Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)

Exp. Nº. AP21-R-2013-001352

PARTE ACTORA: P.R.L.Z., venezolano y titular de la cédula de identidad número 6.137.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARRY A.P.O. y H.J.P.M., inscritas en el Ipsa bajo los números 129.359 y 107.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.S.D., inscrita en el Ipsa bajo el número 46.870.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del de recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el presente asunto al Juzgado que lo conoció en fase de sustanciación a los fines del debido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de calificación de despido y la consideración de aplicar un primer despacho saneador, dependiendo de ello, el posterior pronunciamiento sobre la jurisdicción o no del Juzgado Sustanciador, para conocer sobre la solicitud de calificación de despido, de declararse admisible.

Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 17 del mismo mes y año, a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 31 y 32 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre de 2013 correspondía la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo al Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación, quien en acta de fecha 06 de agosto del presente año, reseñó lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy 06 de agosto de 2013, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma. Revisadas las actas procesales del expediente, se observa que se intentó el procedimiento de calificación por el ciudadano P.R.L.Z. por una prestación de servicio como operador de servicios eventuales en la sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., por un lapso de cinco años (5) años y cinco (5) meses, al considerarse despedido por el empleador, adicionalmente a ello, la misma parte actora manifiesta al folio 03 del escrito libelar, parte in fine del cuarto párrafo que “…estaba investido de fuero laboral…”, por ello este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y por auto separado se pronunciará sobre la jurisdicción de este Juzgado frente a la Administración Pública, reservándose cinco (5) días hábiles para dicho pronunciamiento. Por otro lado, se deja constancia que comparecieron los abogados YARRY A.P.O., H.J.P.M. Y M.B.S.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente…” (negrillas del Tribunal de alzada)

Estando dentro de la oportunidad fijada por la juez a quo, en fecha 17 de septiembre dictó la sentencia, hoy recurrida, en la cual estableció lo siguiente:

…Recibida en este Juzgado la presente calificación de despido intentada por el ciudadano P.R.L.Z. contra la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a los fines de la celebración de audiencia preliminar, se revisó en esa oportunidad dicha solicitud, observándose que el accionante antes identificado había señalado que laboró para la sociedad mercantil demandada en el cargo de operador de servicios eventuales, desde el 16 de agosto de 2006 hasta enero del año 2012, al considerarse despedido estando investido de fuero laboral, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y se reservó cinco (5) días hábiles para dictar pronunciamiento sobre la jurisdicción de este Juzgado frente a la Administración Pública, en virtud de la extensión de la protección de inamovilidad laboral a los trabajadores del sector privado y público regido por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, según Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el debido pronunciamiento, se procedió a revisar el contenido total del escrito de solicitud de la calificación de despido, evidenciándose además del tiempo de servicio del accionante y del cargo desempeñado en la sociedad mercantil demandada, que en su petitorio se solicitó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos, más los intereses de estos y la indexación, adicionalmente a ello se peticionó que la parte demandada; se hiciera responsable de los gastos ocasionados para su recuperación de la salud, refiriéndose al lucro cesante y al daño patrimonial causado, que pagara los tickets de alimentación dejados de percibir y que inscribiera al solicitante ante el Sistema de Seguridad Social del País y se le reintegre indexado el monto descontado de su salario desde el año 2006 hasta abril de 2011. De lo anteriormente narrado, puede observar este despacho que las pretensiones del actor hacia los demandados, es que asuman los gastos ocasionados en su recuperación como daño patrimonial y lucro cesante, así como también el pago de tickets de alimentación, desde la fecha del despido hasta la materialización del reenganche solicitado, más la devolución de los descuentos efectuados en los diferentes salarios generados desde el año 2006 al 2011, por las cotizaciones a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la inscripción en el Sistema de Seguridad Social de Venezuela, pueden ser contrarias a la pretensión del reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano P.R.L.Z., porque como bien podemos ver en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VIII DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO. Capítulo I De la Estabilidad. Segundo párrafo del artículo 187, establece que “…Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa…”, es decir que el procedimiento de estabilidad laboral pretende que el trabajador agraviado pueda solicitar sólo su reenganche a su puesto habitual y el pago de los salarios caídos, cuando la causa del despido sea calificada como injustificado por un Juez de Juicio del Trabajo. Ahora bien, una vez logrado el reenganche o no, el trabajador activo o no, tuviere que interponer alguna acción derivada de su relación de trabajo (diferente a la estabilidad laboral), podrá interponerla en un procedimiento autónomo o diferente al de estabilidad, por ser pretensiones diferentes al reenganche y pago de salarios, por ello no las puede interponer junto al procedimiento especial de estabilidad, porque resultan contrarias o excluyentes al fin perseguido con procedimiento de estabilidad

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí …”. En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio M.M.M. contra L.A.B.I., se dejó sentado que “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda …”.

