infringir el deber de señalar en la misma los razonamientos de hecho, debidamente comprobados, y de derecho en que la fundamenta, como requisito intrínseco de forma del fallo, a que se refiere el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al principio dispositivo establecido en el articulo 12 ejusdem, que limita los poderes del juez en el proceso civil a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y de consecuencia, igualmente lesionar los derechos de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y a que reconozca al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    2.1.- Punto Previo

    Que es importante analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 07 de Enero de 2009, cursante a los folios 70 al 75, alegando como medio probatorio la Confesión Ficta, de la parte demandada, al no comparecer el Presidente o Vicepresidente, actuando en forma conjunta o separada, tal y como lo establece la Cláusula Octava del Documento constitutivo de los estatutos sociales de la empresa demandada, siendo que en el acto de contestación de la demanda comparece el abogado R.R.R., mediante poder otorgado por el Ciudadano R.A.R., Gerente General de la firma demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERNOCO, C.A.), argumenta igualmente la parte actora, en su escrito de INFORMES de fecha 16-11-2011, presentado en este Juzgado de alzada, que (SIC…) “que para validar la contestación de la demanda hecha por el abogado R.R.R., actuando en nombre de la demandada con un poder insuficiente e ineficaz, por haber sido otorgado por quien no tiene estatutariamente la facultad para ello, Ciudadano R.A.R., debió ser el Presidente o el Vicepresidente, en representación de la demandada, ratificar la contestación viciada. Y al hacerlo en el lapso preclusivo legal, no hay dudas que se configuro la confesión ficta alegada. Que resulta evidente que la juez de la recurrida para fundamentar su decisión de negar la confesión ficta alegada, no tomo en cuenta las razones que hacía pertinente dicha petición ni tampoco ninguno de los medios probatorios aportados al proceso, muy particularmente las copias certificadas de los asientos registrales que modificaban claramente que únicamente los representantes de la demandada que podían otorgar poderes, eran el presidente o el vicepresidente, actuando en forma conjunta o separadamente, ni la ratificación o saneamiento de la ineficacia de la contestación de la demanda…”.

    En análisis del punto previo ya explanado, esta Alzada observa de la actividad procesal, cuya cognoscitiva concluyo, pasando por sus diversas etapas procesales, y entre ello, por el agotamiento de las instancias respectivas, que no se evidencia agravio alguno que reparar; pues la parte demandada, fue representada por el abogado R.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERNOCO, C.A), mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano R.J.A. R., en su condición de Gerente general de la empresa demandada, el cual corre inserto a los folios 51 y 52, y que de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la aludida Sociedad Mercantil, celebrada el 11 de Diciembre de 2.003 cursante del folio 93 al 95, específicamente en la cláusula séptima se observa que estipula lo siguiente: “La empresa será dirigida y administrada por un Presidente, Vice-presidente, Gerente y un Director Administrativo, actuando en forma conjunta, separada o alternativamente, tendrá las más amplias facultades y actuando en nombre de esta, con su solas firmas, podrán comprometer el patrimonio de la sociedad, conforme lo considere conveniente a los intereses de la misma, con las solas limitaciones establecidas por las leyes(…)”. Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior explica y sustenta claramente que las actuaciones efectuadas por el abogado R.R.R.R. son válidas, y garantizaron el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo patente la permanente presencia y actuación de ambas partes en el curso del juicio, además que con tal representación no consta que se haya ocasionado algún perjuicio, en todo caso considerar lo aquí planteado por la representación judicial de la parte actora menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 49 constitucional se declara IMPROCEDENTE la declaratoria Confesión Ficta peticionada por la parte actora, así se establece.

    2.2.- De la apelación:

    Decidido lo anterior pasa este Juzgador al pronunciamiento de fondo de la causa, y al respecto observa lo siguiente:

    El artículo 1630 del Código Civil establece:

    El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla.

    En atención al citado dispositivo legal, este Juzgador toma en consideración lo apuntado por el autor A.G. en su obra Contratos y Garantías, (1.989), Pág. 391 y siguiente, en lo concerniente a que es característico del contrato de obra que una de las partes se obligue a proporcionar un determinado resultado de trabajo, tomándose en principio la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio y para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado, lo cual constituye la obra.

    Sigue señalando el referido jurista que el contrato de obra es un contrato bilateral, a título oneroso, consensual y en principio es meramente obligatorio, intuito personae respecto al contratista, no es necesariamente de tracto sucesivo, origina obligaciones principales y de ordinario es conmutativo.

    En la materia rige el Derecho común, y en cuanto al consentimiento frecuentemente es tácito, en muchos casos de contrato de obra se permite la prueba de testigo, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, usualmente existe la imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita, también es corriente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

    Las obligaciones esenciales del contratista es el de ejecutar la obra y entregarla, tales obligaciones implican una obligación de hacer. La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es indivisible, sin que haya que distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. La circunstancia de que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de ejecutar la obra; en todo caso ésta debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas.

    Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato rige por las reglas de la compra-venta, por que se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregadas; y cuando sólo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño, es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.

    La autonomía para ejecutar la obra, salvo los límites que le imponen la Ley, las estipulaciones del contrato y las normas de la técnica, de manera que si la Ley, el contrato o la técnica no prescriben otra cosa, el contratista cumple su obligación de ejecutar la obra si la ejecuta antes de que venza el término fijado para ello, tanto si el trabajo ha sido continuo, como si ha sido interrumpido una o más veces.

    En principio el comitente no puede ordenar la suspensión de los trabajos. Si por excepción tiene derecho a ello, salvo pacto en contrario, los daños y perjuicios son a cargo del comitente, y el contratista tiene derecho a una prolongación del término. Lo mismo ocurre si el contratista accede amigablemente a una suspensión solicitada por el comitente que carezca de derecho para ordenarla.

    Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción del contrato de obra, a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora, en relación al asunto que aquí se dilucida, se destaca que la parte actora sostiene que celebró un contrato de obra verbal, por hora de prestación de servicios, iniciando en fecha 25-07-2006 hasta 05-08-2006, empleando para dicha ejecución un lapso de ciento cuarenta y ocho horas y treinta minutos (148:30), el equipo denominado Mototraillas 621B, y por un tiempo de sesenta y seis horas y treinta minutos, (66:30), otra maquinaria tipo Tractor D8, asimismo, seguidamente celebra un segundo Contrato de obra verbal, por hora de prestación de servicios, iniciando en fecha 07-08-2006 y culmino en fecha 12-08-2006, empleando ochenta y seis horas (86:00), el equipo denominado Mototraillas 621B, y por treinta y cuatro horas (34:30) otra maquinaria tipo tractor D8, los cuales tenían como finalidad realizar un movimiento de tierra en el parcelamiento que desarrollo la firma INVERCONO, C.A., ubicado en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, llegando a su fin, para lo cual fue contratado la parte actora, pero que una vez que se procedió a solicitar el pago por la referida obra, la parte demandada, se ha negado a cancelar las Facturas Nros. 114, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 43.000,00), librada en fecha 16-08-2006 y la factura Nº 121, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.100,00), librada en fecha 22-08-2006, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.67.100,00), ante tal pretensión la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada haya aceptado las facturas signadas con los Nros. 114 y 121, así mismo, rechaza que su representada adeude a la actora, las sumas de dinero representadas por cada una de las facturas, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bf. 67.100,00), al cual apunta la actora en su libelo de demanda.

    Visto así a los efectos de establecer la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora, en consideración a las excepciones opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda pasa este Tribunal Superior a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa lo siguiente:

    La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de prueba presentado en fecha 07 de Enero de 2009, (folios 70 al 75), promovió lo siguiente:

    En el Capítulo Primero:

    1- Reproduzco el merito probatorio que se obtiene de los autos de la no concurrencia la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., o quien sus derechos represente a darle contestación a la demanda en el termino otorgado por el Tribunal, en consecuencia, se le tenga por confesa sobre los hechos establecidos en el libelo de demanda y el derecho invocado, es decir como medio probatoria la confesión ficta. Que dicha confesión ficta se obtiene al verificar que en los autos, el abogado R.R.R., dándole contestación a la demanda, mediante poder que le otorgara el Ciudadano R.A.R., quien funge como Gerente de la firma demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., pero sin tener facultad o atribución estatutaria para ello, siendo que dicha firma, de acuerdo a la cláusula OCTAVA del documento constitutivo y a la vez estatutos sociales, solamente puede ser representada en juicio por el PRESIDENTE o el VICE-PRESIDENTE, actuando en forma conjunta o separadamente. Promoviendo para la comprobación de la confesión alegada, a) Documento constitutivo y a la vez estatutos sociales de la firma, que fuera registrada en fecha 14-10-1993, bajo el Nº 13, Tomo A-Nº 178, cláusula Octava. B) Documento modificativo de los estatutos sociales de la firma, que fuera registrada en fecha 05-11-1998, bajo el Nº 33, Tomo A-77, en la cláusula Octava. C) Documento modificativos de las cláusulas Quinta, Séptima y Disposición Transitoria Única de los estatutos sociales de la firma, que fuera registrada en fecha 11-12-2003, bajo el Nº 21, Tomo 5-A-Pro.

    2- Reproduce el merito probatorio que deriva de las Facturas identificadas con los Nros. 114 y 121, de fechas 16-08-2006 y 22-08-2006, debidamente aceptadas por la firma demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERCONO, C.A.).