Bajo las anteriores consideraciones, acogidas por este despacho, considera obligatorio quien decide; reponer la causa al estado de anular el acta levantada el 06 de agosto del año en curso, en atención a lo dispuesto a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que regula la nulidad de los actos por quebrantamiento de leyes de orden público, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, no sin antes establecer que, aunque teniendo este Juzgado facultades para sustanciar, no puede anular actos que no fueron dictados por este mismo despacho, porque sería alterar la competencia del juez natural que se encuentra en el mismo nivel funcional, como lo es la primera instancia, encontrándose este Juzgado, en la obligación de remitir el presente asunto al Juzgado que lo conoció en fase de sustanciación a los fines del debido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de calificación de despido y la consideración de aplicar un primer despacho saneador, dependiendo de ello, el posterior pronunciamiento sobre la jurisdicción o no del Juzgado Sustanciador, para conocer sobre la solicitud de calificación de despido, de declararse admisible…

(Negrillas de alzada)

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el al Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación, cursante a los folios 17 al 20 del expediente. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El representante judicial de la parte actora recurrente sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que recurre de la decisión en base a los siguientes argumentos:

…Mi cliente el trabajador P.L., trabajo muchos años en fuller, y sufrió una enfermedad laboral, tiene unas hernias discales, estuvo mucho tiempo de reposo, un día fue a la empresa y lo obligaron a renunciar el señor renuncio y lleva la carta a la Inspectoría del Trabajo y le dicen que ya no hay tiempo de ampararse, resulta ser que el señor firmo una carta y no se fijo la fecha, la fecha tenia mas de un mes.

Juez: estamos hablando de un hecho que usted considera fraudulento. Respuesta: exacto.

Juez: pero que tiene que ver con el fondo de la controversia doctora. Respuesta: si porque nos dicen que el caso se debe llevar por la Inspectoría del Trabajo, pero no, el no pudo ampararse porque la carta ya no le daba chance, ya no tenía oportunidad para ampararse por la fecha que tenia la carta, entonces nosotros pedimos que sea admitido por acá.

Juez: ¿es todo? Respuesta: si es todo

….sobre la falta de jurisdicción, en la preliminar, ella nos dijo que eso debía ser por la Inspectoría del Trabajo, se le comento que si el trabajador fue verdad a iniciar su proceso como debería ser, pero no se lo permitieron.

Juez: ¿entonces de que me recurre doctora? ¿Cuál es la apelación?, porque esto esta firme entonces, si eso que usted me esta diciendo es lo que usted quiere no tenemos porque resolver la apelación, yo le voy a dar 5 minutos, apagaremos la cámara.

Juez: suspendimos por un lapso en virtud de que usted considero de que había una confusión en los términos de la apelación y quiso precisar mas el punto y yo le di la opción garantizando su tutela judicial efectiva, que usted pudiera tener el correcto acceso de tomar la mejor determinación en esta apelación en esta apelación, le doy derecho de palabra para que precise los argumentos que usted considere necesario en cuanto a los puntos de apelación, la escuchamos doctora.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: en vista de que no quedo muy claro, como dijimos que en la audiencia de juicio verso sobre un tema el cual no quedo muy claro en la decisión por escrito de la Juez 25, solicito que por favor sea ella quien siga conociendo sobre el caso.

Juez: OK, ¿es todo doctora? Respuesta: apoderada parte actora: si.

Juez: eso significa que usted avala la posición de la doctora en cuanto a querer entenderse que ella misma debió haber decretado la falta de jurisdicción. Respuesta: apoderada parte actora: si.

Juez: doctora, siendo que la doctora asumió por alguna manera por el orden publico laboral, la defensa de sostener que la juez erró en la decisión que emite sobre la falta de jurisdicción donde no señala expresamente que ella la decreta, sino que da la orden de que lo haga otro Tribunal, le doy la oportunidad siendo que eso no se hablo antes que usted culminara su exposición, si usted quiere agregar algo con relación a lo que esta solicitando la doctora, que sea la misma Juez 25 la que termine de decir si hay o no hay falta de jurisdicción para que se habrá la oportunidad de recurrir en contra de esa falsa jurisdicción. Respuesta: apoderada parte actora: si, porque verso la otra audiencia preliminar y eso pues ella dijo que no había jurisdicción y si ella no lo decreto, no lo dejo bien allí puede debería ser ella, no pero vuelvo y repito ella dice que no hay jurisdicción y yo le digo el motivo por el cual nosotros no hicimos el pronunciamiento…

La representación judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, reseña:

“…Vista la exposición realizada por la doctora considero en primer lugar que los alegatos que ha hecho aquí a los fines de que sea declarada la apelación en cuanto a la procedencia o no del procedimiento de estabilidad que ha solicitado por ante la sede jurisdiccional pues efectivamente creo que toca a una decisión de fondo una vez que efectivamente se abriese que no ha ocurrido en este momento el proceso como tal, nuestra audiencia preliminar la juez dejo constancia de la comparecencia de las partes y se limito simplemente a señala que para ella había una falta de jurisdicción por parte de su Tribunal en relación con la administración y que se daba 5 días para hacer el pronunciamiento correspondiente. Cuestión con la que estoy absolutamente de acuerdo y conforme en virtud de que el decreto de inamovilidad o el decreto que contempla la inamovilidad que obliga que es el decreto de aumento de salario mínimo Nacional, plantea efectivamente cuales son las excepciones de aquellos trabajadores que no estarían amparados por la inamovilidad y el resto de esos trabajadores pues efectivamente tienen que ir por ante las sedes administrativas a los fines de iniciar su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para el supuesto que considere que ha habido un despido y que el mismo sea hecho de forma injustificada.

En este cas llama poderosamente la atención que se pretenda señalar que por cuanto la administración no quiso por las razones que ha señalado la parte aquí, no voy a entrar a hacer observación en relación a eso porque siento que son cuestiones efectivamente de fondo, pero en base a los argumentos de hechos en cuanto a renuncia que si fue extemporánea o que si no o que si la administración entonces le dijo que se había pasado el lapso y que esa es la argumentación para decir que entonces el procedimiento de estabilidad tiene que llevarse por esta sede jurisdiccional, pues resulta totalmente contrario a derecho, resulta improcedente porque efectivamente los lapsos son consecutivos y preclusivos, los lapsos que están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, gozan exactamente esa misma característica, el trabajador una vez que considera que ha sido despido injustificadamente tiene un lapso de 30 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la anterior y ahorita se mantiene ese mismo lapso a los fines de iniciar su procedimiento de estabilidad por ante la sede que sea competente, de ahí pues solicito al Tribunal que se declare sin lugar la apelación interpuesta y efectivamente si considero que hay un tema de jurisdicción que esta planteado frente a la administración porque esa era la instancia para ventilar un reenganche y pago de salarios caídos que es lo que esta persiguiendo este procedimiento.

Juez: alguna de las partes alego eso en esa apertura de la audiencia preliminar, desde que se aperturó la audiencia desde el punto de vista material, mas allá de que la juez de celebrarla desde el punto de vista oficial cuando levanto el actica, digo actica porque es corta, no por descalificarla, el acta de fecha 06 de agosto, en ese momento que comparecen las partes y la juez delata unos hechos que ella narra aquí, que están las partes presentes, se planteo eso, se discutió el punto de la falta de jurisdicción. Es cuando la juez lo delata y lo señala. Respuesta: si, correcto, de hecho la juez entonces y la parte también señala que visto eso que como quedaba el derecho del trabajador y la estabilidad y la juez le dijo que esperara su pronunciamiento, dentro de los 5 días pues ella consideraba que efectivamente era loa falta de jurisdicción y de ahí que no iba a aperturar como tal la audiencia, mas sin embargo iba a dejar constancia de la presencia de las partes.