    3- Promueve experticia de comparación grafica existente entre los sellos húmedos que aparecen estampados o impresos en las facturas acompañadas como documentos fundamentales de la demanda.

    4- Promueve las testimoniales de los Ciudadanos EMILIO PEDROUZO, EUGLIS PEDROUZO, G.C., L.O. y O.M., domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ordenando se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Citadas las pruebas traídas a juicio por la parte actora, este Tribunal observa, en lo que respecta al particular PRIMERO, relativo a la confesión ficta que alega el actor, que incurrió la parte demandada, en los términos antes citados este Juzgador reproduce los mismos argumentos ya esbozados en el análisis del punto previo, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y que en síntesis se desestimó por improcedente tal planteamiento, por cuanto la parte demandada fue representada por el abogado R.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERNOCO, C.A), mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano R.J.A. R., en su condición de Gerente general de la empresa demandada, el cual corre inserto a los folios 51 y 52, cuyas facultades se encuentran estipuladas en la cláusula séptima del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la aludida Sociedad Mercantil, celebrada el 11 de Diciembre de 2.003, cursante del folio 93 al 95, y así se establece

    En cuanto, al capítulo segundo, se distingue que la parte actora promovió las Facturas Nº 114 Y 121, esta Alzada distingue de lo manifestado por la parte demandada a través de su abogado R.R.R.R., mediante escrito de fecha 12-11-2009, por ante el a-quo, (folio 46 al 50), que desconoce formalmente las firmas estampadas o calzadas en las facturas contentivas del supuesto crédito demandado, acompañados por la actora junto con su libelo de demanda, insertos al folio 16 y 17. En cuanto a esta defensa, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    El autor A.R.R., (1.997), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs, 171 sigts., apunta que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba.

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo.

    En tal sentido expresa el autor A.S.N., (1.987), en su texto ‘De la Instrucción de la causa´, (Págs. 227 y sigts.), que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, da a entender el objeto del desconocimiento corresponde a la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento, por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma. Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por los herederos o causahabientes del causante de no conocer la firma que se le atribuye, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer la firma que se le atribuye a su causante.

    Sobre la oportunidad para el desconocimiento de la firma, el Dr. R.H.L.R., en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 406), distingue que si el instrumento es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlos; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes.

    La jurisprudencia ha dejado sentado que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente.

    El autor R.R.M., en su citada obra señalada ut-supra indica que para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas, como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuando ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Dicho jurista sostiene que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contra corriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligroso”. Arguye además que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, o los que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos.

    Esa prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticias en aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser expertos, la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo, la designación en caso de litisconsorcio, la forma de rendir el dictamen y otros, pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticias ceden en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres (3) días para la admisión contemplado en el artículo 398 del citado instrumento legal ni el de dos días para el nombramiento, ni al de tres días para la juramentación de los peritos, ni la fijación del tiempo para rendir sus informes previa consulta con los peritos, ni lo relativo a la prorroga del tiempo fijado a petición de los expertos, desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha quedado sentado en sentencia del 11 de febrero de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el expediente Nº 90.0267.

    Ahora bien, señalado lo anterior, en cuanto al caso de autos el desconocimiento aquí formulado no puede atender de acuerdo al trámite y los pasos antes referidos por la Ley y la Doctrina, por cuanto es preciso tomar las siguientes consideraciones que a continuación se expone, resultando primeramente propicio observar lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Comercio el cual es del siguiente tenor:

    …El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

    Asimismo el artículo 3 del referido texto legal establece:

    Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    .

    Lo anterior se trae a colación por cuanto obviamente se está ante una causa que está dentro del ámbito de la jurisdicción mercantil y en consecuencia ello constituye una materia especial regulada por el Código de Comercio y en consecuencia de ello, en lo atinente a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles como de su liberación, es aceptada la prueba de testigos.

    La doctrina apunta que los medios probatorios reconocidos por el Código Civil, son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección más amplia, como consecuencia directa de la naturaleza de la materia comercial.

    El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.)

    De acuerdo a lo anterior las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar mediante el testimonio, a menos que la Ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, en cuyo caso ninguna otra prueba es admisible, como en el caso de la existencia de un contrato de cuenta corriente, que puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite el Código de Comercio, menos por la de testigo o en el caso de la prueba del contrato de seguros, que se perfecciona y se comprueba por un documento público o privado que se llama póliza. (Revista de Derecho Probatorio. Director: J.E.C.R.. Tomo 2. Editorial Jurìdica Alva, S.R.L., Caracas, 1.993. Pág. 262).

    Con respecto a la prueba de testigo, el Código de Comercio, en su artículo 128, prevé lo siguiente:

    La prueba de testigo es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley.

    La doctrina señala que la prueba de testigo es admitida en materia comercial con mayor amplitud que la permitida por el Código Civil; lo cual se puede apreciar del dispositivo legal previsto en el artículo 128 del Código de Comercio. De tal manera que por medio de la prueba de testigos se puede probar tanto la existencia de una obligación como su extinción, independientemente si exista o no principio de prueba por escrito. Naturalmente que este principio cuyo fundamento está en la celeridad y el crédito de las transacciones comerciales, tiene su limitación y es cuando por disposición expresa de la Ley, no se admita, como es el caso de los contratos de depósito, fianza, prenda, etc. (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, Pág. 381 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, págs. 92 y 93.)

    Volviendo al caso de autos se resalta que el abogado R.R.R.R., en representación de la empresa accionada, desconoce las dos (02) facturas acompañados por la actora, pero en tal caso este operador de Justicia observa a los efectos de concluir sobre la valoración y apreciación de las mismas que se debe tomar en cuenta el resultado que arrojé la prueba de testigos, aquí promovidas, en acatamiento a la sentencia Nº 00616, de fecha 05 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado la obligación del Juez de analizar las testimoniales en caso desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas y valorarlas en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se trascribe parcialmente la referida decisión:

    (Omissis…)

    De la decisión antes transcrita, se desprende el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, en torno a la aceptación de las facturas, que corrobora lo contradictorio del fallo recurrido, por los siguientes motivos:

    1.- Establece la obligación del Juez de analizar las testimoniales en caso desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas y valorarlas en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso las pruebas testimoniales no fueron analizadas, aunque fueron evacuadas incumpliéndose esta obligación.

    2.- Expresa, que no es obligación de la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento, que tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.

    En este caso la Juez de la recurrida, precisamente basó su decisión en la falta de prueba de los motivos por los cuales no se evacuó la prueba de cotejo, olvidando que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo.

    3.- Señala que el hecho de no haber valorado en la sentencia definitiva las pruebas testimoniales, “...privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial...” y violó “...el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar...”

    En este caso, igual a lo señalado en la sentencia antes citada, no se valoró las pruebas testimoniales, pese a su evacuación, privando a la demandante de dicho medio de prueba, en clara indefensión y violación de los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva así como del principio jurídico denomina favor probationes.

    Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre sí, y por ende nula de nulidad absoluta la sentencia impugnada, conforme a lo estatuido en los artículos 244 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y es de tal magnitud que impide tener conocimiento del criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dado que está desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto que el acto procesal –sentencia- no alcanzó el fin al cual estaba destinado, por cuanto una decisión es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, y para tal fin el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y esto hace que sea procedente la presente delación. Así se decide.

    En aplicación de la anterior jurisprudencia ciertamente se observa que fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

    - E.P.L., (folio 136), de su testimonial se puede sintetizar, que estuvo trabajando en la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., por 32 años, y en las preguntas formuladas, se evidencia:

    (…)PRIMERA: Diga el testigo si labora para la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A.?. Contesto: “Si, desde hace 32 años”. SEGUNDO: Diga el testigo si en fecha 25 de Julio del año 2006, dirigió el transporte de un equipo pesado, constituido por una Mototrailla y un Tractor D8, desde la sede de la Empresa donde labora a un parcelamiento ubicado al final de la Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz, desarrollado por la empresa denominado Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., también identificada como INVERNOCO, C.A.?. Contesto: “Si”. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la Mototrailla y el Tractor D8, fueron operadas en un movimiento de tierra desarrollado por la Firma Invernoco C.A., ubicado al final de la Avenida Atlantico, desde la fecha 25 de Julio del año 2006 hasta el 05 de Agosto del año 2006?. Contesto: “Si tuvieron bastante tiempo”. CUARTA: Diga el testigo si la referida Mototrailla y el Tractor D8, operaron en el señalado parcelamiento por cuenta de la firma Pedrouzo Construcciones, C.A.?. Contesto: “Si trabajaron”. QUINTA: Diga el testigo si el trabajo que realizaron la Mototrailla y el tractor D8, fue un parcelamiento desarrollado por la firma Invernoco, C.A., ubicado al final de la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si fue”. SEXTA: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos?. Contesto: Me consta porque tanto intervine en el transporte de la maquinaria como en la vigilancia del desarrollo del movimiento de tierra”.

    Tal declaración es apreciada y valorada a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que ambas empresas, PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., y INVERNOCO, C.A., están relacionadas por las maquinarias Mototrailla y el Tractor D8, las cuales fueron operadas por el movimiento de tierra, en consecuencia, visto así el testigo motiva el conocimiento que dice tener de los hechos que aquí declara, ello en lo concerniente a la obra relativo al moviendo de tierra, ubicado al final de la Avenida Atlántico, que se debate en juicio, y así se decide.