Ciertamente yo como quiera que no ejercí el recurso de apelación cualquier intervención mía tiene que circunscribirse a lo que ha sido la apelación o los alegatos de apelación hechos por la parte recurrente, efectivamente entendiendo lo que usted esta analizando doctora y me voy a salir entonces de los fundamentos de la apelación, si cuando leí me llamo la atención efectivamente que la juez no decide ella sino que envía a otro Tribunal para que sea el otro Tribunal el que se pronuncie sobre algo que sin embargo si dijo que era que para ella no existía, que ella no tenia la jurisdicción para conocer en ese momento del expediente, sin embargo considero yo que el tema de la jurisdicción es un tema de orden publico y que cualquier tipo de situación en este momento en cuanto la decisión que pudiese llegar a tomarse, sin que yo quiera y me permito señalarlo muy respetuosamente sin que yo quiera inducir al Tribunal a que diga de cómo va a hacer su motivación y al final lo que va a decidir en este caso particular es que efectivamente la juez del Tribunal tenia en ese momento porque ya el expediente tenia que haber sido admitido, ya ella tenia el expediente en su poder es decir ya ella estaba en control del expediente y ella podía hacer los pronunciamientos que consideraba pertinentes pues en ese momento señala que había una falta de jurisdicción porque ya estaba admitido y simplemente plantear el conflicto y no prácticamente encurrir pues y bueno que lo diga la que no lo dijo enviando un despacho saneador que tampoco es la vía para decidir algo tan critico y tan serio como seria esa falta de jurisdicción, mas por las consecuencias que pudiese tener o no para las partes dentro del proceso, tanto para la parte que esta recurriendo en este momento que es la parte actora como para mi representada, entonces considero que efectivamente, devendría una reposición al estado en que la juez del Tribunal que ya estaba en conocimiento de la causa que fue la que iba a dar inicio a la audiencia preliminar, asuma y se pronuncie sobre si efectivamente si existió o no una falta de jurisdicción y nos permita a las partes continuar por las vías que consideramos pertinentes, en relación a los demás alegatos insisto son temas de fondo, no los voy a tocar aquí más sería interesante en algún momento pedir la copia de lo que ha sido la audiencia de hoy pues ha contenido declaraciones bien interesantes realizadas por la parte atora y va a permitir una defensa a futuro, si en cualquier momento se decide que esta es la instancia para conocer de este procedimiento de estabilidad.

Juez: doctora corríjame, le entiendo entonces que usted lo que le pide al Tribunal que siendo que es materia de estricto orden publico se le inste a la juez que esta conociendo que seria la 25 a que sea ella misma la que emita un pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción. Respuesta: Apoderada de la parte demandada: si, correcto doctora, además que el día que estuvimos en la audiencia, efectivamente y como bien lo señalo la doctora, se nos dijo voy dejar constancia de la presencia de las partes y no puedo abrir la audiencia porque para mi no tengo jurisdicción para hacerlo y en este sentido me voy a pronunciar y esperen el pronunciamiento dentro de 5 días, es decir que ya se había asumido de que el Tribunal iba a hacer la aclaratoria de la falta de jurisdicción, ciertamente no lo hizo por las razones que expuso la juez ahí, por las razones por las cuales podremos estar o no de acuerdo, pero efectivamente también es una perdida de tiempo y un retardo además que la vía que ya se dijo algo que ya había sido admitido cuando todo se solucionaría si la juez declara en ese momento su falta de jurisdicción y plantea el conflicto, para eso existen las normas eso esta así en la ley y pues seria lo mas idóneo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo, que la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es la misma, ejemplo de ello es la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de octubre de 2006, en el asunto AP21-R-2006-001044, en la que indicó:

… En criterio de esta Juzgadora, no era necesaria la notificación ya que las codemandadas comparecieron y estuvieron presentes en fecha 16.06.2006, tal como consta del folio 20, es decir, tenían conocimiento de la demanda y su ampliación, siendo inútil la renovación del acto en consecuencia, habida cuenta además de los principios que rigen el proceso, sobre la lealtad y colaboración de las partes. Los jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello apercibimos a los jueces Sexto y Décimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución para que se abstengan de realizar actuaciones como las mencionadas, pues a todo evento deben resolver lo que su conciencia les dicte en función del respeto al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad procesal. Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior evidencia la necesidad de reponer la presente causa, por el orden público procesal, seguridad jurídica, debido proceso y el cometido dentro de éstos de la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, (artículos 26, 49, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se encuentran a Derecho las partes, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. Así se decide…

.