    - EUGLIS DE J.P.F., (folios 138 Y 139), de su deposición se resume, que estuvo trabajando como Administradora de la Empresa Pedrouzo Construcciones, C.A.-

    Dicha declaración se estima de acuerdo al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por este Juzgador, pues se observa que se explican por sí solos los dichos del declarante y no hay contradicción, al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por él manifestado, lo cual hace confiable su testimonio en lo concerniente a que la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., realizo trabajos a INVERNOCO, C.A. A esta valoración llega este sentenciador por así desprenderse de las siguientes preguntas y respuestas.

    (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si su administrada, celebro un Contrato en fecha 25 de Julio del año 2006, con la firma Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., también identificada como INVERNOCO, C.A., para la realización de un movimiento de tierra que desarrollaba dicha firma en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, mediante el uso de una Mototrailla y un Tractor D8?. Contesto: “Si es cierto”. TERCERA: Diga el testigo, si la Mototrailla fue usada en dicho movimiento de tierra por un tiempo desde el 25 de Julio de 2006 hasta el 05 de Agosto de 2006, equivalente a 148.30 horas, mientras que el tractor fue usado en el mismo lapso de tiempo y en el mismo sitio por 66.30 horas?. Contesto: “Si”. CUARTA: Diga la testigo, si el precio por hora de servicio fue pactado por su administrada y la firma INVERCONO C.A., en la suma de Bs. 200.000,00, hoy BsF. 200,00?. Contesto: “Si es cierto”. QUINTA: Diga el testigo, si para reflejar los servicios prestados en horas así como la maquinaria utilizada y el monto total del precio fue elaborada una factura con fecha 16 de agosto del año 2006, signada con el Nº 114, a cargo de INVERCONO, C.A., y a favor o a la orden de su administrada?. Contesto: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si en la factura 114, fue reflejado un monto total de Bs. 43.000.000, hoy BsF 43.000,00; y si esa suma actualmente esta pendiente de su pago, así como el Impuesto por Valor agregado e Impuesto sobre la Renta?. Contesto: “Si es cierto”. SEPTIMA: Diga el testigo, si su administrada en fecha 22 de Agosto del año 2006, celebro un Contrato con la firma INVERCONO, C.A., para la utilización de una Mototrailla y de un Tractor D8, en un movimiento de tierra, que realizaba dicha Firma, en la Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si es cierto”. OCTAVA: Diga la testigo, si dichos equipos, fueron usados en el referido movimiento de tierra, desde el 07 de Agosto del año 2006 al 12 de Agosto del mismo año 2006, habiendo operado la mototrailla por un tiempo de 86 horas, mientras que el tractor D8, opero 34:30?. Contesto: “Si es cierto”. NOVENA: Diga la testigo, si en el Contrato verbal se pacto que el precio de la hora por uso de ambas maquinarias, era a razón de Bs. 200.000,00 por hora, hoy BsF. 200,00?. Contesto: “Si es cierto”. DECIMA: Diga el testigo si para reflejar los servicios prestados elaboro una factura signado con el Nº 121 de fecha 22 de agosto del año 2006, indicándose en la misma que el equipo opero desde el 07 de agosto del año 2006, al 12 de agosto del año 2006, la Mototrailla por un tiempote 86 horas, mientras que el tractor operó por un tiempo de 34.30 horas?. Contesto: “Si es cierto”. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si en la factura en referencia, se indico que el monto de la deuda que tiene la Firma INVERNOCO, C.A., con su administrada es por la cantidad de Bs. 24.100.000,00, hoy Bsf. 24.100,00, mas IVA e Impuesto sobre la Renta; y si dicha deuda esta pendiente de pago?. Contesto: “Si”. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo si la factura Nº 114 Y 121, fueron presentadas al cobro a la firma INVERCONO, C.A., y si ambas facturas fueron aceptadas mediante la firma que estampara la persona que recibió ambos documentos y del sello húmedo de dicha empresa que tiene forma de triangulo con una lectura en la parte inferior del mismo que dice INVERCONO, C.A.?. Contesto: “Si es cierto”. DECIMA TERCERA: Que la testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos?. Contesto: “Porque soy la administradora, elabore la factura y llevaba el control de las horas de las maquinas, y tenia contacto directo con los administradores, especialmente con el señor B.A., Presidente de la empresa.

    Con meridiana claridad se observa que tal deposición coincide con el testimonio antes transcrito del mencionado ciudadano E.P.L., en cuanto a que la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES. ejecuto trabajos de obra a INVERNOCO, C.A., y así se decide.

    - A.L.O., (folio 142), de su testimonio se resume, que trabajaba baja la subordinación de la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., como supervisor de maquinaria pesada, en el año 2006, tiempo en que fue celebrado el contrato.

    Tal declaración se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que ambas empresas, PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERNOCO, C.A., están relacionadas por el Contrato de obra, relativo al movimiento de tierra, lo cual se extrae de las siguientes preguntas:

    (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los meses de Julio y Agosto del año 2006, la firma Mercantil Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., también identificada INVERCONO, C.A., contrato los servicios de la empresa Pedrouzo Construcciones C.A., para el uso de una Mototrailla y un Tractor D8, en un movimiento de tierra a realizar en un parcelamiento que desarrollaba INVERCONO, C.A., en la Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto la Mototrailla como el Tractor D8, fueron usados en el parcelamiento que desarrollaba la firma INVERCONO, C.A., ubicada en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, primeramente entre los días 25-07-2006 al 05-08-2006 y luego desde 07-08-2006 al 12-08-2006?. Contesto: “Si”. CUARTA: Diga el testigo, si luego de usar tanto la Mototrailla como el tractor D8 el ciudadano B.A. como Presidente de la Firma INVERCONO, C.A., le firmaba la hoja de trabajo que reflejaba las horas que habían operado tanto la Mototrailla como el tractor D8 en el parcelamiento desarrollado por dicha firma, ubicada en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si”. QUINTA: Diga el testigo, si las horas trabajadas tanto por la Mototrailla como el tractor D8, se referían al lapso de tiempo antes señalado entre Julio y Agosto del año 2006?. Contesto: “Si”. SEXTA: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos?. Contesto: “Porque trabajaba en la área”.

    Visto así el testigo da razones de sus dichos, o sea explica la ocurrencia de los hechos tal como lo percibió, demostrándose de esta manera y así se establece.

    - O.A.M., (folio 143), de su declaración se obtiene lo siguiente: que trabaja bajo la subordinación de la Empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., como chofer y cobrador, y que tiene conocimiento de la falta de pago de INVERNOCO, C.A., por los cargos que desempeñaba.

    Tal declaración se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que ambas empresas, PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERNOCO, C.A., están relacionadas por el Contrato de obra, relativo al movimiento de tierra, lo cual se extrae de las siguientes preguntas:

    (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los meses de Julio y Agosto del año 2006, la firma Mercantil Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., también identificada INVERCONO, C.A., contrato los servicios de la empresa Pedrouzo Construcciones C.A., para el uso de una Mototrailla y un Tractor D8, en un movimiento de tierra a realizar en un parcelamiento que desarrollaba INVERCONO, C.A., en la Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto la Mototrailla como el Tractor D8, fueron usados en el parcelamiento que desarrollaba la firma INVERCONO, C.A., ubicada en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, primeramente entre los días 25-07-2006 al 05-08-2006 y luego desde 07-08-2006 al 12-08-2006?. Contesto: “Si”. CUARTA: Diga el testigo, si luego de usar tanto la Mototrailla como el tractor D8, en beneficio de la Firma INVERCONO, C.A., fueron reflejadas por la administración de la Empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., en sendas facturas signadas con los Nros. 114 y 121, de fechas 16-08-2006 y 22-08-2006, respectivamente, así como también el valor o precio de la hora trabajada tanto por la Mototrailla como el tractor D8, en el parcelamiento que desarrollaba la firma INVERCONO, C.A., ubicado en la Avenida Atlántico, así como también el total del monto por horas trabajadas?. Contesto: “Si”. QUINTA: Diga el testigo, si las referidas facturas signadas con los Nros. 114 y 121, fueron presentadas por su persona en la Oficina receptora de documentos de la empresa INVERNOCO, C.A., y si las mismas en señal de aceptación fueron firmadas por el agente de recepción y debidamente selladas con el sello húmedo de dicha firma?. Contesto: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si el sello húmedo de la firma INVERNOCO, C.A., tiene forma de un triangulo y en la parte inferior del mismo se lee INVERNOCO, C.A.?. Contesto: “Si”. SEPTIMA: Diga el testigo si las facturas en referencia hasta la presente fecha no han sido canceladas por la firma INVERNOCO, C.A.?. Contesto: “Si, no han sido canceladas”. OCTAVA: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos?. Contesto: “Por los cargos que yo desempeñaba”.

    Visto así el testigo da razones de sus dichos, o sea explica la ocurrencia de los hechos tal como lo percibió, y así se establece.

    - G.A.C., (folios 148 y 149), de su declaración se obtiene lo siguiente: que trabaja bajo la subordinación de la Empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., como Operador de maquinaria pesada, y que tiene conocimiento de la falta de pago de INVERNOCO, C.A., por cuanto opero en la maquinaria en movimiento de tierra que desarrollaba la firma INVERNOCO, C.A., conduciendo tanto la Mototrailla como el Tractor D8.