Igualmente la Sala Constitucional del máximo tribunal, ha establecido en infinidades de decisiones, lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, así como que las dilaciones para decidir o emitir algún tipo de pronunciamiento, violenta dicha garantía constitucional; tenemos así:

“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-1376, decisión. Nº 1686: fecha 18 de julio de 2002)

…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.

A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.

En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.

No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.

En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso R.A.G.C., donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar…

( Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-2115, dec. Nº 2249: de fecha 18 de agosto de 2003)

En primer lugar de la revisión de las actas procesales, se evidencia la devolución de los expedientes entre jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si un juez tiene un expediente para preliminar, mal puede anular la distribución (que es un proceso publico) con la simple remisión de un expediente mediante un oficio, el proceso de distribución se anularía sólo a través de una reposición de causa que declare nula las actuaciones, lo cual no se evidencia en el presente caso, que por el contrario lo que ha quedado en evidencia es que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúan con esta práctica que a criterio de quien sentencia es contraria a derecho.

Efectivamente de la exposición de ambas partes ante esta alzada como de los argumentos del acta inicial de abstención de aperturar la audiencia preliminar como del encabezado de la decisión recurrida de fecha 17 de septiembre de 2013, se evidencia que la juez a quo, argumenta que emitirá un pronunciamiento sobre la presunta falta de jurisdicción, a decir de ambas partes, expresada en forma oral en el momento de abstenerse de aperturar el acto para el cual fueron legalmente notificadas las partes como lo es la Audiencia Preliminar, y es tan así que del acta de fecha 06 de agosto y trascrita supra, es a todas luces evidenciable la manifestación de opinión sobre ese aspecto por la juez, quien se reserva cinco (5) días hábiles para delatar o no la presunta falta de jurisdicción, motivo por el cual se abstuvo de conocer en el proceso de mediación; a lo cual ambas partes ante esta alzada estuvieron contestes en que mal podría la Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, romper la seguridad jurídica del anuncio de un pronunciamiento delatado en forma oral bajo sus propios argumentos de hecho y de derecho, para pretender devolver el asunto a la juez en fase de sustanciación, siendo que bajo el criterio de esta alzada, la juez a quo, con su plena autonomía y a la luz de su convicción, delató a su decir una circunstancia que pretende endosar a la convicción de la Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, quien por lo demás ya aplicó un despacho saneador, en prima face, y no delató en su recorrido procesal la alegada falta de jurisdicción que denuncian las partes fue argumentada por la juez a quo, por lo cual esta alzada; observa que siendo que la falta de jurisdicción puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa tal como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En tal sentido, no es justificable la devolución del asunto a la fase de sustanciación para que la juez en fase de sustanciación, revise la admisibilidad de la acción siendo que la parte demandada no ejerció apelación ni argumento de lo contrario a derecho de la pretensión bajo el análisis de la juez a quo, adquiriéndose la condición de cosa juzgada la admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2013, previo igualmente de la aplicación de un despacho saneador; quedándole a la Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, emitir pronunciamiento sobre su argumento delatado en el acta de fecha 06 de agosto de 2013, sobre la presunta falta o no de jurisdicción, la cual podrá ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de ordenar la devolución de la causa al estado de sustanciación, en forma contraria a derecho como se argumentó supra, por cuanto tiene en esa fase de mediación, toda la facultad para resolver sobre ese aspecto de la controversia. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo expuesto esta alzada, revoca la decisión recurrida, ordenándose a la Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, proceda a emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción de esta Jurisdicción Laborales o no para resolver la presente causa, tal como fue delatado en el acta reseñada supra. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se permite esta Juzgadora en Alzada, apercibir a la juez a quo, por violentar el orden procesal, siendo que como ha quedado plenamente establecido se desconoció con tal decisión recurrida, el principio de la cosa juzgada, así como las previsiones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en cuando a que “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; provocándose un retardo imputable al órgano judicial, incluso entorpeciéndose la correcta administración de justicia, como norte de este proceso laboral venezolano. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se le ordena al Tribunal a quo emitir pronunciamiento expreso en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sobre el punto delatado de la Jurisdicción, todo en los términos de esta decisión; para lo cual se ordena al Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, proceda a devolver el expediente al juez a quo, para que éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente proceda a emitir pronunciamiento en el presente caso. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2013-001352

FIHL/

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