    Tal declaración se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que ambas empresas, PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERNOCO, C.A., están relacionadas por el Contrato de obra, relativo al movimiento de tierra, lo cual se extrae de las siguientes preguntas:

    (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los meses de Julio y Agosto del año 2006, la firma Mercantil Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., también identificada INVERCONO, C.A., contrato los servicios de la empresa Pedrouzo Construcciones C.A., para el uso de una Mototrailla y un Tractor D8, en un movimiento de tierra a realizar en un parcelamiento que desarrollaba INVERCONO, C.A., en la Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto la Mototrailla como el Tractor D8, fueron usados en el parcelamiento que desarrollaba la firma INVERCONO, C.A., ubicada en la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, primeramente entre los días 25-07-2006 al 05-08-2006 y luego desde 07-08-2006 al 12-08-2006?. Contesto: “Si”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las horas que operaron tanto la Mototrailla como el tractor D8, en beneficio de la Firma INVERCONO, C.A., fueron reflejadas por la administración de la Empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., en sendas facturas signadas con los Nros. 114 y 121, de fechas 16-08-2006 y 22-08-2006, respectivamente, así como también el valor o precio de la hora trabajada tanto por la Mototrailla como el tractor D8, en el parcelamiento que desarrollaba la firma INVERCONO, C.A., ubicado en la Avenida Atlántico, así como también el total del monto por horas trabajadas?. Contesto: “Si”. QUINTA: Diga el testigo, si las referidas facturas signadas con los Nros. 114 y 121, fueron presentadas por el ciudadano O.A.M., en la Oficina receptora de documentos de la empresa INVERNOCO, C.A., y si las mismas en señal de aceptación fueron firmadas por el agente de recepción y debidamente selladas con el sello húmedo de dicha firma?. Contesto: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si el sello húmedo de la firma INVERNOCO, C.A., tiene forma de un triangulo y en la parte inferior del mismo se lee INVERNOCO, C.A.?. Contesto: “Si”. SEPTIMA: Diga el testigo si las facturas en referencia hasta la presente fecha no han sido canceladas por la firma INVERNOCO, C.A.?. Contesto: “Si”. OCTAVA: Diga el testigo, si fue la persona que operò tanto la Mototrailla como el tractor D8, por instrucciones de la firma Pedrouzo Construcciones, C.A., en las fechas antes indicadas en el parcelamiento que desarrollaba la firma Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., ubicada al final de la Avenida Atlantico de la Ciudad de Puerto Ordaz?. Contesto: “Si fui el operador de dicha maquinaria”. NOVENA: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos?. Contesto: “Por que opere dicha maquinaria en el movimiento de tierra que desarrollaba la firma INVERNOCO, C.A., en las fechas 25-07-2006 al 05-08-2006 y posteriormente del 07-08-2006 al 12-08-2006, conduciendo tanto la Mototrailla como el tractor D8”.

    Visto así el testigo da razones de sus dichos, o sea explica la ocurrencia de los hechos tal como lo percibió, y así se establece.

    En vista de lo anterior, es claro que dicha prueba arroja como resultado que ciertamente las facturas si fueron aceptadas y ello se obtiene por las testimoniales de los Ciudadanos EUGLIS DE J.P.F., en su pregunta DECIMA SEGUNDA, O.A.M., en su pregunta QUINTA y SEXTA, G.A.C., en su pregunta QUINTA y SEXTA, al hacer el señalamiento de que las mismas fueron aceptadas por la Oficina receptora de documentos de la Empresa INVERNOCO, C.A., y que el sello húmedo que posee las referidas facturas, pertenece a la Empresa INVERNOCO, C.A., por lo que, se aprecian y valoran las señaladas factura de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009, (folios 70 al 75), se observa que en el capítulo tercero, promovió lo relativo a la Experticia de comparación grafica, existente entre los sellos húmedos que aparecen estampados en las facturas acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, este operador de justicia observa, que una vez promovida la presente prueba, y admitida por el Tribunal a-quo, fijando el lapso para que las partes procedieran al nombramiento de expertos, siendo nombrados los expertos los Ciudadanos J.C.B.R., V.R.L. y J.A.G., ordenando su notificación, y mediante acta, solicitaron los documentos dubitados e indubitados en originales a los fines de realizar el estudio, y de la revisión de las actas se evidencia, que no existe resultas de la realización de la referida prueba, por parte de los expertos designados, siendo así, esta alzada concluye que se debe DESESTIMAR, la prueba señalada en el capítulo tercero, relativo a la experticia de comparación grafotécnica y así se establece.

    Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:

    En el presente caso el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es la vía judicial utilizada por el demandante, Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., cuya demanda debe estar sostenida y fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, es decir que esté configurado en la prueba escrita, y que en el caso de autos la obligación alegada por el actor, es producto de un Contrato de Obra, por lo que es acreedor de dos (02) facturas, todos consignados junto al libelo de demanda, los cuales fueron descritos ampliamente ut supra; y que las mismas son, para ser pagadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERCONO, C.A.), por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 67.100,00), y es por ello que reclama dicha cantidad, en su libelo de demanda que encabeza este expediente, peticionando además, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 3.374,00), por lo que respecta a la factura Nº 121, de fecha 22-08-2006; y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.020,00), con relación a la Factura Nº 114, de fecha 16-08-2006, por lo que respecta a los Impuestos, calculados a la rata fiscal del 14%, sobre cada uno de los montos asentados en las facturas, las costas procesales y la indexación monetaria por efecto de la inflación de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, que causen en este proceso; por lo que siendo que las facturas respectivas, fueron valoradas por este Juzgador por los razonamientos jurídicos que se esbozaron anteriormente en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora; concluyéndose por efecto de la prueba de testigo, que las Facturas, si fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., siendo admitida por esta alzada para demostrar la pretensión del actor; ello como consecuencia de haber sido desconocidos tales documentales por la accionada, por lo que en aplicación de la sentencia Nº 00616, de fecha 05 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros dejo sentado la obligación del Juez de analizar las testimoniales en caso desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas y valorarlas en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil,es por lo que en virtud de todo lo antes señalado, con fundamento en la norma, la doctrina y la jurisprudencia transcrita precedentemente, es forzoso para este Juzgador declarar procedente el pago reclamado por la parte actora de la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 67.100,00), por concepto de servicios prestados, (cuyo monto es resultante de las facturas libradas , No. 114 de fecha 16-08-2006, por (Bsf. 43.000,oo) y No. 121 de fecha 22 -08-2.006 por (Bsf. 24.100,oo), ello peticionado en su demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En lo que respecta al pedimento de la parte actora, en cuanto a que se condene a la parte demandada a los intereses moratorios devengados por la anterior cantidad ya indicada de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 67.100,00), calculados a la rata legal y asimismo peticiona la indexación monetaria por efecto de la inflación de acuerdo con los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal Superior al respecto, hace las siguientes consideraciones:

    Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

    La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

    Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    El autor E.L. en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

    .

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

    En cuanto a la otra figura demandada conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, se observa que en lo relativo a los intereses moratorios el autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

    Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

    El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

    Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

    Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

    Ciertamente se ha cuestionado que limitar los daños y perjuicios moratorios al interés legal, salvo disposiciones especiales, no siempre satisface realmente el pago de la obligación al acreedor, y sobre ese aspecto han sido variados los criterios sostenidos por la doctrina patria al margen de la legislación, pues si se ha considerado que a veces se produce una merma en el valor de la deuda por efectos de los abatares a que es objeto hoy en día la moneda, y por efectos de la inflación se causa estrago en el poder adquisitivo, con la consabida depreciación deplorable en el importe de la misma, pero ante tales disquisiciones, se observa también lo siguiente:

    Ahora bien, es clara la procedencia de ambas figuras en el proceso legal venezolano, pero ¿pueden solicitarse conjuntamente tales figuras?

    En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

    …Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

    .

    En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

    (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

    .

    Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    Todo lo antes señalado aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de intereses moratorios conjuntamente con corrección o indexación monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a la demandada al pago de intereses moratorios que se causen en este proceso, calculados a la rata legal, así como la solicitud de indexación monetaria, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago sea reparado dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, y en consonancia con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, se destaca que la parte demandada, no justificó la falta de pago, por lo que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, ya señalados precedentemente y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda; quedando así desestimado la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la indexación monetaria, por los argumentos antes expuesto, en conformidad con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, y así se decide.

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte actora en su libelo de demanda relativo al pago del impuesto fiscal del 14% sobre cada uno de los montos asentados en las facturas antes señaladas, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.374,oo), por lo que respecta a la factura No. 121 y el monto de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.020,oo), con relación a la factura No. 114, tal pedimento no procede, por cuanto es una carga individual de toda persona natural o jurídica y la misma es intransferible, pues ella se genera específicamente del ejercicio de la actividad económica de cada contribuyente, y así se establece

    Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado H.G.E., en representación de la parte actora, PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., cursante al folio 311 del presente expediente, y queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 07 de Julio de 2011, inserta del folio 295 al 304, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A., (INVERCONO, C.A.), ambos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia la parte demandada solo queda condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 67.100,00), y a los intereses moratorios devengados por la anterior suma calculados a la rata legal que se causen en este proceso. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 30-09-2011, por la parte actora Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado H.G.E., tal como consta al folio 311.

    Queda así revocada la decisión de fecha 07 de Julio del 2011, inserta del folio 295 al 304, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de M.d.D. mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/Laura

    Exp: 11-4057

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR